Decisión nº 9050 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

200º y 150º

DEMANDANTE: L.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.193.909.

ABOGADO ASISTENTE: A.R.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.804.

DEMANDADA: H.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.497.368.

APODERADO JUDICIAL : J.C.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.724.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

DECISIÓN: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 11775

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio en fecha 05 de febrero del 2004 a través de demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano L.A.S., en contra del ciudadano H.J.M., correspondiendo por efectos de la Distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas conocer de la causa.

Alega la parte actora lo siguiente: 1) Que es propietario de un bien inmueble consistente en una casa situada al final de la Calle San Bartolomé, signada con el Nº catastral 05-02-10-015, entrada hacia el Liceo P.E.G., diagonal al Centro Materno de Macuto, Parroquia Macuto del Estado Vargas, construida en una superficie de terreno aproximada de Ochenta y Ocho metros cuadrados (88,00 Mts²), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Linda con el Liceo “P.E.G.”; Sur: Con antiguo depósito del IMAU; Este: Con pared del Liceo “P.E.G.”; y Oeste: Con la Calle San Bartolomé; 2) Que dicho inmueble le pertenece según consta de documento debidamente autenticado, Titulo Supletorio de Propiedad presentado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, del Distrito Federal, en fecha 05 de Septiembre de 1988, y posteriormente ante la Notaría Pública del Estado Vargas en fecha 26 de Septiembre de 1990, bajo el Nº 62, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; 3) Que el inmueble fue adquirido mediante dinero de su propio peculio, según consta de Título Supletorio suficiente, presentado y evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, del antes Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y del Distrito Federal en fecha Cinco (5) de Septiembre de 1988; 4) Que la casa de la cual es propietario se encuentra poseída por el ciudadano H.J.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.497.368, a quien en mas de una oportunidad le ha solicitado que le entregue su casa, en virtud de que la misma la está poseyendo ilegítimamente; 5) Que ha tratado por todos los medios pacíficos de que el mencionado ciudadano le haga la entrega de su casa, en cuestión de lo señalado en el libelo de la demanda, pero todos sus esfuerzos han sido inútiles e infructuosos, razón por la que se ha visto en la necesidad de interponer, formal demanda en su contra, para resolver en justicia lo que le corresponde de pleno derecho; 6) Fundamentó la acción en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil; 7) Que en el presente caso, se dan perfectamente las concurrencias de los tres elementos necesarios para la procedencia de la declaratoria con lugar de la reivindicatoria, a saber: a) La titularidad o propiedad del inmueble; b) La identificación de la cosa a reivindicar; y c) Que se encuentre plenamente identificado el inmueble a reivindicar; 8) Que demanda al ciudadano H.J.M., ya identificado, para que en su carácter de ocupante, ante éste Tribunal, sea obligado a entregarle su casa antes identificada y deslindada, de la cual es exclusivo propietario, completamente desocupada, libre de personas y bienes; 9) Solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Secuestro; 10) Estimó la presente demanda en Bs. 26.000.000,00.

En fecha 18 de Febrero de 2004, el Tribunal Primero Civil del Estado Vargas, admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada, ciudadano J.H.M..

En fecha 26 de agosto de 2004, compareció el ciudadano H.J.M., asistido por el abogado J.C.M.F., y le confirió poder Apud-acta al prenombrado abogado.

En fecha 04 de octubre de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, quien opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó el fondo de la demanda.

En fecha 21 de julio de 2005, el Juzgado Primero Civil, dictó sentencia interlocutoria declarando CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y subsanada la contenida en el ordinal 6º.

En fecha 17 de octubre de 2005, comparece la parte actora a los fines de subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consignó instrumento poder otorgado por los ciudadanos L.E.S.S., L.A.S.S., A.D.S.S., A.J.S.S., L.E.S.S. al ciudadano L.A.S..

En fecha 24 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora J.C.M., consignó escrito, mediante la cual se opuso e impugnó la subsanación que pretendió realizar el ciudadano L.A.S. en la presente causa.

En fecha 04 de noviembre de 2005, el Tribunal Primero Civil, fijó oportunidad para el acto de la contestación de la demanda para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 14 de noviembre de 2005, compareció el abogado J.C.M., y apeló de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2005 y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 3 de Junio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dicta sentencia definitiva en la presente causa, declarando la misma IMPROCEDENTE.

En fecha 20 de agosto de 2008, la parte actora debidamente asistida por la profesional del derecho J.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.028, APELA de la decisión dictada por el Juzgado Primero Civil en fecha 3 de Junio de 2008.

En fecha 17 de Marzo de 2009, el Tribunal Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba en fecha 04 de noviembre de 2005, cuando el Tribunal de la causa debió pronunciarse sobre si la cuestión previa que fue opuesta por la parte demandada había sido o no subsanada, limitándose el Tribunal Primero Civil en esa ocasión a manifestar que “nada tiene que decidir al respecto”.

En fecha 14 de mayo de 2009, la Dra. M.S., en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se inhibió de la presente causa y es recibido por este Juzgado en fecha 22 de Julio de 2009.

En fecha 12 de agosto de 2009, comparece la parte actora debidamente asistida y solicita pronunciamiento del Tribunal.

En fecha 15 de octubre de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando: “PRIMERO: SUBSANADOS LOS DEFECTOS U OMISIONES DEL LIBELO DE DEMANDA alegados por la parte demandada; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes y TERCERO: Vista las especiales características del fallo aquí pronunciado no hay condenatoria en costas.”

En fecha 30 de noviembre de 2009, compareció el abogado J.C.M. y APELÓ de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2009.

En fecha 1º de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Que opone la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio por si solo, toda vez que él no es el único propietario de las bienhechurías vendidas por la ciudadana E.M.F., ni es el único poseedor de la parcela de terreno sobre la cual están construidas sus bienhechurías, tal como se evidencia a partir del documento mediante el cual adquirió las bienhechurías y el derecho de posesión de la parcela de terreno donde se encontraban las mismas, en virtud de la venta que le hiciese E.M.F., otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 04 de Febrero de 1998, anotado bajo el Nº 89, Tomo 18 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que fue identificado como CASADO, en virtud de haber adquirido las bienhechurías lo hizo para la comunidad de gananciales que mantiene con su cónyuge, ciudadana J.M.P.D.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.572.494, por lo cual al intentarse la presente acción contra él, se ha debido intentar también contra su cónyuge, pues ella es igualmente copropietaria de las bienhechurías adquiridas; 2) Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta contra su representado, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos y está fundamentada en un derecho que no les asiste; 3) Niega, rechaza y contradice que su representado y su grupo familiar estén poseyendo u ocupando las bienhechurías que alegan los actores ser propietarios constituida por la casa situada al final de la calle San Bartolomé signada con el Nº 05-02-10-15, Parroquia Macuto, Estado Vargas, con las medidas, linderos y comodidades que expresan en Titulo Supletorio evacuado por el ciudadano L.A.S.; 4) Niega, rechaza y contradice que los demandantes sean propietarios de la parcela de terreno sobre la cual se encuentran construidas las bienhechurías que son propiedad de su mandante; 5) Niega, rechaza y contradice que su representado tenga que reivindicar a los demandantes las bienhechurías antes señaladas y mucho menos desocupar y entregar las mismas, toda vez que su mandante no posee ni ocupa tales bienhechurías; 6) Impugna, rechaza y desconoce todos los documentos emanados de la Alcaldía del Estado Vargas a favor del ciudadano L.A.S., toda vez que dicho ciudadano no es parte en este juicio, además dichos instrumentos no demuestran propiedad ni posesión, como se aprecia del certificado de Registro emanado de la Dirección de Catastro, por lo que son totalmente impertinentes, además dichos instrumentos no tienen ningún valor probatorio toda vez que fueron emitidos con posterioridad al traspaso que hicieren los ciudadanos L.A.S. y J.R.S., a los demandados; 7) Que su mandante adquirió por documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas, en fecha 04 de febrero de 1998, bajo el Nº 89, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, unas bienhechurías ubicadas en la Avenida San Bartolomé, Nº 10-11, Parroquia Macuto y como reza el citado documento dichas bienhechurías están construidas sobre terrenos propiedad del Municipio Vargas, igualmente se especifica que existe un contrato de arrendamiento suscrito con el Municipio Vargas en fecha 17 de marzo de 1995, bajo el expediente Nº 31-91, según oficios Nº 191 y 196; 8) Que estas bienhechurías, en virtud del hecho notorio de la tragedia ocurrida en Vargas en Diciembre de 1999, sufrieron daños que ameritaban reparación, siendo que su mandante las demolió y realizó una nueva construcción que sustituyó totalmente las bienhechurías que había adquirido originalmente y para la fecha de la admisión de la demanda las mismas ya tenían las siguientes características: Una cabida de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados con Once Decímetros Cuadrados (140,11 Mts²) aproximadamente, estando alinderada así: NORTE: Con acera pública y Residencia Militar y sus terrenos, en tres metros aproximadamente; SUR: Con la antigua redoma hoy con la Maternidad de Macuto, calle ciega de por medio, en ocho metros aproximadamente, ESTE: Con terrenos de la Residencia Militar y el Liceo P.E.G., en cinco líneas quebradas que suman veintiún metros con sesenta centímetros aproximadamente; OESTE: Con la Avenida San Bartolomé en Dieciocho metros aproximadamente, consta de cuatro piso con las comodidades expresadas ampliamente en el escrito de marras; 9) Que estas nuevas bienhechurías fueron realizadas totalmente con dinero del propio peculio de su mandante y su cónyuge, en virtud de la comunidad de gananciales que existe entre ellos y nada se debe por ellas, por lo que le pertenecen en plena y absoluta propiedad, sin que tenga participación alguna las antiguas bienhechurías que desaparecieron para darle paso a las que hoy existen; 10) Que el causante de los demandantes, ciudadano L.A.S. tuvo una serie de querellas y acciones judiciales contra la causante de su representado, ciudadana E.M.F.G., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.572.271, por la titularidad de la casa o bienhechurías que le pertenecían a esta última, alegando el ciudadano L.A.S., que las bienhechurías en propiedad de la mencionada ciudadana eran las mismas de su propiedad de acuerdo al presunto Título Supletorio de Propiedad de fecha 05 de septiembre de 1988; 11) Que estas bienhechurías nuevas realizadas por su mandante nada tienen que ver con las que reclaman los demandantes, pues no coinciden los linderos, ni las medidas, ni las comodidades, tampoco coincidían con las bienhechurías adquiridas con el documento de fecha 04 de febrero de 1998, anotado bajo el Nº 89, tomo 18 de los libros llevados por esa Notaría Pública Primera del Estado Vargas, por lo que es totalmente imposible que este inmueble le haya pertenecido a los demandantes o a ninguna persona; 12) Que el ciudadano L.A.S. intentó una acción reivindicatoria contra la ciudadana E.M.F.G., la cual concluyó con una sentencia de perención en fecha 25 de noviembre de 1993, siendo que posteriormente el mencionado ciudadano invadió conjuntamente con su grupo familiar las bienhechurías propiedad de la ciudadana E.M.F.G., quien procedió a demandar por interdicto restitutorio, terminando dicha acción con sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada de fecha 06 de octubre de 1993 y que declara que la ciudadana E.M.F. fue despojada de unos terreno propiedad del Municipio y de las bienhechurías construidas sobre él, en la superficie, medidas y linderos especificados por el actor en su escrito libelar, despojo realizado por éste en fecha 17 de julio de 1992; 13 ) Que el instrumento que alega el actor como Titulo Supletorio de Propiedad, no es tal, toda vez que no tiene la declaratoria de Titulo Supletorio de Propiedad sobre bienhechuría alguna, sólo se limita a recoger la declaración de los ciudadanos F.G.L. y F.G.R.; 14) Que en el precitado juicio (querella interdictal) se condena al ciudadano L.A.S. a realizar la entrega de las bienhechurías, lo cual hizo el 1º de marzo de 1994; 15) Que durante el desarrollo del interdicto, el actor tramitó y obtuvo autorización Judicial para traspasar a sus entonces menores hijos L.E., L.A., A.J., L.A. y A.D.S.S., las bienhechurías que dice eran de su propiedad, intentando luego una acción de a.c. en nombre de sus menores hijos en contra de la ciudadana E.M.F.G., por haber despojado a sus hijos de su propiedad valiéndose de un juicio de interdicto amañado, acción ésta que fue declarada SIN LUGAR en fecha 08 de noviembre de 1995 por el Juzgado Primero de Primera Instancia y confirmada por el Juzgado Superior en fecha 21 de febrero de 1996, lo que ratifica la posesión de terreno y la propiedad de las bienhechurías en la persona de E.M.F.; 14) Que a pesar de ello invade nuevamente las bienhechurías propiedad de la ciudadana E.M.F. el 02 de marzo de 1996, incoando la misma una Acción de A.C. contra dicho ciudadano y su grupo familiar la cual fue declarada Con Lugar por sentencia dictada en Primera Instancia en fecha 31 de mayo de 1996, ordenando al ciudadano L.A.S. y a su grupo familiar entregar el inmueble a la accionante, ciudadana E.M.F., decisión esta que fue confirmada por el Juzgado Superior en decisión de fecha 19 de Julio de 1996, y se le hizo entrega del inmueble a la ciudadana E.M.F. en fase de ejecución; 15) Que al a.l.l.d. ambos inmuebles y hacerse una simple inspección orientada a la determinación de los linderos, se puede claramente vislumbrar que no existe la posibilidad de que pueda tratarse de la misma porción de terreno poseída, por lo que parece más lógico pensar que el demandante haya realizado sus bienhechurías con antelación a las de E.M.F. y que dado que por el lindero OESTE no existían bienhechurías de por medio, lo más sencillo era indicar que se trataba de la Avenida San Bartolomé, que luego se modificó con las bienhechurías hechas por la ciudadana E.M.F., las cual las realizó entre la avenida citada y la casa hecha por L.A.S., quien tal vez pretendía apropiarse de dicha porción de terreno dada la amplitud del mismo; 16) Que a través de este proceso se intenta reivindicar unas bienhechurías construidas sobre terrenos de propiedad Municipal y su representada tiene unas bienhechurías sobre terrenos igualmente de la Municipalidad, por lo que ni su representado ni los demandantes tienen un mejor derecho respecto a la propiedad del terreno, pues, el mismo sigue siendo municipal, así que conforme al artículo 775 del Código Civil, su representado, independientemente de la construcción de una nueva bienhechuría, tiene una mejor condición con respeto a los demandantes en virtud de estar poseyendo tanto la parcela de terreno como las bienhechurías, posesión que es legítima en virtud de haberla adquirido por un instrumento capaz de transferir la propiedad, y que está saneada por los juicios que existieron entre su causante, donde los órganos jurisdiccionales ratificaron la condición de poseedora legítima y siempre le otorgaron la posesión tanto de la parcela como de sus bienhechurías a la ciudadana E.M.F., siendo cosa juzgada para los demandantes, por lo que la presente acción no puede prosperar.

En fecha 04 de diciembre de 2009, el tribunal dictó sentencia interlocutoria negando la admisión del recurso de apelación formulado por el abogado J.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 14 de enero de 2010, la parte actora, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de enero de 2010, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, publicó las promovidas por la parte demandante.

En fecha 14 de enero de 2010, compareció el ciudadano L.A.S. asistido por el abogado A.B. y consignó escrito para ser agregado en autos.

Por auto de fecha 27 de enero de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 05 de abril de 2010, el tribunal, vencido como se encontraba el lapso probatorio, fija de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil la oportunidad de las partes de presentar informes.

En fecha 04 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada y la parte actora debidamente asistida por el profesional del derecho A.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.804, consignan escrito de informes.

En fecha 04 de mayo de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la presentación de informes en la presente causa, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, abre un lapso de ocho (08) días de despacho a partir de esa fecha para que las parte presentaren escrito de observaciones a los informes presentados.

En fecha 18 de mayo de 2010, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En el día de hoy, diecinueve (19) de julio de 2010, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:

II

MOTIVACIÓN

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA

Expone la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda lo siguiente:

Opongo la falta de cualidad de mi representado para sostener el presente juicio por sí solo, toda vez que él no es el único propietario de las bienhechurías vendidas por la ciudadana E.M.F., ni es el único poseedor de la parcela de terreno sobre la cual están construidas sus bienhechurías.

Efectivamente, nuestro representado cuando adquirió las bienhechurías y el derecho de posesión de la parcela de terreno donde se encontraban las mismas, en virtud de la venta que le hiciese E.M.F., conforme a documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 04 de Febrero de 1998, anotado bajo el Nº 89, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mi representado fue identificado como CASADO, en virtud de lo cual al adquirir las bienhechurías lo hizo por la comunidad de gananciales que mantiene con su cónyuge, ciudadana J.M.P.D.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.572.494, por lo que al intentarse la presente acción contra él, se ha debido intentar también contra su cónyuge, pues ella es igualmente copropietaria de las bienhechurías adquiridas y poseedora de la parcela de terreno sobre la cual estuvo (sic) construidas aquellas, teniendo así un interés directo y actual sobre lo litigado, por lo que cualquier decisión que se tome en el presente juicio afectará sus intereses y su patrimonio…

Al respecto señala el procesalista R.H.L.R.e.s.O.C. DE PROCEDIMIENTO CIVIL Tomo III, Pág. 53, lo siguiente:

La falta de capacidad procesal. Concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga su procedencia es el artículo 136…

Establece el artículo 136 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de su derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Asimismo, expone el también procesalista patrio A.R.R. lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Agrega el autor:

Por lo tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del merito de la causa

.

En el caso de marras se demanda la reivindicación de un inmueble que según el demandado pertenece a su comunidad de gananciales, adquirido conjuntamente con su esposa, la ciudadana J.M.P.D.M., y que por encontrarse casado existe un litisconsorcio; por lo tanto uno solo no podía ser demandado.

Ahora bien, para analizar el argumento parcialmente transcrito, es necesario analizar el contenido del artículo 168 del Código Civil, referente a la administración de los bienes de la comunidad y en el cual se deja establecido:

Cada uno de los cónyuges podrán administrar por sí sólo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

(Subrayado y negritas nuestras)

En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 3 de Junio de 1998, estableció lo siguiente:

Ahora bien, por argumento a contrario de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil vigente, cualquiera de los cónyuges puede actuar libremente para administrar o disponer, y consiguientemente estar en juicio, en todo lo no expresamente restringido por este articulo 168; y ello acarrea responsabilidad para la comunidad conyugal. No obstante, con la finalidad de proteger a cada uno de los cónyuges de los excesos de una administración irregular o de los riesgos que puedan derivarse de la imprudencia del otro, el artículo 171 del Código Civil vigente prevé que el cónyuge que se encuentre en esa situación de posible perjuicio, puede solicitar del juez las providencias conducentes a evitar aquel peligro si ello no bastare, pedir la separación de bienes (...). Ahora bien, en el caso de autos fue demandada la reivindicación de un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, siendo que tal situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen lo cual apareja como corolario que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio previsto en dicha norma. Por ende, la Sala concluye que no es uno de los casos en que la legitimidad en juicio corresponde a ambos y, por esa razón, si podía demandar uno solo.

Así las cosas, acoge este sentenciador al criterio antes explanado, por lo que la parte demandada se encuentra perfectamente legitimado para sostener la presente ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN y, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio por defecto de litisconsorcio. Así se establece.

SOBRE EL MERITO

Ahora bien, previo al análisis de mérito, debe este tribunal revisar los requisitos de procedencia de la acción ejercida, y determinar si en el caso de autos se han cumplido.

En efecto, la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a devolver.

Entonces, el fundamento u objeto de la precitada acción, es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.

En síntesis, el concepto antes esgrimido funda la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación dos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, uno de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el juicio de E.R. contra Paca Cumanacoa, Sala de Casación Civil, y otro de fecha 29 de noviembre de 2001, en Sala De Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El Primero de ellos señala textualmente:

“Hechas las precedentes consideraciones, la Sala procede a examinar la denuncia, y a tal efecto observa que la sentencia recurrida al considerar el material probatorio, expresó:

“...Así quedó trabada la litis en el presente juicio.

De acuerdo con el Artículo (Sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reinvindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…’

Como puede observarse, la norma trascrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer incapie (Sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

Por otra parte, según el maestro Gert Kumerow, en su obra ‘Compendio de bienes y derechos reales (Sic), Pág. 340, la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.’

La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.

Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor.

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  3. La falta de derecho a poseer del demandado.

  4. En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

...omisis...

Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción, pués (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar.

El segundo dejó establecido lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil estable:

El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley.

Respecto a este punto, véase que la norma trascrita establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero. No obstante a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia, tal y como lo señala el fallo recurrido, en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante, debe demostrar determinados requisitos, tales como: “... a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietarios.”

Queda así expuesto, lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado como los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, correspondiéndole entonces a este sentenciador, dictaminar con vista a las pruebas cursantes en autos y debidamente evacuadas en el desarrollo del debate procesal, sobre el cumplimiento de tales presupuestos, pues, el actor, en nuestro caso, L.A.S., debe, con todos los medios legales, llevar al Juez el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; y la falta de derecho a poseer del demandado. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda.

La prueba del actor debe ser completa, pues, además del derecho de propiedad, se debe demostrar la identidad, que el demandado posee la cosa cuya restitución se pide y la falta de derecho a poseer del demandado. Si el actor no prueba estas condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente fracasará por falta de pruebas.

Corresponde ahora, efectuar un análisis exhaustivo con vista a las pruebas debidamente evacuadas, de los requisitos supra mencionados.

Corresponde así a este Juzgador analizar las pruebas aportadas por la parte actora a los fines de dilucidar si la presente acción de reivindicación resulta o no procedente.

  1. - SOBRE LA PROPIEDAD DEL ACTOR.

    Cursa en los folios del 6 al 8 de autos, marcado “A”, Título Supletorio debidamente evacuado en fecha 5 de septiembre de 1.988, por ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas, Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda a favor del ciudadano L.A.S., el cual se encuentra debidamente autenticado ante Notaría Pública del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 26 de noviembre de 1990, quedando anotada bajo el Nº 62, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. Asimismo cursa a los folios 79, 80 y 81, prueba documental en la cual se expone la Autorización Judicial solicitada por el demandante y la ciudadana J.R.S. para ceder en plena propiedad a sus hijos L.E., L.A., A.J., L.A. Y A.D.S.S. el inmueble objeto de la presente acción, siendo la mencionada autorización concedida en fecha 1º de julio de 1993, por el Juzgado Quinto de Menores del Municipio Vargas, Circunscripción Judicial del Distrito Federal.

    Ahora bien, respecto a tales instrumentales (título supletorio) observa este sentenciador que sobre el mérito probatorio para acreditar el derecho de propiedad, la Sala de Casación Civil ha establecido en un fallo de fecha 27 de Junio de 2007 lo siguiente:

    En tal sentido la Sala Observa que el Juez de Alzada analizó el titulo supletorio en comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole fe de la existencia de las mejoras a que se contrae el mismo; mas no le otorga título de propiedad de tales bienhechurías a la parte demandada, tal y como éste lo pretendía, a los fines de que no entrara a la masa común de bienes de la comunidad a partir.

    Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, caso: Carmen Lina Provenza.Y. y otro contra la ciudadana R.A. de González, estableció la siguiente doctrina:...

    Como se indicó anteriormente, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, - se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

    De la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala constata que en el presente juicio, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración conforme a la doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes y, por ende, no podía el juez de la recurrida, otorgarle el título de propietario a la parte demandada.

    Así las cosas, no hay constancia en autos que la parte actora haya promovido la testimonial de quienes participaron en la conformación del título supletorio, por tanto no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes, en consecuencia no acredita la tradición y propiedad inmobiliaria que se pretende.-

    Por otra parte, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 3 de abril de 2003, dejó establecido lo siguiente:

    …Obviamente, si lo que se reclama mediante este juicio de reivindicación es la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad de la Nación, las partes han debido demostrar que los derechos que afirman tener sobre las mismas fueron legítimamente adquiridos, es decir, que tenían la correspondiente autorización del dueño del terreno para construir sobre éste dichas bienhechurías, lo que les hubiera permitido cumplir con las formalidades de registro y así poder fundamentar bien lo pretendido…

    En el caso de marras, se trata de bienhechurías construidas sobre terrenos propiedad municipal, y siendo que no consta autorización del propietario, el título supletorio acompañado al libelo de la demanda es un documento que no prueba suficientemente el derecho de propiedad del causante sobre las bienhechurías, por no estar debidamente registrado y solo autenticado. Así se establece.

    En lo que concierne al documento que riela a los folios 79, 80 y 81 del expediente, relativo a la autorización judicial concedida a los ciudadanos L.A.S. y J.R.S. a los fines de ceder a sus entonces menores hijos el bien inmueble de autos, observa este juzgador, que el precitado instrumento detalla el objeto de la autorización en los siguientes términos:

    Vista la solicitud formulada por los ciudadanos L.A.S. y J.R.S., venezolanos, mayores de edad, de ocupación Músico y Oficios del Hogar, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.193.909 y 9.597.745, respectivamente…mediante la cual solicitan Autorización Judicial para ceder en plena propiedad a sus menores hijos L.E., L.A., A.J., L.A. y A.D.S.S., de catorce (14), trece (13), cinco (5), tres (3) y siete (7) años de edad, respectivamente, una casa que pertenece a la comunidad conyugal y por ende es de su exclusiva propiedad, la cual se describe a continuación: inmueble ubicado en la Calle San Bartolomé, S/N, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, cuyas características son las siguientes: dos (2) habitaciones, un (1) recibo, un (1) comedor, una (1) cocina, un patio y un (1) deposito (sic) para el aseo, puerta de hierro, una (1) ventana, techo de Zinc paredes de bloque frisada y alinderada así: NORTE: con el Liceo P.E.G.. SUR: con depósito del IMAU. ESTE: con el Liceo P.E.G. y por el OESTE: con la calle San B.d.M.-Municipio Vargas, contando con todas sus instalaciones para su alumbrado eléctrico. El precio de dicho inmueble es de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), y cuyas demás características y otras señales, aparecen claramente detalladas en el Título Supletorio inscrito bajo el Nº 0050 de fecha 05 de Septiembre de 1.988 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas. Asimismo, vista la aceptación del ciudadano WILLIAM ANTONIO DÍAZ URBANEJA…como Curador Especial de los Menores SOLÓRZANO SOLANO…este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Menores del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial Federal y Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autorización de la Ley que le confiere el Artículo 147ª de la Ley Tutelar de Menores en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, ACUERDA CONCEDER LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL solicitada por los ciudadanos L.A.S. y J.R.S., a fin de que cedan en Propiedad Plena a sus menores hijos L.E., L.A., A.J., L.A. y A.D.S.S., el inmueble antes descrito.-

    La precitada instrumental antes descrita, de evidente carácter público por haber sido emitida por funcionario competente a tal fin y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, no sólo carece de protocolización y registro, sino que el cedente transmite el dominio o propiedad de unas bienhechurías construidas sobre terreno municipal a partir de un título supletorio que, asimismo, carece de registro y cuyos testigos no fueron llamados a declarar en el presente juicio, por tanto, no obstante la naturaleza pública de la segunda instrumental estudiada, resultan las transcritas instrumentales insuficientes para acreditar el dominio de los ciudadanos L.E., L.A., A.J., L.A. y A.D.S.S., representados en la presente causa por el ciudadano L.A.S. y razón por la cual, las precitadas instrumentales, carecen de valor erga omnes, no cumplen con los extremos del artículo 1.924 del Código Civil, y no son prueba suficiente del derecho de propiedad o dominio del actor. Así se establece.

  2. - SOBRE LA POSESIÓN DEL DEMANDADO Y LA IDENTIDAD DEL BIEN OBJETO DE REIVINDICACIÓN.

    La acción reivindicatoria va dirigida contra el poseedor o detentador de la cosa.

    Ahora bien, expresa la doctrina que la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar él mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria.

    Al respecto el Dr. Gert Kumerow, en su libro “Bienes y Derechos Reales”, Pag. 358, expone:

    “…Se requiere que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario… Sólo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento, depósito, comodato, etc.)...”

    A efectos probatorios, la parte actora consigna las siguientes documentales conjuntamente con el escrito libelar, las cuales son ratificadas en el lapso de promoción: 1) Copia Certificada del Acta de Denuncia llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia de Macuto de fecha 25 de junio de 2001, acompañadas con las Boletas de Citación a nombre del ciudadano J.H.M. (Folios 16 al 19 de la primera pieza); 2) Caución de Buena Conducta emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto en fecha 27 de junio de 2001 (Folio 20 de la primera pieza); 3) Compromiso de “Mantener el Comportamiento Familiar de hijos en su casa y en la Vía Pública”, suscrita por los ciudadanos S.R.J. y H.J.M., emitida por la Prefectura del Municipio Vargas, en fecha 31 de enero de 2002 (Folio 21 de la primera pieza); 4) Autorización emitida por la Oficina de Catastro e Inmuebles del Municipio Vargas, conjuntamente con Certificado de Solvencia Nº 68494 de fecha 01 de marzo de 2001, Planilla de Liquidación de Impuestos Municipales Nº 36637 de fecha 28 de febrero de 2001 y cuatro (4) planillas de recibos del Departamento de Catastro e Inmuebles (Folios 23 al 30 de la primera pieza); 5) Copia simple de Certificado de Solvencia Nº 35258, emitido por la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección General de Liquidación y Renta de fecha 06 de abril de 1994 (Folio 31 de la primera pieza); 6) Solicitud efectuada por el ciudadano L.A.S. en fecha 26 de junio de 2001, dirigida al jefe de la Unidad de Catastro e Inmuebles y respuesta correspondiente emitida en fecha 26 de julio de 2001, en la cual se informa al mencionado ciudadano que el terreno sobre el cual solicita se le declare la titularidad es Propiedad del Grupo Escolar Nacional “Guaicamacuto”, y que por consiguiente es de la nación (Folio 32 y 33 de la primera pieza); 7) Documental emitida por la Alcaldía del Municipio Vargas, Ingeniería Municipal, Nº 0085 de fecha 03 de noviembre de 1998, mediante la cual se le ordena al ciudadano L.S. “Suspender los trabajos que está ejecutando en AVENIDA SAN BARTOLOME, FRENTE MATERNO INFANTIL MACUTO” (Folio 34 de la primera pieza).

    En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:

    Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…

    …La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.

    El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…

    Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

    Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refieren, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa y pública en cuanto a: 1) La posesión del ciudadano L.A.S. respecto a un inmueble ubicado en la Calle San Bartolomé, Casa S/N, frente a la Maternidad. Parroquia Macuto; 2) Los problemas suscitados entre el ciudadano L.A.S. y el ciudadano H.J.M.; 3) La prohibición dirigida al ciudadano L.A.S., respecto a las construcciones realizadas en un terreno ubicado en la Avenida San Bartolomé, Frente al Materno Infantil-Macuto. Así se establece.

    Respecto a la c.d.R.V. que riela al folio 22 de la primera pieza, emitida por la Asociación de Vecinos del Casco de Macuto (ASOVECMA), a favor del ciudadano L.A.S. en fecha 10 de julio de 2003, el Tribunal le niega valor probatorio por tratarse de un documento privado suscrito por un tercero, quien no fue promovido a fin de ratificar por vía de la testimonial el valor de la instrumental, ello a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

    Asimismo, rielan a los autos las siguientes documentales que fueron aportadas al proceso y debidamente ratificadas en el escrito de promoción de pruebas por la parte actora:

    1.- Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos L.A.S. (arrendador) y E.M.F.G. (arrendataria) en fecha 01 de diciembre de 1989, por un inmueble ubicado en la Calle San Bartolomé, Casa Nº 73, frente al Centro Materno Infantil Macuto (Folios 83 al 87 de la segunda pieza); 2) Copia certificada de prueba grafotécnica practicada por la extinta P.T.J., en fecha 18 de enero de 1996, realizada sobre: a) Copia (01) fotostática del documento redactado en una hoja de papel sellado serie H-87/ Nº 15918956; b) Un documento de texto mecanografiado, redactado en una hoja de papel sellado serie H-86 Nº 13742983, suscrito por varias firmas; c) Copia fotostática del contrato de arrendamiento, fechado 01 de diciembre de 1.989, realizado por los ciudadanos L.A.S. y E.M.F.G. (Folios 92 al 99 de la segunda pieza); 3) Copia simple de recibo de pago realizado por la ciudadana E.M.F. al ciudadano L.A.S. en fecha 16 de octubre de 1989, por la cantidad de Bs. 2.000,00, hoy, Bs. F 2,00. (Folio 91 de la segunda pieza); 4) Copia de Titulo Supletorio emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, a favor de la ciudadana E.M.F.G.. (Folio 88 al 90 de la segunda pieza).

    Las mencionadas instrumentales, reproducidas con posterioridad a su promoción y de evidente carácter privado, impugnadas como fueran por la parte demandada, pero ratificadas luego de la reposición decretada por la alzada, evidencian una relación de arrendamiento entre la parte actora y un tercero (EVA M.F.G.), quien no es parte en el presente juicio, donde adicionalmente lo que se discute no es un conflicto posesorio sino petitorio, razón por la cual tales instrumentales resultan impertinentes en cuanto a su mérito probatorio en la presente causa.- Así se establece.

    Asimismo promovió la parte actora, las siguientes instrumentales: 1) Acta de Defunción del ciudadano F.G.L., uno de los testigos del título supletorio debidamente evacuado en fecha 5 de septiembre de 1.988, por ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas, Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda a favor del ciudadano L.A.S., el cual se encuentra debidamente autenticado ante Notaría Pública del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 26 de noviembre de 1990, quedando anotada bajo el Nº 62, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. (Folio 100 de la segunda pieza). 2) Certificado de solvencia de derecho de frente de fecha 01 de agosto de 2005, dos (2) planillas de Liquidación de Impuestos Municipales y Estado de Cuenta de Inmuebles de fecha 23 de septiembre de 2003. (Folio101 al 104 de la segunda pieza). 3) Informe presentado por la ciudadana NORIAM REYES, abogada Jefe del Departamento de Legislación de la Cámara Municipal del Estado Vargas. Folio 113 al 117 de la segunda pieza). 4) Comunicación Nº 000529, emitida por la Dirección de Catastro e Inmuebles de la Alcaldía del Municipio Vargas, del Estado Vargas, de fecha 01 de abril de 2004. (Folio 118 al 119 de la segunda pieza).

    Las mencionadas instrumentales se entienden de naturaleza pública-administrativa, equiparándose así a los documentos públicos de conformidad con la valoración efectuada con anterioridad, razón por la cual las mismas deben ser evaluadas por este sentenciador por cuanto fueron reproducidas en autos en forma oportuna y crean certeza de los hechos que en ellas se describen, dejando constancia de lo siguiente: 1) Que el ciudadano F.G.L. falleció en fecha 30 de abril de 1990; 2) Que el ciudadano L.A.S. canceló impuestos municipales y se encontraba solvente hasta el 31 de diciembre de 2005, respecto a un inmueble ubicado en la Calle San Bartolomé, Casa S/N, frente a la Maternidad de Macuto, Estado Vargas; 3) Que la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación emitió informe legal considerando IMPROCEDENTE la solicitud de revocar el contrato de arrendamiento sobre el inmueble municipal otorgado a la ciudadana E.M.F., solicitud ésta hecha por el ciudadano L.A.S.; 4) Que la encargada de emitir los permisos correspondientes a la construcción de bienhechurías en terrenos urbanos es la Alcaldía, conjuntamente con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Así se establece.

    También promovió la parte actora las siguientes documentales:

    1) Copias certificadas de actuaciones emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal en la causa signada con el Nº 774, en la cual se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL incoada por el ciudadano L.A.S. en contra de la ciudadana E.M.F.. (Folios 98 y 99 de la segunda pieza). 2) Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, en la causa signada con el Nº 5232-97, de fecha 09 de abril de 1999, por demanda penal incoada en contra del ciudadano L.A.S., donde se declara al mismo ABSUELTO. (Folios 105 al 112 de la segunda pieza). 3) Sentencia emitida por la Sala Político administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de marzo de 1994, en el cual se declara que el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 2, si tenía JURISDICCIÓN para conocer de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano L.A.S. en contra de la ciudadana E.M.F.. (Folio 120 al 129 de la segunda pieza). 4) Copia certificada de sentencia emitida por el Juzgado Accidental Primero del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal de fecha 30 de septiembre de 1998, causa signada bajo el Nº 1036, en la cual se condena a la ciudadana F.G.E.M. a cumplir la pena de un (1) mes de prisión por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 240 del Código Penal. (Folio 130 al 149 de la segunda pieza).

    Las mencionadas instrumentales, no obstante haber sido emanados de funcionario público competente a tal fin, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil se consideran de carácter público, las mismos nada aportan al merito probatorio de la causa, pues, se trata de procesos distintos al de autos correspondientes a la jurisdicción penal y administrativa, no siendo pertinentes respecto a los hechos controvertidos en el caso de marras, razón por la cual, a criterio de este sentenciador, las mismas carecen de valor probatorio. Así se establecen.

    Ahora bien, analizadas como fueran la totalidad de las pruebas traídas a los autos por la parte actora, corresponde a este sentenciador el estudio de las instrumentales aportados por la parte demandada, las cuales, si bien no fueron ratificadas por la parte promovente durante al lapso probatorio correspondiente, abierto con posterioridad a la reposición de la causa al estado que el Tribunal decidiera acerca de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada; en virtud del carácter público de ciertas documentales, del derecho a la defensa como garantía constitucional y del deber de este Juzgador de valorar todas las pruebas cursantes en autos a los fines de arribar a una sentencia justa y acorde a los artículos 2, 7 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, asimismo, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es por lo que procede este sentenciador al análisis de las mismas.

    En este sentido y en cuanto a la posesión que del bien objeto de la presente acción alega el actor detenta el demandado, expone este último:

    Niego, rechazo y contradigo que mi representado tenga que reivindicar a los demandantes las bienhechurías antes señaladas y mucho menos desocupar y entregar las mismas, toda vez que su mandante no posee ni ocupa tales bienhechurías.-

    ...omissis…

    Mi mandante adquirió por documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 04 de febrero de 1998, bajo el Nº 89, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, unas bienhechurías ubicadas en la Avenida San Bartolomé, Nº 10-11, Parroquia Macuto, Estado Vargas, cuyas medidas y linderos son: once metros (11 mts) de frente por ocho metros (8 mts) de fondo y alinderada así: NORTE: con terreno baldío; SUR: con redoma del estacionamiento; ESTE: con pared de residencias militares y Liceo P.E.G.; y OESTE: con avenida San Bartolomé, y como reza el citado documento dichas bienhechurías están construidas sobre terrenos propiedad del Municipio Vargas.

    …omissis…

    Estas bienhechurías, en virtud del hecho notorio de la tragedia ocurrida en Vargas en Diciembre de 1999, sufrió daños que ameritaban reparación, pero mi mandante ante las carencias que tenía las mismas de fundaciones y pilares, las demolió y realizó una nueva construcción que sustituyó totalmente las bienhechurías que había adquirido originariamente…

    …omissis…

    Estas bienhechurías fueron totalmente realizadas con dinero del propio peculio de mi mandante y su cónyuge, en virtud de la comunidad de ganancias que existe entre ellos y nada se debe por ellas, por lo que le pertenecen en plena y absoluta propiedad, sin que en ellas tenga participación alguna las antiguas bienhechurías que desaparecieron para darles paso a las que hoy existen.- Estas nuevas bienhechurías realizadas por mi mandante nada tienen que ver con las que reclaman los demandantes, no coinciden los linderos, ni las medidas, ni las comodidades, tampoco coincidían con las bienhechurías adquiridas con el documento de fecha 04 de febrero de 1998, anotado bajo el Nº 89, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, por lo que es totalmente imposible que este inmueble le haya pertenecido a los demandantes o a ninguna otra persona, pues como se dijo son totalmente nuevas y su único dueño ha sido mi mandante y su cónyuge.

    En este sentido, la parte demandada consigna a efectos probatorios: 1.- Documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos E.M.F. (vendedora) y H.J.M. (comprador), el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas, anotada bajo el Nº 89, tomo 18, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría pública, de fecha 04 de febrero de 1998. (Folio 75 al 77 de la primera pieza).

    Un documento autentico tal como lo expone el Dr. Cabrera Romero, es el que lleva en si la certeza de su autor como también de la fehaciencia de su contenido, derivando de ello, la existencia de una presunción de ser cierto lo contenido en él, por tanto los documentos auténticos tienen fuerza probatoria, merecen fe, y normalmente son impugnados por la vía de la tacha de falsedad, por lo que no siendo así, el referido instrumento acredita el negocio jurídico celebrado entre los ciudadanos H.J.M. y E.M.F., por medio del cual el primero adquiere un inmueble ubicado en la Av. San Bartolomé, Nº 10-11, Macuto, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, cuyas medidas y linderos son las siguientes: Once metros (11mts) de frente por ocho de fondo y alinderada así: NORTE: Con terreno baldío; SUR: Con redoma del estacionamiento; ESTE: Con pared de las Residencias Militares y Liceo P.E.G. y OESTE: Con Av. San Bartolomé. Así se establece.

    2) Reproduce y hace valer la autorización Judicial emitida por el Juzgado Quinto de Menores de Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Vargas, en fecha 1º de julio de 1993, la cual fue reconocida por los demandantes, donde se autorizó para traspasar a los entonces menores L.E., L.A., A.J., L.A. y A.D.S.S. las bienhechurías cuya reivindicación se han demandado. (Folio 54 al 56 de la primera pieza).

    La citada instrumental fue analizada con anterioridad en el cuerpo de la presente decisión, considerándosele un documento público y aun así insuficiente a los efectos de demostrar la titularidad que sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda tiene la parte actora, o la cesión autorizada, pues, no basta la autorización para acreditar la transmisión de los derechos, sino que ésta debe efectuarse y no ha sido acreditada en autos la referida cesión. Así se establece.

    Promueve asimismo el demandado:

    1) Copias certificadas del expediente signado bajo el Nº 5257, llevado ante este Juzgado, relativo a la acción de amparo interpuesta por la ciudadana E.M.F. contra el ciudadano L.A.S., J.R.S. y sus menores hijos, donde se ordena la restitución de la posesión de las bienhechurías que fueron adquiridas por su mandante al declarase esa acción CON LUGAR en fecha 31 de mayo de 1996. Promueve asimismo la parte demandada sentencia dictada por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial que confirma la declaratoria CON LUGAR de la mencionada decisión en fecha 19 de julio de 1996. (Folios 85 al 137 de la primera pieza).

    2) Copias certificadas del expediente signado bajo Nº 2306, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal relativa a la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano L.A.S. en representación de sus menores hijos, la cual fue declarada SIN LUGAR. Asimismo, promueve la parte demandada sentencia emitida por el Juzgado Superior de esa Circunscripción Judicial ratificando la anterior decisión en fecha 21 de febrero de 1996. (Folio 138 al 169 de la primera pieza).

    3) Copia certificada del proceso de reivindicación que intentase el ciudadano L.A.S. contra la ciudadana E.M.F., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual por sentencia de fecha 25 de noviembre de 1993, fue declarado PERIMIDO. (Folio 25 al 37 de la segunda pieza).

    4) Copia certificada del proceso que por interdicto restitutorio por despojo intentase la ciudadana E.M.F. contra L.A.S., signada bajo el Nº 0462, nomenclatura de este Tribunal, el cual en fecha 6 de octubre de 1993, fue declarado CON LUGAR. (Folio 38 al 68 de la segunda pieza).

    Las mencionadas instrumentales, emanados de funcionario público competente a tal fin, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil se consideran de carácter público, las mismos acreditan la existencia de conflictos judiciales posesorios entre el actor en este juicio y la causante del demandado (EVA M.F.), respecto al inmueble ubicado en la Av. San Bartolomé, Nº 10-11, Macuto, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, cuyas medidas y linderos son las siguientes: Once metros (11mts) de frente por ocho de fondo y alinderada así: NORTE: Con terreno baldío; SUR: Con redoma del estacionamiento; ESTE: Con pared de las Residencias Militares y Liceo P.E.G. y OESTE: Con Av. San Bartolomé. Así se establece.

    Promueve asimismo la parte demandada:

    1) Copia de supuesto levantamiento a escala 1:100, con la cual la parte demandada pretende probar los linderos, medidas y demás características de las bienhechurías que dice haber construido. (Folio 69 de la segunda pieza)

    Respecto a la mencionada instrumental, se evidencia que la misma carece de datos que lleven a su correcta identificación, careciendo así de autoría y valor probatorio para este sentenciador. Así se establece.

    2) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 29 de fecha 17 de julio de 1982, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, contentiva del matrimonio civil celebrado entre la parte demandada, ciudadano H.J.M. y la ciudadana J.M.P.R.. (Folio 70 de la segunda pieza).

    La instrumental, no obstante su carácter público-administrativo y la constancia que acerca de la celebración del matrimonio entre los mencionados ciudadanos deja establecido, nada aporta al merito probatorio de la presente causa. Así se establece.

    3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.A.B., J.J.R.R., V.A.C. y M.O.G.B.. Acerca de las mencionadas testimoniales, siendo que en la oportunidad correspondiente los mencionados ciudadanos no comparecieron a dar sus declaraciones, nada tiene que apreciar este sentenciador. Así se establece.

    4) Promovió inspección judicial sobre las bienhechurías construidas y poseídas por su representante y su grupo familiar, ubicadas en la Avenida San Bartolomé Nº 10-11, Parroquia Macuto, Estado Vargas.

    En efecto, riela al folio 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168 y 169 de la segunda pieza del expediente, Inspección Judicial solicitada por la parte demandada y practicada en fecha 21 de marzo de 2006, la cual fue evacuada oportunamente por el tribunal de causa, y si bien no fue ratificada por la parte promovente durante el lapso probatorio correspondiente, abierto con posterioridad a la reposición de la causa al estado que el Tribunal decidiera acerca de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada; en virtud del carácter público de la mencionada documental, del derecho a la defensa como garantía constitucional y del deber de este Juzgador de valorar todas las pruebas cursantes en autos a los fines de arribar a una sentencia justa y acorde a los artículos 2, 7 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, asimismo, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 de nuestro Código de Procedimiento Civil, declara este sentenciador que a través de la misma se deja constancia en autos de lo siguiente:

    En Inspección realizada el día veintiuno (21) del mes de marzo del año 2006, al inmueble, distinguido con el numero (sic) 10-11, situado en av (sic) San Bartolomé y av. La Playa, jurisdicción de la Parroquia Macuto, del Estado Vargas, de una superficie de aproximada de CIENTO VIENTE METROS CUADRADOS (120 M2), con la distribución siguiente Planta baja: porche, sala, comedor, cocina, un (1) dormitorio, un baño (1), un estacionamiento y una escalera que conduce a los demás pisos independiente, Primer Piso: un area (sic) de servicios, tres habitaciones, un baño, una sala de estar, con entrada independiente y común desde la planta baja. Segundo Piso: una sala, dos (2) habitaciones, una (1) cocina y un baño. Tercer Piso: Terraza-lavandero, una (1) sala, una cocina, un (1) baño y un (1) cuarto, respectivamente. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Liceo P.E. (sic) Gutierrez (sic) y acera avenida la playa (sic); SUR: con calle San Bartolome (sic); ESTE: con Liceo P.E.G. y casa Nº 74; OESTE: con Av. La Playa.

    Entonces, sobre la posesión del demandado del inmueble objeto de reivindicación, no se crea en este sentenciador convicción alguna que permita determinar tal hecho, por cuanto se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, especialmente de las medidas y linderos especificados en el Título Supletorio promovido por la parte actora, que los mismos en forma alguna coinciden con los del inmueble Inspeccionado y sobre el cual se encuentra el demandado en posesión actual, deviniendo esto en la insuficiencia de pruebas respecto no solo a la posesión que sobre el inmueble objeto de la presente causa tiene este último, sino a la identidad del mismo.

    Respecto a la identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, entendemos a partir de la Inspección y el documento contentivo de la venta efectuada al demandado que este acreditó ser poseedor del siguiente inmueble: Bienhechurías ubicadas Av. San Bartolomé, Nº 10-11, jurisdicción de la Parroquia Macuto, del Estado Vargas, cuyas medidas y linderos son las siguientes: Once metros (11mts) de frente por ocho de fondo y alinderada así: NORTE: Con terreno baldío; SUR: Con redoma del estacionamiento; ESTE: Con pared de las Residencias Militares y Liceo P.E.G. y OESTE: Con Av. San Bartolomé; en tanto que el inmueble identificado en el libelo de la demanda aparece ubicado al final de la Calle San Bartolomé, signada con el Nº catastral 05-02-10-015, entrada hacia el Liceo P.E.G., diagonal al Centro Materno de Macuto, Parroquia Macuto del Estado Vargas, construida en una superficie de terreno aproximada de Ochenta y Ocho metros cuadrados (88,00 Mts²), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Linda con el Liceo “P.E.G.”; Sur: Con antiguo depósito del IMAU; Este: Con pared del Liceo “P.E.G.”; y Oeste: Con la Calle San Bartolomé.

    Adicional a lo anterior, la inspección judicial y el informe técnico levantado, nos indica que el inmueble que posee el demandado responde a la siguiente descripción y ubicación: “…inmueble, distinguido con el numero (sic) 10-11, situado en av (sic) San Bartolomé y av. La Playa, jurisdicción de la Parroquia Macuto, del Estado Vargas, de una superficie aproximada de CIENTO VIENTE METROS CUADRADOS (120 M2), con la distribución siguiente Planta baja: porche, sala, comedor, cocina, un (1) dormitorio, un baño (1), un estacionamiento y una escalera que conduce a los demás pisos independiente, Primer Piso: un area (sic) de servicios, tres habitaciones, un baño, una sala de estar, con entrada independiente y común desde la planta baja. Segundo Piso: una sala, dos (2) habitaciones, una (1) cocina y un baño. Tercer Piso: Terraza-lavandero, una (1) sala, una cocina, un (1) baño y un (1) cuarto, respectivamente. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Liceo P.E. (sic) Gutierrez (sic) y acera avenida la playa (sic); SUR: con calle San Bartolome (sic); ESTE: con Liceo P.E.G. y casa Nº 74; OESTE: con Av. La Playa.”

    En consecuencia, la precitada inspección adminiculada a las demás instrumentales (titulo supletorio consignado por el actor y documento de venta presentado por el demandado), permiten concluir que el inmueble adquirido por el ciudadano J.H.M., mediante compra efectuada a la ciudadana E.M.F., consistente en bienhechurías levantadas sobre terrenos municipales, difiere en cuanto a su situación, medidas y linderos del inmueble que pretende reivindicar el actor y que describe en su libelo de demandada.- Así se establece.

    Al ejercerse la acción de reivindicación, el actor procura recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, sólo que ha perdido la posesión contra su voluntad. Es por ello que le corresponde la carga de probar los extremos señalados.

    Es así que en fecha 27 de abril de 2004, la Casación Venezolana, señaló:

    …La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…

    …omissis…

    En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…

    (Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Exp, No. AA20-C-2000-000822)

    Así las cosas, habiendo concluido este sentenciador que en el presente juicio, la parte actora a los fines de acreditar el dominio o propiedad de la cosa a reivindicar, trajo un titulo supletorio no registrado y sólo documento autenticado, el cual fue declarado insuficiente, pues, tratándose de unas bienhechurías construidas en terreno municipal, requerían de la autorización del dueño para su protocolización, y por otra parte, en la oportunidad probatoria no hay constancia que se hayan promovido los testigos que participaron en su formación, entonces es evidente que siendo carga exclusiva de la parte actora la prueba de la propiedad, ésta no aportó a los autos prueba suficiente para acreditar la titularidad que sobre el bien decía detentar. Asimismo, a la luz de los documentos cursantes en autos y de la inspección judicial evacuada, se observan diferencias apreciables en cuanto a la situación, medidas y linderos del inmueble objeto de reivindicación con el que posee actualmente el demandado, y no hay constancia en autos de que se haya promovido y practicado la experticia de rigor para establecer con certeza la identidad del bien, en consecuencia, estima este sentenciador que no se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria incoada, toda vez que la parte actora no acreditó la propiedad, ni la posesión del demandado, ni la identidad del bien a reivindicar. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano L.A.S., contra el ciudadano H.J.M., debidamente identificados en autos. Así se declara. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora. Así se establece.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de j.d.D.M.D. (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    JUEZ TITULAR,

    C.E.O.F. LA SECRETARIA

    M.V.

    En la misma fecha de hoy, 19/07/2010, siendo las 3:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    M.V.

    Exp.11775

    ceof/yesi

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