Decisión nº pj00920130000291 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosiris Cecilia Rodriguez Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Valencia, ocho (08) de noviembre de 2013

203° y 154°

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001945

PARTE DEMANDANTE: L.A.A.P.

ABOGADO ASISTENTE: C.L.M.B.

PARTE DEMANDADA: ACERO Y ESTRUCTURA VEZZANI, C.A.

APODERADO JUDICIAL: J.A.P.D..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día hábil de hoy, ocho (08) de noviembre de 2013, siendo las 10:30 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano L.A.A.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Valencia y titular de la cédula de identidad No. 12.101.231, y su apoderado judicial C.L.M.B., venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.722, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL DEMANDANTE”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil ACERO Y ESTRUCTURA VEZZANI, C.A., la cual está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 11 de junio de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 12-A MERCANTIL I, de los libros correspondientes llevados por dicha oficina registral; representada en este acto por el ciudadano J.A.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.240.092, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.765, según consta de instrumento poder que consta inserto en autos, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA”, solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar y juran la urgencia del caso, a los fines de logran un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia preliminar, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

  1. Que en fecha 25 de febrero de 2013 ingresó a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil ACERO Y ESTRUCTURA VEZZANI, C.A., devengando un último salario diario de 168,994 y un salario integral diario de Bs. 232,68; desempeñando el cargo de “Soldador de 1era”.

  2. Que su horario de trabajo era de Lunes a Jueves de 7:00 am a 12:00 pm, y de 1:00 pm hasta las 4:45 pm; y los viernes desde las 07:00 am hasta las 12:00 pm, siendo sus días de descanso los sábados y domingos.

  3. Que en fecha 30 de septiembre de 2013, se extinguió la relación laboral en virtud de su renuncia formal y voluntaria.

  4. Afirma que la entidad de trabajo demandada le adeuda la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 52.717,32), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, más los intereses legales, conforme a los conceptos que se detallan a continuación:

    Nº CONCEPTOS CANTIDAD

    1 Prestación de Antigüedad 12.564,72

    2 Preaviso 2.538,30

    3 Vacaciones y Bono Vacacional 15.229, 80

    4 Utilidades y Bono de Fin de Año 17.444,02

    5 Retroactivo 1.366,68

    6 Bono de Comida 2.503,80

    7 Dotaciones Pendientes 1.070,00

    Total 52.717,32

  5. Por otra parte, aduce EL DEMANDANTE que producto del trabajo realizado y de su constante esfuerzo, la salud se le fue deteriorando progresivamente, al punto de que, en fecha 17 de julio de 2013, presentó un fuerte dolor a nivel lumbar, motivo por el cual se traslado al Servicio de Medicina General del Ambulatorio de Yagua IVSS, donde fue atendido por la Dra. N.H., y posteriormente fue atendido por el Dr. F.R., quién le extendió un reposo por 21 días, y le ordenó la realización de una Placa RX Lumbo-Sacra y RMN de Columna Lumbar, las cuales se realizó el día 08 de agosto de 2013, en el Centro Policlínico Valencia, C.A.; y su diagnostico, según la Dra. T.S., Médico Radiólogo, es el siguiente: Discopatía Degenerativa L4-L5,L5-S1 con Hernia Discal Central Lateral L4-L5,L5-S1, Estenosis de los recesos laterales que viene dado por hipertrofia facetaría desde L3-L4, hasta L5-S1. Por lo cual la médico tratante decide su reintegro laboral pero con limitaciones, tales como evitar: Levantar, halar o empujar objeto con peso mayor de 18 Kg y respectivamente a 10Kg en forma repetitiva, permanecer en postura sostenida por tiempo prolongados (flexión, Extensión, Rotación, Lateralización o de Pie), Realizar movimiento Repetitivo y movimientos Forzados, Posturas Inadecuadas, actividades de alto Impacto, Permanecer en posición de Pie o Caminando por tiempo prolongado, Permanecer en posición sentada por tiempo prolongado, Subir y Bajar escaleras repetitivamente y Operar maquina con riesgo de Lesión donde sugiere Cambios posturales frecuentes, Alterar postura de pie/sentada durante la jornada laboral, adaptaciones ergonómicas, Calzado amplio cómodo de suela blanda, debiendo asistir a Control médico y tomándose las acciones pertinentes como reubicación de puesto de trabajo para evitar agravamiento de su patología.

  6. Alega EL DEMANDANTE que nunca lo instruyeron o le dieron algún tipo de faja para protegerse al levantar peso, causándole un daño por esfuerzo físico continuo. Incurre, en su decir, ACERO Y ESTRUCTURA VEZZANI, C.A., en daños a su capacidad física, además del daño psicológico y su disminución de capacidad social para realizar ciertas actividades además de verse limitado en su capacidad física y psicológica causándole efectos que pudieran catalogarse de daño moral. Afirma EL DEMANDANTE que debido a su padecimiento amerita tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación.

  7. Que como consecuencia del padecimiento que le aqueja, y cuyo origen se establece con toda claridad como resultante de la prestación de servicios en condiciones de grave riesgo y sin medidas de prevención y protección adecuadas, esto es, con ocasión del trabajo. Esta situación, amén de la disminución física y personal que conlleva en sí misma una enfermedad ocupacional, le ha creado una gran angustia. Al respecto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 71, refiere lo siguiente: “De las secuelas o deformidades permanentes. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.”

  8. Declara que es obvio que estamos frente a una enfermedad ocupacional, por ello es que se ve compelido a accionar contra la compañía para que, en realización de un acto de sana y debida administración de justicia se logre el pago de sus conceptos, beneficios e indemnizaciones laborales, así como para compensar tanto dolor, abandono e indefensión social, que si bien son irreparables cualitativamente, al menos son indemnizables, incluso hasta por el daño moral, tal cual lo establece nuestra legislación respecto a la enfermedad ocupacional, y que en cuanto al daño moral estima más adelante.

  9. EL DEMANDANTE alega, que la enfermedad ocupacional, es producto de la negligencia del empleador toda vez le indujo a realizar una actividad riesgosa y ser expuesto a un medio de ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberle prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus ordinales 4 y 5. Por ello, LA EMPRESA está obligada a realizar las indemnizaciones correspondientes. Obligación que surge para el patrono al obtener beneficio económico de la actividad desplegada por un trabajador realizada en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberlo prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56 eiusdem. Igualmente, el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad del trabajador violó el Artículo 1º ibidem.

  10. Igualmente alega que le corresponde una indemnización de Daño Moral. Basado en la siguiente jurisprudencia: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio objetivo, “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A.)”.

    En base a lo anteriormente expuesto y visto que la enfermedad ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama a LA EMPRESA que le sea pagada la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 169.856,40), de conformidad con el artículo 130 ordinal 4 de la Lopcymat, calculado en base al último salario integral (Bs. 232,68) x 730 días equivalente a dos (02) años.

    - Por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. 50.000,00.

  11. En tal sentido, reclama un total de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 72/100 (BS. 272.573,72), por conceptos, beneficios e indemnizaciones laborales generados durante la relación de trabajo, así como por las indemnizaciones legales por la ocurrencia de la enfermedad ocupacional y/o accidente de trabajo, y el daño moral.

    II

    ALEGATOS DE “LA EMPRESA”

    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, ACERO Y ESTRUCTURA VEZZANI, C.A., mediante la presente actuación se da expresamente por notificada de la presente demanda. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2005, caso M.Y.H.G., contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.

    En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales ACERO Y ESTRUCTURA VEZZANI, C.A., declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL DEMANDANTE por los conceptos reclamados en esta audiencia, en la forma en que fueron calculados los conceptos laborales, por las siguientes razones:

  12. Que el ciudadano L.A.A.P., renunció a su puesto de trabajo, donde se desempeñó como trabajador de “ACERO Y ESTRUCTURA VEZZANI, C.A.”, desde el 25 de febrero de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2013, con el cargo de Soldador de 1era.

  13. Que las bases de cálculo de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación y Utilidades están erradas y en consecuencia los montos demandados por tales conceptos no se corresponden a la realidad.

  14. Que no resulta, ni está demostrada la supuesta enfermedad ocupacional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo (ratio temporis), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

  15. Que de resultar probada la supuesta enfermedad ocupacional, no resulta procedente responsabilidad alguna al estar EL DEMANDANTE inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

  16. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo o ilícito, porque no sería el resultado de la conducta del supuesto causante.

  17. Alega la inexistencia de la supuesta enfermedad ocupacional, y que a decir de EL DEMANDANTE, le produjo una disminución física y personal. Es importante destacar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado el supuesto accidente de trabajo o enfermedad ocupacional que alega EL DEMANDANTE ocurrió, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, o de otra naturaleza, y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como enfermedad ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de ACERO Y ESTRUCTURA VEZZANI, C.A., no hay enfermedad ocupacional alguna que indemnizar.

  18. No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falso e incierto la supuesta enfermedad ocupacional, sino también al no existir hecho ilícito por parte de mi representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  19. El daño moral resulta improcedente no sólo al no haber enfermedad ocupacional, tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y S.L., tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción del demandante por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de mi representada ostensiblemente de haber existido una supuesta enfermedad ocupacional, la cual niego y niego además que tenga algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales niego.

  20. No resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de mi representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    IV

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

    CONSIDERACIONES

    En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Jueza Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

“EL DEMANDANTE” prestó sus servicios para “LA EMPRESA” desempeñando el cargo de “Soldador de 1era” desde el 25 de febrero de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2013, fecha en la cual finalizó el contrato de trabajo por renuncia, y así lo reconocen las partes.

SEGUNDA

“LA EMPRESA procederá en este acto al pago parcial de los derechos laborales reclamados, así como parcial de la supuesta enfermedad ocupacional, de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo (ratio temporis), la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y su Reglamento, las actas, acuerdos, beneficios legales y convencionales y demás convenios celebrados entre LA EMPRESA, y EL DEMANDANTE.

TERCERA

EL EXTRABAJADOR alega que producto del trabajo realizado y de su constante esfuerzo, la salud se le fue deteriorando progresivamente, al punto de que, en fecha 17 de julio de 2013, presentó un fuerte dolor a nivel lumbar, motivo por el cual se traslado al Servicio de Medicina General del Ambulatorio de Yagua IVSS, donde fue atendido por la Dra. N.H., y posteriormente fue atendido por el Dr. F.R., quién le extendió un reposo por 21 días, y le ordenó la realización de una Placa RX Lumbo-Sacra y RMN de Columna Lumbar, las cuales se realizó el día 08 de agosto de 2013, en el Centro Policlínico Valencia, C.A.; y su diagnostico, según la Dra. T.S., Médico Radiólogo, es el siguiente: Discopatía Degenerativa L4-L5,L5-S1 con Hernia Discal Central Lateral L4-L5,L5-S1, Estenosis de los recesos laterales que viene dado por hipertrofia facetaría desde L3-L4, hasta L5-S1. Por lo cual la médico tratante decide su reintegro laboral pero con limitaciones, tales como evitar: Levantar, halar o empujar objeto con peso mayor de 18 Kg y respectivamente a 10Kg en forma repetitiva, permanecer en postura sostenida por tiempo prolongados (flexión, Extensión, Rotación, Lateralización o de Pie), Realizar movimiento Repetitivo y movimientos Forzados, Posturas Inadecuadas, actividades de alto Impacto, Permanecer en posición de Pie o Caminando por tiempo prolongado, Permanecer en posición sentada por tiempo prolongado, Subir y Bajar escaleras repetitivamente y Operar maquina con riesgo de Lesión donde sugiere Cambios posturales frecuentes, Alterar postura de pie/sentada durante la jornada laboral, adaptaciones ergonómicas, Calzado amplio cómodo de suela blanda, debiendo asistir a Control médico y tomándose las acciones pertinentes como reubicación de puesto de trabajo para evitar agravamiento de su patología.

CUARTA

“LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara que las bases de cálculo de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación y Utilidades están erradas y en consecuencia los montos demandados por tales conceptos no se corresponden a la realidad, y declara además la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL DEMANDANTE” en virtud de la supuesta enfermedad ocupacional, y que en todo caso “EL DEMANDANTE” también estaba debidamente asistido e informado con respecto a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores; estaba cumpliendo sus funciones dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (ratio temporis), en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

QUINTA

A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” en la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), que abarca los derechos laborales reclamados y las indemnizaciones de “EL DEMANDANTE” y cualquier concepto directo, conexo o derivado de la supuesta enfermedad ocupacional, supuestamente padecida y que ya han sido ampliamente descritas en esta acta. El pago lo realiza “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante dos (2) cheques identificados con los Nos. 25191403 y 17191405, por las cantidades de Bs. 32.426,32 y de Bs. 47.563,68, respectivamente, librados a cargo del Banco Banesco a favor de “EL DEMANDANTE”, el cual lo recibe a su entera y cabal satisfacción.

SEXTA

“EL DEMANDANTE” formalmente declara que recibe en este acto los cheques descritos, a su entera y cabal satisfacción, dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna.

SEPTIMA

“EL DEMANDANTE” declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden todos aquellos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (ratio temporis), y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de accidentes laborales y enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil.

OCTAVA

“EL DEMANDANTE” declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, secuelas, cuales quiera sea su tipo, derivadas de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), gastos médicos, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre “LA EMPRESA” y “EL DEMANDANTE”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de “EL DEMANDANTE”, plasmados en esta acta de transacción, entre “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”. “EL DEMANDANTE”, igualmente declara que nada queda deberle a “LA EMPRESA”, por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir. En tal sentido, “EL DEMANDANTE”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.

NOVENA

En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio con motivo de la relación laboral que los unió.

DECIMA

“EL DEMANDANTE”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA EMPRESA”.

DECIMA PRIMERA

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.

LA JUEZA

ABG. ROSIRIS C.R.G.D.J.

EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA.

EL DEMANDANTE.

EL ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE.

LA SECRETARIA.

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