Decisión nº 267.16 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoCobro De Bolivares E Intimacion

Exp. 47.958

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoara el ciudadano L.A.C.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.742.925, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio J.B. y A.M.D. inscritos en el Inpreabogado con los números 46.381 y 29.514 respectivamente, en contra del ciudadano O.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 10.517.533 y en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RIVER, CORIVER, C.A., constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 7 de febrero de 1996 con el N° 48, Tomo 1-A, ambos del mismo domicilio, representados judicialmente por los Abogados en ejercicio A.Y.M. y R.A.M.M., inscritos en el Inpreabogado con los números 16.549 y 24.389 respectivamente, fundamentándose conforme a lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

II

ANTECEDENTES

Narra la parte actora en su escrito de demanda, que es tenedor legitimo de una (1) letra única de cambio librada en fecha ocho (8) de diciembre de 2010, pagadera el día lunes veinticinco (25) de julio de 2011 sin aviso y sin protesto, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el ciudadano O.C., antes identificado, en su carácter de deudor principal, y/o por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RIVER, CORIVER, C.A., igualmente identificada, en su condición de avalista y deudora solidaria en dicho instrumento mercantil, por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) equivalentes a la fecha de interposición de la demanda a 19.736.842 unidades tributarias, manifestando ser líquida y exigible la deuda en cuestión para la fecha de presentación de su escrito libelar.

Continua alegando que desde la fecha de vencimiento de la precitada letra de cambio, a saber, desde el día veinticinco (25) de julio de 2011, realizó una serie de múltiples e innumerables gestiones tendientes a la obtención del pago oportuno, resultando todas infructuosas, siendo ello la causa por el cual acude ante esta competente autoridad con el fin de requerir mediante el procedimiento monitorio el pago de la mencionada obligación, más los intereses ocasionados desde la fecha de vencimiento de la citada letra hasta el día de presentación de su demanda, así como las costas y costos del proceso con su respectiva indexación y/o corrección monetaria.

A esta demanda se le dio entrada en fecha 10 de agosto de 2011, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y decretándose la intimación de la parte demandada. Seguidamente, la parte actora mediante diligencia de igual fecha otorga poder apud acta a los Abogados en ejercicio J.B. y A.M.D., antes identificados. Posteriormente, mediante diligencia de igual fecha la representación judicial de la parte actora consigna los emolumentos y recaudos de intimación necesarios para llevar a efecto la intimación personal de la parte demandada.

En fecha 28 de agosto de 2011, el Tribunal libra las respectivas boletas de intimación de la parte demandada.

En fecha 14 de octubre de 2011, el Alguacil natural del Tribunal expone lo concerniente al agotamiento de la intimación personal de la parte demandada, alegando haber resultado infructuosa la misma.

En fecha 18 de enero de 2012, el Abogado en ejercicio A.Y.M., antes identificado, obrando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, presenta diligencia dándose por intimado en nombre de su representada consignando a tales efectos, documento poder acreditando su representación judicial. Seguidamente y mediante actuación posterior, el aludido representante judicial requiere copia certificada de la letra de cambio consignada por el actor junto a su escrito libelar, y solicita el resguardo de la misma en la caja fuerte del Tribunal.

En fecha 19 de enero de 2012, el Tribunal provee conforme a lo solicitado, acordando la expedición de la copia certificada requerida y el resguardo del instrumento antes mencionado.

En fecha 6 de febrero de 2012, el aludido representante judicial presenta escrito formulando oposición al decreto intimatorio en nombre de sus representados.

En fecha 14 de febrero de 2012, el aludido Apoderado judicial presenta escrito alegando cuestiones previas, siendo declaradas sin lugar mediante decisión de fecha 8 de junio de 2012.

En fecha 18 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, encontrándose en la oportunidad procesal pertinente, presentó escrito formulando contestación a la demanda, alegando las siguientes consideraciones:

Niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no resultar ciertos los primeros ni aplicables los derechos deducidos. Arguye que la actora señala en su demanda de cobro de bolívares vía intimación la existencia de una letra de cambio por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), pretendiendo la cancelación de dicho monto, con sus respectivos intereses, costos y honorarios profesionales, con su debida indexación y/o corrección monetaria.

Manifiesta que, partiendo de la fundamentacion de la acción propuesta, el procedimiento intimatorio contenido en el Código de Procedimiento Civil, se encuentra dirigido a conseguir el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles, por ello, indica, que contiene una serie de requerimientos necesarios e indispensables para su procedencia. Expuesto ello, arguye que el caso que ocupa la presente decisión la parte actora señala expresamente que actúa por vía intimatoria consignando como documento fundante de la acción una letra de cambio, obligando ello, a su criterio personal, al análisis de los requisitos de forma y existencia de la letra de cambio contenidos en el Código de Comercio vigente.

Así las cosas, indica que la letra de cambio en cuestión no cumple con uno de los requisitos de existencia contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio, relativo a la indicación del nombre del que debe pagar (librado), por cuanto no se evidencia en ninguna parte del documento nombre o apellido del librado mencionado. Argumenta producto de lo anterior, que dada la omisión en cuestión, la letra de cambio invocada pierde su condición, por el cual mal puede el actor hacerla valer mediante el procedimiento especial por no reunir las características propias de un instrumento mercantil de esa naturaleza, lo que a su juicio constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por no existir prueba escrita del derecho peticionado, por lo que en función de lo anterior, solicita la desestimación de la demanda con el expreso pronunciamiento referente a la condenatoria en costas procesales.

En fecha 22 de abril de 2013, el Abogado, YBRAIN RINCON MONTIEL se aboca al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Temporal del presente despacho, ordenándose en ese mismo acto la notificación de las partes para la continuación del presente Juicio en la etapa procesal de informes.

En fecha 29 de abril de 2013, el Alguacil expone lo concerniente a la notificación de las partes con motivo del abocamiento efectuado por el Juez temporal.

En fecha 31 de marzo de 2014, la parte actora presenta diligencia solicitando el abocamiento de la nueva Jueza provisoria para la fecha, Abog. GLORIMAR SOTO ROMERO.

En fecha 12 de marzo de 2015, presenta diligencia nuevamente solicitando el abocamiento de la nueva Jueza provisoria para la fecha, Abog. A.M.M..

En fecha 19 de marzo de 2015, la aludida profesional del derecho se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de las partes en ese mismo acto.

En fecha 28 de septiembre de 2015, el Alguacil natural de este despacho expuso lo concerniente a la realización de las notificaciones pendientes en la causa.

Ahora bien, establecida la relación procesal sobre la base de las respectivas alegaciones de las partes, corresponde a cada una de ellas la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, con excepción de aquellas que tácita o expresamente pudieren haber sido admitidas por la demandada en su contestación. Establecido lo anterior, puede apreciarse que el objeto de la presente controversia se encuentra circunscrito en primer término al análisis y verificación de los requisitos de existencia del instrumento fundante de la presente acción, a saber, la letra única de cambio producida por el actor en su libelo de demanda, y en segundo término, la existencia de la obligación con su respectiva cuantificación, todo ello producto de la negativa y rechazo puro y simple empleado por el accionado en su contestación a la demanda.

Tales circunstancias, resultan de imprescindible demostración en el juicio de autos de acuerdo a los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, los cuales permiten al operador de justicia proferir una decisión positiva y precisa con vista de las pruebas de los hechos debatidos, partiendo del aforismo procesal que refiere a que el juez no le es dado pronunciarse sobre el mérito de la causa con base a las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni tampoco con base a su simple y propio entender, sino que está obligado a hacerlo conforme a los hechos acreditados formalmente durante el iter procesal, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil en el Capitulo X de la carga y apreciación de la prueba específicamente el artículo 506, que establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

III

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA POR EL ACCIONANTE

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Ahora bien, según se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, en fecha 18 de enero de 2012 la representación judicial de la parte actora presentó diligencia dándose por intimado en la presente causa, produciendo seguido a ello, mediante escritos de fechas 6 y 14 de febrero de 2012, oposición formal al decreto intimatorio e interposición de cuestiones previas dentro del expediente, siendo resueltas las mismas mediante decisión de fecha 8 de junio de 2012, mediante el cual el Tribunal acordó en la aludida decisión, la notificación de las partes integrantes del presente litigio a través de boleta. Así las cosas, esta Juzgadora observa que en fecha 7 de agosto de 2012 el Alguacil expuso lo concerniente a la notificación del último de los litigantes pendiente por notificación, y seguidamente a ello, la representación judicial de la parte accionada apela de la aludida decisión en fecha 10 de agosto de 2012.

Expuesto lo anterior, verifica esta Juzgadora que dada la actividad procesal empleada por el accionado, la contestación a la demanda propiamente debió verificarse conforme a las reglas establecidas en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

(…)

4° En los casos de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de p.d.J., cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.

Así las cosas, en la presente causa fue oída la apelación ejercida mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2012, produciéndose la contestación a la demanda por parte de la representaron judicial de la parte demandada a través de escrito de fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, a saber, el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la actuación referida por la norma como referencia para el inicio del lapso de contestación a la demanda, (conforme se evidencia de un estudio de los Calendarios Judiciales de la época), lo que en principio demuestra que la contestación producida resulta a todas luces tempestiva y/o temporánea dentro del presente proceso. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la confesión ficta alegada por el actor mediante escrito de fecha diecisiete (17) de abril de 2013. Así se decide.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delimitado lo anterior, pasa esta Juzgadora a revisar y analizar el instrumento fundante de la presente acción, constituido por una letra única de cambio librada por el ciudadano L.A.C., antes identificado, en fecha 8 de diciembre de 2010, por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), pagadera el día 25 de julio de 2011 en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de la impugnación efectuada por el representante judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. En función de ello, esta Juzgadora trae a colación lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio vigente los cuales disponen:

Artículo 410: La letra de cambio contiene:

1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3. El nombre del que debe pagar (librado).

4. Indicación de la fecha del vencimiento.

5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.

6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8. La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

(Negrillas del Tribunal).

En efecto, además de los elementos de existencia de todo contrato, tales como el consentimiento, objeto y causa lícita, los efectos mercantiles tales como la letra de cambio, contienen elementos formales que permiten la atribución de los mismos como título cambiario. Por ello, debe entenderse que se tratan de documentos privados esencialmente formales que obligatoriamente deben cumplir con una serie de requisitos (algunos imperativos y otros optativos) contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio, que directamente comprometen su validez, con la excepción de aquellos (optativos) que producto de su omisión pueden ser subsanables mediante el empleo de las soluciones contenidas en el artículo 411 ejusdem.

En el caso de narras, la representación judicial de la parte accionada indica que la letra en cuestión no contiene identificación alguna de la persona a quien va dirigida la orden de pago. Así las cosas, esta Juzgadora procede a realizar la valoración del instrumento fundante de la acción de la siguiente manera:

Disponen los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.363 El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.370 El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no esté extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.

En efecto, esta Juzgadora verificando que el mismo constituye un instrumento privado, le otorga pleno valor probatorio conforme a las normas antes transcritas. Ahora bien, de un estudio minucioso de los requisitos de existencia del instrumento cambiario, verifica quien juzga que ciertamente la misma no refleja la indicación del nombre del obligado (librado), en transgresión a lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 410 del Código de Comercio, cuya consecuencia inmediata constituye la inexistencia del título cambiario tal y como lo preceptúa el artículo 411 ejusdem. Así se valora.-

En anuencia de lo anterior, dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

(Negrillas del Tribunal).

Tal artículo constituye la imposibilidad que tienen los Jueces de la República de basar sus fallos en hechos que el actor no haya invocado en su libelo de la demanda, por ello, tal norma, (rectora en el ejercicio de las funciones de todo Juez), limita la actividad del Juez a resolver lo litigado únicamente relacionando los hechos deducidos entre las partes con las pruebas ofrecidas y evacuadas dentro del proceso. Por ello, conforme al principio dispositivo, el Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos ni evacuados, (salvo en aquellos asuntos donde deba resguardarse el orden público, las buenas costumbres y supremacía constitucional).

Expuesto lo anterior, el artículo 254 ejusdem dispone:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

(Negrillas del Tribunal).

De la norma transcrita se desprenden una serie de pautas de juzgamiento, impuestas por el legislador a los jueces con la finalidad de evitar que estos al momento de sentenciar absuelvan la instancia, y así recrear convicción necesaria en pro o en contra del demandado. Así las cosas, dicho articulado consagra el principio in dubio pro reo según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe el actor hacer plena fe de los hechos alegados en su libelo. Expuesto ello, esta Juzgadora verificando que el documento fundante de la pretensión no hace plena fe de los hechos alegados plasmados por el actor en su escrito libelar, (relativos a la existencia de una supuesta obligación cambiaria), todo ello en virtud de la deficiencia del título mercantil (letra de cambio) previamente analizado, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de fallar a favor del demandado de autos en la presente causa, y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

V

DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN incoara el ciudadano L.A.C.D., en contra del ciudadano O.C., y en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RIVER, CORIVER, C.A. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante perdidosa por haber sido vencida totalmente en el presente proceso.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio J.B. y A.M.D. inscritos en el Inpreabogado con los números 46.381 y 29.514 respectivamente, obraron en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, y que los Abogados en ejercicio A.Y.M. y R.A.M.M., inscritos en el Inpreabogado con los números 16.549 y 24.389 respectivamente obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2016.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

La Jueza

A.M.M.

La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el número 267-2016.-

La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

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