Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, 29 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO N° DP11-L-2013-000670

PARTE ACTORA: L.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.195.162.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.553 y GENESIS GALIDEZ, I.P.S.A. Nº 213.082.

PARTE DEMANDADA: DALBERT INTERNACIONAL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HUMBERTO ANGRISANO, I.P.S.A. Nº 39.765 y P.B., I.P.S.A. Nº. 31.918.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 21 de julio de 2015, se dictó auto de abocamiento de la juez quien suscribe, previa solicitud de la parte actora, por lo que, una vez notificada la parte demandada se procedió, conforme al principio de inmediación, a la reposición de la causa al estado de celebrarse audiencia de juicio, fijándose la misma para el día 21 de agosto de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), coincidiendo la misma con el receso judicial por lo que se procede a reprogramar para el 07 de octubre de a las 9:00 a.m., oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la comparecencia de la parte demandada, escuchándose los alegatos de cada una de las partes, quienes ejercieron el derecho a replica y contra replica, procediéndose a la evacuación de las pruebas que fueron admitidas por este tribunal, siendo necesario su prolongación para el día 17 de noviembre de ese mismo año y posteriormente para el día 19 de enero de 2016, fecha en la cual, este tribunal, vista de la complejidad del asunto, procedió a diferir la oportunidad para dictar el fallo, dándose cumplimiento al mismo el 26 de enero de 2016, oportunidad en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda correspondiendo la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes conforme a la norma contenida en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal pasa a hacerlo este Tribunal, sin necesidad de narrativa, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en el del libelo de demanda (folio 01 al 04) y en el escrito de subsanación (folio 15 al 18) expuso lo siguiente:

- Que el ciudadano L.A.A.D. comenzó a prestar servicio como vendedor y Director General de la entidad de trabajo DALBERT INTERNACIONAL, C.A. en fecha 26 -10-1986.

- Tiempo de servicio de 25 años, 11 meses y 19 días.

- Que devengaba al final de la relación laboral un salario de Bs. 109.800,00 con el cargo de Director, y además fue accionista de la entidad de trabajo demandada.

- Que prestos su servicios personales, subordinado, bajo la dependencia y mediante un salario e incluso cotizó el seguro social al servicio de la demandada.

- Que actualmente es pensionado del seguro social al transcurrir su tiempo hábil de servicio de 60 años y mas de 26 años de cotizaciones.

- Que una vez finalizada la relación laboral en fecha 15-10-2012, la demandada le extendió al trabajador una liquidación de prestaciones sociales, en la cual no se tomo en consideración lo previsto en el articulo 108 de la ley derogada, tampoco lo equivalente al trimestre a partir de mayo de 2012.

- Que el salario diario que tomo en cuenta la demandada para la liquidación fue de Bs. 2.115,00 y un salario integral de Bs. 2.754,15, el cual no es verdadero y por lo tanto la liquidación no es la que corresponde.

- Que por calcular la demandada las prestaciones sociales con un salario irrito, todos los conceptos son irreales.

- Que los descuento que le hicieron, no tiene fundamento legal, ya que nunca le dieron préstamo alguno.

- Que de las partes involucradas en el presente proceso se liquidaron las empresas, ya que eran varias y se hizo un corte de cuenta, y todo lo que debían personalmente y mercantilmente, quedo finiquitado entre las partes, cualquier deuda o concepto pendiente entre ellos.

- Que el salario real devengado cuando termino la relación laboral era de salario integral era de Bs. 4.768,16, y de salario mensual de Bs. 109.800,00.

- Que la demandada cancelo 450 días de antigüedad acumuladas con un salario integral de 2.754,15 lo que equivale 15 años de servicio

- Que a partir del 19-06-1997 es que hace el cálculo por la nueva Ley del Trabajo, así que son 15 años por 30 días lo que da un total a liquidar de 450 días.

- Que de conformidad con el articulo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, la operación es muy simple; 450 días de antigüedad por el ultimo salario de Bs. 4.768,16 para un total de 2.153.772,00, pero la demandada el cancelo 1.239.371,69, en consecuencia existe una diferencia a su favor de Bs. 914.400,31 referente a la antigüedad.

- Que le cancelaron 27,50 días de vacaciones fraccionadas, cuando el trabajador es acreedor de 30 días de vacaciones y no fraccionadas, por el verdadero salario diario Bs. 3.660,00 para un total de Bs. 109.800,00, la demandada le cancelo Bs. 64.155,48 en consecuencia existe una diferencia a su favor de Bs. 45.644,52 por concepto de vacaciones.

- Que la demandada le adelanto la cantidad de Bs. 64.155,48 correspondiente a 27,50 días por concepto de bono vacacional, cuando por el tiempo de servicio le corresponde 30 días, para un total de 109.800,00 en consecuencia existe una diferencia a su favor de Bs. 45.644,52 por concepto de bono vacacional.

- Que le fue otorgado la cantidad de Bs. 104.457,69 por concepto de utilidades, lo cual son fraccionadas, cuando le correspondía la cantidad de Bs. 183.000,00. En consecuencia existe una diferencia a su favor de Bs. 78.542,31 por concepto de utilidades.

- Que sumatoria de los monto por conceptos señalados la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 1.084.231,66.

- Que la demandad le hizo dos descuentos, uno por Bs. 600.000,00 y otro por Bs. 539.041,78 los cuales dan un total de Bs. 1.139.041,78 lo cuales desconoce, ya que no se le otorgo ni adelanto de prestaciones sociales ni prestamos.

- Que la entidad demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 2.223.273,44.

Solicita la aplicación de la corrección monetaria, así como los intereses sobre las prestaciones sociales que nunca fueron cancelados hasta el momento de su pago efectivo de la antigüedad, así como los intereses moratorios en virtud del retardo del pago de las prestaciones sociales.

Basamento legal:

Invoca a su favor lo preceptuado en los artículos 19, 121, 131, 141, 142 literal “c”, 189, 190, 192, 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas favorables.

- Que en el demandante devengaba salario variable, integrado por comisiones y honorarios.

- Que para el periodo que va desde 19-06-1997 hasta 19-06-1998 el trabajador devengaba un salario anual de 13.604,90 que dividido entre 12 meses que tiene el año da la cantidad de Bs. 1.133,74 que corresponde al salario mensual, dividido entre 30 días del mes da un salario diario de BS. 37,80.

- Que la alícuota parte de las utilidades la obtiene de la multiplicar el salario diario por las utilidades canceladas, las cuales deberían ser 60 días x 37.80= 2.268 Bs. Que dividido entre 360 días que tiene el año fiscal para obtener la alícuota de utilidades de Bs.6.30.el bono vacacional de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada produce una alícuota parte, la cual la determina sumando la alícuota al salario diario para obtener el salario integral del mes en cuestión, el cual queda así : 07 días x 37.80 = 264,60 entre 360 días del año fiscal es igual a 0,73 el cual es sumado al salario diario mas la alícuota parte de las utilidades queda la cantidad de Bs. 44,83 que es el salario integral del periodo 19-06-1997 hasta 19-06-1998 , que multiplicado por 62 días de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, obtenemos la cantidad de Bs. 2.779,46

- Que para el periodo que va desde el 19-06-1998 hasta el 19-06-1999 el trabajador devengaba un salario anual de 13.745,39 que dividido entre 12 meses que tiene el año da la cantidad de Bs. 1.145,44 que corresponde al salario mensual, dividido entre 30 días del mes da un salario diario de BS. 38,18.

- Que la alícuota parte de las utilidades la obtiene de la multiplicar el salario diario por las utilidades canceladas, las cuales deberían ser 60 días x 38,18 = 2.290,80 Bs. Que dividido entre 360 días que tiene el año fiscal para obtener la alícuota de utilidades de Bs.6.36.el bono vacacional de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada produce una alícuota aparte, la cual la determina sumando la alícuota al salario diario para obtener el salario integral del mes en cuestión, el cual queda así: 08 días x 38,18 = 305,04 dividido entre 360 días del año fiscal es igual a 0,84 el cual es sumado al salario diario mas la alícuota parte de las utilidades queda la cantidad de Bs. 44,83 que es el salario integral del periodo 19-06-1998 hasta 19-06-1999 , que multiplicado por 64 días de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, obtenemos 45,38 x 64 días da la cantidad de Bs. 2.904,32.

-Que para el periodo que va desde el 19-06-1999 hasta 19-06-2000 el trabajador devengaba un salario anual de 23.157,19 que dividido entre 12 meses que tiene el año da la cantidad de Bs. 1.929,76 que corresponde al salario mensual, dividido entre 30 días del mes da un salario diario de BS. 64,32.

- Que la alícuota parte de las utilidades la obtiene de la multiplicar el salario diario por las utilidades canceladas, las cuales deberían ser 60 días x 64,32 = 3.859,200 Bs. Que dividido entre 360 días que tiene el año fiscal para obtener la alícuota de utilidades de Bs.10,72.el bono vacacional de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada produce una alícuota aparte, la cual la determina sumando la alícuota al salario diario para obtener el salario integral del mes en cuestión, el cual queda así: 09 días x 64,32 = 578,88 dividido entre 360 días del año fiscal es igual a 1,60 el cual es sumado al salario diario mas la alícuota parte de las utilidades queda la cantidad de Bs. 76,64 que es el salario integral del periodo 19-06-1999 hasta 19-06-2000 , que multiplicado por 66 días de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, obtenemos 76,64 x 66 días da la cantidad de Bs. 5.058,24.

-Que para el periodo que va desde el 19-06-2000 hasta 19-06-2001 el trabajador devengaba un salario anual de 33.381,90 que dividido entre 12 meses que tiene el año da la cantidad de Bs. 2.781,82 que corresponde al salario mensual, dividido entre 30 días del mes da un salario diario de BS. 92,72.

- Que la alícuota parte de las utilidades la obtiene de la multiplicar el salario diario por las utilidades canceladas, las cuales deberían ser 60 días x 92,72 = 5.563,20 Bs. Que dividido entre 360 días que tiene el año fiscal para obtener la alícuota de utilidades de Bs.15,45.el bono vacacional de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada produce una alícuota aparte, la cual la determina sumando la alícuota al salario diario para obtener el salario integral del mes en cuestión, el cual queda así: 10 días x 92,72 = 927,20 dividido entre 360 días del año fiscal es igual a 2,57 el cual es sumado al salario diario mas la alícuota parte de las utilidades queda la cantidad de Bs. 110,74 que es el salario integral del periodo 19-06-2000 hasta 19-06-2001 , que multiplicado por 68 días de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, obtenemos 76,64 x 68 días da la cantidad de Bs. 7.530,32.

-Que en el para el periodo que va desde el 19-06-2001 hasta 19-06-2002 el trabajador devengaba un salario anual de 42.440,78 que dividido entre 12 meses que tiene el año da la cantidad de Bs. 3.536,73 que corresponde al salario mensual, dividido entre 30 días del mes da un salario diario de BS. 117,89.

- Que la alícuota parte de las utilidades la obtiene de la multiplicar el salario diario por las utilidades canceladas, las cuales deberían ser 60 días x 117,89 = 7.073,40 Bs. Que dividido entre 360 días que tiene el año fiscal para obtener la alícuota de utilidades de Bs.19,64.el bono vacacional de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada produce una alícuota aparte, la cual la determina sumando la alícuota al salario diario para obtener el salario integral del mes en cuestión, el cual queda así: 11 días x 117,89 = 1.296,79 dividido entre 360 días del año fiscal es igual a 3,60 el cual es sumado al salario diario mas la alícuota parte de las utilidades queda la cantidad de Bs. 141,13 que es el salario integral del periodo 19-06-2001 hasta 19-06-2002 , que multiplicado por 70 días de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, obtenemos 141,13 x 70 días da la cantidad de Bs. 9.879,10.

-Que en el para el periodo que va desde el 19-06-2002 hasta 19-06-2003 el trabajador devengaba un salario anual de 56.348,70 que dividido entre 12 meses que tiene el año da la cantidad de Bs. 4.695,72 que corresponde al salario mensual, dividido entre 30 días del mes da un salario diario de BS. 156,52.

- Que la alícuota parte de las utilidades la obtiene de la multiplicar el salario diario por las utilidades canceladas, las cuales deberían ser 60 días x 156,52 = 9.391,20 Bs. Que dividido entre 360 días que tiene el año fiscal para obtener la alícuota de utilidades de Bs.26,08.el bono vacacional de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada produce una alícuota aparte, la cual la determina sumando la alícuota al salario diario para obtener el salario integral del mes en cuestión, el cual queda así: 12 días x 156,52 = 1.878,24 dividido entre 360 días del año fiscal es igual a 5,21 el cual es sumado al salario diario mas la alícuota parte de las utilidades queda la cantidad de Bs. 187,81 que es el salario integral del periodo 19-06-2001 hasta 19-06-2002 , que multiplicado por 72 días de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, obtenemos 187,81,13 x 72 días da la cantidad de Bs. 13.522,32.

-Que en el para el periodo que va desde el 19-06-2003 hasta 19-06-2004 el trabajador devengaba un salario anual de 117.613,47 que dividido entre 12 meses que tiene el año da la cantidad de Bs. 9.801,12 que corresponde al salario mensual, dividido entre 30 días del mes da un salario diario de BS. 326,70.

- Que la alícuota parte de las utilidades la obtiene de la multiplicar el salario diario por las utilidades canceladas, las cuales deberían ser 60 días x 326,70 = 19.602 Bs. Que dividido entre 360 días que tiene el año fiscal para obtener la alícuota de utilidades de Bs.54,45.el bono vacacional de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada produce una alícuota aparte, la cual la determina sumando la alícuota al salario diario para obtener el salario integral del mes en cuestión, el cual queda así: 13 días x 326,70 = 4.247,10 dividido entre 360 días del año fiscal es igual a 11,80 el cual es sumado al salario diario mas la alícuota parte de las utilidades queda la cantidad de Bs. 392,95 que es el salario integral del periodo 19-06-2003 hasta 19-06-2004, que multiplicado por 74 días de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, obtenemos 392,95 x 74 días da la cantidad de Bs. 29.078,30.

-Que en el para el periodo desde el 19-06-2004 hasta 30-03-2005 el trabajador devengaba un salario anual de 138.926,76 que dividido entre 8.5 meses que tiene el año da la cantidad de Bs. 16.344,32 que corresponde al salario mensual, dividido entre 30 días del mes da un salario diario de BS.544,81.

- Que la alícuota parte de las utilidades la obtiene de la multiplicar el salario diario por las utilidades canceladas, las cuales deberían ser 60 días x 544,81 = 32.688,60 Bs. Que dividido entre 360 días que tiene el año fiscal para obtener la alícuota de utilidades de Bs.90,80.el bono vacacional de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada produce una alícuota aparte, la cual la determina sumando la alícuota al salario diario para obtener el salario integral del mes en cuestión, el cual queda así: 14 días x 544,81= 7.627,34 dividido entre 360 días del año fiscal es igual a 21,18 el cual es sumado al salario diario mas la alícuota parte de las utilidades queda la cantidad de Bs.656,79 que es el salario integral del periodo 19-06-2004 hasta 19-06-2005 , que multiplicado por 76 días de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, obtenemos 656,79 x 76 días da la cantidad de Bs. 49.916,04.

-Que la totalidad de la antigüedad en manos del patrono a esa fecha de Bs. 120.668,10

- Que en el para el periodo que va desde el 01-11-2011 hasta 15-11-2012 el salario integral lo obtuvo sumando los salarios de los 11.5 meses la cual da la cantidad de Bs. 109.800 que dividido entre 30 días da un salario diario de Bs. 3.660.

- Que la alícuota parte de las utilidades la obtiene de la multiplicar el salario diario por las utilidades canceladas, las cuales deberían ser 79 días x 3.660 = 289.140 Bs. Que dividido entre 306 días que tiene el año fiscal para obtener la alícuota de utilidades de Bs.803,16, la cual se le suma al salario diario mas la alícuota parte del bono vacacional el para determinar el salario integral, determinándose el bono vacacional de la siguiente maneara: por ser el vigésimo séptimo año le corresponden el máximo que son 30 días de bono vacacional x 3.660 = 109.800, dividido entre 360 días del año fiscal da la alícuota del bono vacacional la cantidad de Bs. 305. quedando que 803,16 mas 305 mas 3.660 = 4.768,16 siendo este el salario integral al final de la relación.

- Que el trabajador se encontraba en la empresa desde las 9: 00 a.m. hasta 6: 00 p.m. y los sábados de 9:00 a.m. a 2:00 p.m.

- Que el trabajador devengaba un salario variable.

PARTE DEMANDADA:

En fecha 14 de noviembre de 2015, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

HECHOS QUE NIEGA.

1) Niega, rechaza y contradice, que el demandante comenzó a prestar servicio a la empresa como vendedor y Director Gerente.

2) Niega, rechaza y contradice, que el demandante al final de la supuesta relación laboral, tenía asignado un salario de Bs. 109.800,00.

3) Niega, rechaza y contradice, que el demandante tenia una relación laboral con la empresa, y que prestación servicio personales, bajo subordinación, dependencia y exclusividad.

4) Niega, rechaza y contradice, que el demandante no se le haya otorgado préstamo alguno de dinero por parte de la empresa.

5) Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya sido despedido.

6) Niega, rechaza y contradice que el salario diario del demandante era de Bs. 3.660,00.

7) Niega, rechaza y contradice que la empresa otorgará 79 días de utilidades.

8) Niega, rechaza y contradice que el monto total de las utilidades que alega el demandante sea de Bs. 280.140,00, y que la alícuota de la división de dicha cantidad por 360 días sea la cantidad de Bs. 803,16.

9) Niega, rechaza y contradice que el salario integral diario del demandante era de Bs. 4.768,16.

10) Niega, rechaza y contradice que las prestaciones sociales del demandante sea de Bs. 2.153.772.

11) Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al demandante a cantidad de Bs. 914.400,31.

12) Niega, rechaza y contradice que al demandante le correspondían 30 días de vacaciones.

13) Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 45.644,52 por diferencia de pago de vacaciones.

14) Niega, rechaza y contradice que al demandante le correspondían 30 días de Bono Vacacional.

15) Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 45.644,52 por concepto de diferencia de Bono vacacional.

16) Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 78.542,31 por diferencia de utilidades anuales.

17) Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs.1.084.231, 36 por diferencia de prestaciones sociales.

18) Niega, rechaza y contradice que la cantidad de Bs. 1.139.041,78 sea un descuento ilegal como lo alego el demandante.

19) Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude los interese acumulados sobre prestaciones sociales y que se encuentre en mora por el pago de las mismas.

20) Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 2.223.273,44 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

21) Niega, rechaza y contradice que el salario integral que supuestamente devengó el demandante desde el 19/06/1997 hasta 19/06/1998 multiplicado por 12 meses era la cantidad de Bs. 13.604,90 para un salario mensual de Bs. 1.133,74, que el salario diario de Bs. 37,80, las utilidades de Bs. 2.268,00 y la alícuota de este concepto sea por la cantidad de Bs.6, 30. que el Bono Vacacional en el periodo sea la cantidad de Bs. 0,73 y que el Bono vacacional le corresponda la cantidad 264,60.que el salario integral para el citado periodo era de Bs. 44,83.

22) Niega, rechaza y contradice que se le adeude en ese lapso la cantidad de Bs.2.779,46.

23) Niega, rechaza y contradice que el salario integral que supuestamente devengó el demandante desde el 19/06/1998 hasta 19/06/1999 multiplicado por 12 meses era la cantidad de Bs. 13.745,39, para un salario mensual de Bs. 1.145,44, el salario diario de Bs. 38,18, así como lo correspondiente a las utilidades de Bs. 2.290,80. y que alícuota por este concepto sea de Bs. 6,36. que la alícuota por Bono Vacacional en el periodo sea la cantidad de Bs. 0,84 y que el Bono vacacional le corresponda la cantidad 305,44.que el salario integral para el citado periodo era de Bs. 44,83 o de 45,38, que la empresa le adeuden ese lapso la cantidad de Bs. 2.904,32.

24) Niega, rechaza y contradice que el salario integral que supuestamente devengó el demandante desde el 19/06/1999 hasta 19/06/2000 multiplicado por 12 meses era la cantidad de Bs. 23.157,19, para un salario mensual de Bs. 1.929,76, el salario diario de Bs. 64,32, así como lo correspondiente a las utilidades de Bs. 3.859,20. y que alícuota por este concepto sea de Bs. 10,72, que la alícuota de Bono vacacional sea de 1,60 y que por bono vacacional le corresponda 578,88, que el salario integral para este periodo fuera de Bs.76,64, que la empresa le adeuden en ese lapso la cantidad de Bs. 5.058,24.

25) Niega, rechaza y contradice que el salario integral que supuestamente devengó el demandante desde el 19/06/2000 hasta 19/06/2001 multiplicado por 12 meses era la cantidad de Bs. 33.381,90, para un salario mensual de Bs. 2.781,82, el salario diario de Bs. 92,72, así como lo correspondiente a las utilidades de Bs. 5.563,20. y que alícuota por este concepto sea de Bs. 15,45, que la alícuota de Bono vacacional sea de 2,57 y que por bono vacacional le corresponda 927,20, que el salario integral para este periodo fuera de Bs.110, 74, que la empresa le adeuden en ese lapso la cantidad de Bs. 7.530,32.

26) Niega, rechaza y contradice que el salario integral que supuestamente devengó el demandante desde el 19/06/2001 hasta 19/06/2002 multiplicado por 12 meses era la cantidad de Bs. 42.440,78, para un salario mensual de Bs. 3.536,73, el salario diario de Bs. 117,89, así como lo correspondiente a las utilidades de Bs. 7.073,40. y que alícuota por este concepto sea de Bs. 19,64, que la alícuota de Bono vacacional sea de 3,60 y que por bono vacacional le corresponda 1.296,79, que el salario integral para este periodo fuera de Bs.141, 13, que la empresa le adeuden en ese lapso la cantidad de Bs. 9.879,10.

27) Niega, rechaza y contradice que el salario integral que supuestamente devengó el demandante desde el 19/06/2002 hasta 19/06/2003 multiplicado por 12 meses era la cantidad de Bs. 56.348,70, para un salario mensual de Bs. 4.695,72, el salario diario de Bs. 156,52, así como lo correspondiente a las utilidades de Bs. 9.391,20. y que alícuota por este concepto sea de Bs. 26,08, que la alícuota de Bono vacacional sea de 5,21 y que por bono vacacional le corresponda 1.878,24 que el salario integral para este periodo fuera de Bs.187, 81, que la empresa le adeuden en ese lapso la cantidad de Bs. 13.522,32.

28) Niega, rechaza y contradice que el salario integral que supuestamente devengó el demandante desde el 19/06/2003 hasta 19/06/2004 multiplicado por 12 meses era la cantidad de Bs.117.613,47, para un salario mensual de Bs. 9.901,12, el salario diario de Bs. 326,70 así como lo correspondiente a las utilidades de Bs. 19.602,00. y que alícuota por este concepto sea de Bs. 54,45, que la alícuota de Bono vacacional sea de 11,80 y que por bono vacacional le corresponda 4.247,10 que el salario integral para este periodo fuera de Bs.392, 95, que la empresa le adeuden en ese lapso la cantidad de Bs. 29.078,30.

29) Niega, rechaza y contradice que el salario integral que supuestamente devengó el demandante desde el 19/06/2004 hasta 30/03/2005 multiplicado por 8,5 meses era la cantidad de Bs.138.926, 76, para un salario mensual de Bs.16.344, 32, el salario diario de Bs. 544,81 así como lo correspondiente a las utilidades de Bs. 32.688,60. y que alícuota por este concepto sea de Bs.90, 80, que la alícuota de Bono vacacional sea de 21,18 y que por bono vacacional le corresponda 7.627,34 que el salario integral para este periodo fuera de Bs.656, 79, que la empresa le adeuden en ese lapso la cantidad de Bs. 49.916,04.

30) Niega, rechaza y contradice que el demandante posea una antigüedad en manos de la empresa de 120.668,10.

31) Niega, rechaza y contradice los cálculos presentados por el demandante correspondiente al periodo desde 01/04/2005 hasta el 01/11/2011.

32) Niega, rechaza y contradice que el salario integral que supuestamente devengó el demandante desde el 01/11/2011 hasta 15/10/2012 era por la cantidad de Bs.109.800 mensuales, el salario diario de Bs. 3.660 así como lo correspondiente a las utilidades de Bs. 289.140. y que alícuota por este concepto sea de Bs.803,16,

33) Niega, rechaza y contradice que la empresa pagaba 79 días de utilidades anuales, que le correspondían 30 días de Bono vacacional, que el la alícuota del Bono vacacional de ese periodo sea de Bs. 305 y que el bono vacacional le corresponda la cantidad de Bs. 109.800, que el salario integral para el citado periodo sea de Bs. 4.768,16.

34) Niega, rechaza y contradice que el demandante cumplía algún horario de trabajo, así mismo que normalmente pertenecía en la sede de la empresa desde las 9:00 am hasta 6:00 pm de lunes a viernes y desde las 9: 00 hasta las 2:00 pm los días sábados.

HECHOS QUE ADMITE:

- Que demandante era uno de los 2 únicos accionistas de la empresa, con un porcentaje accionario igual para ambos.

- Que entre las apartes involucradas en el presente proceso, se liquidaron las empresas.

- Que la empresa paga 60 días de utilidades anuales.

En consecuencia alega:

-Que en fecha 29 de octubre de 1986 el ciudadano L.A.A. conjuntamente con el ciudadano C.N.A., constituyeron una compañía denominada DALBERT INTERNACIONAL S.A.

-Que con arreglo a los estatutos de la compañía ambos ejercían las mismas funciones y atribuciones.

-Que en atención a las altas facultades del demandante no solo se estableció un cargo si no que también se asigno un sueldo el cual estaba constituido por una porción fija correspondiente al salario mínimo mensual para la fecha y una porción variable o comisión correspondiente 0,7 % del 70 % de las ventas brutas mensuales de la empresa y un 0,7 % del 30 % de las cobranzas o ingresos mensuales de la misma.

-Que por las facultades conferidas en los estatutos de la empresa podía solicitar al personal de la misma, el traslado de fondos a cualquiera de sus cuentas personales; fondos que se reflejaban en la contabilidad de la empresa como; prestamos, adelanto de prestaciones, así como el pago de reembolso de gastos de representación o viáticos a su persona o cualquier miembro de su familia.

-Que el demandante como contraprestación del cargo que ejercía en la empresa en su condición de accionista/trabajador era la cantidad de Bs. 2.754,15, salario este estimado por la demandada a los efectos de las retenciones del impuesto sobre la renta.

-Que el demandante presentaba facturas personales sobre gastos propios y de sus familiares o grupo familiar que fueran canceladas por la empresa y posteriormente deducidas a los posibles beneficios (dividendos) que en al condición le pudiera corresponder, sin que dichas cantidades deban ser consideradas como salario dado que se trata de gastos personales cuyo pago se le daba por adelantado.

-Que la empresa no decreta dividendos para los socios desde hace mucho tiempo.

-Que el ciudadano L.A.A. y el ciudadano C.N.A. poseían en sociedad, como socios únicos e igual porción accionaria otras cinco empresas.

-Que la relación que existía entre el demandante y la empresa era una relación mercantil.

Solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

DOCUMENTALES

CAPITULO II.

INFORMES

CAPITULO III

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

CAPITULO IV

TESTIMONIALES

CAPITULO V

INSPECCIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

INFORMES

TESTIMONIALES

EXPERTICIA

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda, es decir que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos en los que sustente su contradicción sobre las pretensiones del actor, con la salvedad de aquellos conceptos que el accionante demande en forma exorbitante.

En el presente caso la demandada ha negado la existencia de una relación de trabajo entre el accionante y la entidad de trabajo DELBERT INTERNACIONAL S.A., así como los conceptos demandados

Dicho lo anterior, queda establecida la distribución de la carga de la prueba de la siguiente manera: La parte actora debe demostrar la existencia de la relación de trabajo con la demandada y como consecuencia de ello que ésta le adeuda los beneficios laborales que fueron demandados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1- ) En relación a las documentales relacionadas a Prestaciones Sociales Trimestrales de fecha 09/11/2012, que riela inserto en el folio 21 al 23 de la pieza Nº 01, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal no le concede valor probatorio en aplicación del principio probatorio de alteridad, el cual preceptúa que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, debido a que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien se aprovecha de ella, por lo que mal podría generar convicción a esta juzgadora sobre su contenido, en tal razón se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

2- ) Estados de cuenta, de fecha 04-02-2013, de la página del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano Arenas D. L.A., que riela inserto en el folio 24 al 51 de la pieza Nº 01 del presente asunto, las cuales fueron enervadas por la parte demandada por ser copia simple y al no haber sido presentado su original se le niega valor probatorio y se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

CAPITULO I

DE LAS DOCUMENTALES

1- ) Respecto a las documentales Marcadas con el número 1 al 18 inclusive, copia y originales de estados de cuenta, en depósitos hechos por la demandada desde su cuenta nomina al demandante de autos en la cuenta del demandante del banco mercantil, que riela inserto en el folio 73 al 90 de la pieza Nº 01 del presente asunto, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada por ser copia simple, la parte promovente insiste en su valoración, este tribunal no le concede valor probatorio por cuanto las mismas fueron traídos al proceso por la propia parte promoverte y no mediante el mecanismo de informe, en consecuencia no constituyen elementos suficientes para ofrecer convicción a quien aquí decide, en tal sentido se le niega valor probatorio y se desecha del proceso. ASI SE DECIDE

2- ) Marcada con el número 19 al 31 inclusive, copia de convenio suscrito entre las partes por ante la Notaria Pública cuarta Maracay Estado Aragua de fecha 10-10-2012, que riela inserto en el 91 al 103 de la pieza Nº 01 del presente asunto, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, quien invoco el principio de la comunidad de la prueba se le concede valor probatorio como demostrativa de la venta de la totalidad de las acciones que poseía el ciudadano L.A. en la empresa DARBERT INTERNACIONAL INC. USA al ciudadano C.A.. ASI SE DECIDE.

3- ) En cuanto a la documenta Marcada con el número 32, copia de email enviado por el representante legal de la demandada al demandante de autos, que riela inserto en el folio 104 de la pieza N° 01 del presente asunto, la cual fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple, este tribunal se no le concede valor probatorio en base al criterio sustentado en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24/10/2007/ (caso DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. DIMCA contra ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A) en la cual estableció lo siguiente: “…Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica. Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia….” (negrita y subrayado de este Juzgado)

Por lo tanto, conforme a la sentencia antes citada no se le concede valor probatorio a la prueba y se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

4- ) En relación a la documental Marcada con el número 33, copia de la cuenta individual del demandante, que riela inserto en el folio 105 de la pieza N° 01 de la presente asunto, por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple este Tribunal no le concede valor probatorio y la desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

II

INFORMES

1- Respecto a la prueba de informes solicitada al BANCO MERCANTIL, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, este tribunal le concede valor probatorio como demostrativa de la información suministrada sobre la cuenta corriente Nro. 0105 0061 3310 6123 0872. ASI SE DECIDE.

2- Respecto a la prueba de informes solicitada al GERENCIA REGIONAL DEL SEGURO SOCIAL, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante no impugno la referida documental, se le da valor probatorio como demostrativa de que el accionante fue inscrito en dicho organismo por la demandada así como el tiempo de cotizaciones. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Por cuanto que la referida prueba no fue admitida por este tribunal no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

DE LAS TESTIMONIALES

En relación a la prueba testimoniales de los ciudadanos M.A.A., M.I.D.L.A., M.A.C. y T.L., plenamente identificado en autos, por cuanto no comparecieron a rendir testimonio en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio declarándose desierto el acto, no habiendo insistido la parte promovente en su evacuación en otra oportunidad, no corresponde su valoración. ASI DE DECIDE

CAPITULO V

INSPECCIÓN JUDICIAL

Por cuanto que la referida prueba no fue admitida por este tribunal no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

- En cuanto a la documental Marcada con la letra “B”, copia simple del ACUERDO PREPARATORIO DE VENTA DE ACCIONES autenticado ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, suscrito entre los Sres. C.N.A.D. y L.A.A.D. en fecha 30 de Agosto de 2.012, que riela inserto en el folio 07 al 12 del anexo de prueba de la parte demandada marcada “A” del presente asunto, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante no se opuso a la referida documental, se le da valor probatorio como demostrativa de la negociación celebrada entre los socios sobre el paquete de acciones de la empresa Dalbert Internacional S.A. ASI SE DECIDE.

- En relaciona a la Marcada con la letra “C”, copia certificada emitida por la Notaría Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, del CONVENIO COMPLEMENTARIO Y DEFINITIVO DEL ACUERDO DE VENTA DE ACCIONES, y finiquito de compensación de deudas entre las empresas y las personas naturales o representantes, suscrito entre los Sres. C.N.A.D. y L.A.A.D. en fecha 10 de Octubre de 2.012, que riela inserto en el folio 13 al 25 del anexo de prueba de la parte demandada marcada “A” del presente asunto, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación de la parte demandante no se opuso a la referida documental, se le da valor probatorio como demostrativo de la celebración de un acuerdo complementario y definitivo del acuerdo de la venta de acciones que poseía en demandante en la empresa Dalbert Internacional S.A al ciudadano C.A.. ASI SE DECIDE.

- En cuanto a la Marcada con la letra “D”, copia simple del registro de la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la empresa Dalbert Internacional, S.A., celebrada en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, bajo el Nº 11, Tomo 145-A de fecha 19/10/2012, que riela inserto en el folio 26 al 32 del anexo de prueba de la parte demandada marcada “A” del presente asunto, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación de la parte demandante no se opuso a la referida documental, se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

- En cuanto a la documental Marcada con la letra “E”, copia simple de ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la empresa Dalbert Internacional, S.A., celebrada en la ciudad de Cagua, Estado Aragua de fecha 11 de Octubre de 2.012, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nª 65, Tomo 44-A de fecha 23/10/2012, que riela inserto en el folio 33 al 41 del anexo de prueba de la parte demandada marcada “A” del presente asunto, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante no se opuso a la referida documental, se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

- Respecto a la documental Marcada con la letra “F”, original de la COMUNICACIÓN EMITIDA POR LA DEMANDADA al Sr. L.A.A.D. mediante la cual se le participa del cese de sus funciones como Director Gerente de la empresa Dalbert Internacional, S.A., que riela inserto en el folio 42 del anexo de prueba de la parte demandada marcada “A” del presente asunto, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante no se opuso a la referida documental, se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

- En relación a la documental Marcada con la letra “F1”, copia simple del ACTA CONSTITUTIVA-ESTATUTOS DE LA EMPRESA DALBERT INTERNACIONAL, S.A., inscritos ante el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (para la época) bajo el No. 43, Tomo31-A Sgdo en fecha 20/10/1986, que riela inserto en el folio 43 al 74 del anexo de prueba de la parte demandada marcada “A” del presente asunto. Por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante no se opuso a la referida documental, se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

- En relación a la documental Marcada con la letra “G”, originales de las facturas, copias de retenciones y comprobantes de pago que con cargo y cuenta del ciudadano L.A.A.D. fueron pagos por la empresa Dalbert Internacional, S.A. que riela inserto en el folio 75 al 354 del anexo de prueba de la parte demandada marcada “A” del presente asunto, las cuales fueron impugnadas por no estas suscritas por la parte actora y por hacer referencia a terceros que no tienen relación con este proceso, esta juzgadora evidenciado el contenido de las mismas no aportan información que interesa para la solución de la presente controversia no les concede valor probatorio y se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.

-Respecto a la documental Marcada con la letra “G1”, informe correspondiente a la conciliación de dichos gastos emitidos por la empresa Dalbert Internacional, S.A., las cuales fueron impugnadas por no estas suscritas por la parte actora y por hacer referencia a terceros que no tienen relación con este proceso, esta juzgadora evidenciado el contenido de las mismas no aportan información que interesa para la solución de la presente controversia no les concede valor probatorio y se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.

- Respecto a la documental Marcada con la letra “H”, recibos de pago debidamente sellados y varios de ellos firmados por el demandante antes de residenciarse en los Estados Unidos de Norteamérica en el año 2009, que riela inserto en el folio 03 al 148 del anexo de prueba de la parte demandada marcada “B” del presente asunto, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, visto que la parte insiste en su valor probatorio, no obstante ello no basta la insistencia a los fines de validación del medio probatorio impugnado por lo que este Tribunal no le concede valor probatorio y se desechan del proceso, salvo las documentales ubicadas a los folios 141 y 142 de la misma pieza las cuales no fueron impugnadas por la parte actora aceptando su contenido. ASI SE DECIDE.

- En cuanto a la documental Marcada con la letra “I”, declaraciones originales estimadas de impuesto sobre la renta a pagar (ARI) para los años 2007, 2009 y 2010 correspondientes al Demandante, que riela inserto en el folio 149 al 152 del anexo de prueba de la parte demandada marcada “B” del presente asunto, la cual fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, y por cuanto que no fueron presentados los originales de la misma no le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.

- En relación a la documental Marcada con la letra “I1”, original de la liquidación del accionista/trabajador, debidamente firmada con huellas dactilares del demandante, que riela inserto en el folio 153 del anexo de prueba de la parte demandada marcada “B” del presente asunto, por cuanto que al momento de la celebración de la audiencia de juicio no fue desconocido ni impugnado por la parte actora, se les concede valor probatorio como demostrativas del pago efectuado por la demandada al ciudadano L.A., por conceptos de beneficios laborales. ASI SE DECIDE.

- En cuanto a la documental Marcada con la letra “J”, copias simples de las declaraciones de impuestos con sus comprobantes de retención relativas a los año 2008, 2009, 2010 y 2012 del Demandante, que riela inserto en el folio 154 al 189 del anexo de prueba de la parte demandada marcada “B” del presente asunto, del presente asunto, la cual fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, y por cuanto que no fueron presentados los originales de la misma no le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.

- En relación a las documentales Marcada con la letra “J1”, se promueve calculo de la comisión por ventas y cobranzas que como Socio percibía el Demandante como parte de su salario, que riela inserto en el folio 190 al 212 del anexo de prueba de la parte demandada marcada “B” del presente asunto, por cuanto al momento de la celebración de la audiencia de juicio no fue desconocido ni impugnado por la parte actora, se les concede valor probatorio, ASÍ SE DECIDE.

- En cuanto a las documentales Marcada con la letra “K”, copias simples de las solvencias laborales emitidas por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a favor de la empresa Dalbert Internacional, S.A., que riela inserto en el folio 213 al 219 del anexo de prueba de la parte demandada marcada “B” del presente asunto, por cuanto al momento de la celebración de la audiencia de juicio no fue desconocido ni impugnado por la parte actora, se les concede valor probatorio.

- Respecto a la documental Marcada con la letra “L”, copias simples de actas de compromisos para contratación de aprendices INCES y cambio de domicilio de la empresa que emitió el Demandante como Representante Legal de la empresa Dalbert Internacional, S.A., por su condición de socio con arreglo a la Cláusula Octava de Acta Constitutiva- Estatutos, que riela inserto en el folio 220 al 221 del anexo de prueba de la parte demandada marcada “B” del presente asunto, por cuanto que al momento de la celebración de la audiencia de juicio no fue desconocido ni impugnado por la parte actora, se les concede valor probatorio, ASÍ SE DECIDE.-

- En cuanto a la documental Marcada con la letra “Ñ”, Originales de los estados financieros e información complementaria debidamente auditados por la firma Brito, D Arrigo, Martínez & Asociados correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, que riela inserto en el anexo de prueba de la parte demandada marcada “C”, constante de 141 folios útiles del presente asunto, la cual fue impugnada por la parte actora por no haber sido ratificada por el tercero que la produjo, este tribunal no les concede valor probatorio y se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

-En cuanto las documentales marcadas con la letra “M” correos electrónicos emitidos desde y viceversa la dirección electrónica Ivalor@dalbertinternacional.com (Gerente de Recursos Humanos de su representada) y para viceversa la dirección electrónica de Ivalor@dalbertinternacional.com y marcada con la letra “N”, correos electrónicos emitidos desde y viceversa la dirección electrónica Ivalor@dalbertinternacional.com (Lic. Ludmila Valor en su condición de Gerente de Recursos Humanos de su representada) Ivalor@dalbertinternacional.com (Demandante en su condición de Director Gerente de la empresa y Presidente de Dalbert Internacional, INC Group), contabilidad@dalbertinternacional.com (Lic. Isbelia Guevara en su condición de Gerente de Administración y Contabilidad de la empresa, jarenas@dalbertinternacional.com (Lic. Johan Arenas en su condición de General manager de Di Logistics, INC, y carenas@dalbertinternacional.com (Lic. C.N.A. Delgado en su condición para la fecha de Director de la empresa Demandada, por cuanto al momento de la celebración de la audiencia de juicio no fue desconocido ni impugnado por la parte actora, este tribunal les confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.

- Con relación a la experticia solicitada por la parte demandada, por cuanto la referida prueba no fue admitida por este tribunal no corresponde su valoración. ASI SE PRECISA.

TERCERO

INFORMES

- En relación a la prueba solicitada a la SUPERINTENDENCIA DE LA INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), no siendo impugnada por la representación de la parte actora, se le concede valor. ASI SE DECIDE.

- En relación a la prueba solicitada al BANCO PROVINCIAL, no siendo impugnada por la representación de la parte actora, se le concede valor. ASI SE DECIDE.

- En relación a la prueba solicitada al BANCO DEL CARIBE, no siendo impugnada por la representación de la parte actora, se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.

- En relación a la prueba solicitada al BANCO EXTERIOR, no siendo impugnada por la representación de la parte actora, se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.

- En relación a la prueba solicitada al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, no siendo impugnada por la representación de la parte actora, se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.

- En relación a la prueba solicitada al BANESCO, BANCO UNIVERSAL, no siendo impugnada por la representación de la parte actora, se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE

- En relación a la prueba solicitada al BANCO INDUSTRIAL, no siendo impugnada por la representación de la parte actora, se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE

- En relación a la prueba solicitada al BANCO BANFOANDES, no siendo impugnada por la representación de la parte actora, se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE

- En relación a la prueba solicitada al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, no siendo impugnada por la representación de la parte actora, se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE

- En relación a la prueba solicitada al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, no siendo impugnada por la representación de la parte actora, se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE

- En cuanto a la prueba solicitada a la SOCIEDAD CAIEMZ, C.A., no siendo impugnada por la representación de la parte actora, se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE

- En cuanto a la prueba de informes al BANCO MERCANTIL, por cuanto la misma no fue admitida por la falta de información por parte del promoverte solicitada en auto de admisión de pruebas, no corresponde su valoración. ASI SE ESTABLECE.

- Con relación a la solicitud a la prueba de informes requerida al BANCO PROVINCIAL OVERSEAS, y al BANCO MERCANTIL COMMERCE BANK, por cuanto que la referida prueba no fue admitida por este tribunal no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE

CUARTO

PRUEBA DE TESTIGO

- En relación a la prueba testimoniales de las ciudadanas L.V. e ISBELIA GUEVARA, plenamente identificado en autos, por cuanto no comparecieron a rendir testimonio en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio declarándose desierto el acto, no habiendo insistido la parte promovente en su evacuación en otra oportunidad, no corresponde su valoración. ASI DE DECIDE

QUINTO

EXPERTICIA

- En cuanto a la Experticia solicitada, la misma no fue admitida por este Tribunal no corresponde hacer su valoración. ASI SE PRECISA.

MOTIVA

Hecho el análisis de los alegatos esgrimidos por las partes, tanto en el libelo de la demandada y contestación de la misma como en su exposiciones orales hechas en la celebración de la audiencia de juicio se puede inferir claramente que el eje central de la controversia debatida en el presente procedimiento, más allá del cobro de diferencia de prestaciones sociales por parte del accionante, es la determinación de la condición de trabajador del mismo para la demandada, habiendo quedado como un hecho admitido por ambas partes que el ciudadano L.A. fue socio de la demandada. Una vez dilucidado ello se entraría a analizar las diferencias demandadas por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y el descuento que, de acuerdo a las consideraciones del accionante, es indebido.

En ese sentido pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la naturaleza de la relación que vinculo al ciudadano L.A.A.D. con la demandada DALBERT INTERNACIONAL, S.A., aparte del vínculo mercantil que los unió, como consecuencia de la sociedad que existió mediante la constitución de la demandada según se evidencia de acta constitutiva debidamente registrada en fecha el 29 de octubre de 1986 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 43, tomo 31-A sdo, posteriormente registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de septiembre del 2000, inscrito bajo el Nro. 65, tomo 44-A; hecho este que es admitido por ambas partes.

Al respecto es abundante la doctrina y la jurisprudencia acerca de la factibilidad de que una persona, además de formar parte del grupo de socios o accionistas de una sociedad mercantil, sea a su vez su trabajador, y en tal razón perciba del ente mercantil o de la persona jurídica, la contraprestación por los servicios prestados, con independencia de la participación que éste tenga en las ganancias y perdidas del ente en sÍ, y esto es así por cuanto ha quedado demostrado a través de diferentes procedimientos generadores de decisiones que han enriquecido la jurisprudencia, que en determinados casos los socios, desarrollan dentro de las empresas o entidades de las cuales son parcialmente dueños, funciones aportando su esfuerzo, tiempo y bajo la dirección o dependencia de la autoridad, que en los estatutos de la persona jurídica haya sido determinado, como de la Junta Directiva o de la Asamblea General de socios por ejemplo.

En el presente caso, la demandada fue constituida por solo dos (2) socios, a saber, el accionante, ciudadano L.A.A.D., plenamente identificado en autos y el ciudadano C.N.A.D., también identificado y lo fue en partes iguales tanto en el aporte del capital social como en la propiedad de las acciones, correspondiendo a cada socio el cincuenta (50%) del caudal accionario, todo lo cual consta en la cláusula QUINTA de dichos estatutos sociales. De igual forma se evidencia de la cláusula SEPTIMA que la asamblea general de accionistas es la máxima autoridad de la compañía y en su cláusula OCTAVA se prevé que la dirección y administración de la misma estará a cargo de una junta directiva compuesta por dos (2) DIRECTORES GENERENTES, destacándose que éstos cargos eran ocupados por los antes identificados ciudadanos, quienes podían actuar, conjunta, separada o alternativamente con las mismas facultades y obligaciones de administración.

Todo lo antes descrito nos permite inferir que el accionante no sólo fue accionista de la demandada, sino que además tenia sobre la misma facultades de dirección, disposición y administración, solamente limitadas por los mismos derechos otorgadas al otro socio, lo que quiere decir que ambos fueron los únicos dueños en igualdad de proporción de la demandada, ello dado a que, si bien es cierto la dirección y administración de la compañía estaba a cargo de una junta directiva ésta estaba compuesta por dos (2) DIRECTORES GENERENTES, quienes eran sus mismos socios y propietarios del total accionario.

La situación antes narrada pudiera generar dudas o hacernos descender en una zona gris en cuanto a la posibilidad de que un socio con tales características pudiera a su vez ser trabajador de su propia compañía, siendo que en los casos de esta naturaleza la aplicación del conocido y acogido jurisprudencialmente test de laboralidad pudiera verse afectado por la falta de determinación del elemento ajenidad en su manifestaciones características como los son la labor cumplida por cuenta de otro y los riesgos asumidos por quien contrata los servicios del trabajador y no por el trabajador mismo. En el asunto de marras, efectivamente no le resulta ajena al accionante la labor que cumple y ciertamente los riesgos le afectan de manera directa. No obstante ello, ha quedado precisado a través de la jurisprudencia que puede prevalecer la posibilidad del surgimiento de una relación de trabajo, aun con estas características, citando en el presente caso sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintitrés (23) de enero del año 2014, caso: A.C.E. contra las sociedades mercantiles SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A. y CLEANING CONCEPTS, C.A., mediante la cual se preciso: “…como esta Sala lo ha establecido, la condición personal de “socio” y “accionista” de quien presta el servicio, no desnaturaliza el contrato de trabajo, pues las relaciones laborales y societarias no son excluyentes sino que pueden coexistir, aún cuando en la actividad de éste la subordinación como elemento característico de la relación de trabajo se observe de manera atenuada porque él es el que organiza y dirige y solo le reporta a la persona u órgano superior de esas sociedades mercantiles; en este caso, quedó establecido, por las características de la prestación del servicio que el demandante, además de ser accionista de las codemandadas, ejercía un cargo directivo, pues tomaba decisiones respecto al giro comercial de las mismas y además impartía ordenes a otros trabajadores, lo cual, configuraba el supuesto de hecho de los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagran la definición de empleado de dirección y de confianza, que indican que el trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que representa al patrono frente a los otros trabajadores o ante terceros debe ser calificado como empleado de dirección y el que participe en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores es un trabajador de confianza, razón por la cual, al no haber aplicado el juez de alzada dichos preceptos legales, incurrió en su infracción” (fin de cita).

Ahora bien, en el caso bajo estudio el accionante, quien dejo de ser socio casi paralelamente a dejar de ser trabajador, ello por cuanto consta a los autos que en fecha 31 de agosto de 2012 fue presentado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, del Estado Miranda, acuerdo preparatorio de venta de acciones mediante el cual el accionista L.A.A.D. -hoy accionante- le ofreció en venta y éste así lo acepto al accionista C.N.A.D. su paquete accionario, documento éste que fue complementado con el celebrado en fecha 10 de octubre de 2012 por ante la Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el Nro. 34, tomo 256 de los libros de autenticaciones. Así mismo riela al folio 153 del anexo de pruebas “B” de la parte demandada, LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO” en el que se indica como fecha de egreso 15 de octubre de 2012, por lo que, una vez que el accionante deja de ser socio, deja a su vez de ser trabajador, conforme a los alegatos por este esgrimido y una vez que deja de tener derechos y obligaciones frente a la sociedad mercantil DALBERT INTERNACIONAL, S.A. procede a demandarla, como ex trabajador; no obstante ello no trajeron ninguna de las partes al proceso, actas en las cuales se dejaran asentado que el ciudadano L.A.A.D. además de su condición de accionista desempeñaría actividades propias de un trabajador y que las mismas generarían las consecuencias previstas en las leyes laborales.

En ese sentido, con total independencia de lo antes narrado, sí puede evidenciar esta juzgadora de las pruebas traídas al proceso, especialmente las traídas por la parte demandada, que al ciudadano L.A.A.D. se le dio tratamiento de trabajador, y ello se evidencia no sólo de la documental antes referida llamada LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, sino de documentales como las que corren insertas a los folios 141 y 142 del anexo de pruebas “B” de la parte demandada, documentales éstas que no fueron enervadas por la parte actora, de las cuales se desprende la referencia al pago de quincenas. De igual forma quedo demostrado a través del debate probatorio que el accionante fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador de la demandada. Así mismo de las documentales promovidas por la parte demandada, constituidas por correos electrónicos, no impugnadas por la parte actora, se evidencia la referencia hecha en varias ocasiones a conceptos derivados de una relación de trabajo, tal es el contenido de las documentales que rielan a los folios 222 al 260 del anexo de pruebas marcada “B” de la demandada, todo lo cual hace referencia a uno de los requisitos que caracterizan la relación de trabajo, esto es la contraprestación, que en el presente caso evidentemente se generaba con independencia de la participación del accionante en las ganancias y perdidas de la demandada en su condición de socio.

Por todo lo antes indicado, y en aplicación de las normas establecidas en los artículos 22 y 53 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores y en cumplimiento de los principios rectores en materia laboral previstos en el artículo 9 del Reglamento de la referida ley, esta juzgadora precisa que el ciudadano L.A.A.D., plenamente identificado en autos, en armonía con sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco, con ponencia del Dr. O.A.M.D., caso: N.E.Q.D.P. contra la sociedad mercantil CEDIR (CENTRO DIAGNOSTICO POR RADIOISÓTOPOS), C.A. en la cual la Sala estableció: “…En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas. En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide. ..” (fin de cita).

Esta juzgadora concluye que el ciudadano L.A., se vinculo con la parte demandada DALBERT INTERNACIONAL, S.A. como trabajador, prestando un servicio con las características de un TRABAJADOR DE DIRECCIÓN, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 37 del referido Decreto y en atención a ello, queda desvirtuada la defensa alegada por la representación de la parte demandada, esto es el alegato de que sólo hubo entre las partes una vinculación de carácter mercantil. ASI SE DECIDE.

Resuelto lo anterior pasa esta sentenciadora a verificar las diferencias demandadas, toda vez que no es un hecho controvertido que el accionante recibió el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pero alegando que dichos pagos fueron hechos erróneamente por cuanto no fue considerado el verdadero salario por él devengado y a tales efectos indico en su libelo de demanda que su último salario fue de ciento nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 109.800,00) mensual con un salario integral diario de cuatro mil setecientos sesenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 4.768,16). Este hecho fue negado por la parte demandada, la cual además no admitió la prestación de un servicio personal por parte del accionante, por lo que no ocurrió en el presente caso la inversión de la carga de la prueba, debiendo entonces el accionante demostrar el salario por este alegado, más aun cuando, su carácter de socio le permitía tener pleno control y acceso a las informaciones, tenia conocimiento pleno de lo que percibía por concepto de salario y lo que percibía por concepto de participación en las ganancias de la demandada como para poder traer al proceso las pruebas que demostraran el salario alegado. Siendo así, estando conteste el accionante en que le correspondían 450 días de antigüedad, como consecuencia de la aplicación de la disposición transitoria TERCERA, artículo 556, numeral 2, del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, lo cual esta juzgadora encuentra ajustado a derecho, y siendo que no probo la diferencia salarial demandada, desprendiéndose de las documentales valoradas como único salario integral el establecido en LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO que riela al folio 153 del anexo de pruebas marcado “B”, de Bs. 2.754,15 esta juzgadora declara IMPROCEDENTE lo peticionado por el accionante por diferencia de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la diferencia demandada por vacaciones y bono vacacional, habiendo esgrimido la parte accionante que su fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 26 de octubre de 1986 y que la misma finalizó el 15 de octubre de 2012, alegato éste no contradicho por la parte demandada, debemos entender que había cumplido veinticinco (25) años, once (11) meses y diecinueve (19) días y considerando que por su antigüedad había alcanzado el límite máximo de días establecido en la ley sustantiva laboral, efectivamente el cálculo para el pago de este derecho correspondería en base a 30 días por bono vacacional y 30 días por vacaciones, por lo que, no habiendo alcanzado el año de labores para el momento en que finalizó la relación de trabajo, corresponde la aplicación de la norma prevista en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral, esto es el pago fraccionado de dichos conceptos, en consecuencia el pago de 27,5 días es el resultado de dividir treinta (30) días entre los doce (12) meses del año multiplicado por los once (11) meses trabajados, por lo que el pago efectuado por la demandada se encuentra ajustado a derecho y siendo que el salario alegado por el accionante no fue efectivamente demostrado por éste, se declara IMPROCEDENTE lo peticionado por el ciudadano L.A. respecto al pago de la cantidad de días demandados por vacaciones y bono vacacional y por el salario invocado. ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere a lo demandado por concepto de utilidades, alegó el accionante una diferencia en base al salario por él invocado en el libelo, correspondiendo en consecuencia el mismo razonamiento establecido en la presente decisión, no habiendo quedado demostrado el salario, la diferencia demandada no se corresponde y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la diferencia demandada por el ciudadano L.A. por concepto de UTILIDADES. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, alegó el accionante que la demandada le hizo un descuento indebido al momento de pagarle sus prestaciones sociales y ello se evidencia de la documental que la propia demandada acompaño como medio de prueba marcada con la letra “I1”, consistente de original de la liquidación de contrato de trabajo que riela inserto en el folio 153 del anexo de prueba de la parte demandada marcada “B” del mismo efectivamente se desprenden dos (2) descuentos específicamente, uno por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) y otro por quinientos treinta y nueve mil cuarenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 539.041,78) los cuales dan un total de un millón cientos treinta y nueve mil cuarenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.139.041,78) lo cuales desconoce, ya que no se le otorgo ni adelanto de prestaciones sociales ni prestamos. Estos descuentos fueron negados por la demandada pero, como se acaba de indicar, la propia prueba traída por esta evidencia el descuento y siendo que, de las documentales marcada con la letra “B” “ACUERDO PREPARATORIO DE VENTA DE ACCIONES” y más aun de la documental marcada con la letra “C”, “ CONVENIO COMPLEMENTARIO Y DEFINITIVO DEL ACUERDO DE VENTA DE ACCIONES” los cuales rielas a los folios del 07 al 25 del anexo de pruebas marcado “A”, en cuya cláusula QUINTA específicamente se indico: “Con la firma del presente convenio, las partes tanto a titulo personal como en nombre de sus representadas expresamente manifiestan que no existe ninguna obligación o cantidad pendiente a ser reclamada o exigida por ninguna de las partes, ya que quedan saldadas todas las obligaciones y deudas que pudieran existir entre las personas naturales aquí indicadas y/o las personas jurídicas que representaran” (fin de cita) por lo que no quedaban deudas pendientes con el accionante y de haber sido así el descuento autorizado por ley -artículo 154 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores- no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) de la deuda, no habiendo demostrado la demandada que el trabajador le debiera cantidad de alguna de dinero. En ese mismo sentido, si esos descuentos se debieron a anticipos de prestaciones sociales o prestamos, la parte demandada debió demostrar dichos anticipos, no siendo así esta juzgadora declara que efectivamente los referidos descuentos son contrarios a normas de orden público que privilegian y protegen las prestaciones sociales de los trabajadores por lo que los descuentos deben estar específicamente enmarcados en el mandamiento legal no pudiendo el en ente patronal aplicar descuentos de manera arbitraria, en tal razón se condena a la demandada a reembolsar al ciudadano L.A. la cantidad de un millón cientos treinta y nueve mil cuarenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.139.041,78) mas los intereses que esta cantidad haya generado. ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad ordenada reembolsar, causados desde el 15 de octubre de 2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución del fallo, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad ordenada reembolsar desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución del fallo, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda que por con motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano L.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.195.162 contra la Sociedad Mercantil DALBERT INTERNACIONAL, C.A.

SEGUNDO

Improcedente el monto demandado por concepto de diferencia por prestaciones sociales.

TERCERO

Improcedente el monto demandado por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional.

CUARTO

Improcedente el monto demandado por concepto de diferencia por utilidades.

QUINTO

Se condena a la demandada a reembolsar al ciudadano L.A. la cantidad de un millón cientos treinta y nueve mil cuarenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.139.041,78).

SEXTO

Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, conforme a la motiva de la presente decisión.

SEPTIMO

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de acuerdo a la motiva de la presente decisión.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 28 de enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.

LA JUEZA,

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÀLEZ

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

SM/lgr.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 01 de agosto de 2014, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución del fallo, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución del fallo, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

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