Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000960

ASUNTO: AP11-V-2015-000960

PARTE ACTORA: L.A.M.O. y J.C.M.O., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado vargas y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-6.887.967 y V.-7.997.779, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos F.D.M.O. y A.M.M.C., el primero venezolano, mayor de edad domiciliado en los Estados Unidos de América y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.495.346 y la segunda de nacionalidad española, mayor de edad, domiciliada en España y titular de D.N.I. y N.I.F. Nro. 7.815.579H.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BELKYS O.Q., A.R.L.G., I.M.P., N.E.R.A. y L.M.V.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 167.510, 78.711, 10.495, 23.753 y 30.095, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES G.R.A. 33, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2003, bajo el número 42, tomo 77-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.T.P. y W.J.J.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.897 y 208.460, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoaran los ciudadanos L.A.M.O. y J.C.M.O. actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos F.D.M.O. y A.M.M., contra la sociedad mercantil INVERSIONES G.R.A. 33, en fecha 15 de julio de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este juzgado.

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2015, este juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015, este juzgado previa solicitud del abogado actor, acordó la citación de la parte demandada mediante correo certificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 25 de enero de 2016, este tribunal, ordenó agregar a las actas del presente expediente resultas de citación por correo certificado, la cual resultó positiva, a los fines que surta los efectos legales consiguientes.

Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la presente demanda.

En fecha 17 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2016, este Juzgado ordenó agregar a los autos de conforman el presente expediente, previa lectura por Secretaría, el escrito de promoción de pruebas consignado a los autos.

En fecha 07 de abril de 2016, este tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se pronunció sobre las pruebas consignadas en autos.

Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada ratificó su solicitud de inadmisibilidad del escrito de pruebas de la parte actora.

Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal correspondiente.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la solicitud del abogado accionado, considera necesario este operador de justicia traer a colación lo establecido en el artículo 219 de nuestra norma adjetiva, el cual establece:

Artículo 219. Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223.

La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante.

El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.

(negrillas y subrayado del tribunal)

De la norma antes transcrita se evidencia, que el lapso de comparecencia de la persona jurídica cuya citación fue practicada por los parámetros establecidos en dicho artículo, se computará una vez conste en autos el agregado de las resultas de la citación, que en el caso de marras, se realizó en fecha veinticinco (25) de enero de 2016 (folio 196), por lo cual al día de despacho siguiente, comenzaron a computarse los veinte (20) días de despacho correspondientes para que la parte demandada alegara sus defensas, por regirse la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código adjetivo.

Así las cosas, dicho lapso de contestación precluyó el día veintiséis (26) de febrero del presente año (inclusive); comenzando a computarse al día de despacho siguiente, es decir, el veintinueve (29) de febrero de 2016, el respectivo lapso de promoción de pruebas, el cual precluyó el día treinta (30) de marzo de 2016.

En virtud de lo antes expuesto, dado el principio de preclusividad de los lapsos procesales, dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los lapsos procesales no pueden prorrogarse ni reabrirse después de cumplidos, sino en los casos establecidos por la ley o cuando una causa no imputable a la parte solicitante lo haga necesario, y en vista de que no se desprende de los autos tal situación, se hace forzoso para quien suscribe declarar extemporáneas por tardías las pruebas presentadas en fecha dos (02) de mayo de 2016, por el abogado A.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en razón de que para esa fecha ya había transcurrido la oportunidad correspondiente para efectuar tal actuación procesal. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE las pruebas promovidas en fecha 02 de mayo de 2016, por el abogado A.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 2 días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

W.G.M.P.

LA SECRETARIA ACC.,

A.J.J..

En esta misma fecha, siendo las 2:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.,

A.J.J..

WGMP/AJJ/CT-00

AP11-V-2015-000960

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