Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoFundamentacion Flagrancia, Ordinario Y Privacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Barquisimeto, 03 de ENERO de 2013

Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-000030

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano L.A.S.P., Titular de la Cedula de Identidad (.....) (NO PORTA), nacionalidad Colombiana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 22-02-1989, de estado civil soltero, grado de instrucción: 09 grado de Bachillerato, de profesión u oficio: Comerciante (Vendedor de CD), hijo de C.F.S.P. y de N.S., con domicilio en la Avenida F.J., Barrio Concordia 1, casa Nº 24, de bloques sin frisa, a lado del Estacionamiento Judicial la Concordia. Barquisimeto. Estado L., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en los términos siguientes:

PRIMERO

Desarrollo de la Audiencia: Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano L.A.S.P., Titular de la Cedula de Identidad (.....) (NO PORTA), nacionalidad Colombiana, y precalifico los hechos en los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 de la Ley Adjetiva Penal vigente, y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal en virtud de las circunstancias particulares en las cuales fue realizado el procedimiento, el tipo de droga incautada y la cantidad de envoltorios, solicito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo presentaciones cada OCHO (08) días. Se deja constancia que la prueba de orientación la cual arrogo como resultado de TRES (03) envoltorios un peso bruto de 43 gramos y un peso neto de 38,7 gramos de la droga conocida como MARIHUANA. TRES (03) envoltorios pequeños que arrojaron como resultado un peso bruto de 5,4 gramos y un peso neto de 4,5 gramos de la droga conocida como COCAINA. Es todo.

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado L.A.S.P., Titular de la Cedula de Identidad (.....), el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: Esta defensa técnica vista la solicitud realizada por el Ministerio Público se adhiera a la solicitud del procedimiento ordinario realizado por la representación fiscal como garante de la investigación. Por otra parte respecto a la medida solicitada por el Ministerio Público estoy de acuerdo con la medida solicitada y siendo la labor natural de la defensa solicito una medida cautelar sustitutiva siendo el hecho para que hubiese una medida distinta los artículos donde se especifica el peligro de fuga y obstaculización no se encuadra con la condición y la conducta desplegada por mi representado ya que en ningún ni en ninguna parte del estatuto venezolano no encuadra que la no identificación de la persona pueda generar una medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo el estado Venezolano el único responsable por la falta de información que este Tribunal pueda poseer. Asimismo, solicito par de juego de copias certificadas del presente asunto a los fines de que este Tribunal pudiese incurrir en error judicial, so pena de las responsabilidades administrativas y penales que de ello pueda derivar, amparado en jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante donde se establece que los jueces de Control bajo ninguna circunstancias podrán decretar medida privativa de libertad cuando la solicitud del Ministerio Público sea una distinta. Es todo.

SEGUNDO

Circunstancias que motivan la imposición de la Medida a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad: Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado de autos tal como se encuentran plasmadas en el ACTA POLICIAL Nº 003-01-13, de fecha 01 de enero de 2013 levantado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Jiménez, Estación Policial Quibor, en la que se deja constancia que: “Siendo aproximadamente las 9:40 de la noche del día de hoy 01/01/2012, encontrándose en labores de patrullaje de seguridad Ciudadana en el Municipio Jiménez, recibimos llamada radiofónica del Despachador de Servicio del Centro de Coordinación Policial Jiménez, Oficial (CPEL) YOENDY TORREALBA, en la cual nos informa que según llamada telefónica realizada a la Estación Policial Quibor, por un ciudadano quien no se identifico en LA CALLE 9 A Y 9 B, AVENIDA 30, BARRIO PRIMERO DE MAYO, Q.M.J., se encuentra dos (2) ciudadanos que visten: 1.- Pantalón B.J. de color azul oscuro, franela de color azul, y 2.- Pantalón B.J., C. de color vinotinto con una franja horizontal de color beige, al parecer el primero de los descritos porta un arma de fuego con la premura del caso nos trasladamos hasta dicho lugar y al llegar visualizamos a dos (2) ciudadanos que se encontraban en el sitio y poseían las mismas características de vestimentas antes aportadas, estos ciudadanos al notar la presencia policial en el lugar asumieron una actitud de nerviosismo es por este motivo que inmediatamente se le da la voz de alto la cual acatan sin ningún tipo de inconveniente; seguidamente procede el Oficial (CPEL) A.D.L.V. a identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 119 numeral 05 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al mismo funcionarios les informa que se presume que entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos podrían estar ocultando algún objeto de interés criminalistico y que por este motivo deberán exhibir todas sus pertenencias a lo que el ciudadano que vestía 1.- PANTALON BLUE JEANS DE COLOR AZUL OSCURO, FRANELA DE COLOR AZUL, opuso resistencia, por esta razón se procede a realizar la respectiva inspección de personas utilizando técnicas básicas Policiales tomando en cuenta en todo momento lo establecido en la respectiva ley en cuanto al uso y proporcionalidad de la fuerza se refiere, encontrándole al mismo, a nivel de la cintura, lado derecho, entre la pretina del pantalón y su cuerpo UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CONVENCIONAL, CUERPO METALICO DE COLOR PLATEADO, EMPUÑADURA CONFECCIONADA EN MADERA DE COLOR MARRON, SERIAL DE EMPUÑADURA Nº T415, CONTENIDA EN SU INTERIOR DE CUATRO (4) BALAS, CAL. 38 MM, SE LEE EN SU PARTE INFERIOR “38 SPL CAVIM”, PARTE SUPERIOR (PUNTA) COLOR GRIS, SIN PERCUTIR, se le solicita información acerca de la procedencia de dicha arma a lo que no logra dar una respuesta satisfactoria en relación a la misma, este ciudadano manifiesta ser adolescente, el funcionario policial procede a colectar el elemento de interés criminalistico y le informa el motivo de su detención, siendo las 9:56 horas de la noche de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente procede a leerle sus derechos procesales; luego al realizarle la Inspección de personas al ciudadano que vestía 2.- PANTALON BLUE JEANS, CHEMISSE DE COLOR VINO TINTO CON UNA FRAJA DE HORIZONTAL DE COLOR BEIGE el funcionario OFICIAL (CPEL) I.J.G.A. logra palpar en el bolsillo delantero derecho del pantalón del ciudadano un objeto de regular tamaño por lo cual se le informa que debe exhibir el mismo, al hacerlo logramos constatar que se trata de tres (3) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material metálico (PAPEL ALUMINIO) color rojo, en cuyo interior se observan restos vegetales, se presume sea algún tipo de droga, dos (2) envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético (plástico) de color transparente, atados en sus extremos con un nudo realizado con su mismo envoltorio original, en cuyo interior se observa una sustancia de color blanco, se presume sea algún tipo de droga y un (1) envoltorio pequeño, confeccionado en material sintético (plástico) de color transparente, atado en su extremo con un segmento de hilo de color verde, en cuyo interior reobserva una sustancia de color blanco, se presume sea algún tipo de droga, el funcionario policial procede a colectar el elemento de interés criminalistico y le informa el motivo de su detención, siendo las 9:58 horas de la noche, de conformidad con el articulo 127 del Decreto de rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede a leerle sus derechos de imputado; es de hacer notar que al momento de realizar la respectiva inspección de personas no se contó con la presencia de testigo debido a que el lugar se encontraba desolado, acto seguido los ciudadanos detenidos hasta el Hospital “Dr. B.L.” de la Población de Quibor en donde el medico de servicio DR. KIBSAIM GUTIERREZ MPPS 82723, C.I.V- 17.194.236, realizó el chequeó medico del ciudadano detenido que vestía pantalón blue jeans de color azul oscuro, franela de color azul, Y.T., de 15 años de edad, diagnosticando paciente que se encuentra en buen estado general y al ciudadano que vestía pantalón blue jeans, chemisse de color vino tinto con una franja horizontal de color beige, L.A.S.P., de 22 años de edad, diagnosticando paciente que se encuentra en buen estado general, posteriormente son trasladados hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Jiménez en donde de conformidad con el artículo 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedan plenamente identificados como Y.D.T.P., C.I.V- 29.506.753, de 15 años de edad, natural de Quibor, profesión obrero, soltero, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle 8 con avenida 31, Q.M.J., quien vestía pantalón blue jeans de color azul oscuro, franela de color azul y zapatos deportivos de colores azules y gris, y L.A.S.P., C.I. (.....), quien vestía pantalón blue jeans color negro, chemisse de color vino tinto con una franja horizontal de color beige y zapatos casuales de color marrón; y quienes resultaron detenidos.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en primer lugar por cuanto presuntamente ocurrieron los hechos en fecha 01-01-2012, y por cuanto uno de los delito que imputa el ministerio publico ha sido catalogado por la jurisprudencia patria de lesa humanidad por lo que el hecho no prescribe, cumpliéndose con el supuesto establecido en el articulo 236 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE.-

Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano L.A.S.P., Titular de la Cedula de Identidad (.....), en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) ACTA POLICIAL Nº 003-01-13, de fecha 01 de enero de 2013 levantado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Jiménez, Estación Policial Quibor, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

2) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, esto es, tres (3) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material metálico (PAPEL ALUMINIO) color rojo, en cuyo interior se observan restos vegetales, se presume sea algún tipo de droga, dos (2) envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético (plástico) de color transparente, atados en sus extremos con un nudo realizado con su mismo envoltorio original, en cuyo interior se observa una sustancia de color blanco, se presume sea algún tipo de droga y un (1) envoltorio pequeño, confeccionado en material sintético (plástico) de color transparente, atado en su extremo con un segmento de hilo de color verde, en cuyo interior reobserva una sustancia de color blanco, se presume sea algún tipo de droga,

3) Acta de Investigación Penal de fecha 02-01-2012 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el que se deja constancia de la prueba de orientación la cual arrogo como resultado de TRES (03) envoltorios un peso bruto de 43 gramos y un peso neto de 38,7 gramos de la droga conocida como MARIHUANA, y TRES (03) envoltorios pequeños confeccionados en material sintético transparente de los cuales dos (02) están atados con el mismo material y uno (01) atado con hilo color verde, que arrojaron como resultado un peso bruto de 5,4 gramos y un peso neto de 4,5 gramos de la droga conocida como COCAINA.

4) Acta de Investigación Penal de fecha 02-01-2012 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el que se deja constancia de la Identificación Plena de los detenidos arrojando respecto a uno de los ciudadanos que se trata de un adolescente de 15 años de edad, y respecto al imputado de autos el ciudadano L.A.S.P., de nacionalidad colombiana, Cédula de Identidad Nº (.....), este número de cedula no CONCUERDA CON LA BASE DE DATOS DEL SISTEMA S.I.I.POL.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 236 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos considerados de lesa humanidad y de carácter pluriofensivo; además de la situación jurídica en la que se encuentra motivado a su condición de extranjero (colombina) quien no mostró documento que le identifique Cedula de Identidad o pasaporte que autorice su ingreso al país, lo que pone en duda para quien decide su arraigo en el país dada la facilidad con la cual pudiera salir del territorio venezolana; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar a los imputados de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Tales circunstancias sirvieron a esta J. para apartarse de la petición Fiscal de imponer al ciudadano L.A.S.P., Titular de la Cedula de Identidad (.....), la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia negar la referida solicitud al F. y a la defensa técnica, por considera quien Juzga el caso particular encuadra en el supuesto para la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en los artículos ARTÍCULO 236 NUMERAL 1, 2 Y 3, ARTÍCULO 237 PARÁGRAFO PRIMERO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE

TERCERO

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-

CUARTO

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto para el caso particular según se señala en el acta policial los funcionarios actuantes realizaron la detención del imputado de autos con ocasión de haberle incautado cierta cantidad de droga.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado L., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado L.A.S.P., nacionalidad colombiana, Cedula de Identidad (.....), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Internado Judicial de Trujillo.- En consecuencia, esta J. se apartó de la petición F. y de la defensa técnica de otorgar al imputado de autos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a negar petición de dicha medida.-

SEGUNDO

Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-.

CUARTO

Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia a los fines de notificarle del presente proceso y la decisión dictada por este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a su vez solicitarle información sobre identificación y nacionalidad del ciudadano L.A.S.P., colombiano, Titular de la Cedula de Identidad (.....).-

QUINTO

Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Penal Adolescente, asunto KP01-D-2013-000024 a los fines de que informarle de la presente decisión y remitirle copia certificada del acta de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el procedimiento resulto detenido un adolescente. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. C. lo ordenado.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. W.C. AZUAJE

LA SECRETARIA

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