Decisión nº PJ0702010000010 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoTransacción

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez

200º y 151º

Asunto Nro. VP01-L-2010-000557.-

Demandante: L.A.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.781.085, domiciliado en la ciudad y Municipio San F.d.E.Z..

Apoderada Judicial de la parte demandante: Yarelitza Badell Rojas, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.137.006.

Demandada: PROTINAL DEL ZULIA, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre del año 1965, bajo el Nro.50, libro Nro. 59, tomo 1, cuyos Estatutos Sociales se modificaron en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía celebrada el 26 de marzo de 1998, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de abril de 1998, bajo el Nro. 32, TOMO 22-A.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: N.P.D., J.M.D.P., O.D., P.A.D., Y.G. Y N.B.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.945, 115.626, 4.350, 53.729, 85.253 y 115.620, respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano L.A.S.Z., ya identificado, asistido por la profesional del derecho Yarelitza Badell Rojas ut supra identificada, contra la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A, consignando escrito libelar por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2010-000557, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Laboral, en fecha 11 de marzo de 2010, se admite la demanda y ordena la debida notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez culminada su notificación se realizó el acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares en fecha 21 de abril de 2010, concerniéndole la presente causa al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral.

Después de varias prolongaciones, en fecha veintinueve (29) de julio 2010, de conformidad con el artículo 74 ejusdem se ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación, remitiendo dicha expediente al Juez de Juicio, el cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, recibido como fue el día 10 de agosto del año 2010, dándole entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 11/08/2010, pasó a pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas, y en fecha 17/09/2010, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día lunes veinticinco (25) de octubre del año 2010.

Ahora bien, es el caso que en fecha 25/10/2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, escrito de transacción.

En el referido acuerdo transaccional suscrito por el ciudadano N.J.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada PROTINAL DEL ZULIA, C.A, y el ciudadano L.A.S.Z. debidamente asistido por la profesional del derecho K.T., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.122.415, mediante el cual luego de hacerse reciprocas concesiones, el apoderado judicial de la empresa demandada pagó al demandante de autos L.A.S.Z., cheque por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,oo), mediante cheque librado contra la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, con el numero 19006233, con fecha 21/10/2010, a nombre de L.A.S.Z., recibido a su entera conformidad y cabal satisfacción, por todos y cada uno de los conceptos especificados en el documento transaccional.

Corresponde a este Tribunal verificar los términos del acuerdo transaccional, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley.

En virtud de lo consignado en autos y luego de verificado que las partes y apoderados judiciales tienen el carácter como tal, y que poseen las facultades con las que actúan, pues el demandante ha acudido personalmente asistido de abogado a celebrar este acto, y el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A, consta su representación y facultades para transigir en el instrumento de mandato que riela en los folios Nros. 18 al 20 del expediente, (Copia Simple de Poder).

Además, examinados como han sido los términos en que está contenido el acuerdo de pago, observa el tribunal lo siguiente:

En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.

La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…

(Negrilla y subrayado nuestro).

En cuanto al motivo de la transacción, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acuerdo transaccional.

En lo que respecta a la especificación que debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.

Ahora bien, en cuanto al anterior requisito, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:

… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria

.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N.° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:

Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.

Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley y confrontado que el accionante de autos esta actuando libre de constreñimiento, se concluye que la parte actora al celebrar una transacción como forma de autocomposición procesal, en la que la parte demandada pagó un total de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,oo), en un (01) cheque signado con el numero de 19006233, girado a favor del Banco Mercantil, contra la cuenta corriente No. 01050215272215006233, de fecha 21 de octubre de 2010 a nombre del TRABAJADOR ciudadano L.A.S.Z., y que la representación de la demandada tenía facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación del demandante, y las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes. Así se decide.

Este sentenciador señala que una vez homologada la presente transacción se declara terminado el presente juicio, dándole carácter de cosa juzgada y se ordena el archivo del presente asunto. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

HOMOLOGA la transacción suscrita entre el ciudadano L.A.S.Z., y la empresa PROTINAL DEL ZULIA, C.A, todos plenamente identificadas en las actas procesales, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

El Tribunal ordena el archivo definitivo del expediente tanto física y sistemáticamente, por constar el pago de la cantidad acordada en la transacción, una vez transcurrido el lapso legal.

En cuanto a la solicitud de expedición de dos (02) juegos de copias certificadas de la transacción y de la presente decisión, se acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas de lo solicitado.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) día del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. EDGARDO BRICEÑO RUIZ

L.P.O.

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)

L.P.O.

La Secretaria

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