Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 16 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001543

ASUNTO: RP11-P-2014-001543

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el asunto seguido al imputado L.A.M.D.; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una v.l.d.V., y el artículo 263 de La Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima la adolescente Y.D.V.M..

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expone: “Presento y ratifico en este acto formal acusación en contra del ciudadano L.A.M.D. venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-03-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.098.584, de Oficio: agricultor, hijo de L.M., y residenciado en: Sector Guasimal abajo, en frente de la construcción del Mercal, Casa s/n, Parroquia el Rincón, Municipio Benítez, Estado Sucre, procediendo adecuar la misma en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una v.l.d.V., en perjuicio de la victima la adolescente Y.D.V.M., por los hechos acontecidos en fecha 17/03/2014, donde la madre de la victima de autos deja constancia que se encontraba en su casa, haciendo los quehaceres del hogar cuando llegó su hija de nombre Jessica llorando porque un muchacho de nombre L.Á.M., quien reside en el sector, sin mediar palabras sacó una inyectadora y se la introdujo por el glúteo derecho y le manifestó que se ibas a morir porque le estaba inyectando sangre infectada con Sida, ratificando todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados antes mencionados; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del referido imputado. Y en cuanto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una v.l.d.V., y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, el artículo 263 de La Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima la adolescente Y.D.V.M.. Solicito el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha victima manifestó no querer someterse a la evaluación Psicológica y que esa inyectadora con la cual la lesionó el acusado estaba vacía. Aunado al hecho que tanto los laboratorios del Hospital S.A.D. y el Ambulatorio J.O.R., manifestaron al Ministerio Público que no tienen muestras de sustancias hematicas del acusado y en virtud de lo manifestado por la victima considero inoficiosa evacuar dicha prueba. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, asimismo le manifiesto al tribunal que de decretarse una medida cautelar a favor del acusado esta representación del Ministerio Público no se opone a la misma en virtud de que solo se acusa por el delito de Violencia Física, que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: L.A.M.D. venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-03-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.098.584, de Oficio: agricultor, hijo de L.M., y residenciado en: Sector Guasimal abajo, en frente de la construcción del Mercal, Casa s/n, Parroquia el Rincón, Municipio Benítez, Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. Amagil Colon, quien expone: Solicito a este Tribunal, que en virtud del resultado de la investigación no emanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado por el delito Imputado por la Fiscal del MP, es por lo que solicito la desestimación de la acusación Fiscal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 del COPP, de igual forma solicito se le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mi representado y le sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una v.l.d.V., y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, el artículo 263 de La Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima la adolescente Y.D.V.M., por último solicito copia de la presente acta, es todo.”

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano L.A.M.D. venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-03-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.098.584, de Oficio: agricultor, hijo de L.M., y residenciado en: Sector Guasimal abajo, en frente de la construcción del Mercal, Casa s/n, Parroquia el Rincón, Municipio Benítez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una v.l.d.V., en perjuicio de la victima la adolescente Y.D.V.M., asimismo los alegatos realizados por la Defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: de la revisión de la acusación Fiscal, la cual fue modificada por la Fiscal del Ministerio Publico en la presente audiencia el Tribunal observa que la misma cumple con los extremos establecidos en la ley, en tal sentido Se admite totalmente la acusación fiscal, la cual fue debidamente presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.A.M.D., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una v.l.d.V., en perjuicio de la victima la adolescente Y.D.V.M., por los hechos acontecidos en fecha 17/03/2014, donde la madre de la victima de autos deja constancia que se encontraba en su casa, haciendo los quehaceres del hogar cuando llegó su hija de nombre Jessica llorando porque un muchacho de nombre L.Á.M., quien reside en el sector, sin mediar palabras sacó una inyectadora y se la introdujo por el glúteo derecho y le manifestó que se ibas a morir porque le estaba inyectando sangre infectada con Sida, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, Asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación de la acusación fiscal, así como el sobreseimiento de la presente causa realizada por el Defensor a favor de su defendido.

Asimismo oída la solicitud de Sobreseimiento realizada por la representación del Ministerio Público en cuanto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una v.l.d.V., y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, el artículo 263 de La Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima la adolescente Y.D.V.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 300 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha victima manifestó no querer someterse a la evaluación Psicológica y que esa inyectadora con la cual la lesionó el acusado estaba vacía, aunado al hecho que tanto los laboratorios del Hospital S.A.D. y el Ambulatorio J.O.R., manifestaron al Ministerio Público que no tienen muestras de sustancias hematicas del acusado y en virtud de lo manifestado por la victima, es por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación a los referidos delitos.

De igual manera de la solicitud de revisión de la medida de privación judicial la cual pesa sobre el imputado de autos por una menos gravosa realizada por la Defensa Publica penal a la cual no se opone la representante del Ministerio Público, este Tribunal de la revisión del presente asunto observa que la Fiscal del Ministerio Publico en la cual acusa al acusado de autos solo por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una v.l.d.V., en perjuicio de la victima la adolescente Y.D.V.M., es por lo que en consecuencia se procede a la revisión de la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el Acusado L.A.M.D., Sustituyéndose la misma y Decretándose una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido los articulo 250 y 242 ambos del COPP, ello por cuanto han variado las circunstancias que motivaron La Medida De Coerción Personal decretada por este Tribunal en la audiencia de presentación de los mismos. Y se decide.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado L.A.M.D. venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-03-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.098.584, de Oficio: agricultor, hijo de L.M., y residenciado en: Sector Guasimal abajo, en frente de la construcción del Mercal, Casa s/n, Parroquia el Rincón, Municipio Benítez, Estado Sucre, solicita la palabra la cual le es concedida por el Juez y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que ha bien tenga el Tribunal imponer y prometo no meterme con ella, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, es todo.”

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra al represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: “No tengo objeción alguna con la Suspensión Condicional del Proceso en representación de la victima y de la fiscalía a la cual represento; es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado que dijo llamarse L.A.M.D. venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-03-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.098.584, de Oficio: agricultor, hijo de L.M., y residenciado en: Sector Guasimal abajo, en frente de la construcción del Mercal, Casa s/n, Parroquia el Rincón, Municipio Benítez, Estado Sucre, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público realizada en la sala de audiencia, se le imputa al ciudadano L.A.M.D., por el delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.M.; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal De Primera Instancia Municipales Y Estadales En Funciones De Control N° 01, Decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece un régimen de pruebas por el lapso de Cuatro (04) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERA: Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No agredir ni física ni verbalmente a la victima, por sí o por terceras personas, no incurrir en nuevos delitos, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de la víctima. En este estado se le cede el derecho de palabra al imputado a los fines que expongan su conformidad con las condiciones y expuso: “Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por este tribunal, y me comprometo a cumplirlas, es todo.”

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano L.A.M.D. venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-03-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.098.584, de Oficio: agricultor, hijo de L.M., y residenciado en: Sector Guasimal abajo, en frente de la construcción del Mercal, Casa s/n, Parroquia el Rincón, Municipio Benítez, Estado Sucre; durante el plazo Cuatro (04) Meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERA: Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No agredir ni física ni verbalmente a la victima, por sí o por terceras personas, no incurrir en nuevos delitos, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de la víctima, para la cual se comisiona al Ministerio Público para que supervise; todo ello por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una v.l.d.V., en perjuicio de la victima la adolescente Y.D.V.M.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentaciones a nivel del sistema Juris2000. Oída la solicitud de Copias simples realizada por las partes este Tribunal lo acuerda de conformidad, instando a las partes hacer todos los trámites necesarios para la reproducción fotostáticos de la misma. Líbrese Boleta de Libertad a la comandancia de Policía de Esta ciudad. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Asimismo se Acuerda fijar Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 16-10-2014, a las 10:45 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. M.D.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR