Decisión nº 009-2015 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA

Caracas, 05 de Febrero de 2015

204° y 155°

Expediente Nº 2014-4410

Sentencia Interlocutoria Nro 009-2015.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

LOS SOLICITANTES: L.A.G.R. Y A.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.314.373 y V-6.097.632 respectivamente, agricultores, domiciliados en la Carretera Piedra Azul-Los Guayabitos, sector Los Picapiedras, Calle B, casa Nº 078, municipio Baruta del estado Miranda.

DEFENSORA PUBLICO: DIOMARA T.F.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.138.380, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.079, Defensora Pública Segundo Auxiliar con competencia Agraria en el estado Bolivariano de Miranda extensión Los Teques.

SUJETO PASIVO: Sociedad Mercantil “INVERSIONES GAEMAR, C. A”, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1983, bajo el Nº 69, Tomo 115-A-Pro, y cuya última modificación quedo protocolizada en fecha 12 de diciembre de 2013, bajo el Numero 22, tomo 283-A-Pro.

REPRESENTANTES JUDICIAL: CARMINE ROMANIELLO MABEL CERMEÑO Y J.G.R., Venezolanos, Mayores de edad, abogados de ejercicio, inscriptos en el IPSA bajo los Nros. 18.482 y 27.128 respectivamente.

ASUNTO: Medida Cautelar Innominada Para la Protección de la Actividad Agraria

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa, con ocasión de la solicitud Medida Cautelar Innominada Para la Protección de la Actividad Agraria requerida por los ciudadanos L.A.G.R. Y A.A.G., debidamente representado por la abogada DIOMARA T.F., en su carácter de Defensora Pública Segundo Auxiliar con competencia Agraria en el estado Bolivariano de Miranda extensión Los Teques, sobre un lote de terreno denominado LA FORTALEZA, ubicado en la parroquia El Hatillo, municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Para determinar la procedencia o no de la cautelar anticipada pretendida por la parte solicitante, es necesario establecer algunos argumentos doctrinales y jurisprundeciales acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, muy especialmente en lo relativo a la competencia, en los siguientes términos:

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un litigio o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto sino también salvaguardar los del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, de tutelar la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Cursivas del Tribunal Agrario).

El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, la cual consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la Tutela Judicial efectiva de forma oportuna e inmediata. Asimismo, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, ello en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional. Este Principio Constitucional rige el Derecho Agrario Venezolano y surgen de su vínculo con el derecho humano a la alimentación reconocido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, estableció:

“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras...”

Este criterio jurisprudencial tiene su fundamento en el principio constitucional de la seguridad agroalimentaria, que según lo establecido por la Organización de las Naciones Unidas para Agricultura y la Alimentación/Dirección de Economía Agrícola y del Desarrollo (2006), la definición surgió de la FAO (1990), “la capacidad de asegurar que el sistema alimentario provea a toda la población del aprovisionamiento alimentario y nutricionalmente adecuado a largo plazo”. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), estableciendo sobre el principio de seguridad agroalimentaria, lo siguiente:

…Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.(…).

Esta discreción establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, representa uno de los pilares fundamentales en el Derecho Agrario, cuyo objetivo es sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable mediante la producción de alimentos necesarios, adquiriendo un interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación; además otorgo el carácter constitucional del artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010).

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En concordancia con lo expuesto, la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M., exp. Nº 09-1125, de fecha 14/05/2012, estableció el carácter de orden público que tiene la seguridad agroalimentaria indicando:

Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08).

Por ello, la actividad agrícola según lo establecido por esa Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que ha sido categóricamente ratificado por los órganos jurisdiccionales competentes, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaría de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos.

Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).

Asimismo, en el criterio asentado por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., sentencia Nº 1.145, de fecha 09/06/2005, se estableció el carácter de orden público en materia ambiental, en los siguientes términos:

…En cuanto a la apariencia del buen derecho (Fumus boni iuris) y, el peligro en el retardo (periculum in mora), debemos recordar que la especial materia ambiental y, la protección del ambiente es de orden público, ya que, la destrucción o alteración del mismo afecta la calidad de vida de la población en general o de un sector de ella; y que la protección de la biodiversidad, también es de orden público, ya que, el mantenimiento de las especies en peligro, atañe a toda la humanidad que se beneficiaría de lo que las especies aportan o puedan aportar a la ciencia y a la salud de los humanos…

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la doctrina del Abg. H.H.G.V., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario (2007), el cual ha señalado:

“… Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, ejemplo de ello, serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar. A diferencia de lo anterior, en el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelado, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que éstas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio..” (Negrillas del Tribunal).

Criterios estos que comparte esta Instancia Agraria, en relación al carácter de orden público que tiene la seguridad agroalimentaria, la protección ambiental y la biodiversidad, razón por la cual, la medida cautelar agraria debe dictarse bajo los parámetros instituidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), la cual debe partir de la inmediación que es uno de los principios rectores del derecho agrario, para que la misma sea cónsonas con los intereses por este tutelado, se observa en el caso en concreto una diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, debido al poder cautelar del Juez Agrario, no se limita únicamente a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, el periculum in danni y el periculum in mora, sino que por su carácter de orden público de ponderar los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, debe efectuar un análisis, que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a tutelar intereses particulares o derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales, la biodiversidad y en fin, el interés general de la actividad agraria la cual esta ligada estrechamente con al ambiente, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes y la producción agrícola.

Asimismo, es necesario resaltar que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que el lote terreno donde se lleve a cabo la actividad agraria sea predio rústico o rural, puede ser también que ésta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, lo cual dicha actividad están sometida a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y consecuencialmente sometida a la competencia especial agraria en primera instancia para resolver los conflictos que se presenten entre particulares, en relación a esto la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Carmen Porras, en el Exp. Nº 2009-291, la cual estableció lo siguiente:

(…) En cuanto a esto, esta Sala en sentencia número 523, de fecha 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O., estableció lo siguiente: De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios

.

Ratificando de esta forma la competente para conocer por la materia de la presente solicitud, en virtud que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno, en cuyo sitio existe actividad agrícola vegetal a pesar de la zona en que pueda estar ubicado, más aún si su suelo no ha sufrido extracción de la capa vegetal, esto en función a la más avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia lo relativo a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto y consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial, es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria. Así se establece.-

Por tanto, una vez determinada la competencia de conformidad con lo establecido en el texto constitucional en sus artículos 305 y 306, el cual se encuentra en p.a. con lo dispuesto en el articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), que faculta a está jueza agraria con el objetivo claro de salvaguarda la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que justifica su proceder para evitar cualquier tipo de amenaza, paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción o interrupción de la producción agraria y los recursos naturales renovables; en consecuencia debe analizar esta juzgadora, si la actividad agraria desplegada se encuentra ciertamente afectada por un entorno social.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Pieza Nro. 1

Se inicio la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2014, por la Defensora Pública Agraria del estado Bolivariano de Miranda extensión Los Teques, abogada DIOMARA FRANCO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos L.A.G.R. Y Á.A.G., mediante el cual solicitó Medida Cautelar Innominada Para la Protección de la Actividad Agraria.

En fecha 17 de noviembre de 2014, la secretaria le dio cuenta a la ciudadana juez sobre el escrito de solicitud, y se ordenó darle entrada al mismo.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2014, se admitió la solicitud de la medida fijándose la oportunidad para la práctica de la inspección judicial al lote de terrero y ordenándose librar oficios a la Guardia Nacional, a la Policía Nacional Bolivariana y a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Riela a los folios 49 al 52, acta de la inspección judicial de fecha 20 de noviembre de 2014 en la cual el Tribunal dejó constancia de los particulares a evacuar.

El 24 de noviembre de 2014, el alguacil consignó copia del oficio Nro. 2014-717 debidamente firmado.

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014, el abogado J.G.R. consignó poder acreditándose como apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Gaemar, C.A.

Cursa a los folios 64 y 65, diligencia suscrita por el abogado J.G.R. mediante la cual se opone anticipadamente al decretó de la medida solicitada y consignó varios documentos.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2014, se acordó una diligencia probatoria con el fin de determinar con certeza el lote de terreno, ordenándose librar oficios al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina de Catastro Nacional y a la Oficina de Catastro del Municipio El Hatillo del estado Miranda.

En fecha 27 de noviembre de 2014, la defensora pública de los solicitantes solicitó se librara oficio a Catastro Municipal y consignó copia simple de una instrumental.

El 02 de diciembre de 2014, el alguacil consignó acuse de recibo del oficio Nro. 2014-755.

Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2014, se le hizo saber al representante judicial de la sociedad mercantil Inversiones Gaemar, C.A., que este Despacho se pronunciaría sobre sus defensas en la sentencia de mérito.

El 04 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Gaemar, C.A., rechazo la diligencia de su contraparte cursante en el folio 84.

Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2014, la experta fotográfica N.B. consignó cd compacto contentivo de las imágenes digitales de la inspección judicial realizada.

Por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2014, la defensora pública de la parte actora ratificó la solicitud de la medida e impugnó.

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2014, la defensora pública de los solicitantes consignó copia simple de la declaratoria de garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a sus representados, así como, un croquis con las coordenadas levantadas por el INTI.

El 10 de diciembre de 2014, se negó lo solicitado el 04/12/2014 por el representante judicial de Inversiones Gaemar, C.A.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2014, se le hizo saber a la defensora pública que el pronunciamiento sobre los alegatos explayados en su diligencia de fecha 08/12/2014 serán resueltos en la sentencia de mérito.

El 15 de diciembre de 2014, el alguacil consignó copia de los oficios Nros. 2014-753 y 2014-754 los cuales fueron debidamente recibidos por su destinatario.

Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2015, el represente judicial de la sociedad mercantil Inversiones Gaemar, C.A., impugnó la diligencia presentada por la defensora pública agraria cursante a los folios 94 y 95.

En fecha 07 de enero de 2015, se agregó a los autos la comunicación de fecha 06/01/2015 del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Riela al folio 116 autos por medio del cual se ordenó cerrar la pieza y se acordó abrir una nueva.

Pieza Nro. 2:

En fecha 07 de enero de 201, se agregó a las actas procesales comunicación procedente de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2015, se ordenó librar nuevo oficio de ratificación al Director de Catastro Nacional.

El 27 de enero de 2015, se ordenó agregar a los autos el oficio Nro. 42 del Instituto Geográfico Venezolano S.B..

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, el cual tiene por objeto la pretensión cautelar autónoma o autosatisfactiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, sin que medie juicio principal, desarrollando así la Garantía de Seguridad Alimentaría que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

A este tipo de medidas o acción la doctrina la ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenido en el up supra 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como ya se ha indicado en el punto referente a la competencia.

Cabe señalar, que este tipo de medidas llamadas “autónomas judiciales”, son de carácter provisional, y se dictan no solo con el fin de proteger al productor agrícola, pues la naturaleza de ellas es mas amplia, y su principal objetivo es resguardar el interés de carácter general, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en virtud de lo establecido en nuestra constitucional, en cuanto a la seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en atención a lo señalado en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (aplicable para el caso en concreto) en el cual indica que el juez puede dictar de oficios las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios, según corresponda, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

El alcance de estas medidas innominadas, estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del juez agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez agrario evalúa precisamente de la medida al daño o lesión que se denuncia o que se aprecia de oficio y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es esta pues el poder discrecional que nuestro legislador ha dotado al Juez agrario; en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, concatenado con los artículos 196 y 243 ejusdem, a los fines de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, conservar la infraestructura productiva del estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. En este sentido, se observa el poder cautelar del Juez agrario, que es la facultad para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde a su prudente arbitrio acordarlas, fundado en la necesidad de proteger el interés colectivo y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación.

A tales efectos en caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, justamente porque se deduce en el presente asunto que existe en el lote de terreno una actividad agrícola-vegetal, es decir, existe una relación directa entre el peticionante y la actividad desarrollada, tal como fue constatado en el momento de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación, el día 20 de noviembre de 2014, que riela a los folios (49 al 52, pieza Nro. 1), en la cual el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:

…SEGUNDO: Se deja constancia que, se observo en el lote de terreno una producción agrícola vegetal con treinta plantas de yuca aproximadamente; doscientas plantas de cítricos varios aproximadamente, todas estas en proceso de crecimiento y desarrollo. Igualmente, se observo un almacigo con aproximadamente cincuenta plantas de lechosa, seis plantas de cebollín, cinco plantas de pimentón todas ellas en desarrollo vegetativo; asimismo, se observo varias plantas de musáceas cincuenta aproximadamente en pleno proceso de desarrollo vegetal. Se observo, alrededor de seis plantas de cítricos con marchites media en sus hojas y una planta de mango en igual condiciones, posiblemente en este estado por un agente químico. (…)

.(Negrillas y cursivas del Tribunal).

Observando igualmente esta sentenciadora, del acto de inspección judicial, en sus particulares:

TERCERO

Se deja constancia, que en el lote de terreno se encuentran los ciudadanos T.R.R., Jymi J.R.V. y P.L.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.225.375, V-24.231.904 y V-27.283.145, respectivamente, quienes manifestaron ser trabajadores del supuesto dueño del predio de apellido Lamaletto: se observó, que los mismos se encontraban haciendo labores concernientes a la adecuación de un lindero para la colocación de una cerca perimetral con tubos de hierro y malla tipo ciclón.

CUARTO

Se deja constancia que, a la unidad de producción se accesa a través de un portón de reja metálica de 2.30 metros de altura por 6 metros de alto aproximadamente; asimismo, se observa que el lote de terreno cuenta con una tubería plástica para agua de media pulgada, un tanque plástico para almacenamiento de agua de color azul con tapa y una capacidad aproximada de 5 mil litros; asimismo se observa, diez rollos de malla tipo ciclón de 25 metros cada una; dos rollos de alambre de púas de 400 metros de longitud: se evidenció, el desmontaje de una cerca de alambre de púas y estantillos metálicos en la parte frontal del lote de terreno, evidenciándose la colocación de tubos metálicos para el soporte de malla tipo ciclón (sustituyéndose de esta forma una por otra). Se observa una construcción rudimentaria tipo caney con soportes de madera y techo de caña amarga con un mesón de cemento con piso de terracota con un aproximado de 8 metros de diámetro….” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, tal como fue constatado en el momento de la inspección judicial y los medios aportados, existen suficientes elementos que evidencian la existencia de plantas afectadas por posible agente químico y por las construcciones en el lote de terreno, por lo cual está el temor razonable por parte del solicitante de presumir que existe una amenaza que pudieran producir una ruina, desmejora, paralización o destrucción de la actividad agrícola -vegetal desplegada en el lote objeto de la presente solicitud. Así establece.

Así mismo, no escapa de la vista de esta juzgadora, que los documentos presentando por el sujeto pasivo, y así como lo alegado en relación a la dimensiones y ubicación lote de terreno inspeccionado, se procedió a dictar de oficio diligencia probatorias en la cual se pudo constatar lo siguiente: “PRIMERO que se encontraba constituido en un lote de terreno ubicado en el sector El Volcán, parcela Nro. 1 del municipio El Hatillo, con un área aproximada de tres hectáreas (3 Has), cuyos linderos son: Norte: Terrenos baldíos; Sur: la carretera el volcán; Este: la carretera el volcán y Oeste: terrenos baldíos. Cuyos puntos de coordenadas levantados en este acto son los siguientes: P1: N1152225, E735734; punto 2: N1152252, E: 735845; p3: N1152306, E735844; p4: N1152325, E735771”. Las mencionadas coordenadas fueron ratificadas a los organismos oficiados requiriéndoles las pruebas de informes dando respuestas el Instituto Nacional de Tierras: (folios 112 al 115 pieza Nro. 1) de la siguiente manera:

…Al respecto, se le informa que tras realizar la georeferencia basada en los puntos de coordenadas suministrados se corroboró que: Las coordenadas corresponden a un lote de tierra denominado LA FORTALEZA, ubicado en la parroquia El Hatillo, municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de siete mil doce metros cuadrados (7012 m2).

Sobre el referido lote, existe un acto administrativo de DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, a favor del ciudadano L.G., titular de la cédula de identidad número V-18.314.373, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión extraordinaria numero EXT 231-14 de fecha 31/10/2014, Registro Agrario número 15199102014RAT022510, instrumento impreso número 1011209904, seriales de las hojas de seguridad 555063 y 555064

.

Así pues, se evidencia que la información de catastro municipal de El Hatillo estado Miranda (folio 03 al 174. pieza Nro. 2), ratifica que las coordenadas, al expresar:

(…) la poligonal resultante se superpone con tres (03) parcelas y un lote de terreno debidamente por antes esta Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, por lo que procedemos a remitir (04) carpetas constantes de la información requerida, a saber:

1. Parcela Nro 11, ubicada en la carretera Los Guayabitos, Sector El Volcán, Propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES GAEMAR, C. A, signada con el Catastro Nro. 312/08-02

2. Parcela Nro 12, ubicada en la carretera Los Guayabitos, Sector El Volcán, Propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES GAEMAR, C .A, signada con el Catastro Nro. 312/08-01. (…)

Así pues, se evidencia que la información del Instituto Geográfico Venezolano S.B. (Catastro Nacional) (folio 225. pieza Nro. 2), no aporta información alguna al caso bajo estudio. En este sentido, se observa que efectivamente estamos en presencia del mismo lote terreno objeto de la inspección efectuada por este juzgado, que se encuentra ubicado en el sector El Volcán del municipio El Hatillo, en los puntos de coordenadas siguientes: P1: N1152225, E735734; punto 2: N1152252, E: 735845; p3: N1152306, E735844; p4: N1152325, E735771, tal como se evidencia de las providencia de informe aportadas. Así se establece.-

Ahora bien del análisis en estudio, observa esta Instancia Agraria que los hechos se adecuan a la situación fáctica planteada por el solicitante, por existir plantaciones de cultivos permanentes de ciclos perenne y cortos (cítricos varios, yuca y musáceas), que presentan afectaciones causadas por terceras personas, en consecuencia se Decreta su protección de la actividad agrícola- vegetal, desarrollada sobre el lote de terreno ubicado en el sector El Volcán del municipio El Hatillo, en los puntos de coordenadas siguientes: P1: N1152225, E735734; punto 2: N1152252, E: 735845; p3: N1152306, E735844; p4: N1152325, E735771, hasta que se dicte el fallo definitivo; es por ello, que cualquier acto que implique una amenaza de menoscabo o destrucción a las plantaciones aquí protegidas, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En estas, razones debe este Juzgado Agrario, dentro de sus facultades ordenar a la sociedad mercantil INVERSIONES GAEMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1983, bajo el Nº 69, Tomo 115-A-Pro y cuya ultima modificación quedo protocolizada en fecha 12 de diciembre de 2013, bajo el nº 22, tomo 283-A-Pro, debidamente representada por su presidente ciudadano CAMILO LAMALETTO D´ ALESSANDRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.338.649; como a cualquier TERCERO, ABSTENERSE de realizar actos que pongan en peligro la producción desplegada por los ciudadanos L.A.G.R. Y A.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.314.373 y V-6.097.632 respectivamente, agricultores, domiciliados en la Carretera Piedra Azul-Los Guayabitos, sector Los Picapiedras, Calle B, casa Nº 078, municipio Baruta del estado Miranda. Igualmente, se insta a la sociedad mercantil INVERSIONES GAEMAR, C.A., debidamente representada por su presidente ciudadano CAMILO LAMALETTO D´ ALESSANDRO, ya identificados, y a los ciudadanos L.A.G.R. Y A.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.314.373 y V-6.097.632 respectivamente, que en base al interés colectivo y social que debe coexistir en el presente caso, de acuerdo al principio que busca la paz social del campo, es necesario que se establezca una relación de avenencia, para el desarrollo de un ambiente armónico y de bien común entre las partes, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la presente Medida de Protección Cautelar Innominada.

SEGUNDO

Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN CAUTELAR INNOMINADA AGRARIA, sobre los cultivos agrícola- vegetal del lote de terreno denominado LA FORTALEZA, ubicado en la parroquia El Hatillo, el sector El Volcán, municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, específicamente en los puntos de coordenadas siguientes: P1: N1152225, E735734; punto 2: N1152252, E: 735845; p3: N1152306, E735844; p4: N1152325, E735771, hasta que se dicte el fallo definitivo; cuya actividad agrícola es desarrollada por los ciudadanos L.A.G.R. Y A.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.314.373 y V-6.097.632 respectivamente, agricultores, domiciliados en la Carretera Piedra Azul-Los Guayabitos, sector Los Picapiedras, Calle B, casa Nº 078, municipio Baruta del estado Miranda.

TERCERO

Se ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES GAEMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1983, bajo el Nº 69, Tomo 115-A-Pro y cuya ultima modificación quedo protocolizada en fecha 12 de diciembre de 2013, bajo el nº 22, tomo 283-A-Pro, debidamente representada por su presidente ciudadano CAMILO LAMALETTO D´ ALESSANDRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.338.649; como a cualquier TERCERO, ABSTENERSE de realizar actos que pongan en peligro la producción aquí protegida, que implique su ruina, desmejoramiento, menoscabo o paralización.

CUARTO

Se insta a la sociedad mercantil INVERSIONES GAEMAR, C.A., debidamente representada por su presidente ciudadano CAMILO LAMALETTO D´ ALESSANDRO, ya identificados, y a los ciudadanos L.A.G.R. Y A.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.314.373 y V-6.097.632 respectivamente, que en base al interés colectivo y social que debe coexistir en el presente caso, de acuerdo al principio que busca la paz social del campo, es necesario que se establezca una relación de avenencia, para el desarrollo de un ambiente armónico y de bien común entre las partes.

QUINTO

Notifíquese mediante boleta con copia certificada de la presente decisión, a la sociedad mercantil INVERSIONES GAEMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1983, bajo el Nº 69, Tomo 115-A-Pro y cuya ultima modificación quedo protocolizada en fecha 12 de diciembre de 2013, bajo el nº 22, tomo 283-A-Pro, debidamente representada por su presidente ciudadano CAMILO LAMALETTO D´ ALESSANDRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.338.649, a fin que ejerza o no formal oposición al presente Decreto Cautelar Provisional, de conformidad con lo dispuesto en el fallo emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2.006, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos su notificación.

SEXTO

Se ordena notificar mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al Core 5 y al Comando El Volcán de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la Policía Nacional Bolivariana y la Policía Municipal del Hatillo, para que sean garantes en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Publíquese, regístrese, líbrense boletas de notificación y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. YOLIMAR H.F..

LA SECRETARIA, ACC

Abg. N.B.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y treinta minutos de la mañana (03:30 p. m), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 009-2015.

LA SECRETARIA, ACC

Abg. N.B.

Exp. Nº 14-4410.-

YHF/nv/gs.-

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