Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, seis de abril de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2014-000881 (03/03/2016)

DEMANDANTE: L.A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.926.271, domiciliado en la calle El Carmen, Barrio Buenos Aires, N° 12-6, Barcelona Estado Anzoátegui.

ABOGADOS ASISTENTES: V.A.P. y M.J.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 76.580 y 95.366 respectivamente.

DEMANDADA: T.A.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.663.872, domiciliado en la Manzana 20, La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Privación de P.P..

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA

CONTROVERSIASE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano L.A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.926.271, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.668, en contra de la ciudadana T.A.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.663.872, domiciliado en la Manzana 20, La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui; actuando en nombre y representación de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual solicita se le aperture el Procedimiento de Privación de P.P., que ostenta su progenitora T.A.A.L., ya que existen situaciones de hecho suficientes por las que se encuentra esta progenitora incursa en las causales de Privación de P.P. consagrada en el Artículo 352 literales “a”, “b”, “c” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto no cumple con los deberes inherentes a la P.P. y acompaño a su solicitud los siguientes recaudos: Copia del acta de nacimiento de la niña de autos. Copia del Expediente por Homologación de la cesión de Custodia, de fecha 15 de Marzo de 2013, Facturas de gastos varios por consulta medica, colegio, original de C.d.E. de fecha 10 de Junio de 2014 y Citación expedida por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de fecha 22 de Mayo de 2014. (F. 01 al 74).

ADMISION DE LA DEMANDA:

En fecha 17 de Junio de 2014, se admite el presente asunto, ordenando Despacho saneador en la presente causa. Siendo en fecha 26 de junio de 2014, consignado el escrito de subsanación por la parte actora.

En fecha 16 de Junio de 2014, por medio de auto el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución acordó la notificación de la parte demandada y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico a los fines de que tengan conocimiento del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación.

En fecha 22-07-14, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Folio Nº 88.

Cursa al folio 100 comparecencia del Alguacil de este Circuito de Protección, informando que la parte demandada no pudo ser localizada para su notificación.

En fecha 29 de octubre de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena librar cartel de notificación a la ciudadana T.A.A.L.. Cuyo cartel de notificación fue publicado en el Diario El Nacional en fecha 5 de noviembre de 2014.

En fecha 16 de Enero de 2015, se aboco la Juez Suplente del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Abogado MARIEUGELYS G.C., a los fines de la continuidad de la presente causa. (Folio Nº 114).

En fecha 11 de Febrero de 2015, se aboco la Juez del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Abogado F.M.A., a los fines de la continuidad de la presente causa, y se acordó nombrar un Defensor Ad-Litem, en beneficio de la demandada. (Folio 117 -118).

En fecha 24-02-15, se dio por notificada la Defensora Ad-Litem, Abogado S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.707. (Folio Nº 119). Y en fecha 27 de febrero de 2015, diligencia la Abogada Ad-litem acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente.

En fecha 08 de junio de 2015 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena la notificación de la Abg. S.M. defensora Ad-litem de la parte demandada, a los fines de la notificación de la presente demanda. Siendo notificada en fecha 29 de junio de 2015.

En fecha 10 de Julio de 2015, la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto certifico las notificaciones de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y la Defensora Ad-Litem, Abogado S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.707. (Folio Nº 128).

En fecha 10 de Julio de 2015, se fijo la Audiencia de Sustanciación para el día 05 de Agosto de 2015, a las 11:00 a.m.

En fecha 23 de Julio de 2015, se recibió escrito de contestación y de promoción de pruebas, suscrito por la Defensora Ad-Litem, Abogado S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.707. Constante de Dos (02) folios útiles y Tres (03) anexos. (Folio Nº 130 al 134).

En fecha 03 de Agosto de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por la parte demandante, ciudadano L.A.M.F., debidamente asistido por los Abogados en ejercicio N.A. y W.Y., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 35.668 y 80.723, respectivamente. Constante de Dos (05) folios útiles y Diecisiete (17) anexos. (Folio Nº 137 al 158).

En fecha 07 de Agosto de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto acordó diferir la audiencia de Sustanciación, para el día 18 de Septiembre de 2015. (Folio Nº 160).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACION:

En fecha 18 de Septiembre de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido de los Abogados en ejercicio N.A. y W.Y., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 35.668 y 80.723 respectivamente, y la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno, estando presente la Abogado en ejercicio S.M., en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; exponiendo la parte demandante y quien insistió en continuar con la demanda procediendo a incorporación de las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, prolongándose la misma hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas de Informes solicitadas.

En fecha 21 de octubre de 2015, se recibió resultas de la comunicación remitida al Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B.. (F. 176 al 180).

En fecha 20 de Octubre de 2015, se recibió Informe Integral, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. (Folio 183 al 188).

En fecha 23 de octubre de 2015, se recibió resultas de la comunicación remitida a la Unidad educativa A.P.M.. (F. 189)

En fecha 23 de octubre de 2015, se recibió resultas de la comunicación remitida al Centro de Educación Inicial M.A.. (F. 192).

Al folio 194 – 245 cursa en los autos consignación de la copia certificada del expediente signado con el N° BP02-J-2013-000733, emanado del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección, contentivo de la Homologación de Cesión de Custodia.

En fecha 10 de Noviembre de 2015, se aboco la Juez Suplente del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Abogado MARIEUGELYS G.C., a los fines de la continuidad de la presente causa. (Folio Nº 247).

En fecha 29 de Febrero de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución remite el presente procedimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 03 de Marzo de 2016, lo recibió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el presente procedimiento y mediante auto de fecha 04-03-16, fija la Audiencia de Juicio para el día 05 de Abril de 2016.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha cinco (05) de Abril de 2016, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante, debidamente asistido de los Abogados en ejercicio V.A.P. y M.J.Z., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 76.580 y 95.366 respectivamente, y la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno, estando presente la Abg. S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.707 en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui no estuvo presente en el acto; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, se escucho a la niña de autos y se oyeron las conclusiones; en la practica de la audiencia se cumplió con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA, solicitando por ultimo la parte actora, que sea Privada a la ciudadana T.A.A.L., de la P.P. con respecto a los derechos y obligaciones hacia su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CAPITULO II

DE LA ETAPA PROBATORIA

PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE ACTORA:

- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio B.d.E.A., con el N° 107, Folio 107, Tomo 1, del Estado Anzoátegui, del año 2010, la cual corre inserta en el expediente al folio 83, para demostrar la filiación de la niña con el solicitante y la parte demandada, a la cual se le asigna pleno valor probatorio por ser documento publico y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; y de ella se evidencia que es hija de los ciudadanos L.A.M.F. y T.A.A.L..

- INFORME MEDICO, de fecha Nueve (09) de Junio del año 2014 (09/06/2014), suscrito por el Medico M.T.G., l médico tratante de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a través del cual deja constancia de las lesiones sufridas por la niña en la rodilla, cursante al folio 72 del expediente; se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- FACTURAS de PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES al médico tratante (Traumatólogo) M.T.G., de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debido a las lesiones o contusiones sufridas en la rodilla, cursante en el folio 62 del expediente, se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- FACTURA DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2014, emanada de la Unidad de Pediatría de Oriente C.A., donde consta el pago de hospitalización de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), presentando dolores abdominales, diarrea y vómitos, cursante en el folio 69 del expediente; se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- C.M. de fecha 10 de Junio de 2014, donde el médico A.C., Pediatra de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), presenta un cuadro de diarrea y vómitos, cursante al folio 64 del expediente, se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- RECIPES MEDICOS de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante en los folios 65, 66, 67 y 68 del expediente; se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- C.D.E. de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cuando se encontraba cursando estudios en el Segundo Grupo de Educación Inicial, emitida por el colegio A.P.M., correspondiente al año 2013-2014, cursante en el folio 70 del expediente; cuyo recaudo este Juzgado le concede valor de indicios por haber sido el mismo ratificado a través de la prueba de Informes, demostrándose con este que a la niña de autos se le ha garantizado su derecho a la educación; todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- FACTURA DE PAGO DEL SERVICIO DE EMERGENCIA PEDIATRICA DE LA UNIDAD PEDIATRICA ORIENTAL C.A., de fecha 13 de Junio del año 2014, por concepto de gastos de Hospitalización, por presentar la niña YEIMAR diarrea, vómito y dolor abdominal, cursante al folio 148 del expediente; se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- SOLVENCIA ADMINISTRATIVA, emanada por el Colegio A.P.M., correspondiente al pago de la totalidad de las cuotas mensuales del año escolar 2013-2014, cursante en el folio 71 del expediente; cuyo recaudo este Juzgado le concede valor de indicios por haber sido el mismo ratificado a través de la prueba de Informes, demostrándose con este que a la niña de autos se le ha garantizado su derecho a la educación; todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia simple y certificada del expediente signado con la nomenclatura BP02-J-2013-733, del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, referente a la Homologación de Cesión de Custodia de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por parte de la madre T.A.A.L., al padre de la niña L.A.M., y el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar por parte de la madre T.A.A.L., en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de fecha 13 de diciembre de 2013, cursante a los folios 8 al 61 y 59 al 61 del expediente; a las cuales se le asigna pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, demostrándose con la misma la cesión de Custodia que hizo la madre al padre de la niña de autos y asimismo, que la niña siempre ha vivido con el padre desde su nacimiento.

- Ahora bien, en relación a las FOTOGRAFIA N° 1, de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) donde se aprecia su cabellera natural (cabello enrulado) cuando apenas tenía 3 años de edad, cursante al folio 142.

- FOTOGRAFIA N° 2, de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , donde se observa su cabello liso, debido a desriz y posterior planchado, cursante al folio 143 del expediente.

- FOTOGRAFIA N° 3, DE LA NIÑA Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien para ese entonces contaba con 3 años de edad, donde se observa el pelo planchado y desrizado en la parte posterior, cursante al folio 143 del expediente.

- FOTOGRAFIA N° 4, de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , donde se observa su cabello planchado y desrizado, cursante al folio 143 del expediente.

- FOTOGRAFIA N° 5, donde se observa el cuero cabelludo de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y las lesiones sufridas en la misma (quemaduras), producto de la aplicación del desriz y planchado del cabello de la prenombrada niña, cursante al folio 144 del expediente.

- FOTOGRAFIA N° 6, cuando la niña contaba con 3 años edad, donde se observa el cuero cabelludo quemado, sufriendo perdida del cabello, producto del desriz (químico para alisar el cabello ), cursante al folio 144 del expediente.

- FOTOGRAFIA Nº 7, cuando la prenombrada niña tenía 3 años, donde se observa a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en situación de Hospitalización, donde se le suministra tratamiento endovenosa, por cuando presentó diarrea, vómitos y dolores abdominales, cursante al folio 145 del expediente.

- FOTOGRAFIA N° 8, donde se observa lesiones en el rostro de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ocasionada con una hebilla de correa (cinturón), cursante al folio 146 del expediente.

- Y las FOTOGRAFIAS RECIENTES DE LA NIÑA, donde se observa a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezue a y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) compartiendo con su padre, cursante al folio 151 al 153 del expediente.

Es necesario señalar que estas son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, y al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, presentes en este caso promovidas, no cumplieron con los requisitos antes señalados. Por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio. Así se decide.

- OFICIO N° 120-02-2012, EMANADO DE FUNDAFANA, DE FECHA 21 DE JULIO DEL AÑO 2012, dirigido a la Fiscalía de Guardia (Fiscalía de Protección de Guardia del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde el padre denuncia el Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar por parte de la madre, cursante al folio 149 del expediente; al cual se le asigna pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

- BOLETA DE CITACION, de fecha 5 de Junio del año 2014, con número de expediente PMB-A-C-0562-14, emanada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio S.B., Oficina de Atención al Ciudadano, dirigida a la ciudadana T.A.A.L., por denuncia que realizara el padre L.A.M., cursante al folio 150 del expediente, a la cual se le asigna pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

- Comunicación emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio S.B.d.E.A. (POLIBOLIVAR), cursante al folio 176 del expediente al cual se le concede valor de indicios; sin embargo se observa que el mismo solo es útil para demostrar que existió una denuncia por parte del ciudadano L.A.M., pero no se evidencia la apertura de la investigación al respecto, todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Comunicación emanada del Colegio M.A. (Guardería), ubicado en la calle la Esperanza, Quinta Fina, Urbanización San J.O., Barcelona del Estado Anzoátegui, cursante al folio 191, al cual este Juzgado le concede valor probatorio, demostrándose con este que a la niña de autos se le ha garantizado su derecho a la educación; todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Comunicación emanada del Colegio A.P.M., ubicado en la calle El Cardon, N° 19-59, sector Buenos Aires, Barcelona del Estado Anzoátegui, cursante al folio 189, al cual este Juzgado le concede valor probatorio; demostrándose con este que a la niña de autos se le ha garantizado su derecho a la educación; todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal el cual riela a los folios 183 al 188 del expediente, en el cual se demuestra la situación de la niña en el hogar del padre. Observando esta Juzgadora que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio.

ANALISIS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

YOCEMICK DEL VALLE MARAGUACARE FIGUEROA, E.Y.C.P. y YELIMAR M.M.F., quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en audiencia, se les otorga pleno valor probatorio, por lo que son valorados sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de las cuales emerge que de sus declaraciones las mismas coincidieron en que. La primera manifestó: “que la madre no cumple con el Régimen de Convivencia familiar desde junio de 2014 y desde que su hermano la tiene es esporádicamente que ella cumple con sus obligaciones. Que la madre no la llama, ni cuando pasa de grado ni fechas de cumpleaños. Que la niña considera como madre a su mama y a la que era pareja de su hermano y eso que Thais y que fue quien la parió, pero ella la desconoce. Que la madre de la niña es comerciante informal, trabajando en tiendas. Que ella no cumple con la manutención, una vez le llevo una muñeca, pero no cumple con mas nada, todo lo cubre es su hermano. Que no cumple con los eventos de la escuela o cumpleaños de la niña, cumplió solo en su primer añito, que ella fue y parecía una invitada más y después se fue y viene es a veces y ni siquiera habla por teléfono ni nada. La madre no la visita, estamos hablando de 2014, ella no aparece ni por teléfono”.

La segunda manifestó: “aun convivo con ella en algunos días, cuando puedo compartir con ella comparto, porque yo tenia una relación con su padre. La niña me dice mama. No la madre no cumple con el Régimen de Convivencia, nunca la ha visitado, la niña no la reconoce. Ello no cumple con sus obligaciones de madre, nunca lo ha hecho, ni en cumpleaños, ni en días festivos. La niña no la reconoce como madre. No ella no tiene recursos. Ella no cumple con la manutención. Ella no participa en los eventos del colegio de la niña, ni en sus cumpleaños, solo recuerdo un solo cumpleaños que ella asistió y fue para arruinarlo”.

La tercera manifestó: “que si ha intervenido en la crianza de la niña desde que nació, cuando estaba en la casa de su hermano y la ciudadana Thais, ella convivió con la niña fue solo cuatro meses. Si aun convivo con la niña. Que es su tía paterna. No ella no cumple con el Régimen de Convivencia familiar, desde que ella la dejo con su hermano, no ha tenido responsabilidad con ella. No la niña a ella no la considera como su madre. Si ella tiene un trabajo, es buhonera. No ella no ha participado en los eventos escolares de la niña, ni en sus cumpleaños nunca. No la madre nunca ha velado por la niña, ella le decía palabras feas a la niña, como negra fea, piazo de niña, ella le decía esas palabras, estuvo en un cumpleaños y de allí no apareció mas”.

Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por el demandante y que se subsumen en la causal invocada por este, en contra de la ciudadana T.A.A.L., solo en relación a la causal “c” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se declara

PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDADA:

- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio B.d.E.A., con el N° 107, Folio 107, Tomo 1, del Estado Anzoátegui, del año 2010, la cual corre inserta en el expediente al folio 83, a cuyo recaudo se le otorgo valor probatorio.

- Copia simple de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 13 de diciembre de 2013 emanada por el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución, en la cual se Homologa la Cesión de Custodia, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de marras, cursante al folio 59 al 61 del expediente; a cuyo recaudo se le concedió valor probatorio.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Se escuchó a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de forma privada y dentro de un ambiente adecuado, garantizándole el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y a este efecto manifestó: “…mi mama se llama Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ella es mi abuela pero es como mi mama, porque mi mama THAIS, yo ni la veo, ella no me busca en mi casa, yo siempre estoy es con mi abuela y mi papa, mi mama se olvido de mi, porque no me llama ni siquiera por teléfono, ni pregunta por mi, ni me visita, si salgo con ella, no la veo casi nunca, pero yo si la conozco, se quien es, es todo.”

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La P.P. es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

"Artículo 347: Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Asimismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

"Artículo 348: La P.P. comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la P.P., cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

En este sentido, el progenitor de la niña de autos, ciudadano L.A.M., accionó en fecha 13 de junio de 2014, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para privar a la ciudadana T.A.A.L., de la P.P. sobre su hija, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literal, “a”, “b”, “c” y “d” de la LOPNNA. Los cuales son las siguientes:

(…) a) Los maltrate física, mental o moralmente, b) Los exponga a cualquier situación de riesgos o amenazas a los derechos fundamentales de los hijos, c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P. e i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos (…)

Ahora bien, en relación al maltrato físico, mental o moralmente, los juristas nacionales han considerado maltrato todo acto de comisión u omisión que atente contra la integridad física, la libertad o el decoro de las personas, como serian golpes fuertes, privación del sueño, exposición a la intemperie en horas nocturnas o en horas diurnas a pleno sol, la imposición de trabajos o actividades que comporten fatiga excesiva, los encierros prolongados u otros similares, la utilización de la fuerza publica como instrumento para moldear la conducta como el maltrato psicológico bajo la forma de abuso emocional. Observando esta sentenciadora que del acervo probatorio no existen pruebas suficientes que lleven a esta juzgado a la convicción, de que existe evidencie de que la madre haya maltratado física, mental o moralmente a su hija; en consecuencia considera quien juzga, la no procedencia de la acción interpuesta por la causal contenida en el literal “a” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no quedó demostrada ninguna acción efectuada por la progenitora de la niña de autos en su contra, para causarle daño.

Con respecto a que la exponga a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales de la hija; esta causal consiste en que los padres deben velar por el disfrute de la totalidad de los derechos que el orden jurídico consagra a favor de sus hijos; aludiendo esta disposición legislativa a cualquier situación de riesgo o amenaza; por tanto no se trata de verificar hechos consumados, sino de inminente ocurrencia por la conducta positiva u omisiva del padre, de la madre o ambos. La amenaza o situación de riesgo puede provenir asimismo de persona diferente a los progenitores ante la cual el progenitor no actúa en defensa del derecho de su hijo, tales como seria que se pretenda imponer o exigir al hijo la concurrencia de actos o manifestaciones que sean en contra de su voluntad. Observando esta sentenciadora que del acervo probatorio no existen pruebas suficientes de convicción para esta Juzgadora, en donde se evidencie que el padre haya expuesto a cualquier situación de riesgo que amenace la integridad física o mental o los derechos fundamentales de la misma; en consecuencia considera quien juzga, la no procedencia de la acción interpuesta por la causal contenida en el literal “b” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no quedó demostrada ninguna acción efectuada por el progenitor de la niña de autos en su contra, para causarle daño.

En el caso a que se nieguen a prestarles la obligación de manutención. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dejado sentado que para lograr la privación de la p.p., no basta alegar que se ha dejado de cumplir o no se ha cumplido nunca con la obligación, sino que es necesario haber instaurado un proceso anterior ante el órgano competente, en el cual la Obligación haya sido demandada, declarada Con Lugar la acción y en consecuencia se haya determinado la forma de cumplir la prestación debida o fijado el monto en dinero que deberá pagar el progenitor obligado, por lo que se debe establecer un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención en referencia. Por tanto para que la negativa a cumplir la obligación de manutención pueda tener relevancia como causal de privación de la p.p., debe evidenciarse una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de tal obligación, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente. De todo lo cual, una vez revisadas y analizadas las actas procesales del presente asunto se observa: que no existe evidencia en los autos de que se haya fijado o establecido una Obligación de manutención a favor de niña de autos, y menos aun un incumplimiento o que haya sido condenado a cancelar lo adeudado o cierta cantidad de dinero por ese incumplimiento, o por su negativa al cumplimiento de su deber, ni por acuerdo conciliatorio efectuado por los progenitores de la niña, ni ante la Autoridad Judicial Competente; situación esta, que considera quien juzga que debió ser demostrada con las diligencias que debía hacer la parte en el referido expediente, a los fines de que fuera condenada la obligada a suministrarle a su hija la obligación, en la cual se pueda evidenciar la fecha en la cual la madre dejo de depositar el dinero a favor de su hija y la cantidad adeudada a través de decisión judicial. Observando esta sentenciadora que del acervo probatorio no existen pruebas suficientes de convicción para esta Juzgadora, en donde se evidencie que la madre no haya cumplido reiteradamente con su obligación; en consecuencia considera quien juzga, la no procedencia de la acción interpuesta por la causal contenida en el literal “i” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no quedó demostrada suficientemente los alegatos de la parte actora en relación a esta causal interpuesta.

Y por ultimo con relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone: “……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la p.p. implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la p.p. se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”

Cabe destacar que en virtud de haber sido infructuosa la notificación por boleta de la ciudadana T.A.A.L., se procedió en el presente caso a la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 05 de noviembre de 2014, en el diario de circulación nacional, “El Nacional”, la notificación a los fines de que dicha ciudadana se diera por enterada del inicio del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotándose de esta forma la notificación legal, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el Tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo la misma la Abg. S.M.. En este sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa; en consecuencia, la contradicción de los hechos alegados por la parte demandante se presumen, sin embargo la parte demandante tendría que probar los mismos por ser las acciones de Privación de P.P. de orden público y ya que estas comprenden la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto la causal “c” del articulo 352 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en el caso de autos, señala el ciudadano L.A.M., en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, que la madre de la niña no ha tenido o no ha mantenido ningún contacto con su hija hace mas de un año y medio, y en tal sentido es el padre quien se ha encargado desde entonces de su crianza, alegatos estos que fueron también ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos YOCEMICK DEL VALLE MARAGUACARE FIGUEROA, E.Y.C.P. y YELIMAR M.M.F., y además puede verificarse del Informe Integral practicado por ante el Equipo Técnico adscrito a este Circuito de Protección, de fecha 20 de octubre de 2015, cursante al folio del 183 al 188 del expediente, así como también de la declaración de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y pudiéndose contactar del expediente signado con el N° BP02-J-2013-000733, contentivo de la Homologación de Cesión de Custodia, realizada por la madre de la niña ciudadana T.A.A.L. al padre de la niña ciudadano L.A.M.F., mediante acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico en fecha 12 de marzo de 2013 y la cual fue debidamente Homologada por ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación en fecha 19 de marzo de 2013, de donde se puede verificar que la niña además, se encontraba viviendo con su padre hace cuatro años, por lo que la madre cedió su Custodia, expediente este, cursante del folio 8 al 61 del expediente. Ahora bien, respecto a los hechos señalados, se evidencia de los autos los mismos y además se observa el desinterés de la madre, ya que esta no ha buscado la manera de mantener contacto con su hija, de visitarla, de salir de paseos, compras o sea de compartir con su hija; observándose que a pesar de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada y esta a través de la notificación por Carteles y la designación de un Defensor Ad-litem a su favor, para que esta se diera por enterada del presente asunto, esta no compareció a ninguno de los actos fijados por el Tribunal, tales como ni a la de Sustanciación, ni a la de Juicio, por lo que no pudo contradecir los alegatos de la parte actora; es por lo que este Tribunal considera suficientes indicios para considerar la ausencia que ha permanecido en el tiempo de la ciudadana T.A.A.L., en la vida social, educativa, cultural, recreativa y familiar de su hija, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que se demostró concurrentemente la causal “c” contenida en el artículo 352 de la LOPNNA. Y ASÍ SE DECLARA.-

No obstante, cabe señalar, que la privación de p.p. es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.

Por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención, aun cuando exista privación de la P.P.. Y así se decide.

CAPITULO IV

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Privación de P.P., incoada por el ciudadano L.A.M.F., en contra de la ciudadana T.A.A.L., ampliamente identificados, respecto de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; por probarse la causal “c” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la ciudadana T.A.A.L., queda privada de la P.P. de su hija, por lo que la representación de la niña de autos, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, así como la administración de sus bienes, será ejercida íntegramente y exclusivamente, por su progenitor ciudadano L.A.M.F., hasta tanto sea procedente la posible Restitución de esta Institución Familiar, pasados dos años a partir de la sentencia definitivamente firme. Y así se decide.-

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA.

Abg. S.S.F.C..

LA SECRETARIA ACC.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.

En la misma fecha, a las 9:49 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.

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