Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación del Trabajo del Estado Monagas

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal

Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

EN SU NOMBRE

Maturín, treinta y uno (31) de Octubre de 2007

197º y 148º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro: NP11-L-2006-000083

Demandante: L.A.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.910.884 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: D.R., OSCAR EMILO ARAGUAYAN Y J.A.M. inscritos en el IPSA bajo los Nos 51.267., 30.002 y 114.282

Demandada: PERENCO DE VENEZUELA, S.A., Debidamente inscrita por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 17 de Noviembre de 2005, bajo el N° 09, tomo 116, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria

Apoderado Judicial: S.N., M.M., C.B., R.R., M.F., A.L.V., A.R., M.C., L.S. Y D.C., Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 48.465, 44.729, 72.726, 83.331, 110.413, 108.576, 83.362, 113.612 y 116.018.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 20 de Enero de 2006, por COBRO DE DIEFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano L.A.B.L. contra la empresa PERENCO DE VENEZUELA, S.A., arriba identificados.

De los hechos alegados por el actor:

- Que ingreso a prestar servicios subordinados, ininterrumpidos, bajo l a dependencia directa, de la empresa PERENCO DE VENEZUELA, S.A., en fecha 19 de septiembre de 2000, con el cargo de Técnico Mecánico, devengando un salario de Bs. 1.897.591,00 mensuales.

- Que en fecha 07 de diciembre de 2005, fue despedido injustificadamente, cancelando la empresa parte de Prestaciones Sociales, culminado así la relación laboral.

- Que estaba amparado por la cláusula 25 relativas a la Hidrografía y Transporte por Agua, de las Convenciones Colectivas Petroleras de los años 2000-2002, 2002-2004 y 2005-2007.

- Que los salarios que debía devengar el actor se establecen en los tabuladores únicos de nómina diaria, los cuales fueron acompañados al libelo, esos salarios son los que debió devengar el actor,..

- Que la empresa canceló como salario y utilidades al actor (lo que señala según cuadro demostrativo inserto a continuación) desde el inicio de la relación laboral, año por año ascendiendo los mismos a la cantidad de Bs. 170.862.057,15 los cuales especifica y se da aquí por reproducido .

- Solicita que la empresa demandada le cancele: por concepto de diferencia de salario y utilidades, la cantidad de Bs. 137.395.349,66, discriminados y especificados en su libelo de demanda.

La demanda fue recibida en fecha 23 de enero de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia preliminar, dejándose constancia que al inicio de la misma las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 15 de Marzo de 2007, dándose por concluida la misma, incorporándose a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes en su oportunidad y consignados los escritos de contestación de la demanda; se ordenó remisión a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 27 de Marzo de 2007 fecha en la que fuera recibida la presente demanda, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fijó de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día 22 de Mayo de 2007.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 22 de Mayo de 2007, oportunidad para la celebración de la Audiencia, la misma fue anunciada, concurriendo las partes intervinientes, debidamente representadas por sus Apoderados Judiciales. En este estado, La Juez, solicitó se le informaran los motivos de la Audiencia, una vez impuesto los mismos, pasó a reglamentarla señalando un lapso para la de intervención de las partes, de 10 minutos a fin de efectuar sus exposiciones. Acto seguido, la Jueza determino el punto controvertido, para luego dar inicio a la evacuación del acervo probatorio del demandante, indicando la oportunidad de realizar las observaciones a las mismas. Quedó prolongada la audiencia de juicio, reanudada el día 26 de Julio de 2007, acto seguido, el Secretario del Tribunal continua haciendo lectura de las pruebas promovidas por la parte actora específicamente las pruebas de informes, procediéndose a la evacuación de las mismas; a lo que cada uno de los intervinientes hizo sus respectivas observaciones; posteriormente se inicio la evacuación de las pruebas de la parte demandada, en lo referente a las testimoniales promovidas, este manifestó que los mismos no asistirían, por lo que se declararon desiertos. Las partes hicieron las observaciones respectivas. Quedó prolongada a fin de realizar la declaración de parte. En fecha 15 de octubre de 2007, se inicia la declaración de parte del actor ciudadano L.A.B.L., y por la empresa demandada el apoderado judicial Abogado M.M.. Realizadas las observaciones, y las conclusiones finales, el abogado de la parte accionada, consigno en esta oportunidad copias de la página web PDVSA, la cual fueron agregadas a los autos. El Tribunal acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo, cuya oportunidad se fijará por auto separado. En fecha 22 de octubre de 2007, se declara constituido el Tribunal, y quien lo preside dictamina en consideración al análisis valorativo de las probanzas, y demás alegatos de las partes es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) En cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera, lo declara Improcedente, y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.A.B.L., contra la empresa PERENCO DE VENEZUELA, S.A. La Sentencia será publicada dentro del lapso establecido por la Ley adjetiva laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION DE LAS PRUEBAS

Se trata de un Cobro de Diferencias de Salarios y Utilidades por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES con SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 137.395.349,66), según discrimina y especifica en escrito de reforma de demanda, que según le adeuda la empresa PERENCO DE VENEZUELA S.A., los cuales demanda e igualmente los intereses generados por la falta de pago de los salarios y utilidades, fundamentándose en las Convenciones Colectivas Petroleras 2000-2002, 2002-2004 y 2005-2007 y los artículos 185, 186, 188 189, 190, 191, 195 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

Por su parte la demandada PERENCO DE VENEZUELA S.A. en la oportunidad de la contestación de la demanda y en su exposición oral durante la audiencia de juicio, con sujeción a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cumplimiento a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en primer término admite que el actor mantuvo una relación de trabajo con la empresa; pero que no son ciertas las fechas de inicio y finalización; que es cierto que la relación de trabajo con el actor finalizo con motivo del despido injustificado, pero no es cierto que el despido haya ocurrido en fecha 7 de diciembre de 2005 alegó el actor; que es cierto que con posterioridad a la finalización de la relación laboral PERENCO DE VENEZUELA S.A., le pago al actor las prestaciones sociales y demás conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones que le correspondían derivadas de dicha relación laboral o de su terminación en total y no parcial, como se pretende en el libelo de la demanda.-

En capitulo II y III, realiza un rechazo genérico a los supuestos de hecho fundamento de la acción, y desconocen el derecho que se abroga el demandante para el ejercicio de su acción, y niegan, y rechazan que la fecha de inicio de la relación de trabajo haya sido el 19 de septiembre de 2000, pues si bien el actor comenzó a prestar servicios directamente para nuestra representada en el mes de junio de 2000, PERENCO VENEZUELA, S.A. le reconoció la antigüedad en el servicio desde el 1 de junio de 1997, fecha de inicio con su anterior patrono Organización Logística Industrial, C.A. (ODELI) y en el año 2000 dicho ciudadano fue absorbido por Perenco Venezuela, S.A. para continuar prestando sus servicios, lo que fue asimilado como una sustitución patronales lo que a los efectos de la transferencia se refiere, manteniendo en consecuencia el actor su antigüedad como si se tratase de una sola relación de trabajo, y así fue reconocido por PERENCO VENEZUELA, S.A. tanto durante la vigencia de la relación laboral como a su terminación, en la oportunidad de calcular y pagar al actor su liquidación de prestaciones sociales, y continúan negando de manera pormenorizada el resto de los hechos señalados por el actor en su Libelo de Demanda.

Y finalmente fundamentan los motivos del rechazo y la negativa con argumentos; primero: Sobre la no aplicación de las convenciones colectivas petroleras a la empresa demandada y la no extensión de los beneficios previstos en dicha convención a sus empelados; segundo: que las condiciones de trabajo y beneficios laborales que aplica PERENCO DE VENEZUELA S.A. a su personal obrero no están contempladas en ninguna convención colectiva de trabajo, y menos aún en las convenciones colectivas petroleras; tercero: Sobre las condiciones especiales de trabajo previstas en la Cláusula 25 de las convenciones Colectivas petroleras relativa a la Hidrografía y Transporte por Agua, y cuarto: Sobre los pagos recibidos por el demandante durante su vinculo laboral o a su terminación.

Ahora bien, contestes con lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. Observa quien decide que tratándose de un Cobro de Diferencias de Salarios y Utilidades, admitida como se encuentra la relación laboral y tal como lo manifestó la empresa la misma comenzó en el mes de junio de 2000, aunado a que le reconoció la antigüedad en el servicio desde el 1 de junio de 1997, fecha de inicio con su anterior patrono Organización Logística Industrial, C.A. (ODELI), y que en ese año 2000 el actor fue absorbido por PERENCO VENEZUELA, S.A., asimilando con ello a una sustitución patronal a efectos de la transferencia; supuestos de hechos que fueron aceptados por la parte actora; en consecuencia, el Tribunal declaró que no había controversia respecto a tales supuestos; quedando como punto controvertidos respecto de esta empresa el resto de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, principalmente en relación a la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, si los salarios devengados debían ser los establecidos en los tabuladores únicos de nómina diaria, sí le era aplicable o si estaba amparado por la cláusula 25 relativa a la Hidrografía y transporte por agua de las Convenciones Colectiva Petroleras correspondientes 2000-2002, 2002-2004 y 2005-2007.

Tomando en consideración lo expresado, la carga probatoria le corresponde a cada una de las partes probar los hechos en las cuales se basan sus pretensiones o excepciones.

A continuación pasa esta juzgadora al análisis valorativo de las pruebas a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como controvertidos en el proceso han quedado demostrados.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Invoca el merito favorable de autos, en todo lo que favorezca a su representado. Al respecto, se reitera el criterio sustentado por nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, que tales alegaciones no constituyen un medio de pruebas, sino que se trata de la solicitud de aplicar el principio de la comunidad de la prueba, que rige nuestro sistema probatorio, que debe el Juez aplicar de Oficio.

- Promueve la prueba de exhibición de los siguientes documentos: Recibos de pagos a favor del ciudadano L.A.B.L., desde el mes de Noviembre de 2000 hasta el mes de junio de 2005. Ordenada dicha exhibición, el representante de la accionada señaló que en su mayoría fueron aportados por el mismo actor en su escrito de prueba en el capitulo que sigue en 77 folios, los cuales ellos aceptan, y que constituyen el complemento de los igualmente aportados por su representación marcados desde A1 al A 89. Siendo contestes ambas partes en el contenido de los recibos en referencia, este Tribunal debe atribuirle todo el valor probatorio a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.

Promueve las siguiente documentales:

- Constante de setenta y siete 77 folios útiles, recibos de pagos emitidos por la empresa y planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano L.B.. Folios 101 al 173 fueron aceptados por la demandada. Los mismos fueron aceptados por la representación de la parte demandada, y formaron parte de la exhibición solicitada, en virtud de ello se les aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Constante de seis 6 folios útiles, hoja de calculo elaborada de conformidad con lo previsto en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria Petrolera. (Folios 174 al 179). La parte demandada objeto los mismos que se tratan de cuadros ininteligible, no se sabe a que se refiere a bonificable y no bonificable se hable de los período ordinarios, no se sabe que formula se utilizó para establecer la diferencia que es la base de lo quiere se reclama. El Tribunal observa que se trata de una prueba preelaborada por la misma parte actora la cual carece de valor alguno tal como lo ha dejado sentado nuestra doctrina de la sala social. Así se decide.

- Promueve la prueba de informe al Departamento de M.d.P.. S.A. No hay méritos que valorar.

- En cuanto a la prueba de informe a la Consultoría Jurídica de PDVSA Maturín y Morichal, riela en autos a los folios 382 y 383 su respuesta que arroja:

(…)

Primero: La empresa PERENCO VENEZUELA S.A. no aparece inscrita en los registros de PDVSA Petróleo, S.A., específicamente el… (SICC), cuya finalidad es llevar un registro de las empresas contratistas que prestan servicios a PDVSA y el personal asociado a ellas.

Segundo: La empresa… no se trata de una contratista que le presta servicios a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) o algunas de sus filiales como PDVSA Peroles S.a. sino de una empresa Operadora de un Convenio de Servicios de Operación suscrito por el Estado Venezolano a través de PDVBSA en el marco de la Apertura Petrolera que se llevó a efecto en Venezuela a partir del año 1993, y con fundamento en lo que disponía el artículo 5 de la hoy derogada Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos

, según el cual el estado ejercerá las actividades señaladas en el artículo 1 de la presente ley directamente por el Ejecutivo Nacional o por medio de entes de su propiedad, pudiendo celebrar los convenios operativos necesarios para la mejor realización de sus funciones… “

Tercero

La empresa…, como no es contratista de Petróleo de Venezuela S.A. (PDVSA) no tiene fecha de inscripción en esta.

Cuarto

La sociedad mercantil… era la operadora de la “Unidad Pedernales”, campo petrolero ubicado en el Municipio P… y prestaba servicios de operación en los términos previstos en el Convenio de Servicios de Operación de la Unidad de Pedernales, suscrito en fecha 15 de marzo de 1993 por su cedente BP VENEZUELA LIMITED”, y contrato éste enmarcado en los contratos de la I Ronda de la Apertura Petrolera que se llevó a efecto en sus diversas Rondas (I, II y III) a partir del 1993. … De acuerdo con lo previsto en ese Convenio, Perenco... realizaba por cuanta de PDVSA pero a su riesgo y costo (de la misma manera que podía hacerlo PDVSA o alguna de sus empresas filiales como PDSVA Petróleo, S.A...), las actividades de rehabilitación, desarrollo, producción y demás servicios operativos en el Área del Convenio y bajo los términos y condiciones de éste, vendiéndose a la industria petrolera nacional el crudo extraído. Así mismo se estipulaba que Perenco… sería la responsable de las obligaciones contraídas frente a sus empleados… ( ).”

Se le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Promueve y solicita la designación de un experto en cálculos de nomina petrolera. La misma no fue admitida por impertinente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Invoca el merito favorable de los autos de la comunidad de la prueba.- Debe este Tribunal reiterar lo señalado al respecto al valorar la prueba de la parte actora.

En relación a las documentales marcadas en el orden seguidamente señaladas:

• Marcado desde la A-1 hasta A-73 setenta y tres 73 folios útiles, recibos de pago de nomina efectuados por la empresa al actor desde Julio de 2000 hasta Mayo-Junio 2005. (Folio 188 al 260 )

• Marcado “ A-74, A-75, A-76 (a), A-76 (b), A-76 (c), A-77 (a), A-77 (b), A-78 (a), A-78 (b), A-78 (c), A-78 (d) y A-79” y en doce 12 folios útiles originales de recibos de pagos de utilidades de varios períodos. (Folios 261 al 272)

• Marcado A-80 constante de un 01 folio útil original de recibo de “bono especial de vacaciones” folio 273

• Marcado “A-81, A-82 (a), A-82 (b), A-82 (c), A-82 (d) y A-83, en seis 06 folios útiles hojas de liquidación de vacaciones disfrutadas por el actor. (Folios 274 al 279)

• Marcado “A-84, A-85 (a), A-85 (b), A-85 (c), A-86 (a), A-86 (b), A-86 (c), A-86 (d) y A-86 (e)” en nueve 09 folios útiles hojas emitidas por el sistema de nomina de la empresa Perenco para “Provisión de Prestaciones”. (Folios 280 al 288)

• Marcados “a-87 (a), A-87 (b), A-87 (c), A-87 (d) y A-87 (e), en cinco 05 folios útiles los siguientes documentos: (i) fotocopia de hoja de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano L.A.B., a la fecha de egreso de Perenco el 22 de junio de 2005, cuyo recibo lo hizo por ante el Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas (ii) fotocopia del referido cheque de pago de liquidación de prestaciones sociales, (iii) fotocopia del cheque de pago por retardo o mora, (iv) fotocopia del cheque del pago de salarios caídos, (v) fotocopia del cheque del pago del saldo de fideicomiso de prestaciones sociales emitido por el Banco Mercantil. (Folios 290 al 293)

• Marcado “A-88 (a) y A-88 (b) en dos folios útiles recibo de pago de intereses de prestaciones correspondientes al periodo 01/10/2001 al 30/09/2002 y hoja de detalle de su calculo, ambos firmados en original por el actor. (Folios 294 al 298)

• Marcado A-89 en un 01 folio útil fotocopia de comprobante de egreso del cheque emitido por la demandada a favor del ciudadano L.A.B., recibido y cobrado por este por diferencia de sueldos adeudos de los periodos 2000, 2001 y 2002. (Folio 296)

• Marcado A-90 y constante de cuarenta y dos 42 folios útiles, copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, del expediente NP11-L-2005-000795, solicitud de calificación de despido, sustanciado por dicho Juzgado e iniciado en le mes de julio de 2005por el ciudadano L.A.B. por Calificación de despido. (Folios 297 al 340).

Siendo aceptadas en su totalidad por la parte demandante, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excepto la última referente al procedimiento de Calificación de Despido, el cual por no ser impugnado tiene valor de plena prueba de conformidad con el artículo 77 eiusdem. Así se decide.

- De la prueba de informe al Banco Venezolano de Crédito, sus resultas rielan al folio 395 al 398, en la cual refieren que en efecto al actor les cancelaban los montos detallados en los períodos, cumple la misma con lo prepuestos de Ley, por lo tanto se le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.

- En cuanto a las Testimoniales de los ciudadanos L.S., S.L., N.E.Á.J., P.R.L., S.J.R.M., C.E.R.R., los mismos no fueron presentados, por lo que declararon desiertos. No hay méritos que apreciar.

En relación a la Inspección Judicial a ser evacuada en la sede la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A., la parte promovente desiste de la misma, en razón de ello no hay méritos que valorar.

DECLARACIÓN DE PARTE

El interrogatorio rendido por el actor ratifica en parte lo alegado en el libelo de la ajo demanda, que en junio del 2003 pasaron de BP ... a PERENCO DE VENEZUELA SA., que fue contratado bajo el termino del Contrato Colectivo Petrolero, reconoce el actor que las utilidades, vacaciones y todos los beneficios de la convención colectiva petrolera se los pagaban durante los años que estuvo trabajando hasta que finalizó; que él era capitán de una unidad de transporte, manejaba una lancha, transportaba personal, materiales a los pozos, mantenimiento.. Trabajaban el sistema de un día trabajado por un día libre, pero no siempre fue así al principio empezaron a trabajar 14 días por 14 días de descanso, luego pasaron al sistema de 1 por 2, es decir 14 días trabajados por 28 descansos; que en el momento del cambio hubo un pago compensando las horas que habían trabajado, y a partir de ahí continuaron trabajando los 14 por 28; que la permanencia de ellos era en una gabarra...

Por la empresa rindió la misma el apoderado judicial M.M. MEZA SALAS por encontrarse en conocimiento de la relación de trabajo del actor reclamante y de todo lo relativo a sus funciones desempeñadas por él en la empresa ya que inclusive por los años de servicios de asesoría legal ha tenido que estar en los lugares de los puestos de trabajos donde el actor llegó a desempeñarse, en razón de ello consideró el Tribunal tomar dicho testimonio. Su declaración no hace más que corroborar y ratificar todos y cada uno de los señalamientos sostenidos durante la audiencia.

Este Tribunal aprecia dichos testimonios en todo su valor probatorio por estar contestes. Así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Del análisis del libelo de la demanda, de la contestación de la demanda y del análisis de las pruebas evacuadas durante la audiencia ha quedado establecido por estar contestes ambas partes que el vinculo laboral que unió al actor con la empresa demandada, PERENCO VENEZUELA, S.A. se inició en el año 2000, cuando de la empresa ORGANIZACIÓN DE LOGISTICA INDUSTRIAL C.A., el actor fue transferido y producto de esa absorción continua prestando los servicios, y que además le es reconocida su antigüedad desde el 01 de junio de 1997. Así se establece.

En su libelo el actor señaló que su cargo era de Técnico Mecánico sin especificar las funciones o actividades que le correspondían, no obstante el análisis de las probanzas aportada por cada una de las partes y valoradas por este Tribunal arrojó de manera fehaciente que la denominación del cargo no era Técnico Mecánico sino PATRON ( de lancha) o CAPITAN, evidencia que se desprende de las documentales aportadas por ambas partes y de las declaraciones de las partes aunado a que se pudo constatar que las funciones por él desempeñadas eran de capitán de una unidad de transporte, manejaba una lancha, transportaba personal, materiales a los pozos, mantenimiento, trabajaban en jornadas o sistemas de un día trabajado por un día libre, es decir 14 días por 14 días de descanso, y luego pasaron al sistema de 1 por 2, es decir 14 días trabajados por 28 descansos; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que sus funciones en efecto eran las de los trabajadores enrolados como tripulantes de lanchas, remolcadores gabarras y similares, cuya denominación en efecto es de PATRON. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al régimen jurídico aplicable dado que el actor demanda el cobro de diferencias de salarios y utilidades bajo el amparo de la cláusula 25 de las Convenciones Colectivas petroleras vigentes durante el tiempo que duró su relación de trabajo, que según su decir le correspondían por las funciones que desempeñaba y por las condiciones en que las mismas eran prestadas, tal como quedó establecido precedentemente, muy especialmente en el período comprendido entre el 2000 hasta mediados del 2003, ya que la misma parte actora reconoce en la audiencia de juicio abiertamente que después de mediados del año 2003 hasta el 2005 que finaliza la relación de trabajo, la empresa estuvo haciendo los pagos de sus descansos conforme al sistema de jornadas de 1 por 2, es decir, de cada 14 días trabajados le correspondían 28, pero que les adeuda lo relativo a un (01) día conforme a dicha cláusula.

Para resolver encuentra el Tribunal:

La cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el período 2002 -2004 establece las condiciones especiales a trabajadores de Transporte por agua y otros aspectos, a saber:

La empresa conviene en que aquellos trabajadores Titulares y No Titulares que estén enrolados como tripulantes de sus lanchas, remolcadores, bongos, barcazas, gabarras y similares, recibirán los beneficios y estarán cubiertos por las disposiciones generales que sean aplicables de la presente Convención, y además disfrutarán de las siguientes condiciones especiales: (…) 10. En los casos cuando los tripulantes deban permanecer a bordo de las embarcaciones a que se refiere esta cláusula, las 24 horas del día en forma regular, la Empresa conviene en aceptar las siguientes condiciones especiales: (…) Nota de minuta: N° 1 Con respecto a aquellos tripulantes a que se refiere el numeral 10, en las embarcaciones que requieran cuatro (4) o más tripulantes, con modalidades o sistemas de trabajo en vigencia convenidos con los sindicatos, a saber: 2 días de trabajo a bordo por 4 días de descanso en tierra; (…).

En este sentido, debe ponderar quien suscribe que se determina del cúmulo probatorio valorado, que la empresa PERENCO DE VENEZUELA S.A., es una subsidiaria de una empresa petrolera Francesa que se dedica a la explotación de yacimientos de hidrocarburos para extraer petróleo del subsuelo en diversos países del mundo en África, Asia, Europa y América, en tierra o en agua, como lo ha venido haciendo en Venezuela desde el año 2000, específicamente en el Lago de Maracaibo (Campo Ambrosio) y el área de Pedernales, Estado D.A. (Campo Pedernales), adminiculando el hecho público y notorio invocado por la representación de la accionada, es una de las empresas operadoras que a través de convenios operativos suscritos con el ejecutivo nacional en el marco de la apertura petrolera que tuvo lugar en Venezuela a partir de los años 1992-1993, venia operándose en campos marginales o de baja producción para la extracción de Petróleo, y que próximamente migraran para ser operadas por una empresa mixta en sociedad con el Estado Venezolano a través de la Corporación Venezolana del Petróleo conforme al Acuerdo que consta en G.O. de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.430, y que como operadora debía subsumirse a lo previsto en el artículo 5 de la derogada Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos”, siendo que en efecto, explotaba directamente campos petroleros marginales, esto es realizando la misma actividad que PETROLEOS DE VENEZULEA S.A. (PDVSA) y sus empresas filiales.

En este orden de ideas, queda demostrado suficientemente con las pruebas documentales e informes, que dicha empresa fungía como una igual de P.D.V.S.A, no era contratista de la industria petrolera, no trabajaba para ella, ni le suministraba insumos o prestaba servicios; por lo que evidentemente no puede considerarse como inherentes o conexas sus actividades, todo lo cual forma parte del criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y a manera de ilustrar se invoca la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, lo cual este Tribunal aplica en toda su integridad, en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A mayor abundamiento, este Tribunal de conformidad con los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con las cláusulas 3 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, para que a un trabajador de una empresa Contratista (que no es el caso de marras), sea éste Nómina Diaria o Menor Mensual, deben cumplirse ciertas y determinadas condiciones, siendo la primera de ellas que la empresa realicen actividades inherentes y conexas con la Industria Petrolera, lo cual en el presente caso no hay inherencia ni conexidad pues quedó establecido que es una igual de P.D.V.S.A., siendo sí su objeto el mismo que PDVSA., según quedó explicado ut supra; aunado que desde luego no se podrían cumplir con los presupuestos de que la mayor fuente de lucro de la empresa, pues los mismo provenían de su actividad directa y propia en la explotación de los campos petroleros. Así se decide.

Aunado a lo anterior, dado la negativa realizada por la empresa de la aplicación de las Convenciones Colectivas petroleras en las que se pretende amparar el actor ni menos pretender que se le aplique la cláusula 25 de las mismas, pues la misma se aplica a los Trabajadores de la empresa PDVSA Petróleo S.A. y sus filiales, y a los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas de la misma; además que en ningún momento se acordó su aplicación ni se extendió de manera obligatoria para la rama de actividad petrolera, elementos de convicción que comparte quien decide, para dejar sentado la no aplicación de la referidas convenciones colectivas en la relación de trabajo que mantuvo el actor con la demandada de autos, lo que lleva a la conclusión de que no hay aplicabilidad de Convención Colectiva Petrolera, y por ende no les aplicable al caso de marras la aludida cláusula 25 de Hidrografía y Transporte por Agua. Así se decide.

En cuanto al reclamo efectuado por la parte actora de diferencias de salarios y utilidades, se observa que hubo cierta indeterminación respecto al objeto de la pretensión, pues refiere que la empresa le canceló como salario y utilidades al actor desde el inicio de la relación, año por año y luego inserta cuadro demostrativo de Detalle de pago bajo la modalidad sistema 14 por 14 CLAUSUSLA 25 CCP; sin embargo, en devenir de la audiencia de juicio quedó determinado que dicho cobro o pretensión debe circunscribirse al período comprendido entre desde el año 2000 hasta mediados del 2003, por cuanto la misma parte actora, ciudadano L.A.B.L., durante el interrogatorio en la audiencia, manifestó que a partir del 2003 le cancelaron bajo el sistema de 1 por 2, es decir, 14 días trabajados por 28 de descansos, y reconoce que al principio empezaron a trabajar 14 días por 14 días de descanso, y que los pagos y todos sus beneficios eran conformes a la Convención Colectiva Petrolera, declaración que tiene pleno valor, lo cual se corresponde con los argumentos de la empresa, en relación de que si bien es cierto los pagos efectuados por la empresa no se hacen conforme a ninguna Convención Colectiva Petrolera, según los argumentos de defensa ampliamente esgrimidos en la contestación y ratificados en la audiencia, no obstante si se utiliza como un marco de referencia, por ende se les reconoció y pago condiciones de trabajo y beneficios laborales similares y equivalentes a la mencionada convención; en consecuencia, se determina que la empresa en uso de sus propias políticas de implementación de condiciones de trabajo cumplía con sus trabajadores pagando salarios similares y equivalentes al marco referencial que ofrecen los tabuladores únicos de nómina diaria previstos en las convenciones petroleras, y de los instrumentos legales evacuados, esto es, todos los recibos emanados de la empresa, y de la prueba de informes enviada del Banco Venezolano de Crédito con valor de plena prueba, se constata que le fueron cancelados a cabalidad los derechos laborales pretendidos por el actor durante el tiempo que laboró el actor para la accionada; por lo que la presente demanda no puede prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo expuesto, El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de cobro de diferencias salariales y utilidades, interpuesta por el ciudadano L.A.B.L. contra la empresa PERENCO DE VENZUELA, S.A.; ambas partes plenamente identificadas en autos.

Se ordena notificar la presente Sentencia por cuanto se publica fuera del lapso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los Treinta y un (31) días del mes de octubre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Abog. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ

Secretario (a)

EO/ji

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