Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 19 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002856

ASUNTO : RP01-P-2014-002856

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano L.A.L.M., venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-1994, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-24.690.313, soltero, de oficio Obrero, hijo de Bianca Rosa Maza y Luis González López, residenciado en la Urbanización Brasil, Calle 04, vereda 62, Casa N° 42, a una cuadra de la Policía, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-647.00.43. , este Tribunal observa:

En el día quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2014-002856, iniciada en contra del ciudadano L.A.L.M.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. EDGRADO J.G.J., el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. Y.F.B.R., quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistida en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. Y.F.B.R., manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explicando el motivo de la audiencia.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete en contra del ciudadano L.A.L.M., la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos C.M.M.R. y E.D.V.F.M., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-05-2014 siendo 12:40 de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al IAPES, específicamente adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho”, se encontraban en el C.A.C de Cantarrana, cuando se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse C.M.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.761.218, manifestando que momentos antes el se encontraba en compañía de su novia, ciudadana: E.D.V.F.M., por las cercanías del Rancho Doña Doris, cuando fueron objeto de robo por parte de dos ciudadanos a bordo de una moto marca Empire, modelo Horse de color negra y una vez que efectuaron el robo se fueron hacia la calle los almendrones, trasladándose inmediatamente dichos funcionarios hacia el mencionado sector y al llegar al mismo, observan en una moto dos ciudadanos de piel blanca que vestían para el momento una franela color a.c., con el numero 29, una gorra de color blanca con las inscripciones PUMA, un short color blanco y cholas y su acompañante (parrillero) vestía una camisa blanca, un short de color negro con rayas blancas a sus lados y zapatos deportivos color gris, y al ver que estas personas tenían las características señaladas por las presuntas víctimas, los detuvieron, manifestando uno de ellos ser adolescente, tratando éstos de hallar una persona que sirviera como testigo del procedimiento, siendo infructuosa la misma, se les practico revisión corporal y se le halló a uno de ellos (al adulto) oculto en sus partes íntimas, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca lorcin, modelo lh380, calibre .380, de color gris con empuñadura de material sintético de color negro, con un cargador de metal, sin cartuchos, calibre 765 mm/32 auto, una (01) cartera de tela de color negra, contentiva en su interior de una tarjeta Makro, una credencial de pasante, una licencia de conducir de 3° grado, y una copia de cédula de identidad a nombre de C.M.M.R., en ese momento se presentó por sus propios medios la presunta víctima, señalando a los sujetos como los autores del hecho y a la vez reconociendo la cartera incautada como de su propiedad y el arma de fuego como la usada para someterlos, quedando detenidos e identificados como: L.A.L.M. y el adolescente como: E.R.C.L.. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Igualmente solicito se me expida copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado L.A.L.M., plenamente identificado en autos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado L.A.L.M., no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: “ La defensa pública, una vez escuchado lo expuesto por el representante del Ministerio Público y lo plasmado en las actas procesales, se opone a la solicitud fiscal, por cuanto considera que no hay suficientes elementos de convicción para imputarle a mi defendido el delito imputado por el Ministerio Público, considerando que no están llenos los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral. Se puede evidenciar que los funcionarios actuantes en el procedimiento no le incautaron a mi defendido ningún objeto proveniente del delito como dice el Ministerio Público como pertenencia a la víctima, por lo que solicito la libertad sin restricciones para mi representado, porque no hay elementos de convicción para imputarles estos delitos, mi defendido no presenta registros policiales, está utilizando el servicio de la defensa pública y tienen arraigo en el país. En el caso que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea de posible e inmediato cumplimiento ya que mi representado tiene arraigo en el país. Es todo”.

Seguidamente, este Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, visto que el imputado de autos manifestó acogerse al precepto constitucional, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 13-05-2014 siendo 12:40 de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al IAPES, específicamente adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho”, se encontraban en el C.A.C de Cantarrana, cuando se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse C.M.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.761.218, manifestando que momentos antes el se encontraba en compañía de su novia, ciudadana: E.D.V.F.M., por las cercanías del Rancho Doña Doris, cuando fueron objeto de robo por parte de dos ciudadanos a bordo de una moto marca Empire, modelo Horse de color negra y una vez que efectuaron el robo se fueron hacia la calle los almendrones, trasladándose inmediatamente dichos funcionarios hacia el mencionado sector y al llegar al mismo, observan en una moto dos ciudadanos de piel blanca que vestían para el momento una franela color a.c., con el numero 29, una gorra de color blanca con las inscripciones PUMA, un short color blanco y cholas y su acompañante (parrillero) vestía una camisa blanca, un short de color negro con rayas blancas a sus lados y zapatos deportivos color gris, y al ver que estas personas tenían las características señaladas por las presuntas víctimas, los detuvieron, manifestando uno de ellos ser adolescente, tratando éstos de hallar una persona que sirviera como testigo del procedimiento, siendo infructuosa la misma, se les practico revisión corporal y se le halló a uno de ellos (al adulto) oculto en sus partes íntimas, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca lorcin, modelo lh380, calibre .380, de color gris con empuñadura de material sintético de color negro, con un cargador de metal, sin cartuchos, calibre 765 mm/32 auto, una (01) cartera de tela de color negra, contentiva en su interior de una tarjeta Makro, una credencial de pasante, una licencia de conducir de 3° grado, y una copia de cédula de identidad a nombre de C.M.M.R., en ese momento se presentó por sus propios medios la presunta víctima, señalando a los sujetos como los autores del hecho y a la vez reconociendo la cartera incautada como de su propiedad y el arma de fuego como la usada para someterlos, quedando detenidos e identificados como: L.A.L.M. y el adolescente como: E.R.C.L., encontrándose de esta manera, materializado el 1° numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos C.M.M.R. y E.D.V.F.M., precalificación acogida por este sentenciador. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 01 y su vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio 02, cursa acta de entrevista interpuesta por la ciudadana: E.D.V.F.M., quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 03, cursa acta de entrevista interpuesta por el ciudadano: C.M.M.R., quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 09, riela evaluación médica ilegible de fecha 13-05-2014 suscrita por la Dra. Pineda. Al folio 10 y su vuelto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas practicado a una cartera de tela color negra, contentivo de una tarjeta de makro, una credencial de pasante, una licencia de conducir de tercer grado, y una fotocopia de cédula de identidad a nombre de C.M.M.R.. Al folio 11 y su vuelto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas practicado a un arma de fuego tipo pistola, marca lorcin, modelo LH380, calibre .380, color gris con empuñadura de material sintético color negro con un cargador de metal sin cartuchos, calibre 765 mm/32 auto. Al folio 14 y su vuelto, cursa dictamen pericial 9700-174-V-358-14, de fecha 14/05/2014, realizado al vehículo tipo moto incautado. Al folio 15 y su vuelto, riela experticia de reconocimiento legal N° 028, de fecha 14/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC practicada a la cartera y arma de fuego incautada en el procedimiento. Al folio 16, cursa memorando N° 9700-174-SDC-088 de fecha 14/05/2014 emanado del CICPC donde se deja constancia que el imputado de autos L.A.L. presenta registro policial por el delito de robo agravado en grado de cooperador. Se observa igualmente que está cubierto el 3° numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión.

En base a todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado L.A.L.M., venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-1994, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-24.690.313, soltero, de oficio Obrero, hijo de Bianca Rosa Maza y Luis González López, residenciado en la Urbanización Brasil, Calle 04, vereda 62, Casa N° 42, a una cuadra de la Policía, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-647.00.43, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos C.M.M.R. y E.D.V.F.M., por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar que los hechos por los cuales esta siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar, por cuanto se busca es garantizar las resultas del proceso. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. S.A.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES

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