Decisión nº 042-08 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoCon Lugar La Sustitución De La Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 27 de Mayo de 2008

197º y 148º

DECISION No. 042-08.- CAUSA 6M-006-08.-

Vista la solicitud de EXAMEN Y REVISION de la MEDIDA de Privación interpuesta por el Abogado en Ejercicio D.O.T., INPREABOGADO N° 25457, procediendo en este acto con el carácter de abogado defensor del ciudadano: L.A.C.M., plenamente identificados en autos, a quien se le sigue p.p. por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano: M.V.F. previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal.

El peticionante expone:

(OMISIS) “…acudo ante usted con el debido respeto conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de solicitarle, el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada a mi defendido L.A.C.M., en fecha tres (03) de Octubre del año 2006, y que la misma muy respetuosamente sea sustituida por otra menos gravosa, lo cual esta defensa estima procedente solicitar por que han cambiado todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodearon la privación de mi defendido…”. (Negritas del Tribunal)

Fundamentando su pedimento en que:

… mi defendido ya identificado plenamente, fue acusado por el Ministerio Publico por el supuesto delito de Tentativa (sic) de robo de vehículo automotor en perjuicio del ciudadano: M.V.F., pero es de hacer notar, que en el desarrollo del p.P. incoado en contra de mi defendido, el ciudadano M.V.F., específicamente en la etapa intermedia del p.p., a través de un escrito introducido por el, firmado y con sus huellas dactilares, ante el Tribunal Tercero (sic) de Control…, manifestando en el presente escrito que mi defendido ciudadano L.A.C.M., no era o no fue la persona que le robo el vehículo marca: Ford, modelo: F 150 color: Blanco placa: 070-IAO, de su propiedad, haciendo en el presente escrito una explicación exhaustiva de cómo ocurrieron los hechos e igualmente señalando la no participación de mi defendido en los mismos. (Negritas del Tribunal)

Continúa relatando el defensor:

Posteriormente,…se realizó Juicio Oral y Público … donde en el desarrollo de este Juicio Oral y Publico, la presunta victima Ciudadano: M.V.F., nunca compareció a rendir testimonio en dicho Juicio, e inclusive fue solicitado un mandato de conducción por el Ministerio Publico en contra de la victima, y el mismo fue infructuoso, posteriormente en el desarrollo del Juicio Oral y Publico dicha Ciudadana Juez Presidente …, le cambio la calificación del delito a mi defendido, de tentativa de robo de vehículo automotor a aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto, condenándolo a cumplir la pena de cuatro años de prisión. (Negritas del Tribunal)

Refiere el solicitante, que contra dicha sentencia interpuso apelación, considerando la Corte de Apelaciones, procedente “…anular dicho Juicio Oral y Publico, y ordenando su nueva realización.”

Señala igualmente el defensor que su patrocinado ha estado privado de su libertad en el Centro de Arresto y Detenciones “El MARITE”, “…desde el día dos (02) de Octubre del año 2006, y teniendo incólume el sagrado principio de presunción de inocencia a su favor en concordancia con el principio de afirmación de libertad, establecidos en el Articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal,…” (Negritas del Tribunal)

Peticionando:

“le sea otorgada una medida menos gravosa o cualquier decisión que pudiera tomar el tribunal donde pudiera recobrar la libertad de mi defendido o de las medidas contempladas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose mi defendido a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que tenga avíen imponer este Tribunal e inclusive con fiadores personales si el Tribunal así lo decidiera, ya que mi defendido es un muchacho de 22 años y es primera vez que se encuentra detenido y no posee antecedentes penales, teniendo igualmente su domicilio de arraigo claramente establecido en la Ciudad y Municipio Maracaibo, al lado de sus padres y no hay peligro de fuga alguno ni obstaculización de la justicia.- (Negritas del Tribunal).

Pasa esta jurisdicente al estudio de la presente pretensión, en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

PRIMERO

Observa este Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, que actualmente es el órgano judicial funcionalmente competente, por lo que está en la obligación de pronunciarse sobre las solicitudes, incidencias, etc, que interpongan las partes, en virtud de mantener la vigencia del principio de tutela judicial efectiva, así como de defensa y el de preservación del debido proceso, consagrados en los Artículos 2º, 26 y 49 de la Carta Política venezolana.

Igualmente advierte esta Juzgadora que la solicitante basa su petición en la norma contenida en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Art.264.-Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

(Negritas del Tribunal).

De lo cual se colige que dentro de las atribuciones del juez en funciones de juicio esta, además de las propias de un juez de mérito, la obligación ineludible de salvaguardar y hacer respetar las garantías procesales del justiciable, así como el de la revisión del mantenimiento o no de ellas, cada tres meses, sustituyéndolas por una menos gravosa, si lo considera sensato; de igual forma se observa que el imputado puede solicitar las veces que lo crea pertinente, la revocatoria o la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, de lo que se infiere que tal solicitud es admisible, igualmente por tempestiva. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Luego de hacer un análisis de todas y cada de las actas que conforma la presente causa bajo estudio, se observa de igual forma que desde el 02 de octubre del 2006, fecha de la presentación ante el órgano jurisdiccional, Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del Imputado L.A.C.M. por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano: M.V.F., previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, se Decreta en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera tenemos, que la calificación jurídica y los preceptos jurídicos que invoca la representación fiscal en el escrito de acusación, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, calificación provisional admitida totalmente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente, en fecha 23 de Mayo de 2007, en el acto de celebración de Audiencia Preliminar, dictando el correspondiente Auto de Apertura a juicio.

Asimismo, se celebra la audiencia Oral y Pública y en el debate judicial el Juez de mérito cambia la Calificación Jurídica a APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y profiere un fallo condenatorio, con una pena a cumplir de cuatro (04) años de prisión, por lo que se ordena su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde se encuentra privado de su libertad, aun cuando la referida sentencia fuera apelada y declarada Nula Absolutamente por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según Decisión No. 002-08 de fecha 17/01/2008.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego del análisis de las actas ut supra transcritas, pasa esta Juzgadora a realizar un breve comentario al respecto de las medidas cautelares, y en tal sentido tenemos que:

Observa esta Juzgadora que en efecto desde la fecha de su presentación ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de Octubre del 2006, hasta la presente fecha el mencionado procesado lleva un año, siete meses y veinticuatro días privado de su libertad, y si bien es cierto que el juicio oral y público ante un Tribunal Mixto en el presente asunto penal se llevo a efecto el día 19 de septiembre de 2007, no es menos cierto que el mismo fue anulado, ordenándose la realización de otro juicio oral y público ante sus jueces naturales, esto es, antes de la fijación del referido juicio, deberá constituirse el Tribunal Mixto, lo cual infiere que se constituya el mismo previamente, esto consecuencialmente demoraría de un mes a dos meses, antes de la realización efectiva del nuevo juicio oral y público, de lo que se desprende que el acusado estaría sujeto al p.p. privado de su libertad antes de proferirse la sentencia definitiva por mucho mas tiempo, sin que esta dilación sea imputable al acusado.

De igual manera tenemos, aun cuando la calificación jurídica y los preceptos jurídicos que invoca la representación fiscal en el escrito de acusación (el cual fue admitido totalmente por el Juez en función de Control en la oportunidad correspondiente y que fundamenta el Auto de Apertura a Juicio), es por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, siendo la pena en concreto de seis años y seis meses de prisión, no es menos cierto que tal como lo refiere la defensa, el ciudadano M.V.F.M., quien funge en la presente como víctima, en fecha 31 de Enero de 2007 interpone ante el Juez en Funciones de Control escrito contentivo de dos folios útiles, que corren insertos en los folios 43-44 de la pieza No. I del asunto penal signado alfanuméricamente por este tribunal con 6M-006-08, donde solicita la libertad del acusado ciudadano L.A.C.M., alegando la inocencia del mismo, arguyendo que fueron los funcionarios aprehensores quienes le señalaron al ciudadano como uno de los que actuaron en el robo de su vehículo, circunstancias estas que, si bien es cierto, solo se deben alegar y pueden analizarse a fin de su posterior verificación o no, es en el juicio oral y público y en ocasión al debate contradictorio, no es menos cierto que tal solicitud la realiza antes de la audiencia preliminar, sin poderse verificar dicha solicitud en la misma en virtud de su incomparecencia, no obstante que en el juicio oral y público tampoco compareció ni por si, ni por mandato de conducción a verificar formalmente dicho escrito, en razón de lo cual no pudo en Juez de merito configurar el delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, delito por el que lo acusa el Ministerio Público, sino el de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y sancionado con una pena en concreto de CUATRO (04) años de prisión.

Aunado a ello, tampoco podría señalarse que se esta ante un asunto penal que cumple con los supuestos necesarios que establece el numeral 3. del Artículo 250 del comentado Código adjetivo, referido al peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, sobre todo, si del examen que se hace de los autos se advierte que el acusado no aparece incurso en ninguna de las circunstancias que requieren los artículos 251, 252, y 253 ejusdem, elementos sine quanon necesarios por el legislador a los efectos de la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, siendo que son las normas contenidas en estos artículos las excepciones a que hace referencia el artículo 243 del comentado Código Adjetivo Penal, al establecer: “Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Negritas del Tribunal).

Señala igualmente de manera taxativa el legislador en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Afirmación de la libertad, que dispone:

(OMISIS) “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”.

Principio que ha sido mantenido de manera pacífica el Tribunal Supremo de Justicia al asentar:

(OMISIS) “...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.” (Sentencia Nº 744 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18/12/2007). (Negritas nuestra).

En este orden de ideas, tenemos que las normas ut supra contenidas en los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad o alguna medida sustitutiva a la privación, por lo que es potestad exclusiva del jurisdicente determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga y/o peligro de obstaculización, y así lo ha reconocido la Sala Constitucional del M.T. de la República, con sentencia de fecha del 15-05-2001, Expediente 01-0380), al expresar:

(OMISIS)”… de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales.” (Negritas nuestra)

De manera que, como fue señalado anteriormente a criterio de quién decide, no se encuentran acreditados en autos, ni el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del prenombrado acusado, por lo que la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como medida de coerción personal, se considera suficiente para asegurar la presencia del mismo en el proceso; de lo que se infiere que lo procedente y ajustado a derecho, conforme lo consagran los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 todos de nuestra Carta Política, será el de declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa, y consecuencialmente ordenar la L.I. del precitado acusado L.A.C.M., a quien se le sustituirá la privación cautelar por una medida menos gravosa de las contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del tan comentado Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las obligaciones de: 1.- Presentarse al Tribunal cada QUINCE (15) días, y 2.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley DECLARA,

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de SUSTITUCION DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la defensa, Abogado en ejercicio D.O.T., en su carácter de abogado defensor del ciudadano: L.A.C.M., plenamente identificado en autos, a quien se le sigue p.p. por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano: M.V.F., previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal.

SEGUNDO

Ordena la L.I. del precitado acusado, L.A.C.M. ampliamente identificado en autos, sustituyendo la medida cautelar de privación de libertad por la medida cautelar contenida en el artículo 256 del comentado Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las obligaciones contenidas en los ordinales 3º, Presentación periódica al Tribunal cada QUINCE (15) días, y 4º, No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo. Todo de conformidad a las disposiciones contenidas en los Artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 243, 256 ordinales 3º y 4 º y 264, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda expedir la respectiva Boleta de Excarcelación, ordenándose oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los efectos de que de cumplimiento al mandato judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE la presente Decisión y déjese asentada en los libros respectivos.

LA JUEZA SEXTA EN FUNCIONES DE JUICIO,

DRA. A.A.D.V..

LA SECRETARIA (S),

ABOG. A.B.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No: 042-08.-

LA SECRETARIA (S),

ABOG. A.B.S.

Causa 6M-006-08.-

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