Decisión nº 087 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 04 de septiembre de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2014-000037

ASUNTO : FP11-O-2014-000037

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano J.L.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.994.959;

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos L.L.A. y J.E. VALECILLOS C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 222.214 y 48.604 respectivamente;

PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad mercantil CONSORCIO URIAPARI, C. A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 28 de junio de 2007, bajo el Nº 28, Tomo 1-C-Pro;

MOTIVO: A.C. por la presunta violación de los artículos 83, 87, 89, 91 y 92 Constitucionales.

I

De la Pretensión de A.C.

El peticionante interpuso en fecha 02 de septiembre de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD No Penal) del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, pretensión de a.c.; correspondiéndole por sorteo a este Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede; dándosele entrada en fecha 03 de septiembre de 2014.

Siendo la oportunidad para proveer la admisión de la pretensión de amparo, debe forzosamente este Tribunal seguir los lineamientos que de manera vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 971 del 28 de mayo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al establecer:

“La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.

En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.

En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide.

Por tanto, esta Sala declara con lugar el recurso de hecho que fue incoado contra la negativa, del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a oír la apelación que interpuso el demandante de autos contra el fallo del 31 de mayo de 2006. Así se decide.

La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia. (Cursivas y negrillas añadidas).

Así las cosas, en consonancia con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante precedentemente expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisión de la pretensión de amparo propuesta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de haber sido interpuesta la pretensión, lo cual hace en los términos siguientes:

II

De la competencia de este órgano jurisdiccional

Antes de considerar la admisión o no de la pretensión propuesta, es necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil) y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

En materia de amparo debemos observar dos reglas relativas a éste que son fundamentales para establecer la competencia; a saber: la competencia territorial y la competencia material. En este sentido, estos dos elementos son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y, en caso que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los derechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente Nº 00-1188, sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.c. es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Cursivas añadidas).

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la pretensión de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar –a los fines de conocer el Tribunal competente- el tipo de relación existente entre el solicitante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la pretensión de amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, la sentencia Nº 1.719 de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de julio de 2002, establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de A.C. podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad” (Cursivas añadidas).

Por otra parte, el autor R.C.G. comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega” (Cursivas añadidas).

Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían desarrollando hasta la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versare el p.d.a. constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste, como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las pretensiones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dispone que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia” (Cursivas añadidas).

De manera que, en el caso de autos, al examinar detenidamente los hechos narrados por la quejosa, que dieron origen a la pretensión de amparo interpuesta, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente respecto de la presunta agraviante empresa CONSORCIO URIAPARI, C. A., lo siguiente: “…El hecho lesivo a los derechos constitucionales laborales y legales lesionados y la amenaza de violación de mis derechos constitucionales que en este caso consiste en que se me está violando el derecho a cobrar los salarios retenidos y sus respectivos intereses. Igualmente forma parte del hecho lesivo la violación del pago que debía haberse hecho en los cinco primeros días después de la fecha de mi despido 02-06-2014, de mis prestaciones y otros conceptos laborales, porque constituye una garantía establecida en la norma constitucional y legal, por cuanto no ha sido posible en la actualidad por las causas indicadas fraudulentamente por la agraviante , y que le está produciendo daños a mi familia de la cual soy sostén y el responsable de su educación, su manutención, el derecho a vivir cómodos, (sic) hacer criados y desarrollarse, con el producto de mi trabajo. Igualmente forma parte del hecho lesivo que mi agraviante me está produciendo con la amenaza de no pagar mi acreencia laboral, vale decir, las Prestaciones Socales y otros conceptos al igual que los intereses aquí mencionados, por cuanto esa amenaza es inmediata, posible (sic) irrealizable por la agraviante y a la vez en estos momentos de existencia de esa amenaza son concurrentes, lo cual podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que aquí (sic) incoo” (Cursivas añadidas); invocando los artículos 2, 3, 27, 253, 75, 76, 83, 87, 89, 91, 92, 102, 112 y 247 Constitucionales; por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por el quejoso, plenamente identificado en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, en ese sentido, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente pretensión de a.c.. Así se decide.

III

De la admisibilidad de la pretensión propuesta

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Sostiene este despacho que, para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Se hace necesario, entonces, extraer los argumentos esbozados por el presunto agraviado en la solicitud de amparo, veamos:

…El hecho lesivo a los derechos constitucionales laborales y legales lesionados y la amenaza de violación de mis derechos constitucionales que en este caso consiste en que se me está violando el derecho a cobrar los salarios retenidos y sus respectivos intereses. Igualmente forma parte del hecho lesivo la violación del pago que debía haberse hecho en los cinco primeros días después de la fecha de mi despido 02-06-2014, de mis prestaciones y otros conceptos laborales, porque constituye una garantía establecida en la norma constitucional y legal, por cuanto no ha sido posible en la actualidad por las causas indicadas fraudulentamente por la agraviante , y que le está produciendo daños a mi familia de la cual soy sostén y el responsable de su educación, su manutención, el derecho a vivir cómodos, (sic) hacer criados y desarrollarse, con el producto de mi trabajo. Igualmente forma parte del hecho lesivo que mi agraviante me está produciendo con la amenaza de no pagar mi acreencia laboral, vale decir, las Prestaciones Socales y otros conceptos al igual que los intereses aquí mencionados, por cuanto esa amenaza es inmediata, posible (sic) irrealizable por la agraviante y a la vez en estos momentos de existencia de esa amenaza son concurrentes, lo cual podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que aquí (sic) incoo

(Cursivas añadidas).

De los hechos reseñados precedentemente, así como el petitorio del amparo, extrae quien suscribe que la pretensión de tutela constitucional está vertida en los siguientes hechos: i) en la presunta violación del derecho a cobrar los salarios retenidos y sus respectivos intereses; ii) en la presunta violación del pago que debía haberse hecho en los cinco primeros días después de la fecha del despido del solicitante el 02-06-2014, de sus prestaciones y otros conceptos laborales; y iii) la presunta amenaza de no pagar la demandada, la acreencia laboral, vale decir, las prestaciones socales y otros conceptos al presunto agraviado.

Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ha sido criterio p.d.T.S.d.J. el considerar impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a la admisibilidad de la pretensión de amparo indicando que la misma procede en los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. (Sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).

En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), ratificada posteriormente en sentencia Nº 1091 del 31 de julio de 2009 (caso Daniel, C. A.), estableció:

...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

(Cursivas añadidas).

En atención a las sentencias comentadas, puede afirmarse que ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o sus consecuentes incidentes.

En este orden de ideas, advierte este jurisdicente que la pretensión de a.c. que se intenta, está sustentada en el hecho de que la empresa CONSORCIO URIAPARI, C. A.: i) no ha pagado los salarios retenidos y sus respectivos intereses al solicitante; ii) no ha pagado prestaciones sociales y otros conceptos laborales al solicitante del amparo, en los cinco primeros días después de la fecha del despido de este (02-06-2014); y iii) por la presunta amenaza de no pagar la demandada, la acreencia laboral, vale decir, las prestaciones socales y otros conceptos al presunto agraviado.

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

. (Cursivas y negrillas añadidas).

El alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en la norma antes transcrita referida a la circunstancia en que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que sobre el mismo tema del a.c. exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación. Cuando esto ocurra, el presunto agraviado no puede solicitar tutela constitucional, debido a que él consideró que la vía previamente utilizada era la idónea para obtener la restitución de la situación jurídica que alega infringida (Vid. Sentencia Nº 2913 del 20/12/2002 de la Sala Constitucional).

En este sentido, como lo ha referido supra este sentenciador, ha advertido la Sala Constitucional que el a.c. sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcado. Por esta razón, pretender utilizar el a.c., cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico.

En sentencia 2369/2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C. A., ratificada luego por las sentencias 2529/2001, 341/2002 y 865/2002 la Sala Constitucional estableció que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la pretensión de amparo, al disponer:

...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de M.N.)

(Cursivas y subrayado añadido).

Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal que el acto presuntamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales del demandante lo constituye el hecho de que la empresa CONSORCIO URIAPARI, C. A.: i) no ha pagado los salarios retenidos y sus respectivos intereses al solicitante; ii) no ha pagado prestaciones sociales y otros conceptos laborales al solicitante del amparo, en los cinco primeros días después de la fecha del despido de este (02-06-2014); y iii) por la presunta amenaza de no pagar la demandada, la acreencia laboral, vale decir, las prestaciones socales y otros conceptos al presunto agraviado.

Con relación al primero de los hechos destacados, este es, que la empresa CONSORCIO URIAPARI, C. A. no la ha pagado al solicitante del amparo los salarios retenidos y sus respectivos intereses; encuentra quien suscribe que en la parte final del capítulo primero de la demanda constitucional (folio 02), el solicitante manifestó haber interpuesto un proceso judicial que se instruye ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en el expediente Nº FP11-L-2013-000559, cuya pretensión es el pago de los salarios adeudados por la empresa CONSORCIO URIAPARI, C. A..

Este Juzgador indagó la existencia del referido expediente a través del sistema de gestión de datos Juris 2000, por el cual se instruyen informáticamente los procesos en este Circuito Judicial del Trabajo, constatando que efectivamente el mismo cursa con esa nomenclatura y en el referido Juzgado, encontrándose actualmente en fase de sustanciación para proceder a la celebración de la audiencia preliminar, figurando como uno de los sujetos activos de la pretensión (demandante) el solicitante de este amparo, ciudadano J.L.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.994.959.

De esta forma, a juicio de quien sentencia, con relación a este primer hecho que denuncia como lesivo de sus derechos constitucionales, el presunto agraviado optó por hacer uso de los medios judiciales preexistentes, como lo fue demandar a la empresa CONSORCIO URIAPARI, C. A. por el pago de lo que el considera que le corresponde; en este caso, diferencia de salarios por los presuntos aumentos previstos para mayo 2013 y mayo 2014, según la cláusula 29 de la convención colectiva que lo ampara, proceso judicial este que se encuentra en curso actualmente; lo que se traduce en la inadmisibilidad de la pretensión constitucional basada en este hecho, tal como lo dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (Cursivas añadidas). Así se decide.

Con relación a los otros dos hechos que denuncia el solicitante como violatorios de sus derechos constitucionales, estos son, que no se le han pagado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales en los cinco primeros días después de la fecha de su despido (02-06-2014); y la presunta amenaza de no pagar la demandada, la acreencia laboral, vale decir, las prestaciones socales y otros conceptos al presunto agraviado, debe operar lo expuesto en la jurisprudencia copiada precedentemente; vale indicar, para que el artículo 6.5 ejusdem no sea inconsistente es necesario inadmitir la pretensión de a.c. si el presunto agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente; de otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete.

Así las cosas, manifestó el demandante haber sido despedido el 02 de junio de 2014 y pretende a la presente fecha interponer un recurso de amparo manifestando que la empresa CONSORCIO URIAPARI, C. A. no le ha pagado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales en los cinco primeros días después de la fecha de su despido; y por una presunta amenaza de que esta (CONSORCIO URIAPARI, C. A.) no pagará la acreencia laboral, vale decir, las prestaciones socales y otros conceptos al presunto agraviado; empero, a juicio de quien sentencia, no es a través del amparo la vía idónea para que el presunto agraviado satisfaga sus derechos; pues, primero el amparo no es condenatorio (en este caso de sumas de dinero) y segundo, solo a través de la vía ordinaria como lo sería la demanda de pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral (ex artículos 29 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), sería la correcta para la satisfacción de sus pretendidos derechos. Inclusive, ante la amenaza que dice producirle la falta de pago por parte de la empresa, cuenta el presunto agraviado con la posibilidad de solicitar medidas cautelares de conformidad con el artículo 137 ejusdem y el Tribunal acordarlas en caso de ser procedentes, para asegurar las resultas de este juicio.

A criterio de quien sentencia, se insiste, resulta impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, por lo que, en similares términos al primero de los hechos supra referidos, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es inadmisible la pretensión constitucional interpuesta por cuanto el presunto agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, tal como se ha referido en este análisis. Así se decide.

Sobre el deber de los jueces de efectuar la declaratoria de inadmisibilidad en materia de amparo, se ha pronunciado también la Sala Constitucional en su sentencia N° 230 del 30 de abril de 2010, caso: M.G.N.L. en amparo, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al expresar:

Observa la Sala que si bien la sentencia apelada refirió en su argumentación varios motivos para negar la admisibilidad de la acción, advirtiendo en este sentido que se encontraba incursa en por lo menos tres causales de inadmisibilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, decidió finalmente declarar la improcedencia, cuando declaró sin lugar la acción, ya que -según señaló- se abstuvo de decretar inadmisible la demanda, pues “se le concedió la oportunidad de la audiencia oral y pública a los efectos de dar cumplimiento al principio constitucional de acceso a la justicia”.

Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.

Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público

. (Cursivas y negrillas añadidas).

En síntesis, considerando quien suscribe: 1) que el presunto agraviado optó por hacer uso de los medios judiciales preexistentes, como lo fue demandar a la empresa CONSORCIO URIAPARI, C. A. por el pago de lo que el considera que le corresponde; en este caso, diferencia de salarios por los presuntos aumentos previstos para mayo 2013 y mayo 2014, según la cláusula 29 de la convención colectiva que lo ampara, proceso judicial este que se encuentra en curso actualmente en el expediente Nº FP11-L-2013-000559 ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede; y 2) ante la falta de agotamiento de la vía ordinaria como lo sería la demanda de pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral (ex artículos 29 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal concluye forzosamente en la declaratoria de la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, como en efecto así lo hará en el dispositivo del fallo de este pronunciamiento. Así, se decide.

IV

Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE la pretensión de A.C. interpuesta por el ciudadano J.L.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.994.959, asistido por los ciudadanos L.L.A. y J.E. VALECILLOS C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 222.214 y 48.604 respectivamente; en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO URIAPARI, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 28 de junio de 2007, bajo el Nº 28, Tomo 1-C-Pro; por la presunta violación de los artículos 83, 87, 89, 91 y 92 Constitucionales. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 87, 89, 91, 93, 131 y 257 Constitucionales, en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. X.O.M..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las ocho y cuarenta y tres minutos antes merídiem (08:43 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. X.O.M..

PCAR.

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