Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, diecisiete de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000652

ASUNTO: BP12-L-2008-000652

PARTE DEMANDANTE: L.A.A. RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 7.198.289

COAPODERADOS PARTE DEMANDANTE: P.S.E., L.U. y DAIDY R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 65.234, 107.894 y 67.511 en su orden.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A.

COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: JOVITO VILLALBA, OSMARIBER BOTINO, DAYANA ULLOA, ANTONIETA COVIELO, J.G. HURTADO, NELLYS PRADA, M.R., A.R., VIRGENIS SILVA, B.A., LUDY BRICEÑO, ALFFREDO BUSTAMANTE, JOSE PALENCIA, PAULO VIEIRA DE OLIVEIRA, EUDELYS J. LEON LOPEZ, PETRA BARROSO, JOVITA MIGDARIS CEDEÑO LUNA, YARIMAR J.R. ABREU, M.J.F.M. y C.B. , abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los 34.718, 101.308, 94.872, 33.680, 47.017, 49.323, 68.203, 88.333, 62.134, 36.659, 90.786, 90.070, 25.979, 88.031, 63.326, 91.846, 63.575, 84.897, 71.744 y 70.338 en su orden

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara el ciudadano L.A.A. RAMIREZ debidamente asistido de abogado en fecha 03-11-2008; mediante la cual pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Refiere el demandante que en fecha 14 de febrero de 2004 inició su relación laboral con la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. en el Distrito San Tomé. Estado Anzoátegui tal como se evidencia en el primer listado de PDVSA con el No.66 en el área FD 18 Liviano, desempeñándose como vigilante. Refiere haber devengado un salario Básico de BsF.25,50; Normal de BsF.25,54 y Salario Integral de BsF.37,54. Que su jornada de trabajo laboral semanal era en un horario de veinticuatro por veinticuatro (24x24) lo que significa que veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso, cual se distribuía en ocho (08) horas de jornada ordinaria legal mas dieciséis horas de sobre tiempo, de las cuales ocho horas de sobre tiempo diurno y ocho horas de sobre tiempo nocturno. Afirma que en fecha 31-01-2005 por motivos que desconoce y del cual no fue notificado, pero si informado de no entrar a las instalaciones donde cumplía con su puesto de trabajo. De esta manera, consideró la empresa mercantil que la relación de trabajo se había dado por terminado, y fueron objeto de despido 318 trabajadores. Despido que entiende como masivo e injustificado. Alega que posterior al despido suscribió una transacción entre su persona y la empresa, cual fue debidamente homologada, sin que el pago se corresponda con lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos. Alega que era sujeto del Decreto Presidencial de Inamovilidad laboral especial. Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de preaviso por despido, la suma de BsF.10.889,97; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.9.441,oo; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.5.686,48; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.5.686,48; Por concepto de Antigüedad Adicional por despido, la suma de BsF.11.372,96; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.2.390,98; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.401,63; Por concepto de examen médico, la suma de BsF.32,30; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.4.290,78; Por concepto de Tarjeta Electrónica, la suma de BsF.500,oo; Por concepto de Tarjeta de Comisariato, la suma de BsF.3.500,oo; Por concepto de Diferencia no cancelada, la suma de BsF.69.216,31; Por concepto de Intereses por Fideicomiso, la suma de BsF.1.553,92; Por concepto de Mora sobre prestaciones sociales, la suma de BsF.451.289,81; Por concepto Mora o retardo en el pago, la suma de BsF.411.435,79, Por concepto de Retención de INCE, la suma de BsF.34,33; Por concepto Anticipo de Prestaciones, la suma de BsF.1.912,53; Por concepto de Pago por penalización, la suma de BsF.26.467,80; Por concepto de Impacto de Utilidad, la suma de BsF.643,92. Totaliza como monto demandado en el subsanado libelo, de BsF.962.562,80.

II

En fecha 07 de noviembre de 2008 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstuvo de admitir el libelo presentado, por no cumplir con el numeral 3º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 27 de enero de 2009, el coapoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de subsanación, conforme a lo ordenado por el referido Juzgado.

Por auto de fecha 30 de enero de 2009, con vista de la subsanación ordenada el referido Juzgado admitió la presente demanda. Cumplida la debida notificación, tuvo lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, en fecha 11 de enero de 2010 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema juris 2000; dejándose constancia por Acta de la consignación del respectivo escrito de prueba, presentado sólo por la representación judicial de la parte demandante.

En fecha 22 de abril de 2010, el prenombrado Juzgado de Sustanciación dejó constancia por Acta, de la Terminación de la Audiencia Preliminar y remitió la presente causa a la fase de Juicio. En fecha 30 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación por ante el cual se sustanció el presente asunto, dejó constancia que la accionada dentro del lapso de ley dió contestación a la demanda.

La representación judicial de la accionada de autos, en su escrito de contestación opone la defensa de cosa Juzgada. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya iniciado relación laboral con su representada en fecha 14 de febrero de 2004, por cuanto la fecha de inicio de la relación laboral fue en fecha 01 de septiembre de 2004. De igual manera niega y rechaza la jornada de trabajo que alega el demandante, así como que el despido que alega el actor fue objeto haya sido masivo e injustificado. Niega la procedencia de los conceptos y montos que reclama el demandante. Opone la prescripción de la acción.

A su recibo a la fase de juicio, este Tribunal procedió a la admisibilidad de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio, en fecha 16 de junio de 2010.

Por la forma en que la sociedad accionada dio contestación a la demanda, se deja establecido que resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio, el cargo de vigilante desempeñado, las bases salariales estimadas, la fecha de finalización de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales que por vía transaccional alegó el actor habérsele efectuado.

Por el contrario resultó controvertido, la defensa de cosa juzgada, la fecha de inicio de la prestación del servicio, jornada que alega el actor prestó para la demandada, el motivo de terminación de la relación laboral; el alegato de prescripción opuesto; así como todos los conceptos y montos demandados.

Se circunscribe entonces la litis, en determinar si resulta procedente el alegato de prescripción opuesto, o ante su improcedencia existe cosa juzgada en el presente asunto; o proceden en su defecto diferencias a favor del actor, puntos de trascendental importancia a los fines de resolver lo controvertido en el presente asunto.

A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio, y se rechazan pretensiones del demandante, señalando hechos positivos nuevos como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Y así se deja establecido.

Y opuesto como fue el alegato de prescripción, corresponderá al demandante demostrar que el ejercicio de su acción fue tempestivamente, o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción.

III

VALORACIÓN DE PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por la parte demandante al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  1. -PRIMERO. CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “I” instrumento relacionado con Listado. (folios 95 al 100) de la pieza del expediente. Cuyas documentales resultaron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio. Al respecto observa esta instancia que la documental que riela al folio 95 se relaciona con una fotocopia de envío de correo electrónico. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Ya en relación a las fotocopias de las documentales relacionadas con listados (folios 96 al 100). Cuyas documentales resultaron impugnadas por la parte demandada, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “II” Instrumento relacionado con Transacción. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Ratificó el valor probatorio de hojas de cálculos anexos al escrito de subsanación del libelo, marcadas 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11 y 12. Cuales no resultaron impugnadas por la parte demandada de auto, sin embargo es de observar, respecto a estas documentales, que tales instrumentos emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro M.T., no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

    .-Consignó ejemplar de la Convención Colectiva. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su promoción ni valoración.

  2. -SEGUNDO. PRUEBA DE INFORMES. En relación con la Prueba de Informes solicitada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona; respecto de la copia certificada de del expediente signado BPO2N2008000043. Se declara Inadmisible la misma, por cuanto observa el Tribunal que su promovente pudo acudir al referido Juzgado, y procurar a los fines de su promoción copia certificada del documento sobre el cual promovió la prueba de informe, y no solicitar al Tribunal que haga lo que él como litigante ha debido cumplir; la prueba de informe no esta concebida para suplir la diligencia que deben. Y por cuanto la parte demandante promovente de la prueba, ante la negativa de admisibilidad no interpuso formal recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

    IV

    Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos: Resultando en primer término necesario revisar, el alegato de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada tempestivamente, valga decir, en su escrito de contestación.

    Y respecto al alegato de prescripción opuesto por la accionada, recayó sobre la parte actora la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpuso su acción conforme al contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    No resultó un hecho controvertido en el presente asunto, la fecha de finalización de la relación laboral, valga decir, el día 31-01-2005. Y así se deja establecido.

    Quedó demostrado en autos que la demandada de autos PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. en fecha 10 de septiembre de 2007, celebró transacción con el demandante de autos, ciudadano L.A.A., por ante la Inspectoría del Trabajo en El Tigre. Estado Anzoátegui. Con cuya actuación el demandante demostró haber interrumpido la prescripción de la acción, por cuanto el pago efectuado conforme al criterio reiterado aperturó un nuevo tracto de prescripción. Que se comprendió en el siguiente periodo, desde el 10 de septiembre de 2007 hasta el 10 de septiembre de 2008, disponiendo el reclamante hasta el 10 de noviembre de 2008 para procurar la notificación de la sociedad demandada.

    Se evidencia de las actas procesales que la parte actora, interpuso su demanda, en fecha 03 de noviembre de 2008. (folio 19) de la pieza del expediente. Y la notificación de la demandada de autos mediante exhorto, se verificó en fecha 23 de julio de 2009 (folio 64) de la pieza del expediente.

    Y como bien se dejó establecido anteriormente, la parte actora alcanzó demostrar con el pago que por vía transaccional se le efectuó por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de El Tigre. Estado Anzoátegui, cual traduce un acto interruptivo de prescripción de la acción, haberla interrumpido; sin embargo es de observar que, en la oportunidad en que se verificó la presentación de la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de El Tigre (URDD) en fecha 03 de noviembre de 2008 (folio 19) de la pieza del expediente. En cuya oportunidad ya había transcurrido el lapso de un (01) año que al efecto dispone la norma sustantiva, para la interposición de la acción, sin que se evidencia de las pruebas producidas a los autos, otro acto interruptivo de prescripción, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar PRESCRITA la acción interpuesta por el ciudadano L.A.A. RAMIREZ en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se decide.

    Ante la procedencia de la prescripción opuesta, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse, respecto al resto de los alegatos en el presente asunto. Y así se deja establecido.

    De conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas procesales.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que la parte demandante alcanzó demostrar con el pago por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, una prestación de servicios, todo lo cual permite dejar por establecido que entre las parte existió o medio una relación de trabajo.

SEGUNDO

Opuesto como fue el alegato de prescripción, defensa ésta que atenta directamente contra el ejercicio de la acción en tiempo útil; este Tribunal declara procedente el Alegato de prescripción opuesto, en consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la presente demanda, en virtud de encontrarse prescrita la presente acción. Y así se decide.

TERCERO

Al haber declarado procedente el alegato de prescripción, resulta innecesario pronunciarse con relación a la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los DIECISIETE (17) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010).

LA JUEZA TEMPORAL.

Abg. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARY CORDOVA

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