Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de noviembre de dos mil doce.

202° y 153°

Visto el acto de auto composición procesal, efectuado por la abogada en ejercicio E.V., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, según diligencia de fecha 06 de noviembre de 2012 (folio 30), por medio de la cual desiste de la “ACCIÓN DE AMPARO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL” (sic), el Tribunal al respecto observa:

PRIMERO

Que el desistimiento de la acción de a.c., comporta el abandono del trámite iniciado por el agraviante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley especial que rige la materia, al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando dispone:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres

. [Lo resaltado es propio del Tribunal].

SEGUNDO

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable en materia de amparo, según lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, instituye:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las parte contraria

.

TERCERO

Sobre la eficacia del desistimiento de la acción, el mismo artículo 263 en su único aparte, dispone:

"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

CUARTO

Al respecto el Dr. R.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela”, estableció:

... tal y como lo prevé el indicado artículo 25 de Ley Orgánica de Amparo, el agraviado puede en cualquier estado y grado del proceso desistir de su acción...

El juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia. Esta homologación no sólo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para su validez (legitimación, capacidad procesal de la parte o la representación de su apoderado y la facultad expresa requerida para desistir), sino además implica la determinación de si la controversia involucra derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres.

QUINTO

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, y ratificada en fecha 5 de marzo del 2004, puntualizó:

La norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante. De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. Por consiguiente, en materia de a.c. la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales..

SEXTO

Que la prenombrada profesional del derecho, en su condición de co-apoderada judicial de la parte ACTORA, ciudadano L.A.P.L., goza de facultad expresa para “desistir”, tal y como, se desprende del instrumento poder, que obra inserto del folio 06 al 08 del presente expediente, lo cual la legitima jurídicamente para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del actor de abandonar la acción de amparo a través de la cual pretendía la restitución de los Derechos Constitucionales conculcados por la parte presuntamente agraviante.

De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas y la jurisprudencia nacional [citadas ut-retro], contemplan para esta figura procesal, este Jurisdicente encuentra que el desistimiento de la acción propuesta por la abogada E.V., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) La exteriorización de la voluntad del presunto agraviado de separarse de la acción incoada, al desistir de la acción de amparo; 2) La capacidad para disponer de la suerte del proceso; y, 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y no requiere el consentimiento de la parte contraria, considerándose además, que no estando la acción referida a ningún derecho de eminente orden público o que atente contra las buenas costumbres, conforme lo establece en los artículos 14 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo tanto, en el caso sub iudice resulta procedente HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente, una vez que la presente decisión adquiera carácter de firme. Y así será lo decidido.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la ACCIÓN DE A.C., efectuado por la abogada en ejercicio E.V., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, en los términos contenidos en el mismo y en consecuencia, ordenará el archivo del presente expediente, una vez que la presente decisión quede firme.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/yp.-

Exp. 10.475.-

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