Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 18 de enero de 2.010.

199° y 150

CAUSA: 1JM-935-04

En virtud de ser nombrado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el abogado J.H.O.G., en sustitución de la abogada F.Y.B.C., por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 16/09/2009, según acta n° 237; como consecuencia, el ciudadano Juez de este Despacho entró a conocer de la presente causa y al observar que en la misma no se ha dictado el texto íntegro de la decisión impuesta en la audiencia del juicio oral, culminado el día 14 de abril de 2009; es por lo que conforme a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocampo, la cual señala:

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del Tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate y culminan con la publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consiste en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta oportuna de publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la Tutla judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…

Procede a dictar el íntegro de la sentencia, vistas las audiencias del juicio oral y reservado, celebradas en el decurso del debate, verificadas con las formalidades de Ley, ante este tribunal e incoada por la Fiscalía segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.A.M., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 20-12-1977, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.892.471, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización m.T.R., vereda 3, casa N° 11, San Cristóbal, estado Táchira, le atribuyó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de la estación de Servicio Mata de Guada, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.O.G.d.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. J.H.O.

FISCAL AUXILIAR SEGUNDA COMISIONADA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.R.

ACUSADO: L.A.M., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 20-12-1977, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.892.471, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización m.T.R., vereda 3, casa N° 11, San Cristóbal, estado Táchira

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de la estación de Servicio Mata de Guada, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.O.G.d.R..

DEFENSOR: ABG. J.R.N.C..

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH L.M.Z.

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 18 de mayo de 1.999, siendo aproximadamente las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana el ciudadanos J.M.D.P., que para el momento se desempeñaba como vigilante en la estación de servicio Mata de Guada, ubicada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, y la ciudadana D.G. se desempeñaba como secretaria de la estación, se encontraban dentro de la oficina de la bomba cuando llegaron dos ciudadanos entre ellos MCHUCA ALFREDO quien sin identificarse procedieron a someter a los trabajadores antes mencionados empujandolos y amenazándolos con arma de fuego diciéndole que se trataba de una atraco razón por la cual debían entregar el dinero rápidamente y que si no lo matarían. Así mismo MCHUCA L.A., en compañía del otro antisocial, metieron en el baño de la oficina al vigilante de la estación de servicio ciudadano J.M.D.P., y a la ciudadana antes mencionada la dejaron para que abriera la caja, valiéndose para ellos del uso del arma blanca en su contra produciéndole lesiones leves tal como consta en autos. Posteriormente en vista de que sus actos fueron infructuosos, procedieron a introducir a la ciudadana D.G., en el baño de la oficina junto con el vigilante de la empresa a fin de poder revisar el resto del inmueble apoderándose de una cadena de oro con un cristo de oro de regular tamaño y de un millón quinientos mil bolívares en efectivo.

Sin embargo el ciudadano J.M.D.P., vigilante de la empresa en vista de no escuchar a los antisociales abrió la puerta del baño con cuidado, sacando el revolver y realizando varios tiros a fin de ahuyentar a los antisociales, quienes inmediatamente respondieron de la misma manera y procedieron a realizar varios disparos en contra de distintas partes de la estación de servicio tal como consta en la inspección ocular N° 219, de fecha 18-01-1999, inserta al folio 10. El ciudadano MACHUCA L.A., en compañía del otro antisocial procedió a abandonar el lugar de los hechos y abandonaron una motocicleta donde estaba siendo esperados por un tercer sujeto, dándose a la fuga mientras disparaban a mansalva contra las instalaciones de la ESTACION DE SERVICIO, así mismo a fin de desvirtuar la persecución y búsqueda por arte de los autoridades competentes , los antisociales, decidieron guardar el vehículos que los trasportaba en la casa S/n kilómetro 5 sector los Chuchos, de la parroquia San Sebastian, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad de la ciudadana Y.C.C., el cual fue posteriormente retenido por los cuerpos de seguridad del Estado, a fin de practicar las diligencias pertinentes al caso.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los once (11) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo el día y hora fijada, para la realización del Juicio Oral y Público, en la Causa Penal Nº 1JU-935-04, incoada por la Fiscalía segunda comisionada para el regimen procesal transitorio del ministerio público ABG. F.R.D.A., en contra de L.A.M., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 20-12-1977, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.892.471, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización m.T.R., vereda 3, casa N° 11, San Cristóbal, estado Táchira, le atribuyó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de la estación de Servicio Mata de Guada, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.O.G.d.R..-

La juez hizo acto de presencia en la sala, y se constituyo el Tribunal unipersonal según auto de fecha 04-05-2005, inserto al Folio cuatrocientos veinticuatro (424) e las actuaciones, en atención a la sentencia vinculante de fecha 22 de diciembre de 2003, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia y ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes , de conformidad con el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Fiscalía segunda comisionada para el régimen procesal transitorio del ministerio público ABG. F.R.D.A., el acusado L.A.M., asistido por el defensor privado Abogado J.R.N.C., en la sala se encuentra una testigo promovida por el Ministerio Publico.

Acto seguido la Juez declaro abierto el Juicio Oral y Publico e informo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, los hechos atribuidos y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando o siendo interrogados, a las partes las insto a litigar de buena fe y al publico presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del juicio.-

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Ciudadano Fiscal del ministerio Publico, Abogada F.R.A., quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada y admitida en su oportunidad por el Tribunal primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano L.A.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de la estación de Servicio Mata de Guada, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.O.G.d.R., delitos que demostrara que fueron cometidos por los acusados. Así mismo, solicito que sea valorado el acervo probatorio y fue debidamente admitido, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Por ultimo pidió una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos de la representante del Ministerio Publico, le fue concedido el derecho de palabra al defensor del acusado L.A.M., abogado J.R.N., quien expuso sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas que se oponía a la acusación del Ministerio Publico, su defendido es inocente, que no hay indicios en su contra que demostrara su inocencia en el desarrollo del debate y que por tanto se debe dictar sentencia absolutoria del mismo.

Seguidamente el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Publico y por la defensa, procede a imponer al acusado L.A.M., del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, en este estado, el acusado expuso: “CON TODO RESPETO, NO DESEO DECLARAR”

En este estado, la ciudadana juez declara abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. Declaración de la ciudadana D.O.G.D.R., quien luego de identificado y juramentado expuso al Tribunal el concomimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.

    Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al Testigo.

  2. Declaración de la Ciudadana CHACON USECHE YENNYS CARYN, quien previamente identificada y juramentada expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.

    Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron a la testigo.

  3. Declaración de la Ciudadana CHACON USECHE J.C. quien previamente identificada y juramentada expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.

    Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron a la testigo.

  4. Declaración de la Ciudadana MORA V.M.C. quien previamente identificada y juramentada ratifico en contenido y firma el informe de Avalúo Prudencial N° 9700-061-TP-111, de fecha 20-01-1999, inserto al folio treinta y nueve de las actuaciones y expuso al Tribunal un breve resumen de su actuación. Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron a la experta.

    Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron a la experta.

  5. Declaración de la Ciudadana L.Y.V.D.V. quien previamente identificada y juramentada ratifico en contenido y firma el informe de Reconocimiento Legal N° 9700-134- LCT-0267, de fecha 26-01-1999, inserto al folio setenta (70) de las actuaciones, y expuso al Tribunal un breve resumen de su actuación. Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron a la experta.

  6. INSPECCION OCULAR N° 219, de fecha 18-01-1999, suscrita por los funcionarios R.E. FERRERIA Y D.Y.G., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio diez (10) y vto de las actuaciones.

  7. INSPECCION OCULAR N° 220, de fecha 18-01-1999, suscrita por los funcionarios R.E. FERRERIA Y D.Y.G., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio once (11) y vto de las actuaciones.

  8. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 028, de fecha 20-01-1999, suscrito por los funcionarios VILLAMIZAR MELENDEZ L.Y. Y L.M.M., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio treinta y cuatro (34) y vto de las actuaciones.

    Inmediatamente la juez solicita a la secretaria informe acerca de los órganos de prueba que no han comparecido. Señalando esta que no ha comparecido los ciudadanos L.A., B.B., L.S., R.F., A.G., J.I., C.A., F.G., L.V., E.G.. L.L., ADELVIS PARAA, L.M. Y J.M.D., cuyas resultas indican que no fueron localizados

    La ciudadana juez expone que oído lo manifestado por la ciudadana secretaria , el tribunal realizadas como fueron las diligencias tendentes a lograr la comparecencia de las personas mencionadas sin lograrla, procede a prescindir de los testimonios de dichas personas de conformidad con lo establecido en el articulo 357 Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que las partes no ejercieron el recurso de revocación previsto en los artículos 444, 445 y 446 Código Orgánico Procesal Penal.

    La ciudadana Juez ordena la incorporación por lectura, de las pruebas documentales que no han sido incorporadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 en relación con el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la secretaria a incorporar por lectura las pruebas documentales;

  9. AVALUO PRUDENCIAL N° 111, de fecha 20-01-1999, inserta al folio treinta y nueve (39) y vto de las actuaciones.

  10. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-164-000389 de fecha20-01-1999, inserta al folio cuarenta (40 y vto de las actuaciones.

  11. EXPERTICIA N° 166, de fecha 22-01-1999, inserta al folio cincuenta y tres (53) y vto de las actuaciones

  12. INFORME PERICIAL N° 9700-134-LCT-0255, de fecha 26-01-1999, inserto al folio setenta (70) de las actuaciones.

  13. INFORME PERICIAL N° 9700-134-LCT-0267, de fecha26-01-1999, inserta al folio setenta y uno (71) de las presentes actuaciones.

    DE LAS CONCLUSIONES

    Concluida la fase de recepción de pruebas y abierta la fase de discusión final y cierre del debate, de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. F.R.d.A. quien expuso “La fiscalía para el régimen procesal transitorio formuló acusación al ciudadano L.M., por los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 y Lesiones Personales, previsto en el artículo 215 del Código Penal, los hechos ocurrieron en fecha 18-01-1999 en Mata de Guadua, aproximadamente dos personas ubicadas en la oficina, J.M.D. y D.G., manifestaron que llegaron sujetos apoderándose, la ciudadana fue lesionada con cuchillo, se refleja que obviamente fue lesionada, las personas huyeron, el vigilante accionó su arma de fuego, huyeron en moto que según investigación manejada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se determinó que había sido guardada en la residencia de Johana y que Karin permitió que allí se guardara, el Ministerio Público señaló al acusado como una de las personas que participó en esos hechos, pero es el caso que de la evacuación del acervo probatorio, la señora Desiree, manifestó que no puede reconocer a las personas, no se pudo ubicar a Duque, la Fiscalía reconoce que no hubo reconocimiento en elementos de prueba, no podemos precisar que fue la misma motocicleta que participó en el hecho punible, no hay elemento de prueba que pudiera involucrar al acusado en los hechos, las declaraciones de los expertos no refleja la responsabilidad penal del acusado, un avalúo prudencial de cadena de oro y bienes, y el reconocimiento de un arma blanca, pero decir que el ciudadano no fue probada su participación, razón por la cual el Ministerio Público actuando de buena fe solicita declare absuelto al acusado de los delitos imputados”.

    Cedido el derecho de palabra a la defensa del acusado representada por el Abg. J.R.N., quien expuso: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público y quiere afirmar que a esos efectos la sentencia debe tener la fuerza de absolutoria, pido se considere que Desiree presenció el robo, afirmó que las personas que participaron en la comisión del delito tenían entre 22 y 25 años, mi defendido en la actualidad tiene 47 años, para esa fecha tendría 37 años, en relación a la guardada de la bicicleta no se logra individualizar si dicha motocicleta participó o no en la comisión de ese hecho, se afirma que el 18-01-99 a las 8:40 minutos se realizaron los hechos, y Jenny dice que a las 7:30, antes de las 8:00 de la mañana ya la motocicleta estaba guardada en la casa donde fue posteriormente retenida por la guardia nacional, los hechos sucedieron a las 8:50 minutos de la mañana aproximadamente, se desvincula la motocicleta de ese hecho, desvirtúa la participación de mi defendido en esos hechos, adhiriéndose a la solicitud de la fiscal, es todo”

    Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a replica y contra replica.

    Cedido como le fue el derecho de palabra al acusado L.A.M., a fin de exponer su ultima palabra, antes de declarar cerrado el debate manifestó.: “no tengo nada que decir, es todo”

    Finalizada la intervención del acusado y siendo las 10:35 AM, la ciudadana juez declara cerrado el debate y procede dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y realiza una breve síntesis de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa su decisión y difiere la publicación del integro de la sentencia para la décima audiencia siguiente a la de hoy.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  14. Declaración de la ciudadana D.Y.G.D.R., titular de la cédula de identidad No. V-11.113.340, testigo promovida por el Ministerio Público, comerciante, declaró: Eso fue hace bastante tiempo, hace casi 10 años, es por el atraco en la estación de servicio, llegaba a trabajar y llegaron los muchachos y atracaron, hubo disparos, yo estaba con el vigilante, ellos se fueron y yo no volví a saber más nada.

    Al interrogatorio respondió: Eso fue el 18-01-1999, mi papá era el encargado de la estación y yo trabajaba ahí con él, yo trabajaba y me encontraba en la oficina, ellos llegaron preguntando por un repuesto, mi papá tenía una pequeña venta de repuestos, me dijeron que era un atraco, me exigían el dinero, me encontraba con un señor que era el vigilante para esa vez, se llamaba Jesús, ellos me mandaron a encerrar en el baño y se llevaron el dinero que había ahí, el señor salió y los muchachos empezaron a disparar y se fueron, ellos se llevaron el dinero que estaba en el escritorio, aparte de eso no recuerdo, sé que ellos nos encerraron, el señor Jesús salió y ellos empezaron a disparar, ellos tenían una pistola, sí fui lesionada con un cuchillo, uno de ellos agarró un cuchillo y me cortó no me dí cuenta, había dos de ellos, en el segundo salón, el primero había recogido el dinero, me quedé en la oficina, se fueron en una moto, sí escuché detonaciones producto de arma de fuego, cuando estábamos adentro, el señor Jesús salió, yo estaba dentro de la oficina empezaron a disparar, salieron de la oficina, lo que sé es que la guardia después llegó, no creo que los reconozca si los vuelvo a ver, mi papá para esa vez estuvo hospitalizado, murió, estaba en un instituto del corazón en Mérida, murió a los tres meses, eran muchachos tendrían como 22 o 25 años, no recuerdo que tuvieran señales particulares en rostro, o cuerpo. Para esa fecha yo tenía 25 años, actualmente tengo 35 años, los sujetos que entran en la oficina 2, ¿Atendiendo a la experiencia que le da para hace diez años, puede precisar lo mejor posible la edad de esos muchachos que ingresaron e hicieron el robo? Prácticamente ellos entraron, el que me agarró a mí pudiera tener unos 25 años, le pondría yo, el otro poco lo vi estuvo más que todo en la primera oficina, de volver a ver a ese muchacho no creo que lo reconocería. ¿Participó en algún reconocimiento? No me llamaron, no fui llamada en ningún momento para identificar a alguna persona vinculada, dice la gente que había uno en una moto esperándolo y se fueron los tres en una moto, lo dijeron clientes que estaban echando gasolina, mas nunca los volví a ver incluso un señor que los siguió y le avisó a la guardia, mi papá era el encargado, estaba hospitalizado y yo estaba por él, llegó la guardia y la petejota, sí recibí una lesión en la pierna, con un cuchillo, fue muy poco tiempo la recuperación, se me acercó un cliente que estaba echando gasolina, pero más nunca lo vi, el vigilante tampoco participó en ningún reconocimiento, el señor vigilante no recuerdo que me comentara que alguno de ellos estuvo en el lugar merodeando, entraron con los rostros descubiertos, no supe de persona que haya resultado detenido en relación a los hechos, el señor Jesús sí vive actualmente, sí lo conozco.

    Declaración que es valorada por el tribunal, la testigo presencial de los hechos, manifiesta expresamente todo cuanto aconteció y puede afirmar.

  15. Declaración de la Ciudadana CHACON USECHE YENNYS CARYN, testigo promovido por el Ministerio Público, oficios del hogar, juramentada declaró: Él guardó una moto en mi casa, que supuestamente estaba implicada en un caso.

    Al interrogatorio respondió: Dos muchachos guardaron la moto en mi casa, eran de unos 16 a 17 años, eso fue hace casi 10 años, creo yo, antes de que guardara la moto en la casa me pidió el favor el compadre de mi hermana que se llama Machuca para que ellos guardaran la moto en mi casa (la testigo señala al acusado), que él había hablado con mi hermana para que lo dejara guardar la moto, ella no me dijo nada, el favor me lo pidió a las 7:30 am, la guardaron como a los quince minutos no eran las 8:00, en la moto andaba el muchacho más nada, solo dejó la moto y se fue, era una moto fea destartalada, el muchacho la dejó ahí pero no vi si la traía andando, yo estaba adentro en la casa, después llegaron unos guardias que supuestamente esa moto estaba implicada en un delito, les dije a los guardias que había venido el compadre de mi hermana que iban a traer la moto, llegó el muchacho y la dejó, me mandaron a ir al otro día, me dejaron detenida 16 días, después de eso hasta ahora estoy viendo al señor, no tuve contacto con él, el señor Machuca es compadre de mi hermana, el esposo de mi hermana se llama L.S., él no estuvo detenido por esos hechos, creo que él no sabía nada de eso, era sencillamente un favor, él me dijo su hermana me dio permiso, lo dejé entrar la moto pero ellos no. Vivía en la curva los chuchos vía Capacho en la calle principal en la casa de mi mamá, vivían mi mamá, mi papá, dos hijos menores y mi hermano, la moto la llevaron para mi casa, fue cerca de las 07:30 antes de las 08:00, siempre hay distancia de la bomba mata de guadua bastante, los guardias me decían que la moto estaba implicada en un delito, la moto la llevó un muchacho que yo nunca había visto, Salamanca estaba trabajando con mi hermana, ahí estaban mis hermanos, mi papá y mi mamá y la que salió fui yo, él es el padrino de la niña mayor de mi hermana, mi hermana vive en Táriba, para esa fecha no recuerdo si vivía en Barrancas.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo presencial de parte de los hechos, manifiesta expresamente todo cuanto aconteció y puede afirmar.

  16. Declaración de la Ciudadana CHACON USECHE J.C., titular de la cédula de identidad No. V-13.148.556, testigo promovida por el Ministerio Público, estudiante y comerciante, domiciliada en Táriba, juramentada declaró: En verdad no puede decirle qué ocurrió ni nada porque yo no estaba.

    Al interrogatorio respondió: Sé que en 1999 se suscitó un robo en la estación de servicio mata de guadua, llegaron a mi casa, a casa de mi mamá, encontraron una moto que habían dejado guardada en la casa, yo digo que la moto no tenía nada que ver por que estaba en la casa, la casa está ubicada vía Capacho, Km 5 sector curva los chuchos, no tenía conocimiento que esa motocicleta iba a ser guardada en la casa, yo no estaba ahí, el favor para guardar la moto mi hermana me comentó que en la mañana llegaron que les dejara guardar la moto por un momento que estaba dañada, ella dijo que fue mi compadre L.M., está aquí presente, yo no vivía ahí, L.M. no me solicitó el favor para guardar esa motocicleta ahí, no estaba en conocimiento de ese robo en ese momento escuché que afectó a mi familia porque mi hermana estuvo detenida, yo en ese momento no vivía allá, se lo que me cuenta mi familia. El día que se guarda esa motocicleta no estaba presente en esa casa, dicen que la guardó un joven, un muchacho no mi compadre, no puedo asegurar nada porque yo no estaba. Para esa fecha era comerciante, buhonería, vivían mi mamá, mi papá, mi hermana y mis sobrinos, yo vivía en Palo Gordo en el sector Helechales, el acusado es mi compadre, mi esposo y la suegra se criaron donde ellos vivían, somos compadres por confianza por la familia, es padrino de mi hija la mayor, padrino de bautizo, tengo mi hija tiene 15 años, el señor Machuca es comerciante y taxista, desde que lo conozco se ha dedicado al comercio, mi esposo se llama L.A.S.L., se dedica al comercio, no estuvo detenido ni involucrado, mi hermana recuperó la libertad, le buscamos un abogado, ella salió por Capacho, a mi mamá y mi papá no los relacionaron con el hecho, a mi hermana la relacionaron porque dijo que ella dio permiso para guardar la moto, yo le pregunté a ella y lo que me decía es que le pidieron el favor, ella decía que era el compadre, la moto la guardaron creo que porque estaba dañada, la retiró la guardia cuando llegaron a la casa.

    Declaración que no es valorada por el tribunal, la testigo no presencio los hechos, ni se puede tomar como referencial de los mismos, manifiesta no haber presenciado nada en relación con los hechos.

  17. - Declaración de la Ciudadana MORA V.M.C. titular de la cédula de identidad No. V-10.013.390, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratifica en su contenido y firma la experticia de avalúo real No. 9700-061-TP-111, de fecha 20-01-1999, inserta al folio 39 de las actuaciones, declaró: En ese momento fui designada a practicar un avalúo real de una cadena de oro con un Cristo y 1.500.000 bolívares en efectivo, se hace con los datos aportados por la parte agraviada porque en ese momento no se cuenta con los objetos. Se trata de un avalúo prudencial.

    Declaración que no es valorada por el tribunal, la testigo presencial de los hechos, manifiesta expresamente todo cuanto aconteció y puede afirmar.

  18. Declaración de la Ciudadana L.Y.V.D.V. VILLAMIZAR DE VARELA L.Y., titular de la cédula de identidad No. V-11.498.704, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratifica en su contenido y firma el reconocimiento legal No. 9700-134-LCT-0267 de fecha 26-01-1999, inserta al folio 70 de las actuaciones, consistente en un reconocimiento legal solicitado por la brigada de propiedad a un cuchillo cuyas medidas son 11 por 2 cm de ancho, se dejó constancia de las características del mismo y que se pueden ocasionar lesiones.

    Declaración que es valorada por el tribunal, la testigo debidamente recepcionada en el debate probatorio, declara sobre el reconocimiento legal.

  19. - INSPECCION OCULAR N° 219, de fecha 18-01-1999, suscrita por los funcionarios R.E. FERRERIA Y D.Y.G., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio diez (10) y vto de las actuaciones.

    Prueba documental valorada, debidamente recepcionada por su lectura en el debate probatorio.

    INSPECCION OCULAR N° 220, de fecha 18-01-1999, suscrita por los funcionarios R.E. FERRERIA Y D.Y.G., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio once (11) y vto de las actuaciones, mediante la cual se deja constancia que “ se trata de un sitio cerrado, no expuesto la vista publica, ni a las condiciones climáticas, buena visibilidad e iluminación natural, provisto de alumbrado eléctrico, correspondiente a un área que funge como venta de repuestos de la estación de servicio de Mata de Guadas, presenta como medio de acceso un puerta en vidrio reforzada con metal, una vez dentro se aprecia piso en granito techo de platabanda, paredes en bloque frisado y revestidas en color blanco ventanas en cristales del tipo corredizo, actualmente ocupado con estantería metálica provista de materiales para el ramo de vehículos tales como aceites, ambientadores, liga, etc, en completo orden, posteriormente se procedió a revisar minuciosamente el sitio en cuestión apreciándose en el cristal del lado derecho con relación al estacionamiento un impacto semejante a los producidos por arma de fuego con perdida del material que lo constituye así como hundimiento del metal y sobre el piso un trozo de plomo con blindado, en su parte frontal se aprecia un vehiculo de la marca Toyota, modelo Corolla Sky, año 92, color azul, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería AE928815661, Serial de motor 4ª2400592, placas XUT544, el cual presenta un impacto semejante al anterior en la puerta trasera es decir sobre el vidrio que conforma la misma en el lado derecho, en el costado izquierdo con relación a la estación de servicio y los baños sobre la ventana uno continuo del otro se hallan dos impacto de bordes circulantes y sobre el piso en la parte interna cuatro conchas de las utilizadas por balas del calibre 9 milímetros de las marcas Luger y W.C.C…”

    Prueba documental valorada, debidamente recepcionada por su lectura en el debate probatorio.

  20. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 028, de fecha 20-01-1999, suscrito por los funcionarios VILLAMIZAR MELENDEZ L.Y. Y L.M., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio treinta y cuatro (34) y vto de las actuaciones, mediante el cual concluyen “Un (01) casco un (01) chaqueta marca tango N cash y una (019 camisa marca Oxigen…”

    Prueba documental valorada, debidamente recepcionada por su lectura en el debate probatorio.

  21. AVALUO PRUDENCIAL N° 111, de fecha 20-01-1999, inserta al folio treinta y nueve (39) y vto de las actuaciones, en el cual “ … EXPOSICIÓN los bienes en cuestión resultaron ser; una (019 cadena de oro, con un cristo de regular Tamala de oro justipreciados en un valor total de Bs 180.000,00, la cantidad en efectivo es de un millón quinientos mil bolívares 1.500.000,00, en vista de lo anteriormente expuesto llegamos a la siguiente CONCLUSIÓN; para los efectos del presente peritaje de Avalúo prudencial se tomo muy en cuenta los datos aportados por la parte agraviada , localizados en el expediente cuyo valor prudenciales asciende la cantidad en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS 1.680.000,00)…”

    Prueba documental valorada, debidamente recepcionada por su lectura en el debate probatorio.

    RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-164-000389 de fecha 20-01-1999, inserta al folio cuarenta (40) y vto de las actuaciones, en el cual se informa lo siguiente: “Herida cortante suturada de aproximadamente un centímetro de longitud en tercio medio cara antero lateral de mulo derecho, necesitara mas o menos siete (07) días de asistencia medica e igual impedimento, salvo complicaciones a partir de la fecha de las lesiones…”

    Prueba documental valorada, debidamente recepcionada por su lectura en el debate probatorio.

  22. EXPERTICIA N° 166, de fecha 22-01-1999, inserta al folio cincuenta y tres (53) y vto de las actuaciones; “ MOTIVO: Realizar experticia a los seriales de un vehiculo a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal o determinar posibles alteraciones, EXPOSICION: a los efectos legales se procedió a la inspección de un vehículos cuyas características son las siguientes ; CLASE MOTOCICLETA, MARCA SUZUKI, TIPO ENDURO, COLOR DE FONDO, SERIAL DE CARROCERÍA TS400333313, SERIAL DE MOTOR DESVASTADO, PLACAS NO PORTA el cual tiene un valor aproximado de trescientos mil bolívares. PERITACION: 1. El serial de carrocería ubicado en la parte lateral derecha de la caña. Se encuentra alterado por cuanto la superficie se observa pulida y con estrías de fricción, producidas por una objeto de mayor cohesión molecular que tuvo como finalidad eliminar el serial original para luego estampar el que presenta; 2. la superficie donde originalmente va estampado el seria de motor presenta solamente los dígitos TS400 y los siguientes dígitos que se identifican el serial de motor fueron totalmente devastados, 3. se utilizo el generador de caracteres borrados en mental REACTIVO DE FRY en la caña de dicho vehiculo con el fin de obtener el serial original oculto, arrojando tal aplicación un resultado infructuoso…”

    Prueba documental valorada, debidamente recepcionada por su lectura en el debate probatorio.

  23. INFORME PERICIAL N° 9700-134-LCT-0255, de fecha 26-01-1999, inserta al folio setenta (70) de las actuaciones, en el cual se observa: “… EXPOSICION: 1.- Un (01) proyectil, cuyas pertinentes a una de las partes que componen el cuerpo de una bala, de forma irregular, presentando parte del blindaje que lo conformaba, con deformaciones debido al violento impacto que sufrió al chocar en forma rasante y /o frontal contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular; 2.- Cinco (05) conchas que originalmente conformaban parte del cuerpo de una bala dosel calibre 9 milímetros fuego central, cuatro de la marca IMI y la restante sin marca, el cuerpo de cada una de ellas se encuentra conformado por manto de cilindro metálico con garganta y culote con capsula fulminante; PERITACION: las piezas suministradas como incriminadas fueron sometidas a un minuciosos y detallado examen a través del microscopio de comparación balística logrando; 1.- el proyectil suministrado como incriminado no exhibe rayado helicoidal campos o estrías de las comúnmente dejadas wb un proyectil durante su paso por el anima del cañón del arma de fuego que lo disparo ni suficientes características que nos permita establecer su calibre original; 2.- las cinco (05) conchas calibre 9 milímetros suministradas como incriminadas presenta en la superficie del culote y en la capsula del fulminante huellas de comprensión directa y de fricción respectivamente originadas por la aguja percusora y el plano del cierre del arma de fuego que la lesiono; CONCLUSIONES: 1.- con el proyectil suministrado como incriminado y ampliamente descrito en la parte expositiva formando parte del cuerpo de una bala y siendo disparados por un arma de fuego puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte por efecto del impacto producto del mismo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica del cuerpo comprometida 2.- El proyectil suministrado como incriminado no puede ser individualizado con arma alguna; 3.- las piezas suministradas como incriminadas conchas y proyectil quedan depositadas en este departamento…”

    Prueba documental valorada, debidamente recepcionada por su lectura en el debate probatorio.

  24. INFORME PERICIAL N° 9700-134-LCT-0267, de fecha 26-01-1999, inserta al folio setenta y uno (71) de las presentes actuaciones, en el cual se observa: “…EXPOSICIÓN: una (01) instrumento punzo cortante de los denominados cuchillos de los utilizados en labores domesticas, constituido por una hoja metálica de corte 11 cm de longitud en su parte mas prominente, con borde inferior amolado, extremidad distal determinada en punta aguda, presentando inscripciones identificativos donde se lee “STAINLESS CHINA”, el mango elaborado en material sintético de color negro, con una longitud de 11cm por 2 cm de ancho en su parte mas prominente , el mismo se halla en regular estado de conservación; CONCLUSIÓN: un (01) cuchillo que se utiliza como arma punzo cortante puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida y la intensidad de la acción empleada por el ejecutante…”

    Prueba documental valorada, debidamente recepcionada por su lectura en el debate probatorio.

    FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO Y RESPONSABILIDAD PENAL

    En relación a la autoría y consecuente responsabilidad de el acusado ciudadano L.A.M., suficientemente identificado en autos, a quien se les atribuyó la presunta comisión del delito de por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de la estación de Servicio Mata de Guada, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.O.G.d.R., este tribunal determina en su análisis que con la prueba practicada en el juicio oral ha quedado demostrado que el acusado no pudo ser perpetrador de los delitos, como establecen los hechos según los cuales, de fecha 18 de mayo de 1.999, explanados así: siendo aproximadamente las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana el ciudadanos J.M.D.P., que para el momento se desempeñaba como vigilante en la estación de servicio Mata de Guada, ubicada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, y la ciudadana D.G. se desempeñaba como secretaria de la estación, se encontraban dentro de la oficina de la bomba cuando llegaron dos ciudadanos entre ellos MCHUCA ALFREDO quien sin identificarse procedieron a someter a los trabajadores antes mencionados empujandolos y amenazándolos con arma de fuego diciéndole que se trataba de una atraco razón por la cual debían entregar el dinero rápidamente y que si no lo matarían. Así mismo MCHUCA L.A., en compañía del otro antisocial, metieron en el baño de la oficina al vigilante de la estación de servicio ciudadano J.M.D.P., y a la ciudadana antes mencionada la dejaron para que abriera la caja, valiéndose para ellos del uso del arma blanca en su contra produciéndole lesiones leves tal como consta en autos. Posteriormente en vista de que sus actos fueron infructuosos, procedieron a introducir a la ciudadana D.G., en el baño de la oficina junto con el vigilante de la empresa a fin de poder revisar el resto del inmueble apoderándose de una cadena de oro con un cristo de oro de regular tamaño y de un millón quinientos mil bolívares en efectivo. Sin embargo el ciudadano J.M.D.P., vigilante de la empresa en vista de no escuchar a los antisociales abrió la puerta del baño con cuidado, sacando el revolver y realizando varios tiros a fin de ahuyentar a los antisociales, quienes inmediatamente respondieron de la misma manera y procedieron a realizar varios disparos en contra de distintas partes de la estación de servicio tal como consta en la inspección ocular N° 219, de fecha 18-01-1999, inserta al folio 10. El ciudadano MACHUCA L.A., en compañía del otro antisocial procedió a abandonar el lugar de los hechos y abandonaron una motocicleta donde estaba siendo esperados por un tercer sujeto, dándose a la fuga mientras disparaban a mansalva contra las instalaciones de la ESTACION DE SERVICIO, así mismo a fin de desvirtuar la persecución y búsqueda por arte de los autoridades competentes , los antisociales, decidieron guardar el vehículos que los trasportaba en la casa S/n kilómetro 5 sector los Chuchos, de la parroquia San Sebastian, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad de la ciudadana Y.C.C., el cual fue posteriormente retenido por los cuerpos de seguridad del Estado, a fin de practicar las diligencias pertinentes al caso.

    Todo lo cual quedo corroborado por las declaraciones de los testigos que fueran debidamente valoradas por el tribunal, y se aprecia que todas, solo determinan una serie de contradicciones en la ocurrencia de los hechos, respecto de lo determinado científicamente según los conocimientos de los expertos, siendo así insuficiente para su individualización, por lo cual no quedo acreditada la perpetración de dichos hechos criminales, por el acusado L.A.M., suficientemente identificado en autos. De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, es necesario resaltar que el representante del Ministerio Público, no presentó pruebas contundentes, que de modo alguno atribuyan de manera directa la culpabilidad del acusado en los delitos imputados, por cuanto de las declaraciones dadas por los testigos no se desprende ningún elemento de convicción que haga presumir la culpabilidad de los mismos, motivos estos que llevan a tomar la decisión de que el acusado es inocente.

    Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la m.I.P.R., según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER DE MANERA UNANIME a el ciudadano L.A.M., suficientemente identificado en autos, por la ejecución de la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de la estación de Servicio Mata de Guada, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.O.G.d.R., por cuanto no hubo la participación de los acusados en los hechos, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlos inocentes; y en consecuencia absueltos. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA NO CULPABLE Y ABSUELVE a el acusado L.A.M., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 20-12-1977, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.892.471, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización m.T.R., vereda 3, casa N° 11, San Cristóbal, estado Táchira, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de la estación de Servicio Mata de Guada, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.O.G.d.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXONERA DE LAS COSTAS DEL PROCESO al Estado Venezolano, en razón de la gratuidad de la justicia Venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

DECRETA LA L.P. de el acusado L.A.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la causa al archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. J.H.O.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. ANYELITH ZAMBRANO

SECRETARIA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se levanta acta de publicación.

CAUSA: 1JM-935-04

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