Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 24 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002940

ASUNTO : RP01-P-2014-002940

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano L.A.F.H., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -19.538.774, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 06-10-1989, de estado civil soltero, sin oficio taxista, hijo de los ciudadanos A.F. y L.H., residenciado en el Barrio Las Palomas, calle principal, casa N° 150, al frente del terminal de pasajeros de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4315898, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2014-002940, seguida en contra del ciudadano L.A.F.H.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUZKA GABALDON ROJAS, el detenido previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, y la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. M.A., quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy y el ABG. A.G.. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo, contar con la asistencia de defensor privado, ABG. A.G., inscrito el IPSA bajo el N° 44.239., con domicilio procesal en la Calle Petión, Centro Comercial S.T., Planta Alta, Local N° 4, Cumaná Estado Sucre, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y presto juramento de ley, de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto y se retira la Defensora Pública de la sala de audiencias. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explicando el motivo de la audiencia.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUZKA GABALDON, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizada como imputado al ciudadano L.A.F.H., ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 21-05-2014, siendo las 6:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, se trasladan hacia el perímetro de esta ciudad, a fin de realizar operativo emanado por la superioridad, bajo el m.d.P.M. a toda v.V., una vez encontrándonos por el barrio las Palomas, específicamente por la Adyacencias del Terminal de pasajeros, de esta ciudad, avistan a un ciudadano de persona de sexo masculino de contextura obesa, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, por lo que comenzó a apresurar sus pasos cambiando de rumbo, con la intención de evadir a la comisión policial, motivo por el cual proceden a descender de la unidad practicarle un seguimiento, no sin antes solicitan la colaboración de un trausente a objeto de que sirviera como testigo a quien proceden a identificar como J.R., y toman las previsiones del caso, proceden a interceptar al sujeto en cuestión, donde luego de identificarse como funcionarios al servicio de ese Cuerpo Policial, asimismo a notificarle que seria objeto de una revisión corporal amparados en el artículo 191, procediendo a realizar la misma en presencia del testigo, lográndole localizar entre la pretina del pantalón específicamente a la altura derecha de la cintura un (01) arma de fuego marca Smith and Wesson, tipo revolver, calibre 38, de color negro, seriales devastados y en el interior de la recamara cinco balas del mismo calibre, motivo por el cual se le informó que quedaría detenido, procediendo a leerles sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: L.A.F.H., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 19.534.774, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 06-10-1989, de estado civil soltero, sin oficio definido, hijo de los ciudadanos L.F. y L.H., residenciado en el Barrio Las Palomas, calle principal, casa N° 150, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, adyacente a la cauchera de esta ciudad. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal que los hechos antes narrados se encuadran en la precalificación jurídica del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo112 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito a este Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del C.O.P.P; finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento de delitos menos graves y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo”. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

Acto seguido, este Tribunal impone al imputado L.A.F.H., del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo: “Cuando me detuvieron ellos no me revisaron, me montaron directamente en la patrulla, ellos me quitaron el título de propiedad mi carro, y la placa RAD57B, pueden dar fe de que no me revisaron y que nunca me encontraron arma de fuego J.S. y A.R.. Es todo.”

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Representante de la Defensor Privado Abg. A.G., quien expone: “Esta defensa una vez revisada las actuaciones considera éste defensor que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de lo establecido en el ordinal del 236 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considera éste defensor que en base a los principios de libertad establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le aplique u mi auspiciado una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento , por considerar que en el presente caso, la posible pena a aplicarse al imputado de autos por el tipo penal precalificado se encuentra excluido de la excepción establecida en el párrafo primero del articulo 236 que establece el peligro de fuga, e igualmente en el presente caso no están dadas las circunstancias de lo establecido en el artículo 237 y 238 ejusden, así las cosas considera este defensor que con la finalidad de satisfacer los intereses de tanto el estado venezolano como de mi auspiciado y con la finalidad de evitar un gravamen irreparable se sirva decretarle una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente, este Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, visto lo manifestado por el imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 21-05-2014, cuando siendo las 6:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, se trasladan hacia el perímetro de esta ciudad, a fin de realizar operativo emanado por la superioridad, bajo el m.d.P.M. a toda v.V., una vez encontrándonos por el barrio las Palomas, específicamente por la Adyacencias del Terminal de pasajeros, de esta ciudad, avistan a un ciudadano de persona de sexo masculino de contextura obesa, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, por lo que comenzó a apresurar sus pasos cambiando de rumbo, con la intención de evadir a la comisión policial, motivo por el cual proceden a descender de la unidad practicarle un seguimiento, no sin antes solicitan la colaboración de un trausente a objeto de que sirviera como testigo a quien proceden a identificar como J.R., y toman las previsiones del caso, proceden a interceptar al sujeto en cuestión, donde luego de identificarse como funcionarios al servicio de ese Cuerpo Policial, asimismo a notificarle que seria objeto de una revisión corporal amparados en el artículo 191, procediendo a realizar la misma en presencia del testigo, lográndole localizar entre la pretina del pantalón específicamente a la altura derecha de la cintura un (01) arma de fuego marca Smith and Wesson, tipo revolver, calibre 38, de color negro, seriales devastados y en el interior de la recamara cinco balas del mismo calibre, motivo por el cual se le informó que quedaría detenido, procediendo a leerles sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: L.A.F.H., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 19.534.774, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 06-10-1989, de estado civil soltero, sin oficio definido, hijo de los ciudadanos L.F. y L.H., residenciado en el Barrio Las Palomas, calle principal, casa N° 150, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, adyacente a la cauchera de esta ciudad, encontrándose de esta manera, materializado el 1° numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo112 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación acogida por este sentenciador. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: A los folios 01 y vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la detención del imputado de autos y del arma de fuego incautada., a los folios 04 cursa Inspección S/N, relacionada con el sitio del suceso. Al folio 05, cursa Registro de Cadena de C.d.E.F.. Al folio 06 y vuelto, cursa acta de entrevista rendida por el testigo presencial del procedimiento ciudadano J.R.. Al folio 10 cursa Experticia de Reconocimiento Legal s/n, practicada a un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 y cinco (05) BALAS. Al folio 11, cursa memorandun N° 132 donde funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia que el prenombrado ciudadano presenta varios Al folio 13 cursa Denuncia Común realizada por el ciudadano llamado PEDRO, formulando denuncia por Robo de vehiculo automotor. Al folio 16, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano P.C., relacionada con el Robo de un vehiculo automotor. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que el imputado de autos; se encuentra domiciliado en la jurisdicción de este Tribunal, y de las actas no se evidencia que posea antecedentes penales y hasta ahora no han realizado ningún acto que haga presumir que puedan sustraerse u obstruir la averiguación penal que realiza el Ministerio Público en su contra, por esta razón se estima que no se encuentra acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada en consecuencia de ello, considera procedente decretar medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es con mérito de lo antes expuesto este Tribunal en virtud de encontrarnos en etapa de investigación y que faltan diligencias por practicar se acuerda con lugar la solicitud fiscal e impone al imputado de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones de cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Seguidamente el tribunal se dirige al imputado informándole sobre el procedimiento establecido en los artículos 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si ACEPTA el hecho imputado en esta sala de audiencias, manifestando el acusado: “acepto el hechos para que este Tribunal me conceda la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa privada Abg. A.G., quien expone: “oída la aceptación del hecho por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado L.A.F.H., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -19.538.774, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 06-10-1989, de estado civil soltero, sin oficio taxista, hijo de los ciudadanos A.F. y L.H., residenciado en el Barrio Las Palomas, calle principal, casa N° 150, al frente del terminal de pasajeros de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4315898; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo112 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso CINCO (05) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por SESENTA (60) HORAS MENSUALES el lapso de cinco (05) meses en el CDI, UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE LAS PALOMAS, FRENTE A LA FLORIDA coordinando conjuntamente con el presidente del C.C.L.P. ubicado en las palomas. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano L.A.F.H., de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al C.C.L.P. Y AL C.D.I., LAS PALOMAS; Informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano L.A.F.H., coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano L.A.F.. Se deja constancia que los datos del C.C. fueron aportados por el imputado de autos.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. S.A.R.M.

EL SECRETARIA.

ABG. Y.L.

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