Decisión nº PJ0022010000144 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante, por demanda interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2008 por el ciudadano L.A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.548.856, domiciliado en la ciudad de Caja Seca, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio YOLETH LEAL HERNANDEZ y KENDRINA DE LOS A.T.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.536 y 108.575, respectivamente; en contra de la Empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA, inscrita por ante el Registro de Comercio que fue llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 05 de Enero de 1920, bajo el N° 100, folios 231 al 234, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente representada por los abogados en ejercicio J.P.B. y N.L.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.5.835 y 23.092, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 08 de enero de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano L.A.M. alegó tanto en su libelo de demanda original como en su escrito de subsanación que prestó sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil CENTRAL VENEZUELA, C.A., que durante el transcurso de su relación de trabajo con la demandada se desempeñaba como OBRERO ANALISTA DE AGUA DE CALDERA, que su trabajo comprendía todo lo relacionado con el análisis del agua que se encontraba en las calderas y hacer reparaciones de residuos químicos, que desde el siete (7) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) fecha de inicio de su relación laboral para con la demandada; hasta el día veintidós (22) de Diciembre del 2005 cumplía una jornada de trabajo mixta con carácter rotativo, ya que se dividía en tres turnos, los cuales comprendían (ocho horas rotativas); de cinco (5) de la mañana a una (1) de la tarde; de una (1) de la tarde hasta las nueve (9) de la noche y de nueve (9) de la noche hasta las cinco (5) de la mañana, destacando que a cambio de su prestación de servicio devengaba un salario variable, donde el salario básico mensual era de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00), lo cual representa a su vez que el salario diario básico era de bolívares QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 15.525), que por para determinar su salario diario integral se realiza de la siguiente forma: a) la suma del salario diario es decir QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO (Bs. 15.525); b) más la alícuota de utilidades “que se determina así: el salario diario (Bs. 15.525) por los días de utilidades cancelados por la empresa (30 días), entre los 360 días, lo que arroja una alícuota de utilidades de: 1293,75; c) más la alícuota de bono vacacional : que se determina así: el salario diario (15.525) por los días de bono que le corresponden al trabajador (19 días), entre los 360 días, lo que arroja una alícuota de bono vacacional de: 819,57; d) más una hora extra que laboró el trabajador, que es de bolívares: 2.846,71; lo cual arroja un total de salario diario integral de VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.484,85) y representa un monto salarial mensual integral de SEISCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 614.545,60); el cual será tomando en cuenta para los planteamientos anteriores, que de igual forma el día lunes veintidós (22) de Diciembre de 2005 al final de la jornada de trabajo el ciudadano R.R. quien era para el momento el jefe de recursos humanos, le dijo que tomara su liquidación y su carta de despido y se retirara de las instalaciones de Central Venezuela, C.A., en virtud de que supuestamente ya se le había concluido su contrato de trabajo, cosa que no es así ya que con la empresa estuvo laborando durante doce (12) años consecutivos e ininterrumpidos, que como normalmente lo hacía, el día martes nueve (09) de agosto de 2005, se trasladó a las instalaciones de la empresa CENTRAL VENEZUELA, C.A., dentro del turno nocturno, es decir de nueve (9) de la noche hasta las cinco (5) de la mañana, donde desarrollaba las funciones inherentes a su cargo de OBRERO ANALISTA DE AGUA, es decir, realizaba sus labores como de costumbre, sin ningún equipo de protección personal, ni de seguridad alguna, ya que la empresa no los suministró y a su vez violó lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus artículos 56 y 59, es decir, la demandada transgredió todo lo relativo a la obligación de brindar un ambiente de trabajo adecuado y ajustado a la seguridad e higiene industrial, por lo tanto la empresa tenía el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad, además resalta que la empresa no les informó a través de ninguna vía los posibles accidentes que se pudieran generar dentro de las instalaciones y mucho menos en el desarrollo de sus funciones en las calderas de agua, teniendo esta una posición negligente antes tales circunstancias, que en consecuencia, siendo las 11:50 p.m. en sus operaciones de recolección de su muestra de condensado en los tanques que le suministra el agua a las calderas, el nivel de ebullición sobrepasó los parámetros máximos y estipulados que estas deben poseer para llevar su función y proceso adecuadamente, situación esta producto de lo corto del tubo que indica el nivel de ebullición del tanque, ya reportado por él ante el jefe de laboratorio, quien fungía como su jefe inmediato, es decir, el tubo del tanque no indicó el tope de agua caliente, y por tal motivo rebosó, así en ese instante cuando se encontraba tomando la muestra, observó el agua caliente que se desbordaba del tanque, alertándose quizás tardíamente por las causas ya dichas, y previendo que esta podía caer sobre él y se tropezó con unos tubos que se encontraban dispersos por el suelo, cayendo sobre su horno izquierdo golpeándose con la orilla de la acera que allí se encuentra, que luego del incidente y con severos dolores un compañero lo llevó a la clínica Sucre, donde fue atendido por los doctores que allí se encontraban para ese momento, los cuales le indicaron tratamiento médico, que posteriormente al siguiente día se dirigió a la empresa donde fue atendido por el médico de la misma y este simplemente le dio validez a los informes médicos que el día anterior le realizaron, manifestándole que podía continuar sin ningún problema con sus labores dentro de la empresa, por simplemente éste pensar que era un golpe fuerte que no le ocasionaría mayores daños, que más sin embargo tuvo la necesidad de laborar en forma dolorosa e incómoda los subsiguientes días, resaltando que la empresa aún cuando estaba obligado a notificar el accidente al órgano competente no lo realizó tal notificación, tal como lo consagra el artículo 56 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, observándose la acción de incumplimiento de la demandada a la normativa que rige la materia, ya que se limitó a llenar una planilla para uso interno de la misma y nada más, que por ello tuvo que dirigiese personalmente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) del Estado Zulia, el cual es el legalmente competente para realizar los trámites correspondientes, para certificar tal hecho como accidente de trabajo, y a su vez determinar el tipo de incapacidad física a la cual esta hoy día sometido, por otra parte, posterior al accidente manifestó sus malestares continuos y la empresa lo remitió al Centro Clínico “M.E.A.”, ubicado en la Av. 10 con calle 13, Valera, Estado Trujillo, donde obtuvo por el Dr. O.C. (Médico traumatólogo Ortopedista), matriculado bajo el N° 4.579 CM 404, quien le indicó un reposo desde el día quince (15) de Agosto del año 2005 hasta el veintiséis (26) de agosto del mismo año, destacando que el día 22 de agosto de 2005, según estudio realizado se le determinó el siguiente diagnóstico SINDROME DEL SUPRAESPINOSO, LESION DEL MANGUITO ROTADOR DE HOMBRO IZQUIERDO, con lo cual le indican que tiene que tener una REINSERCION QUIRÚRGICA DEL TENDON DEL SUPRAESPINOSO HOMBRO IZQUIERDO, que es por tal motivo que lo hospitalizaron y fue intervenido a las 11:00 a.m. el primero (01) de Septiembre del mismo año, que para el trece (13) de Septiembre, le retiran los puntos y el doctor le ordena reposo absoluto hasta el veintisiete (27) del mismo mes, que al ver la falta de progreso en su rehabilitación con todo y el reposo que veía manteniendo, le dan un (1) mes de reposos, es decir hasta el diez (10) de octubre del 2005, que en consecuencia el once (11) de octubre del mismo año, por supuesta y aparente recuperación, se reintegró a sus labores rutinarias, quedando bajo control médico, pero que era el caso que sus malestares continuaron tanto así que el día quince (15) de Noviembre de ese año, se le realizó una infiltración en el hombro y luego para el quince (15) de diciembre del mismo año, fue a su respectivo control post-operatorio, donde el doctor determinó una LIMITACION PARA EL TRABAJO PESADO DEL HOMBRO IZQUIERDO POR SECUELA DE RUPTURA DEL MANGUITO ROTADOR, que siendo así, el día 22 de diciembre de 2005, llamado por el ciudadano R.R. quien era para el momento el jefe de recursos humanos, donde le dijo que tomara su liquidación y su carta de despido y se retirara de las instalaciones de CENTRAL VENEZUELA C.A., en virtud de que supuestamente ya se le había concluido su contrato de trabajo, que ante tal situación, era evidente establecer que la empresa con su supuesta culminación de contrato pretendió eximirse de sus correspondientes responsabilidades y obligaciones en cuanto al accidente laboral ocasionado para con su persona y que le originó una INCAPACIDAD PERMANENTE. Por otra parte, adujo que en la actualidad se encuentra con malestares continuos y permanentes en su hombro izquierdo y consecuencialmente en todo su brazo, debido a que la operación no fue satisfactoria para su organismo, generándole limitaciones para desempeñar labores en cualquier empresa en el desarrollo de sus conocimientos, habilidades y destrezas, que hasta el momento del accidente podía ejercer, tomando en cuenta que además es zurdo y por lo tanto su limitación es aun mayor. Mencionó que la demandada al ver su incapacidad prefirió desistir de sus servicios y despedirlo, sin tomar en cuenta que tal incapacidad fue adquirida ejerciendo sus labores para ella, que para ese momento debía ser reubicado en otro puesto de trabajo y no desentenderse y prescindir de la relación laboral existente, que desde ese entonces no ha recibido ningún tipo de ayuda económica por parte de la empresa para su tratamiento médico, y en la actualidad le es imposible desempeñarse en alguna otra labor productiva tal como lo ha realizado toda la vida, puesto que su hombro izquierdo y consecuencialmente su brazo izquierdo es la principal herramienta de trabajo que tiene, ya que además es zurdo de nacimiento, que así mismo toda la vida se ha desempeñado como obrero y las consecuencias de aquel incidente le han imposibilitado para trabajar porque ha perdido la fuerza y la destreza de su hombro y brazo izquierdo, en tal sentido ha quedado completamente inútil para realizar cualquier labor debido a que es zurdo, aunado al hecho de que hoy en día requiera de una intervención quirúrgica por el dolor intenso que presentó en su hombro y brazo izquierdo de forma constante, que le genera una imposibilidad funcional permanente, es decir, que este infortunio a repercutido en su vida desde el punto de vista profesional y ocupacional, así como también en su vida social y familiar, generándome una pérdida en la capacidad de ganancias en razón de no poder prestar servicios personales ni por cuenta propia ni ajena, en la actividad que veía desarrollando antes de la ocurrencia del infortunio, que todo lo anteriormente expuesto, ha sido ratificado y certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) en varias inspecciones realizadas en la empresa demandada CENTRAL VENEZUELA, C.A., en el lugar del accidente, declarando finalmente el incidente como ACCIDENTE DE TRABAJO, que por otra parte, según acata de certificación suscrita por el Médico Especialista en S.O. I de la Diresat Zulia, que será consignada en la oportunidad procesal correspondiente, se logró determinar que presentó las siguientes lesiones: 1.- Traumatismo en el Hombro Izquierdo: Desinsercion del manguito rotador (Tendón del Supraespinoso) Hombro Izquierdo, generando limitación funcional del miembro superior izquierdo, 2.- Lesiones que finalmente le ocasionan una Discapacidad Parcial Permanente. Demanda a la compañía anónima C.A. CENTRAL VENEZUELA, el pago correspondiente a las indemnizaciones que por accidente de trabajo le corresponde de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, que tales conceptos demandados son los siguientes: PRIMERO: Que en virtud del accidente de trabajo sufrido, mediante el hecho ilícito del patrono por incumplimiento de las obligaciones y deberes formales y legales, lo cual hace responder a la demandada subjetivamente por el infortunio y en tal sentido esta obligado a pagar la cantidad de cinco (05) años de salarios, según lo establecido en el artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), a razón de su salario integral mensual para la fecha que ocurrió el accidente de trabajo, es decir, la cantidad de bolívares SEISCIENTOS CATORCE QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SEIS CENTIMOS (Bs. 614.545,06) multiplicados por sesenta (60) meses, que hace un total de bolívares TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRES (Bs. 36.872.703), SEGUNDO: De conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en concordancia con el artículo 130 ejusdem, en su numeral tercero, por cuanto posee secuelas permanentes en su hombro y brazo izquierdo que vulneran sus facultades humanas y alteran su integridad emocional y psíquica por las deformaciones permanentes consecuencia de las lesiones producidas por su último salario integral de bolívares SEISCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SEIS CENTIMOS (Bs. 614.545,06) multiplicados por sesenta (60) meses, que hace un total de bolívares TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRES (Bs. 36.872.703), TERCERO: Responsabilidad Adicional por daño moral: a) El daño producido en su hombro y brazo izquierdo, le ha generado desde el punto de vista físico hasta la actualidad malestares y dolores permanentes, así como una incapacidad permanente que le restringe para desenvolverse de forma normal y habitual como lo venía realizando en el campo laboral, aunado a que se siente emocionalmente deprimido, ya que no consigue empleo en ninguna parte y actualmente no puede formalizar una relación estable con su pareja ya que no tiene nada que ofrecerle para poder constituir una familia económicamente solvente y mucho menos brindarle el sustento mínimo que se debe tener, b) Evidentemente la empresa tuvo culpa en el hecho ilícito que se presentó para con su persona, ya que nunca tomó las previsiones establecidas en el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, porque en numerosas ocasiones le manifestó a su superior directo, que los tanques de las calderas se encontraban en mal estado y había que hacerles sus correspondiente mantenimiento, y simplemente no lo tomó en cuenta, es decir conocían el nivel de los riesgos a los cuales estaba expuesto por las naturaleza de sus funciones, que no supervisó adecuadamente las medidas de seguridad que se debían implementar, y en consecuencia violar negligentemente las disposiciones que la norma ejusdem establece, que en consecuencia la culpa de la empresa CENTRAL VENEZUELA, C.A., gira básicamente en su inobservancia a las normas de higiene y seguridad en el desarrollo de las funciones de su relación laboral, c) Que Mal pudiera la empresa alegar que el accidente fue propiciado por su persona ya que simplemente para el momento del accidente se encontraba desempeñando las funciones inherentes a la relación de trabajo que mantuvo para con la demandada, d) Que actualmente es bachiller, siempre se ha desempeñado como obrero, que tiene a su cargo la manutención de su madre, persona con quien hoy en día convive, e) Que se ratifica que su salario para el momento del accidente era variable donde su salario integral diario no era menor de VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.484,83) y en la actualidad está domiciliado en la Ciudad de Caja Seca Sector San J.d.B.C. del medio, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, f) Que la empresa CENTRAL VENEZUELA, C.A., se desempeñaba en la explotación, refinación, venta entre otras actividades inherentes al ramo azucarero, para el suministro al interior y exterior del país, que por lo tanto puede considerarse una empresa de gran capacidad económica, solvente y con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones demandadas, g) Que considera que la demandada mal pudiera alegar posibles atenuantes, solo por remitirlo días después del accidente a la clínica y pagar la intervención quirúrgica en aquel momento, ya que esta no fue beneficiosa para su organismo y aún siéndolo, ya ley exige el pago de diversas indemnizaciones por los daños causados, además de que en la actualidad debe mantener un tratamiento permanente y volver a operar. Adujo que el daño moral causado pues es difícil para él asimilar y aceptar las deformaciones que presenta su hombro y brazo izquierdo y el dolor constante que siente, es por lo que pidió a este Tribunal ordene una indemnización en la cual tome en cuenta que en la actualidad está sufriendo y necesita otra intervención quirúrgica, que además está desempleado a causa de la incapacidad que posee, que por lo tanto no puede producir un ingreso para su manutención, ya que en las condiciones que se encuentra no se lo permite, presentándose así una carga que sobrellevar y mantener, es decir se encuentra aislado del aparato productivo quedándole solo un futuro incierto y desalentador, por no contar con un trabajo que le brinde por lo menos un pequeño ingreso fijo, así carece de entereza y estabilidad emocional necesaria para enfrentar junto con sus familiares el inexorable futuro que le espera, que en consecuencia, debido al estado deprimente y de INCAPACIDAD CORPORAL, al que ha quedado, solicita el equivalente a la cantidad de bolívares CIENTO CINCUENTA MILLONES (Bs. 150.000.000,00) ya que los efectos del daño moral, la incapacidad y las limitaciones con las que tendrá que vivir son PERMANENTES. CUARTO. Por indemnización correspondiente al Lucro Cesante (artículos 1.273 y 1.275 de Código Civil Venezolano vigente) por los daños y perjuicios que se le causaron por la pérdida adquisitiva de sus salarios y demás derechos y beneficios laborales a futuro. Señaló que en su caso en concreto se demuestra el año, con el accidente de trabajo, ya certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Estado Zulia, el cual establece que se produjo en su organismo una INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, ya que la lesión corporal y humana que presenta es: TRAUMATISMO EN EL HOMBRO IZQUIERDO: DESINSERCION DEL MANGUITO ROTADOR (TENDON DEL SUPRAESPINOSO) HOMBRO IZQUIERDO, GENERANDO LIMITACIÓN FUNCIONAL DEL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO, así como también dolor constante en su hombro y brazo izquierdo, en la actualidad, que en este mismo orden de ideas, se establece la relación de causalidad debido a que el accidente es consecuencia directa o producto de la inobservancia de la demandada de las medidas de seguridad e higiene, supervisión y control dentro de la empresa (violación directa de los artículos 56, 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y finalmente la demandada posee alto nivel de culpabilidad en el accidente porque el supuesto causante del hecho es generado por la inobservancia de esta. Adujo que tomando en cuenta la máxima de experiencia y la doctrina judicial, se ha determinado que el promedio de vida del varón venezolano es de 60 años, por lo tanto para el momento del accidente de trabajo tenía 29 años de edad, restándole una vida útil de 31 años, que debido a los daños causados por el accidente de trabajo, es lógico y determinante concluir que con esta incapacidad es imposible que licite en el mercado de trabajo, razón por la cual reclama los salarios de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS (372) MESES, calculados en base al último salario integral mensual devengado por él, es decir la cantidad de bolívares DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SEIS CENTIMOS (Bs. 614.545,06), lo que suma a su favor la cantidad de bolívares DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 228.610.762,32). Que todos los conceptos antes descritos suman la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTOCIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 452.356.176,32), suma esta que le adeuda la empresa demandada CENTRAL VENEZUELA, C.A., por lo que solicitó conmine a la referida empresa demandada al pago de las cantidades de dinero antes expresadas, así como la cancelación de los intereses moratorios que según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el retardo de tal acreencia ha generado. De igual forma solicitó se establezca la indexación monetaria, a la que éste sujeta tal monto según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, al momento de producirse la decisión. Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, es decir, indexación laboral, costas y costos en el proceso así como los honorarios profesionales.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, primera fase del proceso judicial laboral, celebrada el día 02 de Marzo de 2009 (folios Nros. 244 y 245 de la Pieza Principal Nro. 1), ni compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de la audiencia de juicio celebrada en fecha 02 de noviembre de 2010 a las 11:00 a.m. (folios Nros. 59 al 61 de la Pieza Principal Nro. 3), lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ciudadano L.A.M., según lo dispuesto en el artículo y 151 del texto adjetivo laboral; no obstante, es de observarse que en contra de dicha empresa no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que mediante auto de fecha 13 de abril de 2010 (folios Nros. 132 al 135 de la Pieza Principal Nro. 2), este Juzgador estableció que constituye un hecho notorio, público y comunicacional que la empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA, ubicado en la comunidad El Batey del Estado Zulia, se encuentra ocupada temporalmente por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis) y la Corporación Venezolana Agraria (CVA), evidenciándose que dicha ocupación temporal se encuentra justificada amparándose en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria y la Ley de Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios, todo ello en virtud de la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles de la empresa demandada, según Decreto Nro. 7.301, de fecha 09 de marzo de 2010, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se considera que las actuaciones y decisiones que se dictaren en la presente causa, pudieran afectar directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, por cuanto se trata de bienes y productos poseídos por el Ejecutivo Nacional, así como también se pudiera afectar el interés general y colectivo; se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que resulta necesario transcribir el contenido de la norma supra mencionada para una mayor comprensión:

Artículo 12 L.O.P.T.: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su articulo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; por lo que en el presente caso en principio se debería tenerse por contradicha la pretensión aducida por el ciudadano L.A.M., relativo al cobro de Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante, en virtud del privilegio procesal ostentado.-

Sin embargo, se observa de actas que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, concedió a la empresa demandada el lapso estipulado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otro, que el lapso para la contestación de la demanda, lapso dentro del cual el apoderado judicial de la empresa demandada C.A. CENTRAL VENEZUELA, efectivamente contestó la demanda. Al respecto, este Juzgador considera oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nro. 1471, de fecha 02 de octubre de 2008 (Caso V.J.M.V.. PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.) estableciendo en dicho caso, que para un cabal ejercicio del derecho a la defensa no basta una negación genérica de los argumentos contenidos en el libelo, puesto que se requiere de un análisis pormenorizado de la pretensión, para rebatir o admitir expresamente cada alegato, y delimitar las cargas probatorias, considerando que la declaratoria del Juez de Alzada en cuanto a la decisión del Juez quo, de no considerar contradicha la demanda, sino de otorgar a la empresa del Estado, un lapso de cinco (5) días para que consignara por escrito la contestación de la demanda, había sido la correcta, pues éste había sopesando los intereses del accionante, frente a la posibilidad de que la República ejerciera efectivamente su defensa dentro de un lapso determinado, hecho que además concuerda con el uso de las facultades de dirección procesal, por lo que se considera pertinente tomar en cuenta la contestación de la demanda realizada por la parte demandada.

Al respecto, se evidencia que la parte demandada, sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, oponiendo como defensa perentoria de fondo la Prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, a confesión del demandante, la fecha exacta del accidente lo fue el día nueve (9) de Agosto de 2005, los conceptos reclamados a ella en este juicio y las cantidades dinerarias se encuentran prescritos, por cuanto transcurrieron más de dos (2) años para reclamar de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por accidente, y no haber el demandante interrumpido dicho lapso de prescripción de conformidad con las formas señaladas el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, oponiendo al demandante la prescripción bienal, respecto del reclamo de los conceptos de indemnizaciones derivadas del ACCIDENTE DE TRABAJO (art. 130 LOPCYMAT), SECUELA (art. 130 LOPCYMAT), INDEMNIZACIÓN RESPONSABILIDAD ADICIONAL POR DAÑO MORAL (art. 129 LOPCYMAT), LUCRO CESANTE (artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil Venezolano), INTERESES MORATORIOS (art. 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y la INDEXACION MORATORIA, reclamadas por el demandante en su libelo de demanda a ella, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que disponía del término de DOS (2) años, contados a partir de la fecha del accidente (09 de Agosto de 2005) para interponer la demanda o realizar algún acto interruptivo de la prescripción de los señalados taxativamente en el artículo 64 ejusdem, cosa que el demandante no realizó, que el hecho de que el hoy demandante haya introducido una demanda previa a la presente, en contra de ella, signado bao el N° VP2-L-2007-000345, con fecha 31 de mayo de 2007, no puede considerarse de ninguna forma la misma como interruptiva, por cuanto el demandante ni sus apoderados judiciales, concurrieron a la audiencia preliminar, y el juez de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró desistido el procedimiento, terminado el proceso y declaró, vencido que fuera el lapso de apelación, para ante el Tribunal Superior del Trabajo, sin que fuere ejercicio dicho recurso por el demandante, quedando definitivamente firme dicha sentencia, que en resumen no podría alegar en su beneficio, el demandante el haber intentado con fecha 31 de mayo de 2007, una demanda en los mismos términos contenidos en el presente expediente, y que con dicha cantidad, se aplicaría en su beneficio la interrupción de la prescripción, todo ello por aplicación del contenido de la letra a del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por cuanto a confesión del demandante, la fecha exacta del accidente de trabajo, que extinguió la relación laboral, lo fue, con fecha NUEVE (9) de Agosto de 2005 y habiendo demandado nuevamente de manera ilegal y extemporánea con fecha quince (15) de Noviembre de 2007, es claro y evidente, que todos y cada uno de los conceptos laborales contenidos en dicho libelo de demanda, se encuentran prescrito, por haber transcurrido el término fatal, sin que el demandante, realizara algún acto interruptivo de la prescripción, todos los conceptos laborales, cantidades dinerarias, así como cualquier pago de indemnizaciones, intereses moratorios y la indexación de dichas cantidades de dinero que se demanda a ella, se encuentran prescritos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y así, se lo opuso al demandante, solicitando lo resolviera como punto previo. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, impugnó las copias fotostáticas que fueron producidas por el demandante, con el libelo de la demanda, de conformidad con el aparte primero del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil vigente, rechazó la estimación de la demanda realizada por el demandante en su libelo de demanda por CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.. 452.356.176,32), equivalentes hoy a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 452.356,18), por considerarla exageradamente elevaba, impugnó dicha estimación, solicitándole que rechazada como ha sido la estimación del demandante resuelva como punto previo en la sentencia definitiva, la impugnación o rechazo de que ha sido objeto la estimación del valor de la demanda, a cuy efectos tendrá en cuenta los elementos de juicio que cursan en los autos, y en defecto a ausencia de estos, determine el valor sobre la base de su propia estimación, que la presente impugnación deberá ser considerada en todo caso como pura y simple y nunca como calificada, correspondiéndole en consecuencia a los demandantes la carga de probar su estimación de la demanda. Indicó que no era cierto que el demandante ciudadano L.A.M. haya prestado sus servicios personales, como OBRERO ANALISTA DE AGUA DE CALDERA, ni que su trabajo comprendiera todo lo relacionado con el análisis del agua que se encontraba en las calderas y hacer preparaciones de residuos químicos, siendo su único sitio de trabajo el laboratorio, directos, subordinados y muchos menos ininterrumpidos para ello, la empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA, desde el 07-07-1996 hasta el 22-12-2005, siendo la única verdad, es que la relación laboral que efectivamente existió, entre las partes, mediante contactos, por tiempo determinado en cada ocasión y por los siguientes términos de duración y fechas: 03-07-96 al 12-12-96, 30-06-97 al 18-12-97, 02-07-98 al 23-12-98, 01-06-99 al 09-11-99, 17-06-2000 al 14-10-2000, 22-06-2001 al 02-11-2001, 03-07-2002 al 17-11-2002, 23-07-2003 al 20-12-2003, 17-07-2004 al 21-12-2004 y 19-07-2005 al 21-12-2005, señalando que este ciudadano no quiso en la oportunidad legal correspondiente cobrar en ningún momento su liquidación de prestaciones sociales alegando que estaba falla, pues el período que estuvo de reposo no se le contabiliza para dicha liquidación, a pesar de explicársele el contenido del artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo y del art. 34 de su Reglamento. Adujo que a mediados del mes de Diciembre de 2006, se presentó en las Oficinas de Recursos Humanos, solicitando conversar con la Gerente, quien le atendió y giró instrucciones de recalcular la liquidación de prestaciones sociales, incluyendo los meses que se le dejó de cancelar (durante la suspensión por accidente de trabajo, como una vía transaccional), manifestando que, cobraría su liquidación, que efectivamente cobró en fecha 20-12-2006, según comprueba de Planilla de Liquidación, que a los fines de ratificar y ampliar el contenido del anexo anterior, acompañó recibo N° 138838 de liquidación final de contrato de trabajo, de la última relación laboral cuya fecha de ingreso fue diecinueve (19) de julio de 2005 y la fecha de egreso veintiuno (21) de Diciembre de 2005, debidamente firmada en su forma original y las respectivas huellas dactilares del demandante, que fuera cobrada por el mismo con fecha veinte (20) de Diciembre de 2006, mediante cheque N° 803008, a su nombre con cargo a la cuenta que mantiene ella en Banesco Banco Universal, igualmente y a los fines de comprobar fehacientemente que el demandante no prestó como falsamente lo señala en su libelo servicios ininterrumpidos a ella, anexó formas originales de formas 14-03 (Participación de Retiro del Trabajador) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) donde demuestra fehacientemente que el demandante prestaba servicios como OBRERO para la empresa SERVICIOS TECNICOS SUR DEL LAGO, por lo cual niega, rechaza y contradice y muy especialmente hace de su conocimiento que el demandante no es zurdo, como por cuanto en todos los registro de asegurado, ante la pregunta si el demandante es zurdo, su respuesta fue negativa, en virtud de lo cual niega, rechaza y contradice que el demandante cumpliera una jornada de trabajo mixta con carácter rotativo, que se dividía en tres (03) turnos, los cuales comprenderían (ocho horas rotativas): de cinco (5) de la mañana a una (1) de la tarde, de una (1) de la tarde hasta las nueve (9) de la noche y de nueve (9) de la noche hasta las cinco (5) de la mañana, que es falso, por ello, lo niega, rechaza, contradice e impugna que el demandante, a cambio de su prestación de servicios, devengaba un salario diario de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00) como lo señala en el libelo, ni de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO (Bs. 15.525,00) como lo señala en el ESCRITO DE SUBSANACIÓN, siendo igualmente falso, que el SALARIO INTEGRAL se materializara en SEISCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 614.545,06), al igual que rechaza la forma de cálculo y los componentes del mismo, niega igualmente la forma de cálculo para determinar el salario diario integral que utiliza el demandante en su escrito de subsanación y sus componentes, especialmente el hecho de que el demandante haya laborado una (1) extra diaria y lo cual arroja un total de salario diario integral de VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.484,85) y SEISCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 614.545,06), niega, rechaza y contradice el día lunes 22 de diciembre de 2005 al final de la jornada de trabajo al ciudadano R.R., le dijera al demandante que tomara su liquidación y su carta de despido y se retirara de las instalaciones de ella, en virtud de que supuestamente, ya se le había cumplido su contrato de trabajo, niega, rechaza y contradice que el demandante, estuvo laborando durante doce (12) años consecutivos e ininterrumpidos, para ella, niega, rechaza y contradice que el demandante, haya laborado horas extras para ella, ni diurnas ni nocturnas, que ella haya transgredido en algún momento todo lo relativo a su obligación de brindar un ambiente de trabajo adecuado y ajustado a la seguridad e higiene industrial, y siempre cumplió la misma, su deber de vigilancia y control, sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad, informando en el momento de cada contratación los riesgos de posibles accidentes, que se pudieran generar dentro de las instalaciones y específicamente en el desarrollo de sus funciones, en su sitio de trabajo, cual era el laboratorio, niega, rechaza y contradice que el demandante siendo las 11:50 p.m., en sus supuestas operaciones de recolección de muestras de condensado en los tanques que le suministra el agua a las calderas, el nivel de ebullición sobrepasó los parámetros máximos y estipulados, que éstas deben poseer para llevar su función y proceso adecuadamente, y muy específicamente por no ser el demandante EXPERTO, su opinión sobre que dicha situación está, producto de lo corto del tubo que indica el nivel de ebullición del tanque, ya reportado por ante el jefe de laboratorio, quien fungía como su jefe de laboratorio, quien fungía como su jefe inmediato y no escapara al sano criterio de este Tribunal que a pesar del demandante encontrarse fuera de su sitio de trabajo, dicho accidente fue propiciado por su persona por estar desempeñando funciones ajenas, a la relación de trabajo, y sin que ella tuviera algo que ver en el que el demandante como así lo afirma en su libelo de demanda, se viera en la obligación de salir corriendo y se tropezara con unos supuestos tubos que se encontraban dispersos por el suelo, lo cual niega y que cayera sobre su hombro izquierdo, golpeándose con la orilla de la cera, que a su decir allí se encuentra. Señaló que a los fines de una mayor comprensión, ratifica lo promovido en el escrito de promoción de pruebas, sobre la cronología de dicho: Con fecha 09-08-2005 el demandante reporta un accidente de trabajo, siendo atendido en el Hospital CV, por el Dr. R.C., quien dio un dictamen médico de traumatismo de hombro izquierdo, rayos X, Traumatismo simple, a pesar de haber cumplido ella, su deber de informar previamente y por escrito a el demandante, de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o riesgos a los cuales estaría expuesto es su área de trabajo, con fecha 15-08-2005 el demandante, es enviado a especialista Traumatólogo en Valera, por presentar no mejoría por traumatismo de hombro, fue atendido por el Traumatólogo cuyo diagnóstico clínico fue: Síndrome del supraespinoso, lesión del manguito rotador de hombro izquierdo. Indicación: RMN hombro izquierdo, que se acompañó al escrito de promoción de pruebas informe médico y presupuesto, cita y resonancia magnética, con fecha 22-08-2005, el demandante acude nuevamente a consulta con el Traumatólogo, Estudios RNM, Hombro Izquierdo, Desinserción del manguito rotador, tendón del supraespinoso. Indicación: Reinserción quirúrgica del tendón del supraespinoso hombro izquierdo, que se acompañó al escrito de promoción de pruebas informe médico, con fecha 01-09-2005 el demandante es intervenido quirúrgicamente, quien egresa satisfactoriamente en fecha 02-09-2005, cubriendo ella con todos los gastos de hospitalización y medicamentos, gastos de traslado para citas de control 06-09-2005 y 13-09-2005 (donde le retiran los puntos e indican tratamientos de rehabilitación, con ejercicios activos), e informe médico que se acompaña al escrito de promoción de pruebas, con fecha 27-09-2005 el demandante continua con rehabilitación en curso y ejercicios activos según confirmó el informe médico, que se acompaña al escrito de promoción de pruebas, con fecha 10-10-2005 el demandante, según informe médico del especialista Traumatólogo, se aprecia en el demandante, lo siguiente: Consulta 10-10-2005, recuperación funcional hombro izquierdo reintegro 11-10-2005, la lesión del manguito rotador reinsertado deberá permanecer bajo control, que se acompaña al escrito de promoción de pruebas, dicho diagnóstico fue avalado por el Dr. R.C., quien lo reintegró al trabajo en fecha 11-10-2005. GASTOS MEDICOS: El total de gastos médicos en que incurrió ella en la atención médica, quirúrgica y farmacéutica de el demandante, con motivo de su Accidente de Trabajo, fue la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS, incluyendo los gastos de traslado, todo ello, conforme se comprueba de facturas que se acompañó al escrito de promoción de pruebas. Niega, rechaza y contradice que ella haya transgredido todo lo relativo a su obligación de brindar un ambiente de trabajo adecuado y ajustado a la seguridad e higiene industrial, cumpliendo ella su nivel de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad, así como que ella no haya informado al demandante los riesgos que corría dentro de sus instalaciones y en el desarrollo de sus funciones como analista de agua, en su lugar de trabajo que era el LABORATORIO de la empresa, sin que tuviera el mismo que cumplir ningún tipo de función en las calderas de agua, que el demandante como consecuencia del accidente laboral del que fue víctima se la haya originado una INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, que haya sido despido por ella y que sea zurdo de nacimiento, que actualmente requiera una intervención quirúrgica, que dicho accidente haya repercutido en su vida desde el punto de vista profesional y ocupacional, así como también en su vida social y familiar, que se le haya generado una pérdida en su capacidad de ganancias y que no pueda prestar servicios personales, ni por cuenta propia ni ajena, impugnando la supuesta certificación hecha por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), producto de supuestas varias inspecciones realizadas en ella, en el lugar del accidente, así como la conclusión del mismo, declarando como Accidentes de Trabajo, igualmente impugnando el acta de certificación suscrita por el Médico Especialista en S.O. I de la Diresat Zulia. Adujo que era falso, que por ello niega, rechaza, contradice e impugna, que ella deba y en consecuencia tenga que cancelar o pueda ser exigido así por el demandante, la cantidad de CINCO (5) años de salario establecidos en el artículo 130 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 36.872.703), que es falso, que por ello, lo negó, rechazó, contradijo e impugnó que ella deba y en consecuencia tenga que cancelar o pueda ser exigido así por el demandante por concepto de RESPONSABILIDAD ADICIONAL POR DAÑO MORAL, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), que igualmente es falso, que por ello, negó, rechazó, contradijo e impugnó, que el demandante sufra de deformación alguna en su nombre y brazo izquierdo, por lo que solicitó que se le pida la exhibición del mismo, que tenga incapacidad alguna, ni estado deprimente ni dolor constante ni que necesite otra intervención quirúrgica. Acoge a su favor si fuera el caso, en todos y cada uno de los términos el contenido de la sentencia N° 1194 de 26 de julio de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE. Niega, rechaza y contradice que ella tuviera culpa alguna en dicho accidente y que haya cometido HECHO ILICITO ALGUNO. Adujo que era falso, que por ello, niega, rechaza, contradice e impugna que ella deba y en consecuencia tenga que cancelar o pueda ser exigido así por el demandante, por concepto de LUCRO CESANTE, la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 228.610.762,32). Que en virtud de todo lo antes expuesto y los fundamentos ajustados a derecho, niega y rechaza que el demandante L.A.M., sea o se haya podido haber hecho acreedor al pago por parte de ella, de la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 452.356.176,32), así como la cancelación de los intereses moratorios, según lo señala el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al no haber acreencia alguna a favor del demandante, mal podría hablarse de retardo en el pago de la misma, e igualmente la indexación monetaria, por los mismos argumentos señalados anteriormente. Finalmente solicitó se declara prescrita y se ordenara al demandante al pago de las constas y costos procesales.-

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la firma de comercio C.A. CENTRAL VENEZUELA, referida a la Prescripción de la acción interpuesta en su contra, por el ciudadano L.M. en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, daño moral y lucro cesante.

2) Verificar si ciertamente el Accidente de Trabajo sufrido por el ex trabajador L.M. en fecha 09 de agosto de 2005, se produjo con ocasión a la prestación de sus servicios laborales en las instalaciones de la Empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA.

3) Verificar si la patología médica denominada SINDROME DEL SUPRAESPINOSO, LESION DEL MANGUITO ROTADOR DE HOMBRO IZQUIERDO, padecida por el ciudadano L.A.M., fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio C.A. CENTRAL VENEZUELA.

4) En caso de comprobarse lo anterior, corresponderá a éste Juzgador de Instancia corroborar si la lesión padecida por el ciudadano L.A.M., fue adquirida por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

5) Determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral y lucro cesante, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil.

6) Determinar los salarios básico e integral correspondientes en derecho al demandante.

7) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano L.M., en base al cobro de indemnizaciones por Accidente de Trabajo contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, adujo como defensa previa de fondo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada en base al cobro de Indemnización por Accidente de Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante; ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; y en el eventual caso de ser desechada la defensa perentoria, en cuanto al fondo de la controversia, al verificarse de autos que la empresa demandada admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma expresa conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que el ciudadano L.A.M. le hubiese prestado servicios laborales como Analista de Agua, que el día 09 de agosto de 2005 sufrió un accidente de trabajo, que padezca de la patología médica denominada Síndrome del Supraespinoso, Lesión del Manguito Rotador de Hombro Izquierdo, diagnosticada el 22 de agosto de 2005, por lo cual fue intervenido quirúrgicamente el 01 de septiembre de 2005, que el 11 de octubre de 2005 se reintegró a sus labores, y que laboró hasta el día 22 de diciembre de 2005; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; pero negó, rechazo y contradijo por otra parte que el demandante devengara un salario diario de Bs. 13.500,oo como lo señala en el libelo y de Bs. 15.525,00 como lo señala en el escrito de subsanación, que devengara un salario integral de Bs. 614.545,06 y según el escrito de subsanación devengara un salario diario integral de Bs. 20.484,85, que siendo las 11:50 p.m., en sus supuestas relaciones de recolección de muestras de condensado en los tanques que le suministra el agua a las calderas, el nivel de ebullición sobrepasó los parámetros máximos y estipulados, que éstas deben poseer para llevar su función y proceso adecuadamente, aduciendo que la relación de trabajo existió mediante contratos por tiempo determinado, que dicho accidente fue propiciado por el demandante por estar desempeñando funciones ajenas, a la relación de trabajo, y sin que tuviera algo que ver con que éste se viera obligado a salir corriendo y se tropezara, con unos supuestos tubos que se encontraban dispersos por el suelo, lo cual negó y que se cayera sobre su hombro izquierdo, golpeándose con la orilla de la acera, que a su decir allí se encontraba, aduciendo el demandante que fue intervenido quirúrgicamente, y que cubrió todos los gastos de hospitalización y medicamentos, reintegrándose al trabajo el 11 de octubre de 2005, que hubiese incurrido en la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial durante el tiempo en que el accionante le estuvo prestando servicios laborales, y que le adeude cantidad dineraria alguna por concepto de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo; es por lo que al verificarse de autos que el ciudadano L.A.M. reclama una serie de indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde al accionante la carga de probar el hecho de que el accidente de trabajo sufrido que le ocasionó la enfermedad contraída por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar en la secuela probatoria que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente y en consecuencia la enfermedad en cuestión; asimismo, observa este sentenciador que el trabajador actor reclama indemnización por daño material (lucro cesante), en virtud de lo cual es a él a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal (que el daño haya sido causado con intención, o por negligencia o por imprudencia) según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo el accidente de trabajo y la enfermedad Profesional y el daño causado, conforme al criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.G.S.V.. Schlumberger de Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.), que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa demandada C.A. CENTRAL VENEZUELA, relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano L.A.M., por motivo de Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante, en los siguientes términos:

V

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

La Empresa demandada C.A. CENTRAL VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso la defensa de Prescripción de la Acción, ya que, a confesión del demandante, la fecha exacta del accidente lo fue el día nueve (9) de Agosto de 2005, por lo que los conceptos reclamados se encuentran prescritos, por cuanto transcurrieron más de dos (2) años para reclamar de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización pro accidente, y no haber el demandante interrumpido dicho lapso de prescripción de conformidad con las formas señaladas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, oponiendo al demandante la prescripción bienal, respecto del reclamo de los conceptos de indemnizaciones derivadas del ACCIDENTE DE TRABAJO (art. 130 LOPCYMAT), SECUELA (art. 130 LOPCYMAT), INDEMNIZACIÓN RESPONSABILIDAD ADICIONAL POR DAÑO MORAL (art. 129 LOPCYMAT), LUCRO CESANTE (artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil Venezolano), INTERESES MORATORIOS (art. 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y la INDEXACION MORATORIA, alegando que el hecho de que el hoy demandante haya introducido una demanda previa a la presente, en contra de ella, signado bao el N° VP2-L-2007-000345, con fecha 31 de mayo de 2007, no puede considerarse de ninguna forma la misma como interruptiva, por cuanto el demandante ni sus apoderados judiciales, concurrieron a la audiencia preliminar, y el juez de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró desistido el procedimiento, terminado el proceso y declaró, vencido que fuera el lapso de apelación, para ante el Tribunal Superior del Trabajo, sin que fuere ejercicio dicho recurso por el demandante, quedando definitivamente firme dicha sentencia, que en resumen no podría alegar en su beneficio, todo ello por aplicación del contenido de la letra a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En éste orden de ideas, éste juzgador de instancia verifica que la empresa demandada C.A. CENTRAL VENEZUELA., en su escrito de contestación de la demanda, alegó como defensa previa la Prescripción de la Acción del Accidente de Trabajo ocurrido en fecha 09 de agosto de 2005.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre los términos en que se le da contestación a la demanda, en sentencia Nro. 864 de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porra de Roa (Caso: J.A.V.V.. C.A. Cervecera Nacional), en la que se confirma el criterio sostenido en sentencia Nro. 306 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: M.C. y otros contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.), estableciendo lo siguiente:

En este orden de ideas, este sentenciador trae a colación la sentencia dictada el 19 de octubre de 1.994, por la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en la cual se lee:

...En sentencia de este Alto Tribunal de 4 de junio de 1.968, (G.F.N° 60, 2ª.Etapa, Pág.400), se sentó doctrina en cuanto a los efectos que produce la oposición de la prescripción por el demandado, en los siguientes términos: ‘La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido.

Igualmente, en decisión del 2 de junio de 1.971, (G.F.N° 72, 2ª. Etapa, Pág 458), al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:

Omissis

La excepción presupone por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le oponen otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto, cuando el demandado opone la excepción del pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago.

De las doctrinas precedentemente transcritas, muchas veces ratificadas, lo cual aquí se hace una vez más, se sigue que esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos.

De ello también se sigue, que cuando el demandado propone, sin más una excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de la pretensión el actor queda revelado de la carga de la prueba y corresponde el demandado acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión.

Igualmente, dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, estos (sic) es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos.

En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, y negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.

Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a que (sic) hechos de la pretensión son negados y los (sic) cuales son admitidos. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo.

Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada (Subrayado y negritas del Tribunal).

Con estos razonamientos de la Sala, y por haber opuesto la demandada la prescripción en la forma explicada, quedaron acreditados los hechos libelados y, por tanto, la casación que se solicita, por infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil resulta inútil, toda vez que el resultado de la controversia no cambia al declararse esta casación, pues se repite, con la proposición de la excepción perentoria de prescripción en la manera indicada, y que fuera desechada por la recurrida, quedaron acreditados los hechos narrados en el libelo…

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la trascripción de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, este Juzgador constata que la empresa demandada, en la contestación de la demanda, alegó la defensa perentoria de la prescripción de la acción, la cual fue planteada como punto previo, al rechazo de los demás conceptos reclamados, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso de que el ciudadano L.A.M., sufrió un accidente de trabajo en fecha 09 de agosto de 2005 en las instalaciones de la empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA y que a consecuencia de éste, padece la patología médica denominada SINDROME DEL SUPRAESPINOSO, LESION DEL MANGUITO ROTADOR DE HOMBRO IZQUIERDO, en virtud de haber sido reconocida en forma expresa por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, ya que la misma opuso en forma previa y no de forma subsidiaria, la defensa de Prescripción de la Acción, lo cual implica un reconocimiento de los hechos bajo los cuales fundamenta su pretensión la parte demandante, es decir, implica un reconocimiento de que el demandante sufrió un accidente de trabajo en fecha 09 de agosto de 2005 y que la enfermedad señalada y padecida por el ciudadano L.A.M. es de origen profesional, hoy denominada ocupacional, es decir, que la misma se originó con ocasión al trabajo prestado por el demandante en la empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA, dado que es sobre dicho hecho y sobre dicha pretensión que esta última opone la defensa de fondo bajo análisis, reconociendo en consecuencia, la existencia y naturaleza de la misma. ASI SE ESTABLECE.

En éste orden de ideas, del análisis realizado a las actas procesales, éste juzgador de instancia verifica que el demandante reclama el pago de indemnizaciones por enfermedad profesional, más no por accidente laboral, por lo que al constituir un hecho admitido por las partes, que el ciudadano L.A.M. le fue diagnosticada en fecha 15 de agosto de 2005 la patología médica denominada SINDROME DEL SUPRAESPINOSO, LESION DEL MANGUITO ROTADOR DE HOMBRO IZQUIERDO, corresponde de seguida a este sentenciador de instancia verificar la procedencia en derecho de la defensa de fondo alegada por la Empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA resultando necesario verificar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

 Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

 Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

Indicado lo anterior, resulta vinculante para este Juzgador de Instancia reproducir el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de interposición de la demanda), relativo al lapso de prescripción de la acción por indemnizaciones derivadas de accidentes y enfermedades profesionales:

Artículo 62. “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

De acuerdo a la disposición ut supra transcrita, todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, prescribirán a los DOS (02) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad (Sentencia Nro. 1.028 de fecha 02 de septiembre de 2004, dictada por la Sala de Casación Socia del Tribunal Supremo de Justicia). Se trata pues de la prescripción bienal, la cual es aplicable inclusive a la acción de daños morales o materiales (Sentencia de fecha 06-03-2.003, tomo CXCVII, Nro. 128 Pág. 651 al 657) es decir, se considera que habrá que aplicarse el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo si tratase de daños derivados de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo; fuera de esta hipótesis se considerará aplicable el articulo 61 del mismo texto sustantivo laboral, para toda acción derivada de hechos ilícitos extracontractuales.

Con relación al alcance y contenido de la norma supra transcrita, se debe señalar que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, tal y como lo preceptúa el artículo 04 del Código Civil; en tal sentido, el término “constatar” verbo transitivo proveniente del francés “constater”, según el diccionario de la Real Academia Española significa: “Comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de él”; por lo que al referirse la norma la prescripción de la acción para reclamar la indemnización por enfermedad profesional prescribe a lo DOS (02) años contados a partir de la constatación de la enfermedad, se debe concluir que ello ocurre desde la fecha en que la misma se manifiesta o se tiene conocimiento de que se le padece y a partir de ese momento comienza a computarse el referido lapso; lógicamente dicha manifestación requiere una prueba en derecho más allá de la afirmación de quien supone o dice padecer una enfermedad, lo que hace pertinente el “diagnóstico médico”, el cual es suficiente, cubiertas todas las garantías probatorias, para dejar constancia de la existencia de la misma; según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: L.C.A.D.B., Dinrath B.A., D.A.B.A. y D.A.B.A.V.. Operaciones Rdi, C.A.).

De acuerdo a lo antes expuesto, todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes de trabajo o enfermedades Profesionales, prescribirán a los DOS (02) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad, o la declaración de incapacidad, cuando no sea posible determinar la fecha de constatación de enfermedad; en concordancia con el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se destaca la decisión de fecha 11 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.), que en su parte pertinente se dispuso lo siguiente:

El criterio imperante de la Sala en relación con la prescripción en materia de enfermedades profesionales establece que el lapso es de dos (2) años contados a partir de: a) la constatación de la enfermedad; o b) la declaración de la incapacidad, cuando no sea posible determinar la fecha de constatación de la enfermedad. En el caso de autos el Sentenciador estableció con base en informe médico de fecha 21 de febrero de 2005, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que la enfermedad auditiva fue constatada en fecha 09 de marzo de 2003, por tanto, consideró que el lapso de prescripción empezó a correr desde esa fecha y no desde el 21 de febrero de 2005 fecha en la cual se expidió la certificación de incapacidad, actuando de esa manera apegado a la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

(Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

Así las cosas, del registro y análisis efectuado a las actas del proceso, y en forma especial del escrito de demanda y del escrito de contestación de la demanda, la fecha de constatación de la existencia de la enfermedad ocupacional alegada por el demandante y admitido por la empresa demandada, fue el 15 de agosto de 2005, por lo que el mismo no constituye un hecho controvertido; razón por la cual, es a partir de dicha fecha cuando se iniciaron en contra del ex trabajador accionante los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2005, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual en su artículo 2, establece el carácter de orden público de las disposiciones en ella contenidas, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Asimismo, el artículo 9 de la referida Ley consagra el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En tal sentido, cabe destacar que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado por la empresa demandada en el presente caso, regula la prescripción de la acción para reclamar lo relacionado con las indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, a saber, accidente de trabajo o enfermedad profesional, en sujeción a un lapso de DOS (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad; lapso que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de fecha 26 de julio de 2005, conforme al artículo antes trascrito, fue ampliado a CINCO (05) años y modificado igualmente el momento a partir del cual se inicia el cómputo del mismo, a saber, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

En relación a la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de fecha 26 de julio de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1016, de fecha 30 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Á.E.M.V.. General Motors Venezuela, C.A.,) señaló que en razón de que en el Título IX, relacionado con las disposiciones transitorias, derogatorias y finales, no se estipula norma alguna que derogue expresamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al igual que el artículo 9 de la señalada Ley, regula lo concerniente a la prescripción de la acción derivada de infortunios laborales, le correspondía indagar si la referida norma se encontraba derogada o no y en caso afirmativo, si ella era susceptible de producir efectos en el orden jurídico, y en ese sentido, estableció:

“…Es menester resaltar que en la causa sub examine, el trabajador tuvo conocimiento que padecía una supuesta enfermedad profesional u ocupacional, en fecha 27 de febrero de 2004, oportunidad correspondiente al Informe emitido por el “Neurorradiólogo”, vista la Resonancia Magnética, que se practicó el ciudadano Á.E.M., con la intención de conocer, cual era la causa del “continuo dolor molesto que presentaba en la espalda”; en la cual se concluye que el mismo presenta: “-ANILLO FIBROSO PROMINENTE CON PEQUEÑA PROTUSION DE DISCO PARACENTRAL IZQUIERDA L1-L2.-ANILLO FIBROSO PROMINENTE DISCRETO L4-L5”; denotándose que desde la fecha señalada, 27 de febrero de 2004, hasta la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, conteste con su publicación el 26 de julio de 2005, había transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses, veintinueve (29) días, es decir, no se había consumado el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por tanto, visto que con la entrada en vigencia de la nueva ley no se derogó expresamente la regulación de la prescripción de la acción en supuestos de infortunios laborales que contempla la Ley Orgánica del Trabajo; la ampliación del lapso de prescripción como las circunstancias excepcionales que denota el presente caso, a saber: a) que el trabajador accionante se encuentra prestando servicios para el empleador-demandado; b) que para la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005) no había transcurrido el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; y c) la modificación sustancial del momento a partir del cual se inicia el cómputo del lapso de prescripción en materia de indemnizaciones derivadas de infortunios laborales; trae consigo como al respecto señala S.C. (1976), dos problemas en cuanto a:

(...) 1.- La determinación de los dos instantes precisos en que una ley empieza a ser obligatoria y deja de ser obligatoria. De una ley situada entre esos dos momentos puede en efecto proclamarse que ‘está vigente’. Antes o después podrá ser un proyecto de ley, una ley en formación, una ley derogada o anulada, pero en ningún caso una ley vigente.

Esto es lo que podríamos llamar ‘vigencia in abstracto de la ley’, ya que tal vigencia tiene lugar aunque no exista ninguna situación de hecho concreta a la que pueda aplicarse.

  1. - La determinación de las situaciones de hecho a las que no se aplica, a pesar de estar vigente, o a las que se aplica a pesar de haber cesado de estar vigente. Así, la Ley de Minas vigente, a pesar de estarlo, no se aplica a las concesionarias mineras anteriores en fecha a la de su entrada en vigor. Así, a la inversa, el Código Civil de 1922, derogado el 1º de octubre de 1942, se sigue aplicando con posterioridad a la fecha de su derogación, a las relaciones contractuales que se concertaron antes de la citada fecha.

    Esto es lo que podríamos llamar ‘vigencia in concreto de la ley’, ya que tal vigencia tiene lugar con relación a situaciones de hecho concretas, prescindiendo de la vigencia abstracta de la norma (...) (p.119 y 120)…. (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Por lo que conforme a lo antes expuesto, la Sala de Casación Social, estableció en la misma sentencia, cuál era el lapso de prescripción aplicable en el referido caso, observando que:

    …La derogación de una norma o ley, constituye una modalidad de pérdida de vigor de la misma, en virtud de que una nueva norma o ley la suprime o modifica. La misma puede ser expresa o tácita, ocurriendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la ley o norma anterior; y se habla de derogación tácita como lo señala la obra de S.C. (1976), La Vigencia Temporal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, cuando “existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior.”. (p.168). Por lo que al darse este supuesto de hecho, tal como igualmente lo señala el citado autor “los preceptos de la ley anterior quedan derogados en virtud del principio lex posterior derogat priori”.

    Así que, aplicando la doctrina citada al caso in commento, visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido “lex posterior derogat priori”, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado.

    Ahora bien, la entrada en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, todo ello fundado como lo señala Zitelmann, en su obra “Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961”, en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones.

    En este sentido, la Sala Constitucional de este m.T. en sentencia N° 1807 de fecha 03 de julio de 2003, expresó:

    Como lo señala Diez-Picazo, ‘la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley-por más que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas’ (La Derogación de las Leyes. Editorial Civitas, S.A. Madrid, España, 1990, p235). Así, lo ha reconocido la Corte Constitucional Italiana, en su sentencia nº 49/1970, que estableció: ‘... La derogación no tanto extingue las normas, cuanto delimita su esfera material de eficacia y, por ello, su aplicabilidad a los hechos acaecidos hasta un determinado momento en el tiempo, que coincide, normalmente y salvo que se disponga otra cosa en la nueva Ley, con la entrada en vigor de esta última...’ (Crizafulli, V. Lezioni di diritto costituzionale. Vol. II, Padua, 1984).

    La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado...

    (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la misma sentencia, que como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, debía recurrir al derecho intertemporal para determinar cual de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos, definido por Wolff citado por J.S.C. (1976) (ob. cit.), como “aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real.”. (p. 210).

    Es así que trae a colación la sentencia N° 1 de fecha 9 de febrero de 2000, (Caso: T.V.L.A. de Nieves contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.); la cual en relación con el punto en estudio, sentó las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley, cuál es la aplicable, y al efecto señaló:

    …Ahora bien, en fecha 01 de mayo de 1.991, sin haber concluido el lapso semestral previsto en la Ley que la precedió, entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 61 modificó el referido lapso ampliándolo a un año, por lo que, en criterio de esta Corte, éste era el lapso aplicable al caso concreto.

    En este orden de ideas se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1991, mediante la cual estableció que en caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal, específicamente, a las disposiciones transitorias, siendo que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no contiene este tipo de normas, por remisión de la misma Ley, debe acudirse a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 941 dispone:

    '...Los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código Derogado, sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso...'

    (Omissis)

    ‘…Corresponde de esta manera a esta Alzada pronunciarse sobre la prescripción opuesta, dependiendo el examen de las demás cuestiones planteadas, de lo que se decida sobre aquélla.

    La demandada opone la prescripción tomando como fecha de finalización de la prestación de servicios el 14 de Diciembre de 1990; oportunidad ésta que también refiere la actora en su escrito libelar como de terminación de la relación de trabajo, por lo que será a partir de esta fecha que se iniciará el cómputo del lapso de prescripción.

    Para el 14 de diciembre de 1990 se encontraba vigente la Ley del Trabajo de 1936, con sus diferentes reformas, y el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, con vigencia a partir del primero de febrero de 1974.

    (…) La situación que nos ocupa surge porque la prestación del servicio finalizó estando vigente la norma que establecía la prescripción en seis meses y antes de vencerse esta lapso, entró en vigencia la norma que estableció el término de un año para la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral.

    (…) Ambas partes sostienen que la relación de trabajo finalizó el 14 de diciembre de 1990, vigente la prescripción semestral, por lo que ésta operaría el 14 de junio de 1991.

    El libelo de demanda fue presentado al Tribunal el 25 de noviembre de 1991, la admisión de la demanda se cumple el 2 de Diciembre de 1991 y la citación se logra el 9 de diciembre de 1991, luego de haber vencido el lapso de seis meses a que se refiere el artículo 287 de la Ley del Trabajo derogada, pero vigente a la finalización de la relación de trabajo, por lo que la acción evidentemente está prescrita’. (Negrillas de la Sala. Vide: folios 274 al 290 del expediente).

    (Omissis)

    Lo constatado en el párrafo anterior significa que, para el 01 de mayo de 1991 -fecha en la cual entró en vigencia la preceptiva legal de la actual Ley Orgánica del Trabajo que fijó en un año el lapso de prescripción de los derechos del trabajador amparado por dicho instrumento (vide: artículo 61)-, apenas había transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, contados a partir de la fecha en que terminó la relación de trabajo in comento. Es decir, el lapso de prescripción extintiva se encontraba en curso.

    De allí que la recurrida en casación, conforme al criterio jurisprudencial de Derecho Intertemporal que para la prescripción extintiva de las acciones laborales fijó la Sala de Casación Civil, en la supra copiada decisión, en lugar de aplicar al presente caso la norma legal inserta en el artículo 287 de la derogada Ley del Trabajo -consagratorio de un lapso de prescripción extintiva semestral-, diversamente ha debido aplicar el régimen de prescripción liberatoria anual contemplado en el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    Con respecto a la aplicación del Derecho intertemporal, J.S.C. (1976, ob. cit.), señala:

    Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma ‘tempus regit actum’, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal ‘locus regis actum’.

    (Omissis)

    (...) El problema que se plantea en el Derecho intertemporal (...) es precisamente, la determinación de ese ‘tempus’ en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.

    (…)

    Por último, muchas leyes, contienen, por lo común bajo la rúbrica de ‘disposiciones transitorias’, normas especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.

    Ahora bien, ¿cómo se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo?

    Pueden distinguirse tres sistemas esenciales (...).

    (Omissis)

    Tercer Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.

    Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad (...).

    (Omissis)

    (...) Este tercer sistema... corresponde... al Derecho Positivo Venezolano (...) (Omissis). (p. 211, 212, 213,214)…

    (Subrayado y negritas del Tribunal)

    En este orden de ideas, señaló la Sala que dicho principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

    Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

    Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

    El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley, y es así que trae a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 15, de fecha 15 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (caso: T.A.R., R.U. y otros), señaló lo siguiente:

    “…La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia n° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

    En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

    ‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

    La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

    Ahora bien, como afirma J.S.-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

    Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.

    En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio “tempus regit actum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados. (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Con fundamento en todo lo anteriormente explanado, es que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece que no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos y concluye que:

    …la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley. (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Por tanto, tomando en cuenta el criterio establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia up supra señalada, el cual este Juzgador aplica en razón del principio del orden público laboral, concluye que tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 15 de agosto de 2005, en virtud del principio tempus regis actum, al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de fecha 26 de julio de 2005, es decir, de cinco (05) años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 15 de noviembre de 2007 y quedando notificada tácitamente la demandada en fecha 17 de junio de 2008; al haber consignado en dicha fecha mediante diligencia instrumento poder; habían transcurrido DOS (2) años y TRES (03) meses, y para la notificación de la demandada DOS (02) años, DIEZ (10) meses, y DOS (02) días, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la Empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA., relativa a la Prescripción de la acción interpuesta, por el ciudadano L.A.M. en base al cobro de indemnización por Accidente de Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, todas las partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 2009 (folios Nros. 104 al 107 de la Pieza Principal Nro. 01), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 13 de enero de 2010 (folios Nros. 119 y 120 de la Pieza Principal Nro. 01) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 02 de febrero de 2010 (folios Nros. 193 al 197 de la Pieza Principal Nro. 01).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL TRABAJADOR DEMANDANTE

    I.- PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos S.D.S., K.E., F.S. y L.O., todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Sucre en Jurisdicción del Estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.318.911, V-15.597.061, V-10.033.340, y V-10.398.842, respectivamente; de los testigos anteriormente identificados solamente compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, el ciudadano S.D.S., antes identificado, a quien le fue leída y explicada en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos K.E., F.S. y L.O. por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso J.Á.B.V.V.. Corvel Mercantil, C.A.).

    En este sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano S.D.S. al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandante, expresó conocer al señor L.M., que lo conoce que vive allá en el batey, y trabajaba en el CENTRAL VENEZUELA, AZUCARERO, que el ciudadano L.M. para el año 2005 ocupaba el cargo de analista de agua del laboratorio de CENTRAL VENEZUELA, que el analista de agua se ocupa de hacer los análisis de agua de las calderas, tiene que ir hacia la caldera a tomar las muestras del agua, los condensados, el agua de los tanques de las plantas de tratamiento y agregar los productos químicos y de allí tiene que regresar al laboratorio a analizar las aguas y los días lunes se hacía inventario del laboratorio, de todos los productos químicos, la cual tenía que estar recorrer todos los departamentos de la fábrica, de los productos químicos, que él presta servicios en el CENTRAL VENEZUELA, que en aquel momento era analista de proceso, ahora es analista de proceso, que el pago del salario era semanal, que el estado de las calderas en aquel entonces era precario, allí no había Comité de Higiene y Seguridad, que gracias al esfuerzo que hicieron ellos se trasladaron a Caracas, introdujeron papel en INPSASEL, y se hicieron unas inspecciones dentro de la empresa y se determinó que allí había riesgo, incluso un trabajador allí se cayó del pasamanos que estaba podrido y se mató, o sea que no había seguridad e higiene, que cuando se hace la inspección con INPSASEL, se determina que la inseguridad que había dentro de la planta era fatal, y se determinó que no daban implementos de seguridad, ellos manipulaban productos químicos, por ejemplo ácido fosfólico, sal, y no le daban la protección que tenían que tener, que del accidente que tuvo el señor L.M. sí tuvo conocimiento, que en el momento salió a buscar la muestra y vieron cuando él llegó y se resbaló y se le levantó un accidente en un reporte de accidente, que normalmente se hace dentro de la empresa, que allí cuando sucede un accidente se levanta un reporte de accidente para determinar la hora y el lugar donde fue y con sus testigos allí, que ese reporte es un informe interno de la empresa, y anteriormente lo que era accidente de trabajo dentro de la empresa no iba a la inspectoría y por eso INPSASEL determinó que de todas las inspecciones que se hicieron allí que estaban incumpliendo porque allí se hacía, que ahora hay aproximadamente quince trabajadores con hernia discal, que ahora ha cambiado todo, que solicitaron que se hiciera una inspección en todos los sitios de trabajo se dejara constancia del mal estado en el que estaba lo que es parte de la caldera, fábrica, parte de los molinos, la caña, parte de los tachos, tacho crudo, tacho refino, porque ella tanto la inseguridad que ellos veían en la empresa, que había accidentes a diarios que la empresa se hacía la vista gorda y no quería pagar los accidentes, que cuando solicitaron la inspección y sabían que era INPSASEL ellos trancaron las puertas, de hecho hay una multa que le pegó INPSASEL por no dejarlo entrar, un doctor también fue agredido en toda la puerta de la entrada de la puerta, quedo consta en actas de que eso fue así, la multa de INPSASEL por esos casos. Al ser interrogada por éste Juzgador de Instancia conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresó que cuando los médicos de INPSASEL, estuvieron presente, se llamó a la Guardia Nacional, que esa fue inspección fue en el 2000, que a través de eso se hicieron varias inspecciones, que la persona que hacía esos reportes en el caso de accidentes y demás era el departamento de SHA, y allí está la ingeniera NORELIS, que en aquel momento lo hacía GRIMALDO, que era el que pertenecía al departamento de SHA, de higiene y seguridad, que el departamento fue creado a raíz de que INPSASEL les pegó las multas y ellos crearon el departamento, que ese departamento está creado desde que hicieron la primera inspección, que eso fue como por el 2000, porque anteriormente se ha hacían los reportes de accidente pero por el mismo recursos humanos, que era quien hacía los reportes de accidente, llevaba la hora, la fecha, y el jefe del departamento era el que determinaba si era cierto o era falso, en el 2000 se crea el departamento de SHA, que era el que hacía los reportes cuando ocurría los accidentes, que allí era cuando lo engavetaban, lo dejaban allí, no eran notificados, que cuando llega INPSASEL que hace la revisión que va a la Sub Inspectoría de Trabajo y allí no consignaron nada, que todos los reportes se hacían allí pero para tener un justificativo allí, pero no era que ellos lo llevaban a la Sub Inspectoría de Trabajo, nunca se llegó a consignar un accidente de trabajo, que actualmente labora para la empresa, es analista especial de laboratorio, que tuvo dos años por fuera de la empresa, en el 92 se fue y regresó en el 94 a trabajar, desde el 94 está trabajando en la empresa, que laboraron juntos porque él es del departamento de laboratorio que se compone del analista de proceso que no tiene que ver con el analista de agua, que el analista de agua hace su procedimiento aparte, que el analista de proceso tiene su muestreo que es el que va a buscar los guarapos a la fábrica, que también salen a la fábrica, que el único que no sale a la fábrica y a veces sale cuando tiene que hacer inventario es el analista de proceso, que lo que es el analista de agua, el ayudante, los muestreros y el analista especial que es él tienen que salir a buscar las muestras para poderlas analizar, que él para poder tener la caldera en buen funcionamiento ellos tienen que salir a buscar el agua en la caldera, primero mantener el tanque de agua que esté en buenas condiciones, agregarle sus productos químicos que ellos saben cuáles son los productos químicos que le agregan ellos allí, que le agregan ellos allí, para que el agua esté en buen funcionamiento y puede meter en esa agua a la caldera, que si hay un arrastre, por ejemplo un arrastre de azúcar que pasa hacia la caldera por supuesto que el culpable es el analista de agua, que no está pendiente de hacerle los análisis y para poder hacer los análisis como él no tiene ayudante, que si él tuviese ayudante no le hubiese pasado a él, le hubiese pasado al ayudante, porque el ayudante hubiese sido el que hubiese agarrado la muestra, el que fue a agarrar la muestra fue él, y todo el tiempo ha existido así, ahora el analista de proceso es muy diferente, está en la obra allí esperando que le traigan la muestra de la fábrica y quien la a.e.e.a.q. está allí, que es muy diferente, que el ayudante sale cuando el analista le dice que vaya a buscar una muestra porque el muestrero no ha regresado, el muestrero es el que va a buscar la muestra, y el analista especial, que es el cargo que ocupa él es el que se encarga de hacer los azúcar reductores, color, humedad del azúcar y todo, que le consta el accidente porque él estaba al momento de turno, estaba en ese momento, que él salió a buscar las muestras, cuando salió a buscar las muestras, que se cayó de allá donde estaba agarrando las muestras, que cuando se levanta el reporte de accidente, que se levanta en ese momento, él da su versiones al SHA, de cómo se cayó, cómo fue el accidente, y el de turno por su puesto tiene que firmar y el supervisor también tiene que firmar para poder corroborar que fue un accidente de allí, que la caída fue que cuando fue a agarrar la muestra, él resbaló y cayó, que cuando él cae, al momento del dolor se dirige hacía allí y que fuera a levantar el accidente, va y levanta el reporte de accidente, que a L.M. previo lo envían al médico, como lo normal, llega la ambulancia, lo envían al médico, que tienen allí medio un ambulatorio que lo que hacen es medio examinar allí, un ambulatorio allí mismo del CENTRAL VENEZUELA, donde le suministran medicamentos, y de allí lo envían a cualquier clínica, si es de gravedad en aquel momento, como el golpe en el momento cuando él cayó, pero allí queda constancia de que accidente fue dentro de la empresa, por eso no hay duda de que el accidente haya sido allí, porque se hace reporte de accidente y todo; que en cuanto a charlas de seguridad, equipos de seguridad, implementos de seguridad, comités no existía, que hay un Comité de higiene y Seguridad conformado, está conformado desde el 2004, hasta la fecha, que en cuanto a los implementos de seguridad era precaria la cosa, porque allí era el que pedía uniforme, le podían dar casco de momento, que al año siguiente no le daban reporte, porque era por seis meses, era por ZAFRE y reparaciones, que allí no eran fijos.-

    Analizadas como han sido las anteriores deposiciones, se pudo constatar que el ciudadano S.D.S.; que es un testigo hábil para testificar, que no incurrió en contradicciones al momento de ser interrogado por las partes en la Audiencia de Juicio, y que se encuentra conteste en sus dichos; razones estas por las cuales se le confiere pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que el ciudadano L.M. para el año 2005 ocupaba el cargo de analista de agua del laboratorio de CENTRAL VENEZUELA, que el analista de agua se ocupa de hacer los análisis de agua de las calderas, tiene que ir hacia la caldera a tomar las muestras del agua, los condensados, el agua de los tanques de las plantas de tratamiento y agregar los productos químicos y de allí tiene que regresar al laboratorio a a.l.a.q.e. estado de las calderas en aquel entonces era precario, allí no había Comité de Higiene y Seguridad, que gracias al esfuerzo que hicieron ellos se trasladaron a Caracas, introdujeron papel en INPSASEL, y se hicieron unas inspecciones dentro de la empresa y se determinó que allí había riesgo, o sea que no había seguridad e higiene, y se determinó que no daban implementos de seguridad, que le consta el accidente ocurrido al ciudadano L.M. porque estaba al momento de turno, estaba en ese momento, que el demandante cuando salió a buscar las muestras, se cayó de donde estaba agarrando las muestras, que se levantó el reporte de accidente en ese momento, el demandante da su versiones al SHA, de cómo se cayó, cómo fue el accidente, y el de turno y el supervisor tienen que firmar para poder corroborar que fue un accidente en la empresa, que normalmente se hace dentro de la empresa, para determinar la hora y el lugar donde fue el accidente y los testigos, y que ese reporte es un informe interno de la empresa, que al ciudadano L.M. previo lo envían al médico y de allí lo envían a cualquier clínica, que anteriormente lo que era accidente de trabajo dentro de la empresa no iba a la Inspectoría, y que cuando solicitaron la inspección y sabían que era INPSASEL ellos trancaron las puertas, y les pusieron una multa por no dejarlo entrar, que esa fue inspección fue en el 2000, que quien hacía los reportes de accidentes y demás era el departamento de SHA, que en aquel momento lo hacía el ciudadano GRIMALDO, que era el que pertenecía al departamento de SHA, de higiene y seguridad, el cual fue creado en el 2000, porque anteriormente se hacían los reportes de accidente pero por recursos humanos, que era quien hacía los reportes de accidente, llevaba la hora, la fecha, y el jefe del departamento era el que determinaba si era cierto o era falso, en el 2000 se crea el departamento de SHA, no eran notificados, que no existían Comité de Higiene y Seguridad, que fue conformado desde el 2004, que la dotación de implementos de seguridad era precaria, dando uniforme y casco. ASI SE DECIDE.-

    II.- PRUEBA DOCUMENTAL:

    1.- Copia certificada emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.Z., de fecha 24-04-2007, y 2.- Copia certificada de Conclusiones de la Inspección y Ordenamientos correspondientes al Expediente Nro. URZFI/0280/2005, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.Z., de fecha 02-02-2007, constante de CIEN (100) folios útiles y rieladas a los pliegos Nros. 03 al 103 del Cuaderno de Recaudos; estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; y en virtud de que los medios de prueba bajo análisis constituyen Documentos Público Administrativos, que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública (Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales), en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso Y.J.A.M.V.. Alimentos Polar Comercial C.A.); es por lo que este Tribunal de Juicio les confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 03 de noviembre de 2005 se realizó acta de inspección en las instalaciones de la empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA, en la cual no se pudo verificar entre otras cosas: Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, Comité de Higiene y Seguridad Laborales ni Notificaciones de riegos y condiciones inseguras e insalubres, y que en fecha 18 de diciembre de 2006 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., efectuó una inspección en las instalaciones de la Empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA, en la cual se pudo verificar que el ciudadano L.A.M. ingresó en la empresa el 19 de julio de 2005 y terminó su contrato el 21 de diciembre de 2005, que no se puso constatar la inscripción del ciudadano L.A.M. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para la fecha del accidente el 09 de agosto de 2005; no se constató Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, no se constató Notificación de Riesgos y de las Condiciones Inseguras a la que estaba expuesto el ciudadano L.A.M., no se constató Declaración del Accidente ante el INPSASEL, ante la Inspectoría del Trabajo e IVSS, se constató Informes Médicos del Trabajador L.A.M. de fecha 15 de agosto de 2005, donde le fue diagnosticado Síndrome del Supraespinoso, Lesión del Manguito Rotador del Hombro Izquierdo, de la Clínica M.E.A. de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, e informe médico de intervención quirúrgica de fecha 01 de septiembre de 2005, se constató Pre empleo del ciudadano L.A.M. de fecha 18 de julio de 2005 realizado por servicios médicos de la empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA, no se constató c.d.I., y Capacitación del ciudadano L.A.M., no se constató entrega de los equipos de protección, que el día 09 de agosto de 2005 siendo las 11:30 p.m. aproximadamente L.A.M. con el cargo de Analista de Agua, procedió a tomar una muestra de agua en el tanque de agua condensada y cuando procedía a hacerlo, el tanque que contenía agua caliente se rebosó, procediendo a correr y tropezar con un tubo, resbalando y cayendo al suelo golpeándose el hombro izquierdo contra la acera, produciéndosele una fractura, considerándolo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. como un accidente de trabajo, y que en fecha 24 de abril de 2007 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, determinó que el ciudadano L.A.M. presenta Traumatismo en Hombro Izquierdo: Desinserción del Manguito Rotador (Tendón del Supraespinoso) Hombro Izquierdo y la recuenta presentada es limitación funcional del Miembro Superior Izquierdo, certificando que el demandante presenta Traumatismo en Hombro Izquierdo: Desinserción del Manguito Rotador (Tendon del Supraespinoso) Hombro Izquierdo, producto de Accidente de Trabajo, que dicha lesión le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.- Originales y copias fotostáticas simples de informes médicos emanados del Dr. O.C., MEDICO TRAUMATOLOGO ORTOPEDISTA, 4.- Copia fotostática simple de Constancia emanada de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, de fecha 25 de agosto de 2006; y 5.- Copia al carbón de Recibos de Pago de fechas: del 20-07-2005 al 26-07-1005, del 27-07-2005 al 02-08-2005, del 12-10-2005 al 18-10-2005, del 19-10-2005 al 25-10-2005, del 26-10-2005 al 01-11-2005, del 07-12-2005 al 13-12-2005, del 23-11-2005 al 29-11-2005, del 30-11-2005 al 06-12-2005 y del 14-12-2005 al 20-12-2005, constantes de TREINTA Y DOS (32) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 104 al 135 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios de prueba no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, dada su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; en consecuencia, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar los siguientes hechos: que el ciudadano L.A.M. fue intervenido quirúrgicamente para Reinserción del tendón del supraespinoso hombro izquierdo, hospitalizado el 01 se septiembre de 2005, egresando el 02 de septiembre de 2005, asistiendo a varias consultas de control, estuvo suspendido médicamente de sus labores habituales como Analista de Agua en la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, por el Centro Clínico M.E.A., y especialista médico del 13-09-2005 al 27-09-2005, del 28-08-2005 al 10-10-2005, con reintegro el 11 de octubre de 2005, y posteriormente estuvo suspendido médicamente desde el 20-12-2005 al 23-01-2006 por Artropia acromio clavicular, lesión del supraespinoso, que el ciudadano L.A.M. prestó servicios para la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA en el año 2005 desde el 19-07-2005 al 21-12-2005; y los diferentes salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la empresa demandada sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA al ciudadano L.A.M. en los siguientes períodos: 20-07-2005 al 26-07-2005, 27-07-2005 al 02-08-2005, 12-10-2005 al 18-10-2005, 19-10-2005 al 25-10-2005, 26-10-2005 al 01-11-2005, 23-11-2005 al 29-11-2005, 30-11-2005 al 06-12-2006, 07-12-2005 al 13-12-2005 y 14-12-2005 al 20-12-2005. ASI SE DECIDE.-

    III.- PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA:

    En relación a este medio de prueba, la parte demandante promoverte desistió de la misma mediante diligencia presentada en fecha 05 de octubre de 2010 (folio Nro. 57 de la Pieza Principal Nro. 3), por lo cual este Tribunal la declaró desistida mediante auto de fecha 06-10-2010, (folio Nro. 58 de la Pieza Principal Nro. 3), por lo que no existe material probatorio que valorar. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    I.- PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas y admitidas las testimoniales juradas de los ciudadanos J.F.M.J., G.A.F., B.U. y D.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Sucre en Jurisdicción del Estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.632.708, V-3.394.227, V-2.267.049 y V-3.487.485, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Originales y copias al carbón de Recibo Pago correspondiente al período del 03-07-96 al 12-12-96 correspondiente al ciudadano L.A.M., Planilla emanada de la UNIDAD DE SERVICIOS MEDICOS, de la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, de fechas 02-07-96 y 14-12-96, Planilla de Trámite de Retiro, Planilla de datos de la FICHA PERSONAL DEL MAESTRO DE TRABAJADORES, del ciudadano L.A.M., Hoja de Enganche del ciudadano L.A.M., Recibo de Pago correspondiente al período 30-06-97 al 18-12-97 correspondiente al ciudadano L.A.M., Planilla de la UNIDAD DE SERVICIOS MEDICOS emanada de la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA de fecha 25-06-97, Planillas de Datos de la FICHA DEL MAESTRO DE TRABAJADORES, de compañía C.A. CENTRAL VENEZUELA, CONTRATO SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO, ZAFRA 1997, suscrita entre el ciudadano L.A.M. y la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA del año 1997, Recibo de Pago correspondiente al período 02-08-98 al 23-12-98 correspondiente al ciudadano L.A.M., Planilla de la UNIDAD DE SERVICIOS MEDICOS, emanada de la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA de fecha 22-12-1998, Planilla de Trámite de Retiro de Retiro, Hoja de Enganche del ciudadano L.A.M., emanada de la Sociedad Mercantil CENTRAL VENEZUELA, CONTRATO SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO ZAFRA, suscrita entre el ciudadano L.A.M. y la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, Recibo de Pago correspondiente al período 01-06-99 al 09-11-99 correspondiente al ciudadano L.A.M.; Planillas de la UNIDAD DE SERVICIOS MEDICOS, emanada de la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA de fechas 31-05-1999 y 09-11-1999, Planilla de Trámite de Retiro, Hoja de Enganche del ciudadano L.A.M., CONTRATO SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO, suscrita entre el ciudadano L.A.M. y la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, Liquidación final de Contrato de Trabajo correspondiente al ciudadano L.A.M. signada como Recibo con el Nro. 011112 de fecha 26 de octubre de 2000, Recibo de Pago de fecha 20 de octubre de 2000, Planillas de UNIDAD DE SERVICIOS MEDICOS emanada de la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA de fechas 16-06-2000 y 14-10-2000, Planilla de Trámite de Retiro Nro. 601, Hoja de Enganche del ciudadano L.A.M., CONTRATO SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO ZAFRA 2000, suscrita entre el ciudadano L.A.M. y la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, Liquidación final de Contrato de Trabajo correspondiente al ciudadano L.A.M. signada como Recibo con el Nro. 030611 de fecha 06 de noviembre de 2001, Planillas de la UNIDAD DE SERVICIOS MEDICOS, emanada de la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA de fechas 22-06-2001 y 03-11-2001, Planilla de Trámite de Retiro Nro. 390, Hoja de Enganche del ciudadano L.A.M., CONTRATO SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO ZAFRA 2001, suscrita entre el ciudadano L.A.M. y la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, Liquidación final de Contrato de Trabajo correspondiente al ciudadano L.A.M. signada como Recibo con el Nro. 055247 de fecha 19 de noviembre de 2002, Planilla de la UNIDAD DE SERVICIOS MEDICOS emanada de la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA de fecha 13-11-2002, Planilla de Trámite de Retiro Nro. 450, Hoja de Enganche del ciudadano L.A.M., CONTRATO SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO ZAFRA 2002, suscrita entre el ciudadano L.A.M. y la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA de fecha 03-07-2002; Liquidación final de Contrato de Trabajo correspondiente al ciudadano L.A.M. signada como Recibo con el Nro. 080118 de fecha 20 de diciembre de 2003, Planillas de la UNIDAD DE SERVICIOS MEDICOS emanadas de la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA de fechas 23-07-2003 y 20-12-2003, Planilla de Trámite de Retiro Nro. 647, Hoja de Enganche del ciudadano L.A.M., CONTRATO SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO ZAFRA 2003, suscrita entre el ciudadano L.A.M. y la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA de fecha 23-07-2003; Liquidación final de Contrato de Trabajo correspondiente al ciudadano L.A.M. signada como Recibo con el Nro. 105470 de fecha 21 de diciembre de 2004, Planilla de la UNIDAD DE SERVICIOS MEDICOS, DPTO. RELACIONES INDUSTRIALES C.A. emanadas de la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA de fechas 19-07-2004 y 21-12-2004, Hoja de Enganche del ciudadano L.A.M., CONTRATO SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO ZAFRA 2004, suscrita entre el ciudadano L.A.M. y la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA de fecha 19-07-2004; Liquidación final de Contrato de Trabajo correspondiente al ciudadano L.A.M. signada como Recibo con el Nro. 138838 de fecha 21 de diciembre de 2005, Planilla de Trámite de Retiro Nro. 3083, Hoja de Enganche del ciudadano L.A.M., Comprobante de Cheque Nro. 803008 de fecha 20 de diciembre de 2006; rieladas a los pliegos Nros. 137 al 189, y 200 del Cuaderno de Recaudos; dichas instrumentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante en el tracto de la Audiencia de Juicio, por lo que conservaron todo su valor probatorio, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de las mismas, quien juzga observa que no se desprende ningún elemento que contribuya a dilucidar la presente controversia, en virtud del reconocimiento de la relación de trabajo y del accidente de trabajo ocurrido, por lo que en consecuencia, conforme a la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    2.- Original de CONTRATO SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO ZAFRA 2005, suscrita entre el ciudadano L.A.M. y la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA de fecha 19-07-2005, Original de Reporte de Accidente emanado de la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, Dpto. Seguridad, Higiene y Ambiente, Original de Informe del Dr. O.C., MEDICO TRAUMATOLOGO ORTOPEDISTA de fecha 15 de agosto de 2005, Original de Presupuesto emanado del Centro Clínico M.E.A., S.A., de fecha 15-08-2005; Original de Planilla de Citas para Resonancias Magnéticas emanado del Centro Clínico M.E.A., S.A., de fecha 19-08-05, Original de Resultado de Estudio del SERVICIO DE IMÁGENES EDELMIA ARAUJO, de fecha 19 de agosto de 2005, Original de Informes del Dr. O.C., MEDICO TRAUMATOLOGO ORTOPEDISTA de fecha 22 de agosto de 2005, rielados a los pliegos Nros. 190, 199, y 201 al 208 del Cuaderno de Recaudos; estos medios de pruebas fueron reconocidos por los apoderados judiciales de la parte demandante, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de constatar que el ciudadano L.A.M. suscribió en fecha 19 de julio de 2005 un contrato de trabajo por tiempo determinado con la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, para desempeñarse como Analista de Agua en el Departamento de Laboratorio y que en fecha 10-08-05 a las 8:45 a.m. se levantó Reporte de Accidente en el Departamento de Seguridad, Higiene y Accidente de la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, el cual le ocurrido al ciudadano L.A.M. en fecha 09-08-2005 a las 11:50 p.m., él cual estaba recolectando una muestra de condensado, el tanque hizo ebullición y al correr para no ser quemado con el agua caliente, se cayó y se golpeó el hombro izquierdo, con dictamen médico de traumatismo de hombre izquierdo, que el ciudadano L.A.M. fue diagnosticado el 15 de agosto de 2005 Síndrome del supraespinoso, lesión del manguito rotador de hombro izquierdo, con reposo médico del 15-08-2005 al 26-08-2005, que en fecha 22 de agosto de 2005 el ciudadano L.A.M. es diagnosticado Síndrome del supraespinoso, lesión del manguito rotador de hombro izquierdo indicando reinserción quirúrgica del tendón del supraespinoso hombro izquierdo, que fue intervenido quirúrgicamente para Reinserción del tendón del supraespinoso hombro izquierdo, hospitalizado el 01 se septiembre de 2005, egresando el 02 de septiembre de 2005, asistiendo a varias consultas de control, y que al ciudadano L.A.M. estuvo de reposo médico del 28-08-2005 al 10-10-2005, con reintegro el 11 de octubre de 2005. ASI SE DECIDE.-

    3.- Original de NOTIFICACION DE RIESGOS, C.A. emanada de la Sociedad Mercantil CENTRAL VENEZUELA, DPTO, SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE, dirigida al ciudadano L.A.M.; y Notificación de Riesgos al Trabajador, C.A. CENTRAL VENEZUELA, EN EL TRABAJO CONOCER LOS RIESGOS ES EVITARLOS, SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE, rieladas a los pliegos Nros. 191 y 194 al 198 del Cuaderno de Recaudos; dichas instrumentales fueron reconocidas por la parte demandante, al no haber sido impugnadas ni desconocidas en su contenido y firma; en consecuencia, este Juzgador, no obstante evidenciarse la omisión de la fecha cierta en que fueron emitidas y presentadas al demandante, en efecto se evidencia que los mismos fueron sucritos por el demandante, conllevando a que durante su relación de trabajo en efecto fue notificado de los riesgos laborales, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar que la empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA sí notificaba los riesgos al ciudadano L.A.M., verificándose que entre los riesgos de accidentes participados, se encuentran las caídas de personas a distinto nivel, caídas de personas al mismo nivel, que podrían ser causados por resbalones o falta de atención al caminar, uso inadecuado de escaleras, plataformas, andamios y la falta de atención o distracción. ASI SE DECIDE.-

    4.- Planilla de NOTIFICACION DE RIEGOS – DEPARTAMENTO DE LABORATORIO Y ROMANA, rielada a los pliegos Nros. 192 y 193 del Cuaderno de Recaudos; la documental en referencia fue desconocidas expresamente por la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, por cuanto no aparece suscrita por su representado; ahora bien, al observarse que efectivamente la documental identificada no se encuentra suscrita por el ciudadano L.A.M. ni por ningún causante suyo debidamente facultado para ello, en razón de lo cual no cumple con uno de los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que puedan ser oponibles a la parte actora, como lo es que haya sido suscrita por su persona, por lo que en consecuencia, se desecha y no se le confiere ningún valor probatorio, a tenor de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

    5.- Original de Planilla de Gastos de Traslado emanada de la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, Copia fotostática simple de Presupuesto Nro. 00017885, de fecha 22-08-2005, Copia fotostática simple de Recibo de pago de fecha 22-09-2005, Copia fotostática simple de Comprobante de Retención de fecha 22-09-2005, Copia fotostática simple de Solicitud de Cheque, de fecha 21-09-05, Copias fotostáticas simples de Relaciones de facturas Nros. 0307 y 00000805, Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 01-09-2005 y Factura No. 12548856, Copia fotostática simple de Facturas Nros. A0015524 y 12548856, Copia fotostática simple de Facturas Nros. A0015524 y 12548856, Copia fotostática simple de Resultados de examenes de laboratorio del ciudadano L.A.M. del CENTRO CLINICO M.E.A., de fecha 01-09-06, Copia fotostática simple de Resultado de RX DE TORAX, e Informe del DR. O.C., Copia fotostática simple de Facturas Nros. 00000778, de fecha 08-09-2005 y Control Nro. 103395, Copia fotostática simple de Resultado de examen del ciudadano L.M., y comunicación de fecha 19-08-2006, y Copia fotostática simple de Cédula de identidad del ciudadano L.A.M., junto con Informe del Dr. O.C.; los cuales rielan a los pliegos Nros. 209 al 224 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios probatorios fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandante, bajo el argumento de desconocer los montos por gastos médicos asumidos por la empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA, con el ciudadano L.A.M., pero reconociendo en el tracto de la Audiencia de Juicio que efectivamente la empresa demandada asumió unos gastos médicos a favor de su representado; por lo cual se debe hacer notar que los alegatos utilizados por la representación judicial del ciudadano L.A.M. para enervar el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, no encuadran dentro de los supuestos de hecho normativo para considerarse que se ha ejercido efectivamente alguno de los medios de impugnación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral (desconocimiento, tacha de falsedad, etc.), por lo que al no haber sido debidamente atacados, es por lo que resulta forzoso para este juzgador desechar el desconocimiento realizada por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido, al no haberse ejercido el medio de impugnación idóneo en contra de las instrumentales objeto del presente análisis, es por lo que este Juzgador, en principio debe tenerlos como fidedignos en su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, en relación a las documentales rieladas a los pliegos Nros. 209 al 211 y el 214 del Cuaderno de Recaudos, por cuanto los mismos no aportan ningún elemento a la presente causa, que contribuya a dilucidar los hechos debatidos; es por lo que a tenor de la sana crítica, los desecha y no les confiere valor probatorio alguno; y por otra parte, en relación al resto de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 212, 213, y del 215 al 224; quien juzga, les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77 y 78 ejusdem; verificándose que la empresa demandada Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA canceló los gastos médicos por intervención quirúrgica realizada al ex trabajador ciudadano L.A.M. por haber sido diagnosticado con Síndrome del Supraespinoso Lesión del Maguito Rotador del Hombro al CENTRO CLÍNICO M.E.A., S.A., por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.365.875,88). ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    I.- DECLARACIÓN DE PARTE:

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano L.A.M., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que en ese momento estaba tomando muestra de todo lo que es agua, agua concentrada, agua de alimentación, en el área hay unos tanque que dicen salchicha que cae todo lo concentrado que cae de fábrica, él cada media hora tenía que tomar muestra de ese tanque que cuando ocurre un arrastre de azúcar que por lo menos pasa guarapo, tacho de crudo, tacho refino que caen en esos tanques, esa agua empieza a rebosar, y contamina las calderas y al contaminar las calderas tienen las cuestiones de que puede explotar la caldera, entonces tenían que estar cada media hora, a cada ratico tomando muestra y analizándola, que esos tanques él tenía tiempo peleando con el de mantenimiento para que colocaran tubos más altotes porque son tanques que tienen todo condensado de agua caliente, y eso a cada rato rebosaban, y tenían que encaramarse a esos tanques para tomar la muestra, que tomando la muestra se resbaló y se cayó donde había un desastre de tubos debajo de los tanques y allí se dañó el brazo, que estaban arriba de los tanques, que se resbaló porque eso empezó a rebosar y perdió el control y se cayó, que son tanques de hierro, que él hacía análisis de agua, que los lunes hacía inventario de lo que son productos químicos, que tenía que andar por toda la fábrica para el análisis de agua en todas las fábricas, que por lo menos tenía que echarle los químicos la soda, sulfito, cuatro, cuatro cuatro 1, que depende del análisis que le haga al agua sabe que químico le tiene que echar al agua, cuanta cantidad, que hay pipote por lo menos el cuatro cuatro 1, es por pipa y uno mismo tiene que llevarla al área de la caldera y voltearla, y echarlo, la soda caustica también viene en pipa, todo eso tiene que llevarlo él, vaciarlo él, porque el analista de agua no tiene ayudante, que los demás cargos sí tienen ayudantes, que no tiene ayudantes por normas de la empresa, que al momento del accidente lo llevaron al ambulatorio de allí mismo de la empresa, que el dolor era demasiado fuerte, de allí lo llevaron a Valera, le hicieron unos estudios y allí mismo lo operaron, que cuando ocurrió su accidente estaba el señor GRIMALDO, él lo que hacía era el informe a él, y él lo pasaba a relaciones industriales que era el SHA que había allí, que no daban charlas de seguridad, que ahora de los años es que se ha implementado los grupos de SHA, que después del accidente fue que lo botaron, que escuchó ahora que hay medidas de seguridad, según lo que le han comentado, que después que lo botaron y que pusieron los tubos más altos, que no entró más a CENTRAL, que se le venció el contrato, estaba de reposo, no le daban notificaciones de riesgo, ni implementos, que la soda cáustica para que le pudieran dar guantes para no quemarse con la soda cáustica eso era un proceso, a veces tenía que buscar bolsas para no quemarse, que hacía un contrato y al año era que le daban uniforme, que para que le dieran un casco era una pelea, pero al final sí se lo daban, que no le daban guantes, que en ningún momento le dieron lentes, que no había medida de seguridad e higiene en aquel tiempo, que le dieron zapatos, eran anti resbalantes, que cargaban esos zapatos cuando sucedió eso, tiene familia, que se alejó de su esposa sin trabajar, que ahora no tiene esposa, no tiene hijos, que es bachiller, estudio técnico medio, que actualmente a veces se pone a lavar carros, que a partir del golpe no le dieron más contrato, que tuvo unos días de reposo mediante se recuperaba, que esos días de reposo fueron como mes y pico, que después se reincorporó, que a lo que se reincorporó se le venció el contrato, que cuando se reincorporó de una vez a lo que llegó, que no se acuerdan cuanto se reincorporó, al mes y pico de estar operado, que no lo dejaron reincorporarse, al llegar ya se le venció el contrato.

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano L.A.M. este Juzgador de Instancia pudo verificar de su contenido la existencia de ciertas confesiones que contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso bajo análisis, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que el ex trabajador accionante como analista de agua no tiene ayudante, en la fecha del accidente estaba tomando muestras de agua de los tanques, que este empezó a rebosar, se resbaló, perdió el control y se cayó donde había un desastre de tubos debajo de los tanques y se dañó el brazo, que al momento del accidente lo llevaron al ambulatorio dentro de la empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA, que luego lo llevaron a Valera, le hicieron unos estudios y allí mismo lo operaron, que la empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA no daban charlas de seguridad, no le daban notificaciones de riesgo, ni implementos, que le daban casco, uniforme y guantes, que no le dieron lentes, que le dieron zapatos anti-resbalantes y que cargaban esos zapatos cuando sucedió el accidente, que después del accidente lo botaron, que después que lo operaron estuvo mes y medio de reposo, cuando se trató de reincorporar, pero no lo dejaron ya que al llegar se le venció el contrato, que no tiene esposa ni hijos, que es bachiller, estudio técnico medio y que actualmente a veces se pone a lavar carros. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la firma de comercio C.A. CENTRAL VENEZUELA, reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de contestación de la demanda) que el ciudadano L.A.M. le hubiese prestado servicios personales como Analista de Agua, que el ciudadano L.A.M. sufrió un Accidente de Trabajo en fecha 09 de agosto de 2005 y que en fecha 15 de agosto de 2005 se le diagnosticó una patología denominada SINDROME DEL SUPRAESPINOSO, LESION DEL MANGUITO ROTADOR DE HOMBRO IZQUIERDO, por lo que dado que el ciudadano L.A.M. reclama una serie de indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde al accionante la carga de probar el hecho de que el accidente de trabajo sufrido que le ocasionó la enfermedad contraída por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar en la secuela probatoria que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente y en consecuencia la enfermedad en cuestión; y asimismo, dado que el trabajador actor reclama indemnización por daño material (lucro cesante), es a él a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal (que el daño haya sido causado con intención, o por negligencia o por imprudencia) según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo el accidente de trabajo y la enfermedad Profesional y el daño causado, conforme al criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.G.S.V.. Schlumberger de Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.), que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral.

    Seguidamente, de la lectura minuciosa y detallada efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se pudo constatar que el ciudadano L.A.M., argumentó que el día 09 de Agosto de 2005 cerca de las 11:50 p.m., en su recolección de muestra de condensados en los tanques que le suministraba el agua a las calderas, el nivel de ebullición sobrepasó los parámetros máximos que estas deben poseer para llevar su función y proceso adecuadamente, es decir, el tubo del tanque no indicó el tope de agua caliente y por tal motivo rebosó; que es así que cuando se encontraba tomando la muestra, observó el agua caliente que se desbordaba del tanque, y previendo que esta podría caerle encima y ocasionarle altas quemaduras, se vio en la obligación de salir corriendo, se tropezó con unos tubos que se encontraban dispersos por el suelo, cayendo sobre su hombro izquierdo golpeándose con la orilla de la acera que allí se encontraba; y que posteriormente en fecha 15 de agosto de 2005 le fue diagnosticado Síndrome del Supraespinoso, Lesión del Manguito rotador de Hombro Izquierdo, con el cual en fecha 22 de agosto de 2005 le indican que debe tener una Reinserción quirúrgica del Tendón del Supraespinoso Hombro Izquierdo, que por tal motivo lo hospitalizaron y fue intervenido el 01 de septiembre de 2005; dichos argumentos fueron admitidos tácitamente por la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, en su escrito de litis contestación, al no haberlo negado ni rechazado expresamente; aduciendo únicamente que dicho accidente fue propiciado por el ciudadano L.A.M. por estar desempeñando funciones ajenas, a la relación de trabajo, y sin que ella tuviera algo que ver en el que el demandante se viera en la obligación de salir corriendo y se tropezara con unos supuestos tubos que se encontraban dispersos por el suelo, que cayera sobre su hombro izquierdo, golpeándose con la orilla de la acera; en virtud de lo cual no constituye un hecho controvertido que la patología médica up supra señalada padecida por el ciudadano L.A.M. fue adquirida como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 09 de agosto de 2005, o como producto de las labores que eran ejecutadas por su persona como Analista de Agua en la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA.-

    Al respecto, se debe observar con según la teoría de la responsabilidad objetiva en materia de accidentes y enfermedades ocupacionales, el patrono está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero-trabajador víctima de un accidente de trabajo y/o de una enfermedad profesional, independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono, por ser excusables y hasta inevitables, en razón de que el patrono es el creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones; las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo con ocasión a la prestación del servicio son riesgos, de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.

    Para abundar el caso bajo examen considera quien decide visualizar el contenido pragmático, establecido en el fallo de fecha 17 de mayo del año 2000, pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración :

    La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

    (...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.

    Ahora bien, tal y como ha sido establecido en el presente fallo, en virtud de la forma especial como la firma de comercio C.A. CENTRAL VENEZUELA, contestó la demanda, y en aplicación de la doctrina reiterativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador accionante conservó su carga probatorio en el presente juicio con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamento para su reclamación laboral, ya que, debe demostrar en juicio que ciertamente el día 09 de agosto de 2005 sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba en sus operaciones de recolección de su muestra de condensado en los tanques que le suministra el agua a las calderas, siendo las 11:50 p.m. el nivel de ebullición sobrepasó los parámetros máximos y estipulados que estas deben poseer para llevar su función y proceso adecuadamente, producto de lo corto del tubo que indica el nivel de ebullición del tanque, es decir, el tubo del tanque no indicó el tope de agua caliente, y por tal motivo rebosó, en ese instante cuando se encontraba tomando la muestra, observó el agua caliente que se desbordaba del tanque, y previendo que esta podía caer sobre él y se tropezó con unos tubos que se encontraban dispersos por el suelo, cayendo sobre su horno izquierdo golpeándose con la orilla de la acera que allí se encuentra; que el estado patológico denominado Síndrome del Supraespinoso, Lesión del Manguito rotador de Hombro Izquierdo, fue adquirido con ocasión del referido accidente de trabajo y por las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesto y/o las labores que eran ejecutadas por su persona como Buzo Industrial, a favor de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA; que lleven a este administrador de justicia la convicción de que si el trabajador no hubiese sufrido el accidente de trabajo, no hubiese estado expuesto a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado las labores de Analista de Agua no habría sufrido las lesiones que invoca, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.G.S.V.. Schlumberger de Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.).

    En tal sentido, a los fines de una mayor comprensión del caso que hoy nos ocupa, se debe observar que el artículo 561 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, define el Accidente de Trabajo como:

    Artículo 561 L.O.T.: “Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    En este mismo sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece en su artículo 69, la definición del Accidente de Trabajo:

    Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo…

    .

    El médico legista argentino, doctor N.R. nos define al accidente de trabajo, “como la violencia interna o externa producida por un hecho anormal vinculado con el trabajo y causante de un estado patológico” (Rojas, Nerio. “Medicina Legal”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1966. Pág. 102.).

    Por su parte, E.G. lo define como “la acción repentina de una causa exterior que provoca una lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida en ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar o el tiempo en que se preste”. (Guerrero, Euquenio, “Manual del Derecho del Trabajo”. México. Editorial Porrúa. 1977. Pág. 228.).

    De las anteriores definiciones legales y médico-legales podemos obtener las características esenciales del accidente de trabajo, a saber:

  2. Su carácter súbito y repentino, por cuanto el accidente de trabajo, a diferencia de la enfermedad profesional, ocurre de manera brusca e intempestiva.

  3. En lo que respecta a su etiología, el accidente de trabajo es causado por un agente externo, es decir, que proviene de la acción de un elemento extraño a la víctima.

  4. Otra importante característica que distingue al accidente de trabajo es su ubicación espacio-temporal, puesto que el accidente de trabajo, para ser tal, debe sobrevenir en el curso o con ocasión del trabajo.

  5. Otro elemento característico del accidente de trabajo es su efecto, que siempre se traduce en una lesión o daño corporal. Esas lesiones originadas en el trabajo presentan diversas y numerosas manifestaciones, pues pueden consistir en traumatismos, mutilaciones, conmociones, quemaduras, irritaciones o la pérdida o reducción funcional de algún órgano.

  6. Otra característica esencial del accidente de trabajo es la de traducirse en una incapacidad, parcial o total, temporal o permanente para el trabajo, o en la muerte del trabajador.

    De igual forma, conviene resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 562 a la Enfermedad Profesional como “un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes”.

    En este mismo sentido, la Enfermedad Ocupacional, es definida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece:

    Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes…”.

    Del campo de la doctrina seleccionamos las siguientes definiciones:

    F.D.F. expresa que la enfermedad profesional “es aquella que se adquiere generalmente después de un proceso más o menos largo, como consecuencia de verse el trabajador obligado a prestar sus servicios en ambientes malsanos o tóxicos” (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 327).

    G.C. entiende por enfermedad profesional, a efecto de los riesgos laborales, “la inherente a una tarea peculiar en un determinado ramo de actividad; así como la resultante de modo exclusivo del ejercicio del trabajo o de las condiciones especiales o excepcionales en que el mismo se realiza” (Cabanellas, Guillermo. Op. Cit. Tomo II. Pág. 609).

    N.R. define a la enfermedad profesional “como el estado patológico consecutivo a la acción reiterada y lenta de los elementos normales de trabajo” (Rojas, Nerio. Op. Cit. Pág. 103).

    Para Unsaim, las enfermedades profesionales “son las afecciones agudas o crónicas de que pueden ser víctimas los obreros, como consecuencia del ejercicio habitual de una profesión, por la manipulación de los materiales empleados o por influencia de las condiciones y procedimientos especiales de la respectiva industria” (Unsain, Alejandro. “Legislación del Trabajo”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1935. Tomo III. Pág. 85).

    Las anteriores definiciones nos permiten también obtener las características esenciales de la enfermedad profesional:

  7. Se trata de un estado patológico psíquica del trabajador, de una afección en la salud corporal o psíquica del trabajador.

  8. Ese estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos o biológicos empleados en el trabajo o por las condiciones ambientales o climáticas, o por factores psicológicos o emocionales vinculados con el trabajo, pues como dice Ferrari, ya sea por la forma en que debe prestar el servicio o por las materias primas o productos que se manipulan, ciertas industrias o ciertas tareas son particularmente perniciosas o nocivas para la salud del hombre (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 326).

  9. A consecuencia de la acción de los referidos agentes patógenos, el trabajador sufre un perjuicio en su salud, una disminución en sus facultades físicas o mentales.

  10. Al igual que ocurre en el accidente de trabajo, la enfermedad profesional produce una reducción, total o parcial temporal o permanente en la capacidad para el trabajo, o incluso la muerte del trabajador.

    Por otra parte, para que una Enfermedad pueda ser considerada como ocupacional según el Dr. A.M.R., se deben analizar minuciosamente las siguientes variables:

     El diagnóstico o sospecha de la enfermedad, como deterioro de la salud.

     Revisión de la descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.

     Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riesgo.

     Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades.

     Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo.

     La concentración de factores de riesgo en el ambiente de trabajo.

     El tiempo y gradiente de exposición del trabajador.

     Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes persistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar.

     La relatividad de la salud / edad / sobrepeso / cigarrillos / alcohol / deportes.

     Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar.

     Demostrar científicamente la relación causa –efecto.

     Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.

    Ahora bien, se debe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso Á.A.C.V.. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), ratificada en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, con ponencia del mismo Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.L.S.G.V.. Hermanos Pappagallo, S.A., y Pdvsa, S.A.) en un caso análogo, estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

    “(…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Negritas y Subrayado de éste Tribunal).

    Efectuadas las anteriores consideraciones, éste Juzgado de Juicio procede en derecho a verificar si en el presente caso se encuentran presentes los presupuestos necesarios para determinar que el Síndrome del Supraespinoso, Lesión del Manguito rotador de Hombro Izquierdo, padecida por el ciudadano L.A.M. se produjo como consecuencia de un Accidente de Trabajo y por las condiciones y medio ambiente de trabajo a las cuales se encontraba durante su relación de trabajo con la Empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA; así pues, luego de haber descendido al caudal probatorio traído a las actas por las partes en conflicto, valorado conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se infiere con suma claridad que ciertamente el día 09 de agosto del año 2005 el ex trabajador accionante ciudadano L.A.M., sufrió un Accidente de Trabajo cuando se encontraba prestando servicios personales como Analista de Agua para la Empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA, en virtud de que ella misma levantó un Reporte del Accidente; desprendiéndose de igual forma que en principio la sintomatología de la lesión funcional o corporal, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior, presentada por el ciudadano L.A.M., cuya patología médica fue denominada Síndrome del Supraespinoso, Lesión del Manguito rotador de Hombro Izquierdo, indicando una Reinserción quirúrgica del Tendón del Supraespinoso Hombro Izquierdo, siendo certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, como un TRAUMATISMO EN EL HOMBRO IZQUIERDO: DESINSERCION DEL MANGUITO ROTADOR (TENDON DEL SUPRAESPINOSO) HOMBRO IZQUIERDO, GENERANDO LIMITACIÓN FUNCIONAL DEL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO, lesiones que le ocasionan una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo; siendo reconocido incluso por la demandada en forma tácita que la patología médica padecida por el ciudadano L.A.M., fue adquirida con ocasión de su relación de trabajo; es por lo que no le quedan dudas a este sentenciador que la patología médica denominada Síndrome del Supraespinoso, Lesión del Manguito Rotador del Hombro Izquierdo; es eminentemente de naturaleza ocupacional, ya que, fue adquirida con ocasión del medio ambiente de trabajo al cual se encontraba expuesto durante su prestación de servicios personales como Analista de Agua de Caldera para la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, ya que, sino no hubiese sufrido el accidente de trabajo, no hubiese estado expuesto a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado las labores de Analista de Agua de Caldera, no hubiese adquirido la enfermedad conocida técnicamente como Síndrome del Supraespinoso, Lesión del Manguito Rotador del Hombro Izquierdo; estando subsumido dentro de los riesgos laborales que asume el patrono con sus trabajadores, ya que fue él quien produjo el riesgo y es él quien debe repararlo. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, con respecto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es de hacer notar que dicho instrumento legal dispone en su artículo 129, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el accidente, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso L.A.A.M.V.. Bingo La Trinidad C.A. E Inversiones 33 C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso R.T.A.V.. Pride Internacional, C.A.).

    En el caso bajo análisis, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, este sentenciador no pudo constatar en forma fehaciente que el ciudadano L.A.M. haya cumplido con su carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo, es decir, que la firma de comercio C.A. CENTRAL VENEZUELA, haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que, no logró evidenciar que haya sido expuesto a riesgos físicos, químicos, biológicos, físicos o disergonómicos sin la dotación de los respectivos implementos de protección personal; que no fue debidamente notificado sobre los riesgos inherentes a la realización de las actividades para los cuales había sido contratado y sobre las consecuencias perjudiciales a su salud en caso de que inobservara las normas mínimas de prevención de accidentes y/o enfermedades profesionales; que no fue debidamente capacitado e instruido sobre las normas mínimas de higiene y seguridad industrial necesarias para efectuar sus labores como Obrero en forma segura, etc.; muy por el contrario, de actas se desprende que la Empresa demandada tenía constituido un Departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente, según se evidencia de la Hoja de Reporte de Accidente, rielada al pliego Nro. 199 del Cuaderno de Recaudos, previamente valorada conforme a la sana crítica; que le fueron notificados los riesgos laborales conforme se evidencia de Notificaciones de Riesgos, rielado a los pliegos Nros. 191 y 194 al 198 del Cuaderno de Recaudos, previamente valorados por este Juzgador conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se verificó que entre los riesgos de accidentes participados, se encuentran las caídas de personas a distinto nivel, caídas de personas al mismo nivel, que podrían ser causados por resbalones o falta de atención al caminar, uso inadecuado de escaleras, plataformas, andamios y la falta de atención o distracción; y finalmente que durante la relación de trabajo que hoy nos ocupa el ciudadano L.A.M. recibió de la parte demandada implementos de seguridad, tales como zapatos anti-resbalantes, cascos, uniformes y guantes, tal como se evidencia de la propia Declaración de Parte y de la declaración jurada del ciudadano S.D.S.; en virtud de lo cual resulta a todas luces improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada por el ciudadano L.A.M., conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, se evidencia del petitum presentado por el ciudadano L.A.M., la reclamación efectuada con base al cobro de Lucro Cesante (Daño Material), el cual de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (Caso A.A.M.B.V.. Zaramella & Pavan Construction Company, S.A.), quien pretenda ser indemnizado por la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

    En este sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso; mientras que el Daño Emergente lo constituye la perdida que una persona sufre por el incumplimiento de la obligación de su deudor.

    La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

    Efectuadas las anteriores consideraciones se pudo verificar que el ciudadano L.A.M. alegó que la firma de comercio C.A. CENTRAL VENEZUELA, incurrió en hecho ilícito puesto que no dio cumplimiento a lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; al respecto, se debe señalar que si bien es cierto que la patología médica padecida por el ex trabajador accionante denominada Síndrome del Supraespinoso, Lesión del Manguito Rotador del Hombro Izquierdo; es eminentemente de naturaleza ocupacional, ya que, fue adquirida con ocasión del medio ambiente de trabajo al cual se encontraba expuesto durante su prestación de servicios personales como Analista de Agua para la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA; no es menos cierto que de autos no quedó evidenciado que en el caso que nos ocupa la Empresa demandada, haya incurrido en hecho ilícito, por el contrario cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dado que la firma de comercio C.A. CENTRAL VENEZUELA, para la fecha del accidente de trabajo contaba con un Departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente, y que durante la relación de trabajo que hoy nos ocupa el ciudadano L.A.M. recibió de la parte demandada implementos de seguridad, tales como zapatos anti-resbalantes, cascos, uniformes y guantes; aunado a que fue notificado de los riesgos en el trabajo.

    Conforme a lo antes expuesto, y luego del escudriñamiento de las actas procesales, este jurisdicente no pudo verificar la existencia de prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono, por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, se impone declarar la improcedencia en derecho del concepto y cantidad reclamada en base al cobro de Lucro Cesante; toda vez, que de los medios de prueba promovidos y evacuados en la oportunidad legal correspondiente, quedó plenamente demostrado que la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, le suministró asistencia médica al ciudadano L.A.M., durante todo el tiempo que estuvo suspendido médicamente de sus labores como Analista de Agua como consecuencia de la Síndrome del Supraespinoso, Lesión del Manguito Rotador del Hombro Izquierdo; y que la firma de comercio C.A. CENTRAL VENEZUELA, costeó los gastos médicos/hospitalarios correspondiente a la intervención quirúrgica que le fue practicada al ciudadano L.A.M.. ASÍ SE DECIDE.-.

    En cuanto al reclamo formulado por el ciudadano L.A.M. en base al cobro de Daño Moral, quien suscribe el presente fallo debe establecer que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: J.R.R.Y.V.. Aluminio de Venezuela, C.A.), siendo constantemente reiterada, que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

    En este sentido, este Juzgador procede a ponderar las siguientes circunstancias:

    a). La Entidad del Daño: El ciudadano L.A.M., padece actualmente de una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación funcional del Miembro Superior Izquierdo; producto del Síndrome del Supraespinoso, Lesión del Manguito Rotador del Hombro Izquierdo; según la Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, rielada en autos al pliego Nro. 03 del Cuaderno de Recaudos.

    b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: De actas quedó plenamente evidenciado que la firma de comercio C.A. CENTRAL VENEZUELA, cumplía con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, toda vez que empresa demandada para la fecha del accidente de trabajo contaba con un Departamento de de Seguridad, Higiene y Ambiente, y que durante la relación de trabajo que hoy nos ocupa el ciudadano L.A.M. recibió de la parte demandada implementos de seguridad, tales como zapatos anti-resbalantes, cascos, uniformes y guantes, aunado a que realizó notificaciones de riesgos al demandante; por lo que no puede imputarse el daño a la conducta negligente de la Empresa.

    c). La Conducta de la Víctima: Del análisis efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se puede evidenciar que el ciudadano L.A.M. haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para el momento de constatación de la enfermedad profesional el actor se desempeñaba como Analista de Agua, tenía 29 años de edad, y devengaba una Salario Básico diario de Bs. 14,50, según se evidencia de Recibo de Pago correspondiente al período 27-07-2005 al 07-08-2005 y Contrato sobre Condiciones de Trabajo Zafra 2005, rielados a los pliegos Nros. 128 y 190 del Cuaderno de Recaudos, que es Bachiller, con estudio técnico medio y que actualmente a veces se pone a lavar carros y que no tiene esposa ni hijos; según se evidencia de la propia Declaración de Parte.

    e). Capacidad Económica de la Empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA: De actas se pudo verificar, en especial del escrito libelar, que el objeto social de la Empresa demandada lo constituye la explotación, refinación, venta, entre otras actividades inherentes al ramo azucarero, para el suministro al interior y exterior del país; y que la misma actualmente se encuentra ocupada temporalmente por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis) y la Corporación Venezolana Agraria (CVG); en virtud de lo cual se concluye que la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano L.A.M..

    f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA: Luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de pruebas rielados en autos, se pudo observar que la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, le suministró asistencia médica al ciudadano L.A.M., durante todo el tiempo que estuvo suspendido médicamente de sus labores como Analista de Agua como consecuencia del Síndrome del Supraespinoso, Lesión del Manguito Rotador del Hombro Izquierdo; y que la Empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA, costeó los gastos médicos/hospitalarios correspondientes a la intervención quirúrgica que le fue practicada al ciudadano L.A.M.; lo que se traduce en cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales como un buen pater familias.

    g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar La Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como referencia que el ciudadano L.A.M., padece de una Discapacidad Parcial Permanente, producto del Síndrome del Supraespinoso, Lesión del Manguito Rotador del Hombro Izquierdo; que le causa una limitación funcional del Miembro Superior Izquierdo; que la firma de comercio C.A. CENTRAL VENEZUELA, cumplía con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que el actor se desempeñaba como Analista de Agua, tenía 29 años de edad, devengaba una Salario Básico diario de Bs. 14,50; y que la Empresa demandada actuó como un buen pater familias; quien decide, tomando en consideración la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Dr. A.V.C. (caso Á.E.M.V.. General Motors Venezuela, C.A.), estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano L.A.M., a consecuencia del accidente de trabajo sufrido; pues si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como parcial permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los argumentos antes realizados, el concepto declarado procedente en la motiva que antecede, equivale a la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que deberán ser cancelados por la Empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA, al ciudadano L.A.M. conforme a lo expuesto en líneas anteriores. Asimismo, en base a lo anterior, dado que el único concepto que resultó procedente a favor del ex trabajador demandante en la presente controversia fue el daño moral por responsabilidad objetiva por guarda de cosas; es por lo que este Juzgador considera inoficioso determinar el salario integral controvertido, correspondiente al ciudadano L.A.M.. ASI SE DECIDE.-

    Finalmente, en caso de que la Empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA, no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Daño Moral equivalente a la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso Guilman R.F.V.. Pride International, C.A. hoy San A.I., C.A. y solidariamente contra Pdvsa, Petróleo, S.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.M. en contra de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, por motivo de cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante, por la cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte demandada, sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano L.A.M., en base al cobro por motivo de cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.M. en contra de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante.

TERCERO

Se ordena a la firma de comercio C.A. CENTRAL VENEZUELA, pagar al ciudadano L.A.M., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

OCTAVO

Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, OFÍCIESE Y REMÍTASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 02:40 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:40 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000770

JDPB/mb.

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