Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004421

ASUNTO : RP01-P-2008-004421

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

En el día de hoy, 07 de Octubre del año dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Marleny Mora Salas, acompañada del Secretario Abg. D.S.V. y del Alguacil ciudadano E.P., a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en virtud de la solicitud de imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, específicamente la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.A.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.332.394, nacido en fecha 04-12-1956, de ocupación conductor, domiciliado en el Sector las Cuatro Bocas, Guacara, Casa S/N°, Valencia, Estado Carabobo, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio del ciudadano: J.F.F.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. P.J.A., y el ciudadano aprehendido previo traslado del I.A.P.E.S., y el Defensor Privado Abg. A.N.. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó tener Defensor Privado, siendo el mismo el Abg. A.N., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28.092, con domicilio procesal en la calle Sucre de esta ciudad, Centro Comercial Ciudad Cumaná, Local N° 01, quien estando presente acepta la designación efectuada en su persona y siendo debidamente juramentado por el Tribunal y manifestó estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala expuso:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Ratificó el escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible; asimismo realizó un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado L.A.P., señalando como precalificación jurídica en este acto del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 420, ambos del Código Penal en perjuicio de J.F.F., específicamente las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia a saber, los previstos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado como autor o partícipe del delito imputado. Destacó el representante fiscal que se encuentra pendiente la recepción del examen médico legal para calificar las lesiones, mas sin embargo presenta al imputado en razón del derecho que posee a ser presentado dentro del lapso de 48 horas establecido en la Carta Magna. Solicitó que la causa continué por el procedimiento ordinario y que le fuesen expedidas copias simples del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Inmediatamente el Tribunal impuso al imputado ciudadano L.A.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.332.394, nacido en fecha 04-12-1956, de ocupación conductor, domiciliado en el Sector las Cuatro Bocas, Guacara, Casa S/N°, Valencia, Estado Carabobo, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar, exponiendo el mismo no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgo la palabra al Defensor Privado quien expuso: vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad hecha por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, no tengo objeción en que la misma sea acordada a mi defendido. Solicito me sea expedida copia simple del acta que se levante producto de la presente audiencia. Es todo.

DECISION

Seguidamente este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, visto lo expuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio público, representada en esta acto por el Abg. P.A., lo señalado por la defensa y oído al imputado quien manifestó desear acogerse al precepto constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes resuelve: consta al expediente informe del accidente de Transito que corre al folio 02, suscrito por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Á.R.V., señala que el 06 de octubre de 2008, en el sector de la Urbanización Villa Dorada, logró constatar un arrollamiento de peatón con lesionado, donde el vehículo involucrado en el mismo corresponde a un colectivo de transporte (autobús), Volvo MARCOPOLO, de la compañía Cruceros Oriente Sur, C.A., en dicho arrollamiento la víctima fue el ciudadano J.F.F.; señala la fiscalía del Ministerio Público que dicha conducta está encuadrada en el campo de las lesiones culposas cuya precalificación se determinará una vez conste en el expediente el resultado de examen médico legal practicado a la víctima; elementos éstos que permiten a la Fiscalía del Ministerio Público estimar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe del mismo, mas no el establecido en el numeral tercero, es decir, no se encuentra configurado el peligro de fuga o de obstaculización, circunstancia ésta por el cual la representación fiscal solicita se decrete a favor del imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitud a la cual no se opone la defensa y que este Tribunal acoge, procediendo a decretarle la libertad a favor del ciudadano L.Á.P., titular de la Cédula de Identidad N° 5.332.394, ordenando librar boleta a su nombre, la cual deberá ser dirigida con oficio al Instituto de Transporte y T.T.. Se deja expresa constancia que la libertad del imputado se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, abandonando la misma en perfecto estado de salud, e imponiéndose la misma bajo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO, CADA QUINCE (15) DÍAS por un lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad al artículo 256 ordinales 3º en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad anexa a oficio dirigido al Instituto de Transporte y T.T.. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial informando de la presente decisión. Asimismo se acuerda la solicitud fiscal en cuanto respecta a la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se ordena expedir copias simples de la presente acta a las partes, quienes con la lectura y firma de la misma quedan notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 5:00 de la tarde.-

JUEZ SEXTA DE CONTROL

M.M.S.

SECRETARIO JUDICIAL

D.S.V.

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004421

ASUNTO : RP01-P-2008-004421

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

En el día de hoy, 07 de Octubre del año dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Marleny Mora Salas, acompañada del Secretario Abg. D.S.V. y del Alguacil ciudadano E.P., a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en virtud de la solicitud de imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, específicamente la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.A.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.332.394, nacido en fecha 04-12-1956, de ocupación conductor, domiciliado en el Sector las Cuatro Bocas, Guacara, Casa S/N°, Valencia, Estado Carabobo, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio del ciudadano: J.F.F.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. P.J.A., y el ciudadano aprehendido previo traslado del I.A.P.E.S., y el Defensor Privado Abg. A.N.. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó tener Defensor Privado, siendo el mismo el Abg. A.N., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28.092, con domicilio procesal en la calle Sucre de esta ciudad, Centro Comercial Ciudad Cumaná, Local N° 01, quien estando presente acepta la designación efectuada en su persona y siendo debidamente juramentado por el Tribunal y manifestó estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala expuso:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Ratificó el escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible; asimismo realizó un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado L.A.P., señalando como precalificación jurídica en este acto del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 420, ambos del Código Penal en perjuicio de J.F.F., específicamente las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia a saber, los previstos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado como autor o partícipe del delito imputado. Destacó el representante fiscal que se encuentra pendiente la recepción del examen médico legal para calificar las lesiones, mas sin embargo presenta al imputado en razón del derecho que posee a ser presentado dentro del lapso de 48 horas establecido en la Carta Magna. Solicitó que la causa continué por el procedimiento ordinario y que le fuesen expedidas copias simples del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Inmediatamente el Tribunal impuso al imputado ciudadano L.A.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.332.394, nacido en fecha 04-12-1956, de ocupación conductor, domiciliado en el Sector las Cuatro Bocas, Guacara, Casa S/N°, Valencia, Estado Carabobo, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar, exponiendo el mismo no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgo la palabra al Defensor Privado quien expuso: vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad hecha por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, no tengo objeción en que la misma sea acordada a mi defendido. Solicito me sea expedida copia simple del acta que se levante producto de la presente audiencia. Es todo.

DECISION

Seguidamente este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, visto lo expuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio público, representada en esta acto por el Abg. P.A., lo señalado por la defensa y oído al imputado quien manifestó desear acogerse al precepto constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes resuelve: consta al expediente informe del accidente de Transito que corre al folio 02, suscrito por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Á.R.V., señala que el 06 de octubre de 2008, en el sector de la Urbanización Villa Dorada, logró constatar un arrollamiento de peatón con lesionado, donde el vehículo involucrado en el mismo corresponde a un colectivo de transporte (autobús), Volvo MARCOPOLO, de la compañía Cruceros Oriente Sur, C.A., en dicho arrollamiento la víctima fue el ciudadano J.F.F.; señala la fiscalía del Ministerio Público que dicha conducta está encuadrada en el campo de las lesiones culposas cuya precalificación se determinará una vez conste en el expediente el resultado de examen médico legal practicado a la víctima; elementos éstos que permiten a la Fiscalía del Ministerio Público estimar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe del mismo, mas no el establecido en el numeral tercero, es decir, no se encuentra configurado el peligro de fuga o de obstaculización, circunstancia ésta por el cual la representación fiscal solicita se decrete a favor del imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitud a la cual no se opone la defensa y que este Tribunal acoge, procediendo a decretarle la libertad a favor del ciudadano L.Á.P., titular de la Cédula de Identidad N° 5.332.394, ordenando librar boleta a su nombre, la cual deberá ser dirigida con oficio al Instituto de Transporte y T.T.. Se deja expresa constancia que la libertad del imputado se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, abandonando la misma en perfecto estado de salud, e imponiéndose la misma bajo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO, CADA QUINCE (15) DÍAS por un lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad al artículo 256 ordinales 3º en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad anexa a oficio dirigido al Instituto de Transporte y T.T.. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial informando de la presente decisión. Asimismo se acuerda la solicitud fiscal en cuanto respecta a la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se ordena expedir copias simples de la presente acta a las partes, quienes con la lectura y firma de la misma quedan notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 5:00 de la tarde.-

JUEZ SEXTA DE CONTROL

M.M.S.

SECRETARIO JUDICIAL

D.S.V.

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