Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2012-000127

PARTE RECURRENTE: L.E.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 8.231.093.

ABOGADA ASISTENTE A LA PARTE RECURRENTE: N.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 14.380.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. signada 00178-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B.d.E.A. en el expediente nro. 003-2010-01-01383, en fecha 7 de abril de 2011, por la cual se autorizó a la empleadora METAL CINCO a despedirlo con causa justificada.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.

Verificada la reanudación de la causa, previa las notificaciones correspondientes, a los fines de dar a conocer el abocamiento de la suscrita Juzgadora, este Tribunal publica la sentencia que decide el mérito de la causa:

Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 10 de mayo de 2013 (presidida por la jueza temporal Mirtha Bravo Corazpe, quien renunció al cargo en fecha 17 de junio de 2013) correspondiendo a esta sentenciadora dictar y publicar el correspondiente fallo respecto a la pretensión accionada se realiza en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

La causa que nos ocupa fue admitida por interlocutoria de fecha 3 de abril de 2012 (f. 50 al 56, p1), luego de haber sido recibida el 28 de marzo de 2012, oportunidad en la cual el Tribunal ponderó los hechos expresados en el libelo de demanda, declarando la competencia para conocer de la pretensión planteada y subsecuente admisión de la misma, agotadas las notificaciones y citación correspondientes, la audiencia de juicio se efectuó en fecha 22 de abril de 2013 (f. 232 y 233 p1), acto al que asistió la representación judicial del recurrente y la representación del Ministerio Público; promoviendo pruebas sólo la primera, admitidas las mismas por auto de fecha 15 de mayo de 2013 (f. 234, p12); luego de lo cual, en la oportunidad legal pertinente no se presentaron informes, pues, al haberse promovido pruebas que no requerían evacuación (documentales), ex artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éstos debieron presentarse, conforme al calendario de este Tribunal, a más tardar el 22 de mayo de 2013, vale decir, dentro de los 5 días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, no haciendo uso de tal derecho ninguna de las partes .

Así las cosas para decidir, el Tribunal aprecia que:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:

Que la empresa señalada (estando en período de vacaciones colectivas) inició en fecha 22 de diciembre de 2010 un procedimiento de autorización de despido, alegando que el trabajador (hoy recurrente) se encontraba incurso en las causales de despido justificado tipificadas en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes y falta grave que impone la relación laboral.

Que el 17 de febrero de 2011 tuvo lugar el acto de contestación, no compareciendo el trabajador, por lo que de conformidad a la ley se consideraron negados y rechazados todos y cada uno de los hechos narrados por la empresa empleadora.

Seguidamente, al referirse a los términos de la p.a., señala que el Inspector se dedicó a narrar los acontecimientos del proceso, mas sin embargo, erró en los términos de la trabazón de la litis, es decir, no hizo mención de los dichos como fue planteada la solicitud de calificación de falta ni hizo mención del rechazo de los hechos por parte del trabajador de conformidad con la ley, con lo cual, en su decir, el Inspector incurrió en la violación de los artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual afirma, que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta.

Seguidamente procede a narrar el recurrente, lo que fue el iter procesal seguido por este caso en sede administrativa, señalando lo que en su decir, fueron los vicios incurridos por parte del funcionario administrativo, más que todo en lo que a valoración de probanzas se refiere, al señalar que en los recibos de pago constan los descuentos efectuados por la empresa al trabajador por concepto de inasistencias o faltas cometidas, señalando que tales recibos fueron reconocidos por el trabajador. Al respecto, afirma la parte recurrente que los tres recibos son los correspondientes a los períodos semanales siguientes: 6/12/10 al 12/12/10; 20/11/10 al 05/12/10 y 22/11/10 AL 28/11/10; no comprueban las inasistencias injustificadas indicando que en el primer recibo se cancelan 2 días trabajados diurnos, 2 días de reposo, uno de descanso y uno de descanso feriado legal; en el segundo 3,5 días trabajados diurnos, uno de descanso y uno de descanso feriado legal y en el tercero 4 días trabajados diurnos, uno de descanso y uno de descanso feriado legal, que en ninguno se le descuenta suma alguna por supuestas inasistencias, realizando la siguiente interrogante ¿Se consideran injustificadas las supuestas faltas, por no haber sido rechazados dichos recibos, ó por no haber sido impugnados por el trabajador como si hubieran emanado de él? Prosigue su relato, señalando que cuando el trabajador no va a trabajar no se toma en cuenta ese día para el pago de las utilidades y demás beneficios que encierra una relación laboral y que además quiere utilizarlos para justificar un despido que nunca fue justificado.

Más adelante indica, que en cuanto a los recibos de pagos del beneficio de alimentación que va del 10 de diciembre de 2010 al 14 de enero de 2011, el Inspector señaló, que en ellos se evidencia los descuentos hechos al trabajador por lo que a decir del recurrente hay un error de apreciación en tales documentales, esos recibos no demuestran la inasistencia injustificada sino que se trata de recibos de los meses de noviembre y diciembre y que en diciembre se toman vacaciones colectivas.

Otro de los defectos que imputa, se refiere al control de entradas y salidas de personal de producción donde se indican ciertas faltas pero la recurrente pregunta acerca de quien tiene el control de esos documentos, señalando que ninguno de esos instrumentos emanó del recurrente.

Seguidamente explica que, presentó probanzas para justificar las ausencias del día 29 de noviembre de 2010 (fallecimiento de un compañero de trabajo), para probar la ausencia justificada en horas de la tarde del día 3 de diciembre y la inasistencia justificada del 10 de diciembre de 2010, así como la del 13 de diciembre de 2010, de las cuales afirma que fueron erradamente valoradas, que así mismo se presentaron testigos que en su declaración dejaron constancia que la empresa se niega a otorgar permisos.

En razón de ello, señala que en el acto administrativo impugnado, el Inspector prescindió de manera total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para poder llegar a la conclusión a la cual llegó, por lo que, en el decir del recurrente debe ser declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el escrito libelar se afirma que esa actuación de la Inspectoría del Trabajo es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que su actuación hace que la p.a. este viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Seguidamente solicita que acuerde con carácter previo a la decisión de fondo la suspensión de los efectos de la p.a.; lo que deriva en la suspensión de la autorización dada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona a la empresa para su despido, mientras dure el juicio de nulidad conjuntamente con el pago de sus salarios; que se declare la nulidad de la p.a. impugnada y se ordene su reenganche definitivo y pago de salarios.

Concluye señalando que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de la atacada p.a. y se ordene el reenganche definitivo y pago de todos los salarios dejados de percibir.

ALEGATOS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO

El Inspector del Trabajo no acudió a la audiencia de juicio ni presentó escrito alguno.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:

La empresa beneficiaria del acto administrativo impugnado tampoco compareció a la audiencia de juicio y por lo que no desarrolló actividad probatoria alguna.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Aún cuando compareció y manifestó que presentaría un escrito de informes en la oportunidad correspondiente, no consta en autos que haya realizado tal consignación.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS

Así las cosas para decidir, el Tribunal aprecia que la parte recurrente como única compareciente a la audiencia de juicio promovió pruebas y en tal sentido ratificó el contenido del expediente administrativo, el cual por su condición de instrumental pública administrativa merece pleno valor probatorio

DE LOS INFORMES

No fueron presentados.

MOTIVACIÓN:

Señala el accionante que el presente recurso de nulidad se basa en que la P.A. nro. 00178-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. en el estado Anzoátegui, de fecha 7 de abril de 2011 se encuentra viciada de nulidad absoluta. Al respecto afirma que las pruebas no fueron correctamente valoradas y si bien el Inspector contaba con el principio de la sana crítica para apreciar las probanzas, prescindió de manera total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la conclusión a la cual llegó, produciendo una violación a sus derechos laborales, siendo tal actuación violatoria del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución , configurándose el vicio del artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violándose el principio de contradicción y por ende el derecho a defenderse y con ello el debido proceso.

En fin se aprecia que lo afirmado como error contenido en el acto administrativo es la valoración en las probanzas, que en el decir de la parte recurrente violentó la garantía constitucional del debido proceso, específicamente la del ordinal 1 de dicho dispositivo constitucional (artículo 49), a tenor del cual;

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

Lo primero que resalta es que, el error imputado es el referente a defecto en la valoración de los medios traídos por las partes al proceso administrativo, lo que en modo alguno se contempla dentro de la referida tutela (debido proceso), ya que en definitiva la garantía en referencia se concentra en … acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

Así, pues, para considerar que un error en materia probatoria pueda eventualmente afectar la garantía al debido proceso, debe encuadrar en el supuesto de hecho referido, pero en modo alguno una equivocación o error en la valoración, como es lo alegado, lo que encuadra en el vicio de falso supuesto sobre el cual el ex magistrado Levis Ignacio Zerpa refiriera:

"el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002 Ponente Dr. L.I.Z.

En razón de lo precedentemente expuesto y en base a los hechos alegados, se a.e.a.s. a consideración de esta juzgadora. Al respecto se aprecia que, en el escrito de solicitud de calificación de falta, la empresa METAL CINCO indica que el trabajador (hoy recurrente en nulidad) ha dejado de asistir a su puesto de trabajo más de tres (3) días hábiles durante el período de un mes comprendido entre el 22 de noviembre y el 22 de diciembre de 2010 (f. 98, p1) incurriendo, según afirma la empresa, en las faltas previstas en el artículo 102 literales F e I en concordancia con el 53 del Reglamento; que tales días fueron el 22 y 29 de noviembre de 2010, así como el 3, 10 y 13 de diciembre del mismo año, en razón de lo cual se configuraron las causales de inasistencia y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Según afirma el recurrente, las probanzas aportadas por la empresa fueron indebidamente apreciadas, otorgándoseles valor probatorio y señalando que de ellas se constatan las ausencias referidas; que hubo una falsa aplicación del derecho ya que promovió probanzas para justificar sus ausencias y las mismas no fueron apreciadas.

En este contexto, advierte quien juzga, que tanto en su contestación hecha en vía administrativa como en el libelo del presente expediente, el accionante reconoce las ausencias en los días alegados por la empresa (22 y 29 de noviembre de 2010, así como el 3, 10 y 13 de diciembre).

Respecto a la primera alegó en su contestación en vía administrativa (vto 115, p1) el perdón tácito de la falta, al mediar más de 30 días entre dicha ausencia y la fecha de solicitud de calificación hecha por la empresa el 23 de diciembre de 2010. En lo atinente a las restantes incomparecencias, afirma que las mismas estuvieron razonadas.

Así pues, se concluye que la controversia administrativa quedó delimitada a establecer lo justificado o no de las ausencias que la empresa imputó; escapando a la diatriba acerca de si las mismas habían tenido o no lugar, es decir, si el trabajador incompareció o no, pues, el camino sobre el punto quedó allanado al reconocerse por parte del trabajador sus inasistencias al sitio de trabajo en los días señalados, sólo que se invirtió la carga probatoria, ya que al justificar las mismas, corresponde a él evidenciar las razones que le impidieron acudir esos días a prestar servicios y en ese sentido deberá esta juzgadora ponderar si efectivamente el Inspector del Trabajo a.o.n.c. las probanzas a los fines de la conclusión arribada en el acto administrativo atacado, según el cual no sólo se confirmaron las 5 incomparecencias afirmadas, sino que ninguna quedó justificada.

De esa manera, al analizar la motivación desplegada por el Inspector del Trabajo, se aprecia que:

Respecto a los recibos de pago de nómina aportados por la empresa y sólo los periodos semanales en que se sucedieron las imputadas ausencias injustificadas, se aprecia que la empresa presentó tres instrumentales con la anotada regularidad (f. 126 y 127, p1), por las semanas 22/11/10 al 28/11/10; 29/11/10 al 05/12/10 y 06/12/10 al 12/12/10, tales recibos en modo alguno fueron atacados por la representación del trabajador, por lo que los mismos merecieron valor probatorio tal como efectivamente lo afirmó el funcionario administrativo. Sobre las mismas aseveró el Inspector en su p.a. que tales recibos fueron promovidos en originales (f. 162, p1) y que de ellos se evidencian los descuentos por las presuntas faltas cometidas. Según señala la representación del recurrente, lo que se evidencia es el pago efectuado pero no descuento alguno, que de ellos no se aprecia que exista algún descuento.

Ahora bien, sobre tal denuncia, esta Juzgadora al detallar los recibos en cuestión, efectivamente no encuentra que en el texto de los mismos exista rubro alguno que se denomine “descuento por falta o por inasistencia”; sin embargo debe apreciarse que los a.r.a.s. de periodicidad semanal, abarcan 7 días. En este sentido, es de advertir, que el salario como típico caso de pago causado, esto es, que tiene lugar como contraprestación con ocasión del servicio prestado por el trabajador; así pues, es de inferir que al faltar el pago de uno o más días en el recibo que refleja la cancelación con ocasión de la prestación de servicios en el período correspondiente, es porque no tuvo lugar la causa de dicho pago, esto es, la prestación de servicios por parte del trabajador; conclusión que se confirma más, al remitirse quien decide al recibo correspondiente al tercer periodo semanal analizado (f. 126, p1), donde se aprecia la cancelación de dos días de reposo, es decir, no hubo prestación de servicios, se justificó tal inasistencia, y se pagó el salario correspondiente. En este contexto, al analizar cada uno de los tres recibos que se presentaran en sede administrativa, tenemos que:

• en el primer período (22/11/10 al 28/11/10) en el cual se imputa la ausencia del día 22, aparecen cancelados 6 días de los 7 que debieron aparecer sufragados, es decir, no se canceló 1 día;

• en el segundo período (29/11/10 al 05/12/10) en el cual se imputa la ausencia de los días día 29 de noviembre y 3 de diciembre, aparecen cancelados 5,5 días, de los 7, es decir, falta el pago de 1,5 días;

• en el tercer período (06/12/10 al 12/12/10) en el cual se imputa la ausencia del día 10, aparecen cancelados 6 días de los 7 que debieron aparecer sufragados, interesando a la causa que dos de ellos son de reposo, por lo que falta por cancelar un día;

• es de hacer notar que el día 13 de diciembre no aparece en los señalados recibos.

En el caso que se analiza la empresa imputa ausencias injustificadas al trabajador (hoy recurrente) durante los días, 22 y 29 de noviembre de 2010; así como los días 3, 10 y 13 de diciembre del mismo año, aceptadas todas por el trabajador pero esgrimiendo el perdón de la falta respecto a la primera, esto es, la del día 22 de noviembre de 2010, alegando la extemporaneidad de este día como causa justificada para proceder al despido, ya que en su argumentación, la solicitud a la Inspectoría del Trabajo, por parte de la empresa se intentó en fecha 23 de diciembre (f. 115 al 117, p1), esto es, 30 días después de tal incomparecencia, operando el perdón conforme al artículo 101. Por otra parte, explicando las restantes cuatro incomparecencias, por lo que respecto, en ese hilo argumental, de estas cuatro, era su carga evidenciarlas.

Ahora bien, centrándonos en el perdón de la primera ausencia hay una actuación no atacada por el recurrente, que es el auto de admisión de la solicitud de falta, el cual data de fecha el 27 de diciembre de 2010 (104 y 105, p1) y a tenor del mismo, se afirma que la solicitud se hizo en fecha 22 de diciembre de 2010, por lo que se la tiene como fecha de la petición administrativa por parte de la empresa y no al día 23 como sostuvo la representación del recurrente; ateniéndonos así a la tempestividad de la reclamación, era correcto debatir sobre la ocurrencia de las cinco (5) incomparecencias, en el periodo de un mes (30 días), ex artículo 102 literal f de la ley y 37 del Reglamento, advirtiéndose por quien decide que igualmente debía lidiarse y verificarse algún justificante de las mismas, siendo carga del trabajador, comprobar si había algún descargo para tales inasistencias, pues, se insiste, que las reconoció, pero señaló que las mismas estaban justificadas.

Así pues, el Inspector actuó correctamente al a.s.s.h.d. las inasistencias injustificadas durante los mencionados cinco (5) días; debiendo acotarse que conforme a la ley y su reglamento, sólo basta constatar tres (3) inasistencias en el período de 30 días, para autorizar al despido justificado, que era lo pretendido por la empresa en el procedimiento administrativo analizado.

De esa manera, observa el Tribunal que el día 22 de noviembre ni fue refutado ni justificado por el hoy recurrente en aquel procedimiento administrativo, por lo que se entiende admitido como ausencia injustificada y así se declara.

Respecto a la ausencia del día 29 de noviembre de 2010, se aprecia que en relación al fallecimiento del compañero de trabajo J.V.C.A., la carga no era solamente constatar su fallecimiento, como efectivamente quedó comprobado, sino que era la de evidenciar el permiso otorgado por la empresa a los fines de faltar ese día al trabajo, por ese motivo y la probanza sobre el punto no quedó establecida. En este sentido es de acotar que se ofertó la prueba testimonial de los ciudadanos E.J.H. y D.E.G.N. y las mismas fueron efectivamente evacuadas (f. 145 al 148, p1), tales deposiciones merecieron valor probatorio al Inspector que dictó el acto administrativo recurrido (164, p1), pero a la par de ello se aprecia, como lo afirmó la parte recurrente, no se explicó la trascendencia para dicha providencia, del referido valor probatorio, lo cual era necesario, pues iba dirigida fundamentalmente a justificar una de las ausencias imputadas (la del 29 de noviembre de 2010); no obstante, al analizar tales declaraciones, se aprecia que los testigos fueron coincidentes en dos hechos: uno, el control del listado de asistencia lo lleva la empresa, lo cual a juicio de quien decide, en modo alguno puede afectar el valor de dicho listado, pues ello no obstaculiza que los trabajadores que acudan a trabajar suscriban tanto la hora de entrada como de salida, por lo que bajo esta arista sus declaraciones nada aportan a la causa; el otro hecho sobre el que declararon fue respecto al fallecimiento del ciudadano J.C. y que con ocasión del mismo la empresa otorgó permiso para acudir al sepelio de éste. Al respecto, es de advertir, que tal circunstancia en sí misma no justifica una ausencia durante toda la jornada laboral del día 29, máxime cuando no hay constancia en autos que la empresa haya suspendido actividades durante ese día; sin embargo de tales declaraciones no puede concluirse que efectivamente el trabajador haya justificado su ausencia el día 29 de noviembre de 2010, ya que al considerarlas, en primer lugar, destaca que el permiso fue otorgado para acudir al acto del sepelio, no para ausentarse todo el día; y en segundo lugar, ese permiso, según las deposiciones, la empresa invitó al sepelio (vía obituario) al cual asistieron gran parte de los compañeros de trabajo, lo cual coincide con los registros asentados en el control de entrada y salida del personal del sitio de trabajo ese día, los cuales cursan en autos y sobre los que hizo pronunciamiento el Inspector del Trabajo, pero en modo alguno puede concluirse; primero, que la publicación de un obituario se considere invitación o autorización del patrono para que todo su personal asista al sepelio comentado; y en segundo lugar, que dentro del grupo asistente a la ceremonia, estuviese autorizado para acudir a ese acto el hoy recurrente, pues no hay evidencia alguna en el expediente que así lo compruebe, por tanto, nada de ello permite concluir a quien sentencia que se trate de una ausencia motivada, por lo que tal inasistencia debe tenerse como injustificada tal como se sentara en la sede administrativa y así se decide.

En atención a los días 3 (media jornada) y 10 de diciembre, sobre los que el recurrente afirmó encontrarse de reposo, pero que la empresa se niega a entregar las copias de los mismos. Con ello no sólo se aprecia que el trabajador trata de justificar que no pudo comprobar las inasistencias sino que se contradice un hecho comprobado en el recibo que comprende el periodo del 6 al 12 de diciembre de 2010 (f. 126, p1), donde se cancelan dos días de reposo (se infiere que para ser cancelados por la empresa los mismos fueron entregados a ésta), lo que contradice la afirmación del trabajador respecto a que no se permitía a los trabajadores probar el permiso; es de advertir que al folio 120 cursa acta de fecha 26 de agosto de 2008, fecha anterior a los hechos debatidos donde se constata que hubo discrepancias sobre tales permisos, pero ello no permite arribar a la conclusión, ni siquiera indiciariamente para las imputadas ausencias, que haya sucedido, sobre todo con vista al analizado documento cursante al folio 126, resultando correcto haber señalado que se trataba de una prueba impertinente para los hechos que se pretenden demostrar (f. 164, p1). Ahora bien, del primer recibo que riela al folio 126, se aprecia un hecho atípico en la relación de trabajo, como lo es la cancelación de media jornada, se infiere por los alegatos de las partes que fue la sucedida el día 3 de diciembre; lo que conforme a la ley no puede ser considerada inasistencia injustificada, sino un abandono del trabajo (causal no alegada por la empresa) según lo contempla el literal a del literal j del artículo 102 de la entonces vigente ley sustantiva laboral, por lo que a los efectos de ésta se tiene como no establecida la ausencia; no obstante la justificación de la inasistencia del día 10 del mismo mes no quedó evidenciada.

Así las cosas, al no quedar razonadas por el trabajador las inasistencias de los días 22 y 29 de noviembre de 2010 y 10 de diciembre del mismo año, se configuran las deserciones mínimas legales para que proceda la autorización al despido del trabajador, lo que en principio haría innecesario el análisis de una cuarta incomparecencia; sin embargo dada la motivación esgrimida por el Inspector respecto a la misma, el Tribunal debe referirse a ella y establecer, lo que debió ser una correcta motivación. En relación a la inasistencia del día 13 de diciembre de 2010, debe acotarse que igualmente el trabajador afirmó que estaba justificada; siendo su carga constatarla. Al efecto se aprecia que trajo a las actas administrativas (f. 121), constancia de asistencia a la Procuraduría del Trabajo ese día, siendo valorada como documental emanada de un tercero y no ratificada en los autos, por lo que en el decir del Inspector careció de valor probatorio. Al respecto el Tribunal observa que, el Procurador del Trabajo es un funcionario público, quien si bien eventualmente puede representar judicialmente o administrativamente a un trabajador, incluso al recurrente, no por ello pierde su condición de funcionario público y por ende las documentales que expida como tal y no como representante de los trabajadores (en ese momento ni posteriormente fue representantes del trabajador acciona en esta causa) pueden merecer valor probatorio como instrumental pública administrativa, y en tal sentido el Inspector del Trabajo, vista la falta de ataque contra la misma, ha debido apreciarla y no desecharla como lo hizo, por lo que se tiene que tal documental merece valor probatorio e indica que el 13 de diciembre de 2010, dicho trabajador se encontraba en el referido organismo administrativo. Ahora bien, el parágrafo único del artículo 37 del Reglamento exige en lo atinente a las ausencias justificadas: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo (destacado del Tribunal). Tal exigencia reglamentaria, colocaba en cabeza del hoy recurrente, la carga de constatar haber notificado a la empresa, lo que no consta de las actas procesales, en razón de lo cual, no existe constancia de que la empresa haya estado notificada de tal hecho, por lo que se configura de esa manera la cuarta ausencia y así se declara.

Así pues, debe este Tribunal en consecuencia declarar improcedente la denuncia efectuada y por ende, tal como infra se hará, sin lugar la pretensión recursiva, pues, el Inspector del Trabajo actuó conforme a derecho aunque con motivación diferente, al autorizar el despido del trabajador por inasistencias injustificadas y así se declara.

DECISIÓN:

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano L.E.A.R. en contra de la p.a. signada 00178-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B.d.e.A. en el expediente nro. 003-2010-01-01383, en fecha 7 de abril de 2011, por la cual se autorizó a la empleadora METAL CINCO a despedirlo con causa justificada.

SEGUNDO

Se ordena notificar de la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B.d.E.A..

TERCERO

Se ordena notificar de este fallo a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del decreto nro. 6.286 Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial Del Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica De La Procuraduría General De La Republica publicado con el nro. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, En Barcelona a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la independencia y 155° de la federación.

La jueza provisoria,

Abg. Analy silvera

La secretaria,

Abg. F.P.

En esta misma fecha, siendo la 2:10 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste. La secretaria,

Abg. F.P.

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