Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003011

ASUNTO : LP01-P-2008-003011

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

JUEZ: ABG. I.Q.P.

SECRETARIA: ABG. J.F.

Celebrada Como ha sido en fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve (17-03-2009), la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público, en contra del ciudadano L.A.S.M. de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos E.M.P.D.. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO CON RELACION A LA SOLICITUD DE NULIDAD

ABSOLUTA SOLICITADA POR LA DEFENSA

En tal sentido el tribunal debe pronunciarse con relación al escrito de excepciones interpuesto por el ciudadano Defensor Privado Abogado A.G. , que riela a los folios 213 al 217 de la presente causa, opone como excepción la prevista en el artículo 28, ordinal 4, literal i, argumentando en su escrito que el Ministerio Público, no señaló de forma detallada cuales son los elementos de convicción que consideró suficientes para acusar a su defendido ciudadano E.M.P.D., y que por ello éste tribunal debe desestimar el escrito acusatorio, que el mismo debe ser declarado viciado de NUIDAD ABOSOLUTA. En cuanto a éste planteamiento el tribunal observa que el escrito acusatorio, cumple cabalmente con los requisitos a que se refiere el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, y se puede constatar que, para el momento de ser explanada tal, se indicó con claridad que el supra identificado y co-imputado ciudadano E.M.P.D., se encontraba en el sitio de los hechos objeto de la presente causa, que fue lo que le permitió al ciudadano Fiscal para el momento de su exposición realizar un cambio en la precalificación jurídica con relación a éste imputado, es decir fue acusado por el delito de ROBO AGARVADO, y hoy considera que la participación de éste ciudadano es la conducta típica de un CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGARVADO, es decir, de no haber estado presente ese día en el lugar de los hechos de igual manera éste delito se hubiere consumado, su participación no fue esencial en la comisión del mismo. es por ello que no entiende ésta juzgadora, el porqué el Ciudadano Defensor solicita la NULIDAD ABSOLUTA, de dicho escrito acusatorio, si como parte de buena fé el representante de la Vindicta Pública, con fundamento al artículo 193 del COPP, así como en uso o con fundamento a lo previsto en el artículo 330, numeral 1º ejusdem, sanea si pudiera existir vacío en cuanto a la narración detallada de los hechos, s por ello que quién aquí decide observa que los imputados tienen hoy y han venido teniendo una clara visión de los hechos que se les atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar y es por ello que en razón de ésta circunstancia , sus defensores han podido desarrollar su defensa, y hoy en el momento de celebrarse la Audiencia Preliminar el ciudadano fiscal del Ministerio Público, acusó con fundamentos serios. Razón por la cual debe ser declarada inadmisible la excepción interpuesta por no tener razón de ser planteada en éste caso.

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados: E.M.P.D., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 14-05-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.620.711, soltero, obrero, hijo de M.D. (v) y J.A.P. (v), domiciliado en Av. Los próceres, sector El tejar, casa Nº 33, al lado de radiadores La Pedregosa, Mérida, Estado Mérida. Teléfono: 0426-8727045 y 0274-2663891

L.A.S.M., venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 28-07-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.855.970, soltero, estudiante, trabaja como Coordinador de Sala Situacional en Misión Ribas, hijo de R.M. (v)Y ANPOLEON SOSA (v), domiciliado en Av. Los próceres, conjunto residencial La Pradera, calle Los Geranios, casa Nº B-19, Mérida, Estado Mérida. Teléfono: 0426-5715815 y 0274-4161201

Defensor Público: Abogado J.B.F.. Quien asiste al

Defensor Privado: Abogado A.G.C.. Quien asiste al ciudadano E.M.P.D.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogado M.A.R..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 73-94) resulta como hecho imputado, que:

… en fecha 26 de julio de dos mil ocho, aproximadamente a la una y treinta minutos de la mañana, cuando iban bajando por la avenida las Américas los ciudadanos l.M.F. y D.G.P.S., por el Mc donalds ubicado en la avenida Las Américas de la parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador de Estado Mérida, cuando los rodearon tres sujetos, uno que vestía chemise de color claro con rayas, quien sacó un revolver, los apuntó y les pidió que les entregaran las cosas porque de lo contrario los iban a matar, entonces ambos le entregaron las cosas, David les dio a ese sujeto un teléfono celular y el celular de Laura que el lo tenía, la cartera con documentos, doscientos cincuenta bolívares fuertes el efectivo, la chaqueta y una gorra, mientras que los otros dos sujetos los rodeaban, después que les quitaron las cosas, los dejaron ir, laura y David salieron corriendo en ese momento escucharon disparos y llegaron hasta una línea de taxis y le pidieron ayuda al taxista, esos sujetos se fueron en otro taxis bajando por la avenida las Américas, entonces laura y el taxista y David los siguieron y cuando iban por la avenida Los Próceres por la salida de S.B. vieron a esos muchachos, pero vieron que en la bomba que está mas arriba (Estación de servicio Buganvillas) habían unos policías y fue cuando se les acercaron y les contaron lo sucedido , los funcionarios fueron hasta donde estaban los sujetos y lograron su aprehensión en situación de flagrancia (…) y se dieron cuanta que los policías lo tenían agarrados y ahí se acercaron hablaron de nuevo con los policías, se dieron cuenta que habían recuperado solo el bolso de Laura y le habían quitado el arma de fuego con la cual ellos habían sido amenazados y robados…

En la Audiencia Preliminar, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. M.A.R., presentó formal acusación en contra del ciudadano E.M.P.D., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.1 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.M.F. y D.G.P.S. y en contra del ciudadano L.A.S.M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, así como también como de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos y otros Materiales Relacionados ( Gaceta Oficial Nº 32.217 de fecha 12-06-2001), en perjuicio de los ciudadanos L.M.F. y D.G.P.S. y EL ORDEN PÚBLICO solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia preliminar (17/03/2009) el Tribunal oyó de parte del ciudadano E.M.P.D. (identificado en autos), lo siguiente: “…admito los hechos que la Fiscalía del Ministerio Público imputa en mi contra y solicito se me aplique la pena con las rebajas establecidas…”. Asimismo el ciudadano L.A.S.M. expuso: “… no admito los hechos, me voy a juicio…”

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano E.M.P.D. (identificado supra) por el delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.1 ejusdem, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, que el ciudadano E.M.P.D., participo en un hecho llevado a cabo en fecha 26 de julio de dos mil ocho, aproximadamente a la una y treinta minutos de la mañana, cuando iban bajando por la avenida las Américas los ciudadanos L.M.F. y D.G.P.S., por el Mc Donald’s ubicado en la avenida Las Américas, de la parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador, del Estado Mérida, ocurriendo que en compañía de otras dos personas, uno de los cuales sacó un revolver, y apuntó a los ciudadanos L.M.F. y D.G.P.S. y les pidió que les entregaran las cosas porque de lo contrario los iban a matar, en virtud de lo cual las víctimas le entregaron las cosas, mientras que él junto otro sujeto los rodeaban, siendo aprehendido posteriormente por funcionarios de la Policía del estado Mérida.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera la juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: para E.M.P.D., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.1 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos L.M.F. y D.G.P.S. y en contra del ciudadano L.A.S.M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos L.M.F. y D.G.P.S. y EL ORDEN PÚBLICO, solicitando el Ministerio Público consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto a la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos E.M.P.D.. Tal demostración surge de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, a saber:

  1. -Acta policial de fecha 26 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios, Cabo Segundo (PM) Nº 321 E.M., distinguido (PM) Nº 517 R.M., agente (PM) Nº 296 C.Z. y agente (PM) Nº 310 R.L. adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía del Estado Mérida, inserta al folio cinco al siete (05 al 07) de las presentes actuaciones

  2. -Acta de entrevista rendida por ante la Dirección General de Policía, Comisaría Policial Nº 01, Mérida por la ciudadana L.M.F.M., víctima en la presente causa, la cual versa sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. (Folio 12)

  3. -Acta de entrevista rendida por ante la Dirección General de Policía, Comisaría Policial Nº 01, Mérida por el ciudadano EDAURDO PICON SANCHEZ, víctima en la presente causa, la cual versa sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. (folio 13)

  4. -Acta de entrevista rendida por ante la Dirección General de Policía, Comisaría Policial Nº 01, Mérida por el ciudadano M.M.E., taxista testigo de los hechos que ocurrieron una vez llegaron a pedir auxilio las víctimas a la central de taxis “Por estas calles”, y de la aprehensión que luego realizaran los funcionarios policiales (folio 11)

  5. -Acta de investigación policial de fecha 26 de julio de 2008, suscrita por el funcionario, Sub Inspector J.C.H., adscrito al CICPC Sub Delegación Mérida, (folio 19)

  6. -Inspección Ocular Nº 3544 de fecha 26 de julio de dos mil ocho suscrita por los agentes J.M. y C.R. adscrito al CICPC Sub Delegación Mérida, la cual se practicó en el sitio del suceso. (folio 20)

  7. -Inspección Ocular Nº 3545 de fecha 26 de julio de dos mil ocho suscrita por los agentes J.M. y C.R. adscrito al CICPC Sub Delegación Mérida, la cual se practicó en el sitio donde se practicó la aprehensión de los acusados. (Folio 21)

  8. -Acta de Investigación Penal de fecha 26 de julio de dos mil ocho, suscrita por el agente C.R. adscrito al CICPC sub. delegación Mérida, donde se deja constancia de haberse realizado la inspección técnica del sitio del suceso. (Folio 22)

  9. - Experticia de Reconocimiento Legal de Mecánica, Diseño, y comparación balística Nº 9700-062-DC-1279 de fecha 26-07-08, realizada por el detective K.A.R.M. experto al servicio del CIPCP sub. delegación Mérida realizada sobre el arma de fuego tipo revolver incautada. (Folio 25 y 26).

  10. -Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-062-AT-571 de fecha 27-07-08 realizado por el agente Molina Jonathan experto adscrito al CICPC sub. delegación Mérida, sobre un bolso de mujer y otros objetos de uso personal incautados en el procedimiento de aprehensión. (Folio 28)

El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer al ciudadano E.M.P.D., en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el acusado E.M.P.D. en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión de los delitos de del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.1 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos L.M.F. y D.G.P.S.. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por VIS mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:

Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado E.M.P.D.. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

el artículo 458 del Código Penal prevé una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, es decir por aplicación de los artículos 376 del COPP, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, la pena a imponer es prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, toda vez que el término medio aplicable es de trece (13) años y seis meses, la mitad de esta pena por su complicidad es de seis (06) años siete (07) meses y quince (15) días y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el acusado admitió los hechos la pena es rebajada en un terció por cuanto se aprecia que hubo violencia quedando en CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal como lo son: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se declara

En segundo lugar oído lo manifestado por el ciudadano L.A.S.M., en cuanto a que no se acoge a ésta medida alterna de la prosecución del proceso, sino por el contrario, solicitó de forma expresa, fuere pasado a la etapa de Juicio, éste tribunal, se pronunció: PRIMERO: El Tribunal admite la acusación en todas y cada una de sus partes en contra de E.M.P.D. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previstos y sancionados en los artículos 458 en armonía con el artículo 84.1, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos L.M.F.M. y E.P.S. y para L.A.S.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 277 ejusdem, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por cumplir cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser útiles, necesarias y pertinentes para probar los hechos por ella invocados. Así mismo admite las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica Privada, en representación del co-investigado E.M.P.D., ser útiles, necesarias y pertinentes y además promovidas dentro del lapso legal, se deja constancia que el defensor Público Penal no presentó pruebas. TERCERO: la ciudadana Juez dirigiéndose nuevamente a los imputados, les manifestó que es esta la oportunidad que tienen de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles las rebajas que podrían otorgarse si este fuere el caso, una vez admitida la acusación penal, dándole el derecho de palabra a E.M.P.D., up supra identificado y manifestó “admito los hechos que la Fiscalía del Ministerio Público imputa en mi contra y solicito que se me aplique la pena con las rebajas establecidas”. Es todo. El ciudadano L.A.S.M., manifestó que “no admito los hechos, me voy a juicio”. CUARTO: Toda vez que el referido E.M.P.D., plenamente identificado en autos, manifestó de forma voluntaria acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la admisión de los hechos como forma alterna a la prosecución del proceso, este Tribunal procede a imponerle la pena en la forma siguiente, por cuanto el delito que hoy se le imputa (presentado por el Ministerio Público en su acusación), ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano en correspondencia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.M.F.M. y E.P.S. y hoy es admitido por el acusado de autos, es menester de este Tribunal establecer el delito que hoy admite, establece una pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, el artículo 84 claramente prevé que será rebajado hasta la mitad por ser un cómplice no necesario, es decir que sin la participación de éste de igual modo el delito se hubiera ejecutado, quiere decir que el término medio del primero de los delitos es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES, la mitad de esta pena por su complicidad es de SEIS (6) AÑOS y SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena queda en su definitiva en CUATRO (04) AÑOS, DOS (2) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal establece que hasta este límite puede el Juez hacer la rebaja de la pena (un tercio), por cuanto en la presente causa hubo violencia y así se declara. Así mismo se le aplican las penas accesorias a la pena de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal como son: 1.-La inhabilitación política mientras dure la pena, y 2.-Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena una vez que esta termine. QUINTO: Se ordena dividir la continencia de la causa, con relación al co-imputado ciudadano E.M.P.D., certificar en copias todas las actuaciones y remitirlas al tribunal de ejecución que corresponda por distribución, en cuanto al co-imputado L.A.S.M., se ordena la apertura a juicio oral y público, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al tribunal de Juicio que corresponda por distribución, ordenándose la remisión de la causa, con documentación, y demás evidencias incautadas y que se encuentren en ésta fase de Control. SEXTO: en cuanto al ciudadano L.A.S.M., a quien el Ministerio Público acusó por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.M.F.M. y E.P.S., por lo que se ordena la apertura del Juicio Oral Y Público en contra del mismo, para lo cual se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, con las evidencias que pudiere tener la presente causa en esta fase y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, una vez firme la decisión. SÉPTIMO: ambos imputados se mantendrán con la actual medida de coerción personal, es decir, preventivamente privados de su libertad. OCTAVO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria (con relación al co imputado E.M.P.D.), se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. NOVENO Luego que se encuentre firme la presente decisión ( con relación al ya condenado), por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El fundamento jurídico de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 40, 326, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 84,458, 277 del Código Penal Venezolano Vigente,

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los quince días del mes de Abril del presente año dos mil nueve ( 15-04-2009). SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, POR CUANTO SE ESTÁ PUBLICANDO FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, ELLO DEBIDO AL EXCESO DE AUDIENCIAS CELEBRADAS POR ESTE TRIBUNAL, LO QUE PUEDE SER VERIFICADO A TRAVÉS DEL SISTEMA JURIS 2000, Y EN LA AGENDA EN FISICO QUE ES LLEVADA POR ESTE TRIBUNAL .Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABG. I.Q.P.

LA SECRETARIA:

ABG. J.F.

EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS

Y OFICIOS

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