Decisión nº FEB-057-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 11 de Febrero del 2.010.

199° Y 150°

Exp. N° 16.582.

DEMANDANTE: L.A.B.N.,

Titular de la Cédula de Identidad N° 8.366.608.

APODERADO: R.A.L.C.,

Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.028.

DOMICILIO PROCESAL: Maturín Estado Monagas.

DEMANDADA: JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL

SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO

SUCRE, por Sentencia dictada en fecha

30 de Septiembre del 2009.

APODERADO (S): No otorgo Poder.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 13 de Enero de 2010, compareció por ante éste Tribunal el ciudadano: R.A.L.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.028, quién actúa como apoderado judicial del ciudadano: L.A.B.N., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maturín del Estado Monagas y titular de la Cédula de Identidad N° 8.366.608, y presentó RECURSO DE HECHO contra la Sentencia dictada por el Juzgado del municipio Valdez de éste Segundo Circuito Judicial que declaró en la solicitud de entrega material que interpusiera el ciudadano: O.R.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 512.257 contra el ciudadano: L.A.B.N., el cual cursa ante el mencionado Juzgado y en consecuencia expone los siguiente:

Que en fecha 26 de febrero de 2009, el ciudadano: O.R.S.G., interpuso la referida Solicitud de Entrega Material la cual tuvo por objeto el inmueble constituido, por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida ubicada en la Avenida Miranda; Prolongación Norte de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y el cual tiene en copropiedad su mandante con la ciudadana: EDUVIS MORAVIA CARREÑO AGUILERA; que mediante auto de fecha 05 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa admitió la solicitud propuesta y ordena la notificación del ciudadano: H.C.L., quién es el progenitor y apoderado especial de la cónyuge de su representado, ciudadana EDUVIS MORAVIA CARREÑO AGUILERA y quién enajenara el inmueble supra identificado sin el expreso consentimiento de su mandante como lo exige el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y cuyo mandato tampoco le confería facultades ni para darse por citado ni notificado en juicio o procedimiento judicial alguno; que mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2009 el Tribunal de Municipio Valdez declara con lugar la solicitud de entrega material del inmueble objeto de la solicitud, el cual cabe decir en fecha 29 de Septiembre de 2005 y mediante documento protocolizado bajo el N° 68, Tomo 03, Protocolo 1° del Tercer Trimestre de 2005 ante el Registro Público de Municipio Valdez, que el ciudadano H.C.L. prevalido del mandato General de Administración y Disposición conferido por la ciudadana EDUVIS MORAVIA CARREÑO AGUILERA, dió en venta en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al citado O.R.S.G. por la vil e irrisoria suma para la fecha de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) de los de antes; que el inmueble supra identificado que comprende los inmuebles arriba citados, los cuales cabe decir para la fecha estaban valoradas en un costo aproximado de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,000). Que luego de haberse acordado la entrega material por el Tribunal de la causa, remitió el despacho respectivo al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual, no se llegó a materializar la medida por acuerdo entre las partes, con la promesa del apoderado de la cónyuge de su representada de pagar unas cantidades millonarias que no pudo obtener dado que la causa verdadera del contrato de compra venta lo fue un préstamo al margen de la Ley; que al enterarse su representado de la sedicente venta sin su consentimiento y basado en una casa ilegal, y en las reiteradas gestiones de entrega material de inmueble en comento, en fecha 03 de diciembre de 2009, interpuso a través del suscrito, formal OPOSICIÓN A LA ENTREGA DEL BIEN VENDIDO en virtud de las razones antes expuestas y lo que es mas grave aún, que su mandante nunca fue notificado ni de la venta ni mucho menos de la entrega material solicitada desde el 26 de febrero de 2009; que en fecha 10 de diciembre de 2009, el Juzgado de Municipio Valdez declaró Sin Lugar la Oposición a la solicitud interpuesta por supuestamente ser EXTEMPORANEA POR TARDIA a pesar de haberse citado y reproducido en el escrito sentencias de la Sala Constitucional sobre la tempestividad de la Oposición formulada y que se hace procedente en derecho en el caso de su mandante cuando nunca fue notificado y tiene un interés legítimo, personal y directo en formularla; que mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2009, el suscrito con el carácter de autos, ejerce Recurso de Apelación contra la decisión contenida en el auto de fecha 10 de diciembre de 2009 que declara Sin Lugar la oposición. En fecha 08 de enero de 2010, el Tribunal de la causa Niega la apelación por considerar que no existe recurso alguno contra la decisión que ordena la entrega material a pesar de lo gravosa y de ser conforme a derecho. Que por todo lo expuesto y por cuanto la negativa de oír la apelación interpuesta causa un gravamen irreparable a su representado al desconocerse sus derechos de propiedad, a la defensa y otros basada en el falso supuesto de que transcurrió el lapso para oponerse siendo que nunca fue notificado ni él ni tampoco su cónyuge aun cuando el mandatario lo haya sido sin tener facultades para ello; es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, así como en lo dispuesto en el artículo 305 del citado Código Procesal Civil que Recurso de Hecho a esta alzada, a los fines de que ordene oír la Apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 306 ibídem, que las copias las consigna en cuanto se las den en el Tribunal de la causa.

En fecha 14 de enero de 2010, se le dio entrada al presente recurso de hecho en este Tribunal asignándole N° 16.582, de la nomenclatura del archivo de este Juzgado, y se le ordenó consignar a los autos las copias correspondientes a las actuaciones de la solicitud de entrega material llevado por el juzgado del municipio Valdez de este Circuito judicial del estado Sucre.

En fecha 28 de Enero de 2010, compareció el abogado en ejercicio ciudadano: R.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.028, en su carácter acreditado en autos, y presentó las copias certificadas de las actuaciones que conforman la solicitud de entrega material signado con el N° 023-09 llevado por el Juzgado del Municipio Valdez de éste Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y el cual en fecha 29 de Enero del presente año, se agregó a los autos las copias respectivas.-

Una vez agregados a los autos las respectivas copias certificadas, el Tribunal pasa a analizarlas de la siguiente manera:

En este estado este Tribunal para decidir observa:

Que la solicitud de entrega material a que se contrae el presente Recurso de Hecho, fue admitida en fecha 5 de Marzo de 2009, cursa en autos notificaciones practicadas al vendedor y comprador (folios 25 y 29 respectivamente).

Que en fecha 26-03-2009, ambas partes solicitaron al Juez de la causa la suspensión del proceso por un lapso de 30 días, lo que fue acordado en fecha 27 de Marzo de 2009 (folio 32).-

Que en fecha 6 de Julio de 2009, se acordó la reanudación del curso de la causa, ordenándose la notificación de las partes.

Que en fecha 11 de Agosto de 2009, el Tribunal ordenó la notificación de las partes a los fines de llevar a cabo el acto de Entrega Material de bienes vendidos.

Que en fecha 22-09-2009, oportunidad legal fijada para la entrega Material, esta no pudo realizarse por encontrarse el inmueble totalmente cerrado (folio 49).-

Que en fecha 30 de Septiembre de 2009, por Decisión Definitiva, el Tribunal de la causa ordena la entrega material del inmueble vendido (folios 51 al 56 ambos inclusive).

Que en fecha 1-10-2009, el apoderado judicial del Actor abogado P.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.084, solicitó que se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal de éste Segundo circuito Judicial del Estado sucre, en que fue acordado en fecha 23 de Octubre de 2009.-

Que en fecha 3-12-09, fue presentado en el Juzgado de la causa Oposición a la Entrega Material acordada, por el Abogado R.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.028 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: L.A.B.N., titular de la Cédula de Identidad N° 8.366.608, por ser cónyuge de la ciudadana EDUVIS MORAVIA CARREÑO AGUILERA, titular de la cédula de Identidad N° 11.781.847.

Que en fecha 2 de Noviembre de 2009, se recibió la comisión en el Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente y en fecha 5 de Noviembre fijó oportunidad para llevar a cabo la entrega material.

Que en fecha 11 de Noviembre de 2009, el Juzgado Ejecutor de Medidas (folio 83) al momento de la practica de la medida, se dio por notificado, hizo entrega material y solicitó un plazo para la entrega del inmueble hasta el día 20 del mismo mes y año, lo que fue aceptado por la parte actora dejándose constancia que la medida no se materializó por el acuerdo de las partes.

Que en fecha martes 1 de Diciembre de 2009, el apoderado actor solicitó la materialización de la entrega material, así como la fijación de fecha y hora para lo solicitado.

Que en fecha 3 de Diciembre de 2009, el abogado R.A.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.028 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: L.A.B.N., titular de la Cédula de Identidad N° 8.366.608, presentó formal Oposición a la entrega material con los fundamentos de la presentada ante el Juzgado de la causa.

Que en fecha 4 de Diciembre de 2009, el Tribunal Ejecutor de Medidas, consideró que la declaración hecha entre las partes constituyó un acto de entrega que fue aceptado, y vista la oposición formulada ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de la causa.

En fecha 10 de diciembre de 2009, el Juzgado de la causa Declaró Sin Lugar la Oposición formulada por considerarla extemporánea por tardía.

En fecha 17 de Diciembre de 2009, compareció el abogado R.A.L.C., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: L.A.B.N. y se dio por notificado de la decisión y Apeló de la misma.

Que en fecha 8 de Enero de 2010, el Tribunal de la causa negó la apelación propuesta por el abogado R.A.L.C., en su carácter de autos, por considerar que las decisiones dictadas en los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria son inapelables.

Y siendo esta ultima la decisión contra la cual contra la cual se recurre de hecho, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Cuando el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido no promueve litigio o juicio contra persona alguna; tal solicitud tiene por objeto dejar constancia autentica de que el vendedor se niega a cumplir con el deber de entregar lo que ha vendido, o de la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificada, puede decirse, por un acto visible o material cual es la traslación del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva, que implica toma real de posesión, y así este procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción con el no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna.

En este sentido y sobre la entrega material de bienes vendidos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 27 de Marzo de 2009, en presencia de la Magistrada Luisa Estela Morales de Lamuño estableció:

Examinados los hechos narrados y del detenido análisis de la documentación inserta en el expediente, se observa que se trata de un proceso que se inició en jurisdicción voluntaria. En este sentido, es preciso atender a lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(…) Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.

A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición

Ahora bien, se advierte que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria de entrega material de bienes vendidos, no existe la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación como medio de impugnación contra el fallo que se pronuncie sobre la oposición que se ejerza contra la mencionada entrega, toda vez que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil contempla que, una vez verificada la oposición, la causa debe ser ventilada en el juicio ordinario.

De allí que, tal normativa se constituye como una excepción al principio general de impugnación de las determinaciones dictadas en jurisdicción voluntaria contemplado en el artículo 896 eiusdem (Vid. Sentencia N° 1.281 del 20 de mayo de 2003, caso: “X.M.R.C.”).

En efecto, esta Sala en decisión N° 119 del 17 de marzo de 2000, caso: “F.d.J.G. Rivero”, anterior a la fecha de publicación del fallo revisado, en cuanto a la inadmisión del recurso ordinario de apelación contra los pronunciamientos en los procedimientos de entrega material, sostuvo lo siguiente:

(…) Ahora bien, del análisis de los documentos constantes en autos, se desprende que, una vez que fue ejercida la oposición a la entrega material por el ciudadano F.d.J.G., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró con lugar tal oposición, y en consecuencia, revocó la entrega material. En este estado, una vez declarada con lugar la oposición, la jurisdicción voluntaria cesaba, toda vez que el artículo 930 antes transcrito señala que los interesados podrán ‘(…) ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente’. Es decir, la jurisdicción voluntaria termina con la declaratoria con lugar de la oposición y, en consecuencia, deben ventilarse los derechos sobre la cosa en un proceso contencioso, máxime cuando la razón que adujo la alzada, fue la existencia de una dación en pago, cuya existencia, validez, y efectos, no podían ser declarados sin que mediase un proceso contencioso. Es por ello que, al disponer el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción contenciosa, constituye dicha normativa una derogatoria expresa en este tipo de procedimiento, de la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem que consagra la apelabilidad de las determinaciones del juez en jurisdicción voluntaria ‘(…) salvo disposición especial en contrario’ (…).

Las razones anteriores, no daban lugar a la interposición de recurso alguno (en este caso la apelación) contra la revocatoria de la entrega material de conformidad con la normativa antes transcrita, sino que el juez a quo debía de inmediato dar paso a la jurisdicción contenciosa para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente. Igualmente, el Juzgado Superior, al conocer de la apelación hizo mal uso de las potestades que le otorga la ley, ya que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía dar entrada a la apelación y decidirla, vulnerando en este sentido el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia (…)

.

En el mismo sentido, conviene destacar que esta Sala en decisión N° 2.482 del 20 de diciembre de 2007, caso:

María Florencia Gómez

, dispuso lo siguiente:

(…) De la sentencia parcialmente trascrita se desprende que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria de entrega material de bienes vendidos, no existe la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación como medio de impugnación contra el fallo que se pronuncie sobre la oposición que se ejerza contra la mencionada entrega, toda vez que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil contempla que, una vez verificada la oposición, la causa debe ser ventilada en el juicio ordinario. De allí que, tal normativa se constituye como una excepción al principio general de impugnación de las determinaciones dictadas en jurisdicción voluntaria contemplado en el artículo 826 eiusdem (…)

.

Igualmente, en sentencia N° 116 del 20 de febrero de 2008, caso: “Nuncia Trinidad Estrada de Sevillano”, estableció que:

(…) Adicionalmente, se observa que contra dicha resolución las partes carecen de recurso alguno, constituyendo así la disposición contenida en el citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil una derogatoria expresa de la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem, el cual consagra la apelabilidad de las resoluciones del juez en jurisdicción voluntaria (Vid. entre otras, sentencias números 1.281/2003, caso: X.M.R.C. y N° 119/2000, caso: H.D.B.G.) (…)

.

Los anteriores criterios han sido ratificados por esta Sala, en el marco del análisis efectuado en un recurso de revisión contra el mismo órgano jurisdiccional en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el aquí analizado, en sentencia N° 1.750 del 18 de noviembre de 2008, caso: “Pedro Dimas Zarpa López”, en la cual se concluyó que “(…) dada la naturaleza del procedimiento de entrega material del bien vendido, el cual como quedó apuntado es de jurisdicción voluntaria, no le es dable al juez a quien corresponde ordenar la entrega, exigir de la parte que formuló oposición a la entrega, que presente un acervo probatorio para fundamentar su excepción, pues según lo dispone el propio artículo, basta que sea alegada causa legal para ordenar el sobreseimiento de la causa y, será en la jurisdicción contenciosa, donde se efectúe el debate respectivo con las debidas garantías del derecho a la defensa y el debido proceso”.

Ello así, una vez dictada la sentencia que declaraba la terminación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, no cabía la posibilidad de ejercer medio de impugnación alguna. En consecuencia, esta Sala puede concluir que en el presente caso hubo subversión del procedimiento por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía darle entrada a la apelación y decidirla, pues con ello vulneró el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia.

Visto lo anterior, la Sala considera que la decisión dictada el 26 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no estuvo ajustada a derecho, pues es menester reiterar que una vez efectuada la oposición por un tercero o por el vendedor, en tiempo útil y fundada en una causa legal, debe el juez suspender o revocar la entrega material del bien y ordenar la continuación del proceso en la jurisdicción contenciosa (Vid. Sentencia N° 116/2008, supra reseñada), tal como lo había establecido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado y el alcance de las interpretaciones de normas legales realizadas en la referida sentencia, toda vez que se detectó que la misma contraría en forma manifiesta la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional.

Y siendo así en acatamiento al contenido anteriormente expuesto debe este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECUSO DE HECHO, propuesto. Así se decide.- Notifíquese al demandante.-

La Juez,

La Secretaria Acc.,

Abg. S.G.d.M..

Lic. Aracelis Teresa Martínez.

En esta misma fecha, se libró la boleta de notificación ordenada.

La Secretaria,

Exp. N°. 16.582.-

SGDM/Atm/br.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR