Decisión nº 998 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de noviembre de dos mil trece (2013)

Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-004657

PARTE ACTORA: L.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.759.225.

APODERADOS DEL ACTOR: A.M.D., A.R., Z.P., MARÍA CAZORLA, LUISSANDRA MARTÍNEZ, E.H., J.G., F.A., D.G., J.N., RONALD AROCHA, THAHIDE PIÑANGO, M.B., MARIANA REVELES, MARYURY PARRA, M.R., G.P., P.Z., CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, A.G., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, A.B., N.G., E.P., M.C.O., J.M. y A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.626, 88.222, 87.605, 129.290, 124.816, 146.987, 117.564, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 912.732, 104.915, 33.667, 96.759, 117.613 y 86.396, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SIANYO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de mayo de 2008, anotada bajo el Nro. 33, tomo 40-A-Pro.

APODERADOS DE LA DEMANDADA.: ROSMALI GONZALEZ, R.M. y F.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.166, 63.100 Y 64.484, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha doce (12) de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la abogada Z.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.606 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. 13.759.225, contra INVERSIONES SIANYO, C.A., cursante al folio 09 del expediente.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012 el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto admitiendo la demanda, cursante al folio 12 del expediente.

Notificadas las partes, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dio inicio a la Audiencia Preliminar, levantando acta cursante al folio 29 del expediente, siendo su última prolongación en fecha veintitrés (23) de julio de 2013, cursante al folio 54 del expediente.

Posteriormente, en fecha primero (1°) de agosto de 2013, se remitió el expediente a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, correspondiendo por distribución de fecha seis (06) de agosto de 2013 a este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio, cursante al folio 180 del expediente.

Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, se dio por recibido el expediente y en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, se dictaron autos admitiendo las pruebas promovidas por las partes, según riela a los folios 181 al 184 del expediente.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, se dictó auto cursante al folio 185 del expediente, fijando Audiencia de Juicio para el día cinco (05) de noviembre de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo la misma dictándose el dispositivo oral del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano L.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.759.225 contra

INVERSIONES SIANYO, C.A., en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora que en fecha 01 de febrero de 2010, su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.158,91 equivalente a un salario diario de Bs. 105,29, trabajando en un horario de lunes a viernes de 07:00 am a 5:00 pm, desempeñando el cargo de plomero para Inversiones Sianyo, C.A., hasta el día 15 de diciembre de 2011, fecha en la cual alega haber sido despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de 2 años, 10 meses y 15 días.

Afirmó que visto que el demandado no pagó los conceptos legales, el actor acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, planteando su reclamación siendo infructuosas las gestiones de pago, por lo que acude a la vía judicial a los fines de demandar los siguientes conceptos y cantidades:

  1. Antigüedad. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con las cláusulas 46 y 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, por el periodo correspondiente de febrero 2010 a diciembre de 2011, determinando el salario integral en Bs. 157,92 que multiplicados por 192 días que corresponden por este concepto, arroja la cantidad de Bs. 30.320,64.

  2. Vacaciones y bono vacacional fraccionado. Conforme a lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, a razón de 66,66 días por el salario diario de Bs. 105,29, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 7.019,31.

  3. Utilidades. Según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, calculados a razón de 100 días de salario diario de Bs. 105,29, lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.529,00.

  4. Suministro de botas y bragas. Según lo estipulado en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, calculados a razón 3 por Bs. 500, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.500, siendo que el valor de las botas y bragas no fueron suministradas durante la relación laboral por el patrono.

  5. Bono de asistencia puntual y perfecta. De conformidad con lo previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, correspondiente al año 2011 a razón de 72 días por el salario diario de Bs. 105,29, lo cual suma la cantidad de Bs. 7.580,88.

  6. Indemnización por despido injustificado. Según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que habiendo sido el actor despedido injustificadamente y vista la duración de la relación laboral, considera le corresponde la cantidad de 150 días de salario integral de Bs. 157,92, lo cual arroja la cantidad de Bs. 14.212,80.

  7. Indemnización sustitutiva del preaviso, estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo segundo aparte, literal b, correspondiéndole al actor por este concepto 60 días de salario integral diario de Bs. 175,92, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 9.475,20.

En conclusión, demandan por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 80.637,84, deduciéndole la cantidad de Bs. 29.000,71, recibidos por su representado, lo cual arroja la cantidad demandada de cincuenta y un mil seiscientos treinta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 51.637,84), mas los intereses de las prestaciones sociales e intereses moratorios respectivos.

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito de contestación, admitió la prestación de servicio del ciudadano L.M. desde el 01 de febrero de 2010, ejerciendo funciones de instalación de sistema contra incendios y tuberías en un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm.

Por otro lado, negó, rechazó y contradijo que el actor haya prestado servicios de manera ininterrumpida, siendo lo cierto que el actor fue contratado para una obra determinada. En tal sentido, fue contratado en fecha 01 de febrero de 2010 para trabajar como plomero en una obra en el Hotel Mercuri, cumpliendo funciones únicamente de instalación de plomería y sistema contra incendios hasta el 17 de diciembre de 2010, oportunidad en la cual recibió la cantidad de Bs. 23.940 al haber finalizado la obra.

Posteriormente, fue contratado para la remodelación del Concesionario de la Chevrolet, con funciones de plomería y sistema de incendio, en el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2011 y el 16 de diciembre de 2011, calculando sus prestaciones sociales en Bs. 26.348,70.

Negó, rechazó y contradijo los siguientes dichos:

o Que el actor devengara un salario diario de Bs. 105,29, siendo lo cierto que percibía la cantidad diaria de Bs. 104,14, lo cual arroja la cantidad mensual de Bs. 3.124,20.

o Que el actor haya sido despedido en fecha 15 de diciembre de 2011, por cuanto lo cierto es que las funciones para las cuales se había contratado el actor habían culminado, como era la instalación de plomería y sistema de incendios de la remodelación del concesionario Chevrolet, por lo que la relación de trabajo finalizó por culminación de obra y no por despido injustificado como alega el actor. En tal sentido, el actor recibió en 2 oportunidades las liquidaciones respectivas.

o Que el actor haya prestado servicios para la empresa por 2 años, 10 meses y 15 días, siendo lo cierto que trabajó para su representada bajo la figura de contrato para una obra determinada en dos oportunidades.

o Que adeude al actor la cantidad de Bs. 51.637,84, siendo que el actor trabajó para la demandada bajo la figura de contrato por obra determinada, y al vencimiento de la obra para la cual laboraba, se le hacía entrega del pago correspondiente por antigüedad y otros conceptos laborales.

o Que adeude la cantidad de Bs. 7.019,31 por concepto de vacaciones y bono vacacional y la cantidad de Bs. 10.529,00, ya que durante el servicio prestado se cancelaron tales conceptos.

o Que adeude la cantidad de Bs. 1.500,00 por concepto de suministro de botas y bragas, siendo que las mismas fueron suministradas durante la relación laboral.

o Que adeude al actor la cantidad de Bs. 7.580,88 por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, por cuanto la empresa canceló ese concepto en las oportunidades en las cuales cumplió con sus condiciones de procedencia, es decir, la asistencia puntual.

o Que adeude al actor la cantidad de Bs. 14.212,80 por indemnización por despido injustificado, siendo que no fue despedido injustificadamente.

o Que adeude al actor la cantidad de Bs. 9.475,20 por indemnización sustitutiva de preaviso, al no haber sido despedido injustificadamente, por lo cual resulta improcedente la misma.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha cinco (05) de noviembre de 2013:

Opinión de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio indicó que su representado comenzó a prestar sus servicios de forma personal, subordinada e ininterrumpida para Inversiones Sianyo en fecha 01 de febrero del 2010, en un horario de lunes a viernes de 7 am y 5 pm, con el cargo de plomero, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.158,91, hasta el día 15 de diciembre de 2011 fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Indicó que el ciudadano L.M. acudió ante la Inspectoría del Trabajo, siendo infructuosas sus gestiones.

Expuso que reclama un tiempo de servicio de 2 años, 10 meses y 15 días, realizando los cálculos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos del año 2010 – 2012, reclamando los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades 2011, suministro de bragas y botas, bono de asistencia puntual y perfecta e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 51.637,84.

Opinión de la Parte Demandada:

La representación judicial de la parte demandada aceptó que el actor comenzara a trabajar para su representada en fecha 01 de febrero de 2010 bajo el cargo de plomero, en un horario de 7 AM a 5 PM. No obstante, adujo que el trabajador siempre estuvo bajo la figura de contrato por obra determinada, es decir, que se le contrató desde el 01 de febrero hasta el 17 de diciembre de 2010 a fin de que continuara y culminara la obra ejecutada en el Hotel Mercuri, en el ejercicio de sus funciones como plomero, liquidándose al actor al culminar la referida obra, posteriormente, se hizo un nuevo contrato desde el 10 de enero al 16 de diciembre de 2011 que culminó la obra, en la cual ejercía el cargo de plomero bajo otras condiciones y otra infraestructura.

Niegan que la relación de trabajo haya sido interrumpida durante 2 años y 10 meses, niegan igualmente que haya sido despedido el actor por cuanto lo que hubo fue la culminación de la obra por lo que solicitó se declarara sin lugar la demanda.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

Los hechos controvertidos en el presente caso son los siguientes:

• Determinar la forma de terminación de la relación laboral siendo que la parte actora alega que fue despedido injustificadamente y la parte demandada niega dicho alegato, por cuanto aduce que la relación que unió a las partes fue por contratos a tiempo determinado, correspondiendo la carga probatoria a la parte demandada. Así se establece.

• Determinar el último salario devengado por el actor, por cuanto este alega que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.158,91 y la demandada alega la cantidad de Bs. 3.124,20, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada. Así se establece.

• Determinar la procedencia de los conceptos demandados por la parte actora atinentes a antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, suministro de botas y bragas, bono de asistencia puntual y perfecta, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, siendo que la parte demandada negó, rechazó y contradijo adeudar los mismos, correspondiéndole a esta última la carga probatoria. Así se establece.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales, marcadas “A y B”, que cursan insertas a los folios 57 al 159 del expediente, atinentes a copia certificada del procedimiento administrativo signado con el Nro. 027-2012-03-00202 emanado de la Inspectoría el Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y recibos de pago y relación de comisiones del actor y recibos a nombre del actor por concepto de bono de asistencia, hielo y agua y préstamo de prestaciones sociales, al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada no hizo observaciones en la Audiencia de Juicio, es por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de estas el procedimiento incoado por el ciudadano L.A.M.G. contra Inversiones Sianyo, C.A. ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, salario, asignaciones y deducciones devengadas por el actor. Así se establece.

Prueba de exhibición, a los fines de que la parte demandada exhibiera las documentales consignadas marcada “B”, que cursa a los folios 76 al 159 del expediente, al respecto se observa que en la Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de la parte demandada no las exhibió, no obstante reconoce las cursantes en autos, por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio teniendo como exacto el texto de las documentales marcada “B”, cursantes a los folios 76 al 159 del expediente, a los fines de evidenciar los conceptos cancelados al actor. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales, marcadas “A1, A2, B, C1, C2, C3 y D”, que rielan a los folios 162 al 169 del expediente, atientes a originales de las liquidaciones del ciudadano L.A.M. por los periodos comprendidos entre el 10 de enero al 16 de diciembre de 2011 y del 01 de febrero al 17 de diciembre de 2010, copia simple de la constancia de egreso del actor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibo de pago por bono de asistencia del actor correspondientes a los periodos enero – febrero, febrero – marzo y marzo – abril 2011 y nota de entrega de dotación de uniforme de fecha 21 de febrero de 2011, las cuales no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, por lo que quien decide les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas las cantidades canceladas por concepto de liquidación al ciudadano L.M. en 2010 y 2011, el pago del bono de asistencia en los periodos referidos y la dotación de uniforme del actor. Así se establece.

Prueba de informe promovida con la finalidad de requerir información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero, cuyas resultas no cursan insertas en autos, no obstante, la representación judicial de la parte demandada desistió de dicha prueba, motivo por el cual no tiene esta Juzgadora material probatorio que valorar. Así se establece.

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

La parte actora en el escrito libelar, reclama los conceptos inherentes a antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, suministro de botas y bragas, bono de asistencia puntual y perfecta, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, demandando en conclusión la cantidad de cincuenta y un mil seiscientos treinta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 51.637,84), mas los intereses correspondientes.

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representado fue despedido injustificadamente en fecha 15 de diciembre de 2011, lo cual la parte demandada negó, rechazó y contradijo aduciendo que se suscribieron con el actor contratos por obras determinadas, por lo que no fue despedido sino que lo cierto es que dichas obras culminaron, en tal sentido, resulta necesario citar lo contenido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se refieren a los contratos para una obra determinada y que es del tenor siguiente:

Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

(Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1678 de fecha 14 de diciembre de 2010 en ponencia del Dr. J.R.P., en la cual estableció:

De acuerdo con estas normas, el contrato a tiempo determinado concluirá por la expiración del término y no perderá su condición cuando fuere objeto de una prórroga, en caso de dos o más prórrogas se considerará por tiempo indeterminado, salvo, y este es el caso de autos, que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas, como lo es la ejecución del contrato suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo, como se analizó anteriormente, tomando en cuenta, adicionalmente, que el contrato y sus sucesivas prórrogas expresan con precisión su objeto y la obra para la cual fue concebido. Por estas razones se concluye que el contrato de trabajo fue celebrado para la ejecución de una obra determinada.

En tal sentido, visto que quedó admitido por ambas partes que el actor suscribió con la demandada dos contratos a tiempo determinado, el primero del 01 de febrero al 17 de diciembre de 2010 y el segundo del 10 de enero al 16 de diciembre de 2011, en aplicación de la disposición ut supra mencionada y del criterio jurisprudencial citado, esta Juzgadora deja establecido que la forma de terminación de la relación de trabajo no fue por despido injustificado, toda vez que se evidencia de autos que efectivamente se celebró un contrato para una obra determinada en el Hotel Mercuri, la cual culminó como se estableció anteriormente el 17 de diciembre de 2010 y el segundo contrato para la remodelación del Concesionario de la Chevrolet, el cual expiraba el 16 de diciembre de 2011, en tal sentido, en el caso sub iudice no se denota la situación prevista en el artículo 75 ejusdem, por lo que en materia de construcción no se desvirtúa la naturaleza de los citados contratos a tiempo determinado. Así se establece.

Así las cosas, considera oportuno esta Juzgadora determinar el salario devengado por el actor durante la relación laboral, siendo este un hecho controvertido en el presente caso, al respecto se observa que la parte actora alega que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.158,91 y siendo que la demandada alegó un salario mensual distinto de Bs. 3.124,20, no obstante se desprende de la planilla de liquidación marcada “A1”, cursante al folio 162 del expediente y de los recibos de pago cursantes a los folios 123 al 151 del expediente, que a la fecha de terminación del último contrato suscrito por las partes, el ciudadano L.A.M. devengaba un salario diario de Bs. 104,14, es por lo que se tiene como cierto el salario alegado por la demandada que equivale a un salario mensual de Bs. 3.124,20. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, inherentes a:

Antigüedad, demanda el actor la cantidad de 192 días de salario integral de Bs. 157,92, lo cual arroja la cantidad de Bs. 30.320,64 por el periodo correspondiente de febrero 2010 a diciembre de 2011; vacaciones y bono vacacional fraccionado, reclama el actor por este concepto la cantidad de 66,66 días por el salario diario de Bs. 105,29, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 7.019,31 y utilidades, calculada a razón de 100 días de salario diario de Bs. 105,29, lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.529,00, conceptos que la parte demandada negó, rechazó y contradijo adeudar por cuanto durante el servicio prestado se cancelaron los mismos, al respecto observa esta Juzgadora que se desprende de las planillas de liquidación cursantes a los folios 162 y 163 del expediente a las cuales se les atribuyó valor probatorio, que al finalizar los contratos de trabajo se le cancelaron dichos conceptos, por lo que se declaran improcedentes el pago de los mismos. Así se establece.

Reclama el actor por concepto de suministro de botas y bragas, la cantidad de Bs. 1.500, siendo que el valor de las botas y bragas no fueron suministradas durante la relación laboral por el patrono, lo cual fue negado por la parte demandada alegando que las mismas fueron suministradas durante la relación laboral, es por lo que esta Juzgadora, vista la documental marcada “D” cursante al folio 169 del expediente a la cual se le atribuyó valor probatorio, evidenciándose de la misma que la demandada dotó al actor del uniforme correspondiente, razón por la cual se declara improcedente el pago de este concepto. Así se establece.

Bono de asistencia puntual y perfecta, demandado por el actor de conformidad con lo previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, correspondiente al año 2011 a razón de 72 días por el salario diario de Bs. 105,29, lo cual suma la cantidad de Bs. 7.580,88, concepto negado por la parte demandada aduciendo que la empresa canceló ese concepto en las oportunidades en las cuales cumplió con sus condiciones de procedencia, es decir, la asistencia puntual, al respecto se observa que ciertamente cursan en autos recibos de pago de este concepto atinentes a los meses de enero – febrero, febrero – marzo y marzo – abril, cursantes a los folios 166 al 168 del expediente, no obstante, no promovió pruebas tendentes a demostrar el pago del bono de asistencia puntual y perfecta respecto a los demás meses es decir, abril – mayo, mayo – junio, junio – julio, julio – agosto, agosto – septiembre, septiembre – octubre, octubre – noviembre y noviembre – diciembre, ni demostró que el actor no cumpliera en esos meses con los requisitos establecidos en la cláusula 37 de la Convención Colectiva mencionada, la cual establece que:

“CLAUSULA 37

ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA

El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborales de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días del Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se consideraran inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 34 (Permisos Remunerados), en sus literales “A” (Permisos para tramites de documentos) y “B” (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 29 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional. “

En tal sentido, se declara procedente el pago de este concepto por el periodo comprendido entre abril – mayo, mayo – junio, junio – julio, julio – agosto, agosto – septiembre, septiembre – octubre, octubre – noviembre y noviembre – diciembre a razón de 6 días por mes calculados en base al salario diario que quedó determinado en esta motiva era de Bs. 104,14, lo cual arroja la cantidad de Bs. 624,84, que multiplicados por 8 meses arroja la cantidad de Bs. 4.998,72. Asimismo, en cuanto a los meses de enero – febrero, febrero – marzo y marzo – abril, cuyos recibos de pago cursan en autos a los folios 166 al 168 del expediente, visto que se canceló en cada uno de esos periodos la cantidad de Bs. 499,86 siendo lo correcto la cantidad de Bs. 624,84, se ordena el pago de la diferencia atiente a Bs. 124.98 que multiplicados por 3 meses asciende a la cantidad de Bs. 374,94. Así se establece.

Reclama el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo los conceptos de indemnización por despido injustificado, a razón de 150 días de salario integral de Bs. 157,92, lo cual arroja la cantidad de Bs. 14.212,80 y la indemnización sustitutiva del preaviso, calculados por 60 días de salario integral diario de Bs. 175,92, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 9.475,20, conceptos que la demandada negó, rechazó y contradijo adeudar alegando que el actor no fue despedido injustificadamente, en tal sentido, visto que quedó determinado en la parte motiva de este fallo que el ciudadano L.A.M. no fue despedido injustificadamente, es por lo que esta Juzgadora declara improcedentes la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso demandada por el actor. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada INVERSIONES SIANYO, C.A., al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose e cuenta los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (16/12/2011) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada INVERSIONES SIANYO, C.A., al pago de la corrección monetaria, desde la fecha de notificación de la demanda (01/03/2013) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano L.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.759.225 contra INVERSIONES SIANYO, C.A., en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

KELLY SIRIT

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2012-004657

MV/KS

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