Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintiocho (28) de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO : RP31-L-2009-000491

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: L.A.G.R., Venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. 5.699.096, domiciliado en la ciudad de Cumaná.

APODERADO JUDICIAL: R.T.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.30.075, representación que consta de poder Apud-Acta de fecha 10/11/2009, inserto al folio 21.

PARTE DEMANDADA: Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el numero 127, tomo 10 A, modificada su denominación a la que actualmente posee, según se evidencia de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada el 29-01-de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29/ 01/2004, bajo el N° 38, tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIAL: Abogados en ejercicio P.A.G.G. y P.A.M.M. inscrita en el Inpreabogado bajo los números 13.894 y 139.005, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la notaria publica trigesimo noveno del municipio libertador en fecha 26/08/2009, anotado bajo el No. 29 Tomo 110, el cual riela del folio 35 al 37 de las actas procesales.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 16/09/2009, por el ciudadano L.A.G.R. en contra de la Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, quien la distribuyó recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como se evidencia de auto de entrada que riela al folio 10.

Al folio 11 consta que el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena a la parte actora la corrección del libelo de demanda por cuanto no se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo consta al folio 16 que la parte actora corrige el libelo.

En fecha 14/10/2009, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución ADMITE la demanda incoada por el ciudadano L.A.G.R. en contra de la Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, para que comparezca al décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas y sus certificaciones por secretaria. Riela al folio 17.

Llegado el día 8/03/2010, y la hora fijada para que se efectuara la Audiencia Preliminar Primitiva, se celebró la misma, con la presencia de la parte actora y de sus abogados y el abogado de la demandada, realizándose seis (06) prolongación, siendo la última de ellas el 09-06-2010, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes en el presente expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el tribunal de juicio correspondiente.

En fecha 28/06/2010, el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, recibe la causa previa distribución de la URDD, como se evidencia de auto inserto al folio 257. Y en fecha 06/07/2010, admite las pruebas aportadas al proceso, como consta de los folios 258 al 261.

En fecha 06/07/2010 se fijo la Audiencia Oral y Pública de Juicio mediante auto de la misma fecha que riela al folio 262, para el día 20/09/2010, se celebro la audiencia de juicio en la fecha y hora fijada, donde se declaro Primero: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA; Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda Tercero: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada, sentenciada en fecha 29/09/2010, la cual riela del folio 279 al 294.

En fecha 05/10/2010, apela la representación judicial de la parte demandada, oyéndose dicha apelación en ambos efectos y se envía al Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre, en donde se recibio en fecha 13/10/2010, avocándose y fijando la audiencia para el día 10/11/2010, como consta del folio 307 y 308.

En fecha 10/11/2010, se celebra la audiencia difiriéndose la misma, siendo la ultima el día 23 de enero de 2011, en la cual declara CON LUGAR la apelación, revoca la decisión del tribunal a quo y repone al causa al estado que el tribunal de sustanciación fije la oportunidad para la audiencia preliminar, cuya sentencia de fecha 02 de marzo de 2011, riela del folio 313 al 319, remitiéndose al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre en fecha 14 de marzo de 2011, la cual riela al folio 320.

En fecha 22/03/2011, se recibe por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre y es enviado en la misma fecha al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, la cual es recibido en fecha 25 de marzo de 2011, la cual riela al folio 328.

En fecha 31/03/2011, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, fija la celebración de la audiencia preliminar para el día 02 de mayo de 2011, siendo prolongada por ocho (08) oportunidades, siendo esta ultima en fecha 07/de noviembre de 2011, ordenándose la incorporación de las pruebas aportadas por las partes.

En fecha 14/11/2011, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la contestación de la demanda, y en fecha 15/11/2011, es enviado a los Tribunales de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, mediante auto que riela al folio 353.

En auto de fecha 17/11/2011, es recibida por este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, el cual riela al folio 356.

En fecha 24/11/2011, son admitidas las pruebas promovidas por ambas partes y se fija la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 18/01/2012, las cuales rielan del folio 357al folio 361, siendo reprogramada hasta tanto conste en auto la prueba de informe solicitada al BANCO PROVINCIAL.

En fecha 25/01/2012, se fija la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 01/03/2012, siendo reprogramada para el día 12/03/2012,como consta al folio 01 de la segunda pieza procesal.

En fecha 12/03/2012, se celebro la audiencia oral y publica de juicio en la que se evacuaron las pruebas de ambas partes y ejercieron el control de las mismas, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 19/03/2012, celebrándose la misma y dictándose el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, cuyas actas rielan del folio 96 al 100.

Pasando esta operadora de justicia a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo, la parte actora aduce lo siguiente:

En fecha 21 de Mayo del año 1990, comenzó a prestar mis servicios laborales personales, subordinados e ininterrumpidos desempeñando el cargo como Supervisor de Ventas de la sociedad mercantil Distribuidora Polar de Oriente Compañía Anónima (Dipolorca), empresa que pertenecía al Grupo Polar (…) devengando un salario mensual de Bs. (27.600), hasta el día 15 de Junio de 1993, fecha en la recibió, por parte de mí patrono, una propuesta de ascenso al cargo de Gerente de Sucursal de la compañía PROMESA C.A, empresa también relacionada con el Grupo Polar.

(…) para ejercer el cargo de la agencia Carúpano, cargo este que asumí el día 16 de junio de 1993, es decir el día siguiente de mí retiro de DIPOLORCA. Así pues se me elaboro mi liquidación correspondiente en DIPOLORCA (…)

Por lo que debe considerarse que entre las empresas nombradas hay Unidad Económica, hubo Sustitución de Patrono y por ende hay Continuidad Laboral entre la dimisión a un cargo y la asunción de otro, debiendo considerárseme como la fecha de mi ingreso al trabajo el día 21 de Mayo de 1990 y no el 14 de Junio de 1993.

En atención a la norma trascrita, la antigüedad trascurrida desde el 21 de Mayo de 1990 hasta el 19 de junio de 1997 (fecha de la reforma) es de siete (7) años y veintiocho (28) días, los que a razón de treinta (30) días por año son doscientos diez (210) días, que me debieron cancelar con base al salario devengado en el mes de Mayo de 1997, es decir, con base a Seiscientos treinta y nueve mil seiscientos sesenta y ocho con 80/100 Bolívares (Bs. 639.668,80,00) (sic) mensuales esto es: Bs. 639.668,80: 30 días = Bs. 21.322,29 diarios.

Bs. 21.322,29 x 210 días = Bs. 4.477.681,59

  1. Conforme al literal “b” del indicado artículo 666, me debieron cancelar una compensación por transferencia de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada en base al salario normal devengado por mi al 31 de Diciembre de 1996.

    Así tenemos que:

    Bs. 337.502. (Salario de Diciembre 1996) : 39 días = Bs.11.250,06 diarios.

    Bs. 11.250,06 x 210 días = Bs. 2.362.513,98

    Entonces:

    Bs. 4.477.681,59 + Bs. 2.362.513,98 = Bs. 6.840.195,57.

    Esta cantidad menos lo recibido por el trabajador por préstamo de la empresa de Bs. 1.084.340,20, resulta la cifra de Bs. 5.755.855,37.

    Ello menos lo percibido de Bs. 1.245.527,90, resulta una diferencia a favor del trabajador de Bs. 4.510.327,47, que transformado a la moneda actual son Bs. F. 4.510,32 que se me adeuda desde el mes de Junio de 1997.

    Desde el comienzo de la relación de trabajo con DIPOLORCA, trabajé todos los días domingos en eventos especiales y aún después de mi inicio en PROMESA C.A., cancelándoseme por esta labor el salario sencillo de un (1) día que devengue en los diferentes años(…) política esta que aplicaron ambas hasta el año 2004(…) comienza a cancelarme los días domingos trabajados tal y como lo establece el artículo 154 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (…9 me adeudan el pago de los domingos laborados desde el 21 de Mayo de 1990 hasta el 28 de Febrero del año 2004, toda vez que no fue sino a partir de Marzo de ese año 2004 cuando la integrante del Grupo Polar, ahora llamado Alimentos Polar Comercial, comenzó a cancelarme los días domingos conforme a la norma citada (…)

    Total debido por domingos trabajados desde el mes de Mayo de 1990 hasta el mes de Febrero de 2004: Bs. 19.623.738,10, que transferidos a la moneda actual son Bs. F 19.623,73.

    VACACIONES: 136 días adicionales de vacaciones a los que tengo derecho de acuerdo a las disposiciones transcritas, que deben cancelárseme por no haber sido pagados en su momento, en base al último salario devengado, es decir, en base al salario que tenia para la fecha de mi despido, o sea, de Bs. 252.984,72 diarios (…) Bs. 252.984,72: 1.000= Bs. F. 252,98 (último salario normal diario adaptado a la moneda actual).

    Bs. F. 252,98 x 136 días = Bs.F. 34.405,28.

    (…) fui despedido sin practicarme examen médico, siendo en el mes de enero del año 2008 cuando ordena la practica de exámenes médicos de egreso, vale decir, siete (7) meses después de mí despido (…)

    VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 1992- 1993

    No disfrute de mis vacaciones correspondientes al año 1992. En conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) le corresponde al trabajador 15 días , más 7 días mas 4 días. En total son 26 días que de acuerdo a lo pautado en el artículo 05 del Reglamento de la Ley vigente se le deben cancelar en base al último salario devengado.

    Bs. 252.984,72 (ultimo salario) x 26 días = Bs. 6.577.602,72 ó Bs. F. 6.577,0.

    CANCELACIÓN DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA L.O.T

    (…) la demandada me cancelo por concepto de lo previsto en el artículo 125 de la LEY Orgánica de Trabajo, la cantidad de (…) (Bs. F. 110.200,19).

    BENEFICIO NO PERCIBIDO

    Empresas Polar, especialmente ALIMENTOS POLAR C.A, tiene por política hacer reconocimiento a sus trabajadores con quince (15) años de servicio (…9 no me fue acreditado en la liquidación que recibí en junio del 2007, por lo tanto también lo demando, y lo estimo en (…) (Bs.F 4.500,,oo)

    PETITORIO.

  2. - La suma de (…) Bs. 4.510.32, por concepto de pago de diferencia de antigüedad y de diferencia de compensación por transferencia que me debieron cancelar en el mes de junio de 1997. (…). Reclamo la indexación y los intereses generados por esta cifra demandada, desde la fecha en que la misma debió ser cancelada, es decir, desde el mes de junio de 1997 hasta el día de su real y efectivo pago.

  3. - La cantidad de (…) Bs. F 19.623,73, por concepto de cancelación de domingos trabajados y no cancelados conforme a lo previsto en el artículo 154 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo que se me deben desde el mes de mayo de 1990 hasta el mes de febrero del 2004, (…)

  4. - La suma de (…) (Bs.F. 34.405,28. Por concepto de días adicionales de vacaciones que no fueron pagadas en su oportunidad (…). Total demanda la cantidad de Bs. 69.616,93.

  5. - (…) Demando la indexación y los intereses generados por cada una de las cantidades reclamadas, contados desde la fecha en que cada una de ellas fue exigible (…)

    CONTESTACION DE LA DEMANDA.

    Alega la representación de la demandada que en cuanto a los hechos invocado en la demanda son tomados como admitido los siguientes:

    Es cierto que el demandante presto servicios personales para la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., desde el 16 de junio de 1993, hasta el 15 de junio de 2007, que la relación laboral termino por despido injustificado y que para la fecha del despido se encontraba desempeñando el cargo de Coordinador Territorial De Ventas, igualmente es cierto que el actor, devengaba un salario promedio diario (salario básico mas comisiones por ventas) al mes inmediato anterior de (Bs. 252.984,72 diario de los viejos) es decir Bs. 252,98 diarios y mensual Bs. 7.589.520,00 de los viejos, es decir Bs. 7.589,52 mensual.

    Niega y rechaza los hechos invocados en el libelo de la demanda, por cuanto la empresa le cancelo la totalidad de las prestaciones sociales en razón al tiempo laborado.

    Niega y rechaza, que el inicio de la relación laboral tuviese su causa u origen en “una propuesta de ascenso” al Cargo De Supervisor De Venta, en virtud de una fusión realizada por ALIMENTOS POLAR, C.A., y que pudiera concluirse la existencia entre las empresas fusionadas un Grupo Económico De Empresa mucho menos se denominase “GRUPO POLAR”, por cuanto no desarrollaban un conjunto de actividades que pusiese en evidencia un propósito económico común.

    De la continuidad de la relación laboral invocada.

    Niega y rechaza que para la fecha de inicio de la relación laboral del actor con nuestra representada, es decir para el16 de junio de 1993, existiese un grupo económico de empresas , denominado “Grupo Polar” del cual supuestamente formaría parte mi representada y en virtud de lo cual el tiempo de servicio prestado por el actor a un tercero cuya denominación comercial es Distribuidora Polar de Oriente, C.A. tal como que hubiese existido una continuidad de al reilación de trabajo por todo el tiempo que según el actor había prestado servicios a la empresa DIPOLORCA, es decir desde el 21/0571990 mas el tiempo que efectivamente laboro para nuestra representada.

    En consecuencia es falso que entre DIPLORCA y CA PROMESA, existió una Unidad Económica De Empresa y sustitución de patrono, y por lo tanto la invocada continuidad laboral entre ambas relaciones laborales y que ello conlleve a que deba considerarse como la fecha de ingreso del actor a mi representada el 21/05/1990 y no el 14/06/1993 como efectivamente sucedió.

    Niega y rechaza que le tuviese que cancelar al actor los conceptos de Antigüedad Acumulada Y Bonificación Por Transferencia computados desde el 21 de mayo de 1990 .

    Es falso que el actor presto servicio para mi mandante por un tiempo de 7 años y 28 días, y que en consecuencia deba cancelar la Antigüedad Acumulada a junio de 1997, y Bono de Transferencia al Nuevo Régimen Laboral, con base a una antigüedad de 7 años y 28 días, una compensación por transferencia de 30 días de salario por cada año laborado,

    Niega y rechaza que el demandante haya laborado prestando servicio personales para mi representada LOS DÍAS DOMINGOS, durante la relación laboral.

    Niega y rechaza que al demandante se le adeude días adicionales de vacaciones y bono vacacional desde 1993 hasta junio de 2007, y mucho menos 136 días adicionales desde junio de 1993 hasta junio de 2007.

    Niega y rechaza que al demandante se le adeude 26 días por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 1992-1993.

    Niega y rechaza que la demandada haya violado alguna norma contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente del Trabajo,

    Niega y rechaza que la demandada haya cancelado al actor la cantidad de Bs. 110.200,19, por concepto de indemnización por despido conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue cancelada la cantidad de Bs. 110.200,19, excluyendo el pago de prestaciones de antigüedad acumulada conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que eran depositadas en un fideicomiso en el BBVA BANCO PROVINCIAL, cancelada al termino de la relación laboral.

    Niega y rechaza que la demandada deba cancelar al actor la suma de 4.500 Bs. por concepto de Beneficios o Bonificación por 15 años de servicios.

    Niega y rechaza que la demandada en virtud de fusión por absorción le adeude la cantidad de 69.616, 93, pormenorizada de la manera siguiente:

  6. - Bs. 4.510,32, por concepto de diferencia de antigüedad y diferencia de compensación por transferencia.

  7. - Bs. 19.623,73, por concepto de cancelación de domingos trabajados desde mayo del año 1.990 hasta 2004.

  8. - Bs. 34.405,28, por concepto de cancelación de Días Adicionales de Vacaciones y Bono Vacacional.

  9. - Bs. 6.577,60 por concepto de cancelación de Vacaciones no disfrutadas correspondiente a los años 1.992-1993.

  10. - Bs. 4.500,00, por concepto de cancelación de Beneficios por haber laborado por mas de 15 años.

  11. - Niego se adeuden por improcedente el reclamo de pago por concepto de indexación e intereses generados por las cantidades demandadas.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES.

    Marcada con la letra “A”, constancia otorgada por la empresa Distribuidora Polar de Oriente C.A, (DIPOLORCA) de fecha 5/06/1991. Esta documental es de la establecida en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, que en Sala de Audiencia Oral y Publica, el abogado de la parte demandada la impugno señalo que carece de valor probatorio por que emana de un tercero, esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatorio por cuanto Distribuidora Polar de oriente C.A emitió esta constancia de trabajo, de fecha 05/06/1991, es parte y queda demostrado que existe unidad económica conforme a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento, por tener idéntica denominación, marca ó emblema ó desarrollan en conjunto actividades conforme a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo en fecha 05/06/1991. Así se establece.

    Marcada con la letra “B, C, D, E, y F”, promuevo copia de memorando de fecha 15/06/1993, en seis (06) folios hojas bajadas por Internet, pertenecientes a la pagina oficial de empresas Polar, Y copia de carta de renuncia presentada por el actor L.A.G.R.. Estas documentales son de las establecidas en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, que al ser impugnada por la contraparte por ser copia, en consecuencia se declara con lugar la impugnación realizada y las mismas se desechan del proceso. Así se establece.

    Marcada con la letra “E y F”, constancia otorgada por la Sub Gerente de Recursos Humanos de la C.A. Promasa, donde consta que el accionante L.A.G.R. presto servicio en esa empresa desde 14/06/1993 y copia de la liquidación de prestaciones sociales recibida por el actor en fecha 30 de junio de 1993. Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, no obstante la marcada “E” no aporta nada al proceso, y la “F” es el pago de prestaciones sociales de fecha 30/06/1993. Así se establece

    Marcada con la letra “G”, notificación enviada por la demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, al demandante, notificándole la terminación de la relación laboral. Esta documental es de la establecida en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, que no fue desconocido sino al contrario fue reconocida por la contraparte, quedando demostrado con esta documental el despido injustificado realizado por la parte demandada, haciéndose beneficiario el demandada de la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo. Así se establece

    Marcada con la letra “H”, copia de notificación que le fuera enviada al trabajador L.A.G.R., por parte de la empresa Distribuidora Promasa C.A, de fecha 04/09/1997, señalándole el monto que le corresponde por corte de cuenta .Esta documental es de la establecida en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, y al ser reconocida por la contraparte se le da pleno valor probatorio, demostrándose que existió el corte de cuenta al cual se deducirá del monto reclamado.

    . Así se establece.

    Marcada con la letra “I”, originales de constancias de indicaciones y exámenes médicos suscritos por diferentes especialistas. Marcada con la letra “J” ecosonograma del hombro izquierda practicado al trabajador L.A.G.R., ordenado por el medico de la empresa demandada Dra. M.S., de fecha 14/09/2004. Marcada con la letra “K” informe medico visado por la especialista Norys Bermúdez, medico fisiatra, de fecha 04/11/2004. Marcada con la letra “L” copia de constancia suscrita por la Dra. Norys Bermúdez, de fecha 10/01/2005. Marcada con la letra “M” ecosonograma del hombro realizado por la Dra. Nibida Antúnez, al accionante en fecha 10/01/2005. Marcada con la letra “N” informe medico suscrito por la Dra. Norys Bermúdez, de fecha 11/01/2005. Marcada con la letra “Ñ”, copia de informe visado por el medico de la empresa reclamada Dra. M.S. de fecha 11-01-2005. Marcada con la letra “O”, copia de informe visado por el medico de la empresa accionada Dra. M.S. de fecha 30-01-2005. Marcada con la letra “P”, en legajo de tres hojas, indicaciones, examen y recibo emitido por la Dra. C.P.d.R., especialista en hombros, al reclamante L.G.. Marcada con la letra “Q”, copia de informe visado por el medico de la empresa reclamada Dra. M.S. de fecha 27-02-2005. Marcada con la letra “R”, informe radiológico practicado en la columna cervical del demandante en fecha 25/04/2007, por parte del Dr. C.M.. Marcada con la letra “S”, indicación suscrita por la Dra M.S. medico del grupo Polar de fecha 14-06-2004. Marcada con la letra “T”, certificación visada por el Dr. V.M., medico fisiatra, en donde hace constar que evaluó al accionante el día 14-06-2007 por el padecimiento allí nombrado.

    En cuanto a estos medios probatorios el abogado de la parte demandada señalo que son facturas, constancias médicas, y exámenes médicos, en fotocopia y de Remavenca del Grupo Económico Polar, señalando que las primeras como emanan de terceros deben ser ratificadas por medio de testimoniales y en cuanto a Remavenca señalo que la desconocía. Este Tribunal en cuanto a las constancias medicas, facturas, constancias y exámenes médicos, y conforme al articulo 79 eiusdem, estas documentales emanadas de tercero que no son partes deberan ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, no siendo ratificada en consecuencia las misma se desechan del proceso. Así se establece.

    Marcada con la letra “U”, misiva enviada por la dirección de la empresa reclamada ALIMENTOS POLAR COMERCIA C.A, al servicio medico de fecha 15-01-2008, autorizando al accionante que se practique en el consultorio de Remaveca- Cumaná los exámenes médicos de egreso. Son de las documentales establecidas en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, que para desvirtuar su valor probatorio debe desconocerse conforme a los artículos 86 y 87, d ejusdem, la parte demandada se limito a señalar que se impugna por que son copias, sin embargo este tribunal observa que son originales y se debió desconocer no obstante esta no aporta nada al proceso por no ser un hecho controvertido. Así se establece

    Marcada con la letra “V”, en ocho (8) folios útiles, calculo de intereses de mora y la indexación. Marcada con la letra “w”, en 16 folios hoja de calculo del salario de los días domingos trabajados desde mayo de 1991 hasta febrero del 2004, intereses e indexación generados por esas cantidades desde la fecha de su exigibilidad hasta el mes de Enero 2010. Marcada con la letra “X”, en dos (2) folios útiles hoja de calculo de los intereses de mora y de la indexación generadas por las sumas que se adeudan por conceptos de días adicionales de vacaciones y por vacaciones no disfrutadas del periodo 1992-93.

    Marcada con la letra “Y” en legajo de recibos y comprobantes de retención de impuestos sobre la renta comprendido de (111) folios documentos demostrativos de los salarios devengados por el trabajador reclamante, contado desde el mes de Octubre de 1996 hasta el 31 de Mayo del 2007.

    Estas documentales son de las establecidas en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, pero las mismas son de autoría del demandante lo que violenta el principio de alteridad de la prueba, que es la negación de que nadie puede hacerse prueba en su favor, en consecuencia se desestima y se desecha del proceso. Así se establece.

    Marcada con la letra “Z” originales de dos (2) actas levantadas ante la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad, la primera de fecha 18/12/2007 y la segunda de fecha 11/de Diciembre de 2008. Consta al folio 236 al 238. las mismas no aportan nada al proceso, en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.

    Marcada con la letra “A-1” constancia escrita a mano por parte de L.A.G., de fecha 14-06-2007. Consta al folio 116, son de las documentales establecidas en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, las cuales fueron impugnadas y la parte promovente no las hizo valer con la prueba de cotejo por lo cual queda desconocida y desechada del proceso . Así se establece.

    Marcada con la letra “A-2” en legajo de seis (06) folios diferentes constancias de trabajo emitidas por la empresa demandada hacia el trabajador, entre los años 2004 y 2007 con indicación de el sueldo fijo, mas una remuneración variable al Folio 117 al 122, estas son de las documentales establecidas en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, señalo la representación judicial de la parte demandada que admite el salario y que no es punto controvertido.

    PRUEBA DE TESTIGOS. La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos V.M., NORYS BERMUDEZ, M.S. y C.P.D.R., médicos fisiatras.

    Quienes ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia no comparecieron, decretándose desierto en cada caso, por lo que este tribunal estima que no hay testimonial que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante Solicita que la empresa demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, exhiba:

    Los libros de control de Horas Extras laboradas por el ciudadano L.A.G.R., contando desde el mes de mayo de 1990 hasta el mes de febrero del año 2004.

    El juez en la audiencia oral y publica intimo a la parte demandada para que exhibiera el registro de horas extraordinarias conforme al artículo 209 de la Ley Sustantiva del Trabajo, señalando el abogado de la parte demandada que no los exhibía por cuanto no existe los registros solicitados y para sus efectos la prueba es inconducente, por que no se demandan horas extraordinarias, señala esta operadora de justicia que no es objeto de reclamo las horas extraordinaria, por lo tanto esta prueba se desestima . ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    DE LA PARTE DEMANDADA.

    DOCUMENTOS PRIVADOS.

    Marcada con la letra “A”, copia de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos. Estas documentales son de las establecidas en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que se le da pleno valor, demostrándose el pago de las prestaciones sociales en el tiempo establecido. Así se establece.

    Marcada con la letra “B”, copia del Convenio Individual de Trabajo (cambio de condiciones de trabajo), suscrito el 29/10/2004, entre el ciudadano L.A.G., y la empresa demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. Son de las documentales establecidas en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, la misma no aporta nada al proceso por no ser un hecho controvertido, en razon que no es objeto de reclamo el año 2004 en adelante, por lo tanto se desecha. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORME:

    Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicito se oficie al Banco Provincial, para que informe a este juzgado si el demandante recibió el pago de la Prestación de Antigüedad o Fideicomiso al termino de la relación de trabajo, cuya resuelta riela del folio 371 al 619 , señalando la demandada que el demandante cobro su fideicomiso, señalando la parte octora que este punto no es objeto de reclamación. En consecuencia se desecha esta prueba del proceso por no ser un punto controvertido el fideicomiso y no aporta nada a la solución del conflicto. Y ASI SE ESTABLECE.

    DECLARACIÓN DE PARTE: de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta operadora de justicia realizo la decalracion de parte al ciudadano L.A.G. , quien señalo que inicio a trabajar en el año 1990 en Dipolorca Oriente, en el cargo de supervisor de ventas y eventos especiales, en variados horarios a cumplir, indiferentes eventos, y supervisar los bares, bajo la supervisión de C.G.d.P.d.G.P., que por un problema de Promesa Guayana, me nombraron gerente en Carúpano, renunciando a Dipolorca, iniciándose la transferencia de cerveza a alimentos, desarrollando grupos de trabajo en Barcelona, siendo ascendido de Promesa Sucre “B”, a sucursal “A” en Barcelona, trabaje 8 años sin vacaciones, en 2004 y 2005 me pagaron 3 vacaciones, en el mes de vacaciones no me depositaban, se me acumularon 8 vacaciones, y me dieron 2 vacaciones juntas, trabaje en Anaco, Cantaura, El Tigre, El Llano, San A.d.M., cobrando comisiones ó por metas, recibí un sueldo por efectividad, por vehículo por kilometraje en los primeros años fijos, pagándoseme Bs. 600.000, siendo lo actual Bs. 600 y Bs. 400.000 en la actualidad Bs. 400. De la declaración de parte se demuestra que el trabajador efectuaba labores en las diferentes empresas del Grupo Polar, que devengaba un salario variable. Así se establece.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Este Tribunal con vista al análisis exhaustivo de las actas procesales, los alegatos de la parte actora, la contestación de la demanda, las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales fueron evacuada y controladas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, del debate probatorio en la audiencia oral y publica de juicio, se puede inferir que fue admitida la relación laboral, fecha de egreso, el salario, cargo así como la causa de la terminación de la relación laboral, quedando controvertido la fecha de ingreso, el pago de los días domingos y la continuidad laboral alegada por el demandante.

    Tal como lo señala expresamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando establece que:

    Salvo disposicion legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretension o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relacion procesal, tendra siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relacion de trabajo….

    En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por La Sala De Casacion Social, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

    (omissis)

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    El punto controvertido radica en determinar si existe la unidad econonomica entre la primera empresa para lo cual trabajo denominada DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE C.A. (DIPOLORCA),renunciando a esta por exigencia y pasando de manera inmediata al cargo de gerente de sucursal de la compañía Promesa C.A. otra empresa del grupo polar donde se elaboro su liquidación. Para esta operadora de justicia salvo mejor criterio es evidente que estamos en presencia de una unidad económica conforme a lo establecido en el artículo 177 de la ley organica del trabajo aunado al articulo 22 del Reglamento, por tener idéntica denominación, marca ó emblema ó desarrollan en conjunto actividades conforme a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo, con la documental “A” que riela al folio 56 se evidencia en la misma en el MEMBRETE de la pagina el emblema de DISTRIBUIDORA POLAR ORIENTE, C.A. existen suficientes indicios que conllevan a señalar que estamos en presencia de una unidad económica.

    Asi las cosa a juicio de la Sala Constitucional, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen .

    Ahora bien, en aquellas materias de orden público como la laboral, el principio anterior sufre una excepción “...cuando la ley señala una obligación –o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo”. Así las cosas, es necesario entrar a analizar la responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del Grupo, dispuesta por la norma reglamentaria que nos ocupa. En este sentido, tenemos que dicha norma no establece con precisión cuáles son los alcances de tal responsabilidad solidaria pasiva, sin embargo considera este Juzgador que el elemento característico de la solidaridad in comento radica en el hecho de que las personas jurídicas que integran el “Grupo de Empresas”, están obligadas a una misma prestación, constituida ésta por todas las obligaciones de orden legal o convencional emergentes del contrato de trabajo existente entre el trabajador y su empleador...

    Entre los principios que rigen esta especial materia tenemos el relativo a la supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 89, numeral 1º de nuestra Carta Magna y en el articulo 2 de la ley organica procesal del trabajo.

    Bajo este principio se constituyó primero por vía jurisprudencial y doctrinal, y luego legal, la figura de la Unidad Económica de Producción, según la cual cuando varias empresas están sometidas a una administración o control común, estamos en presencia de dicha Unidad. En apariencia son varias empresas, o patronos, pero en la realidad se trata de uno. La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Ahora en la actualidad con la reforma del reglamento de la ley organica del trabajo en el año 2006, grupo de empresas esta establecido en el artículo 22 , estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:

    Dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    De la lectura de la norma citada, se observa que, en su Parágrafo Segundo, enumera una serie de supuestos de hecho que al verificarse, deben conducir al sentenciador a presumir la existencia de un grupo de empresas. Dichos supuestos además no deben presentarse de manera concurrente para que se active la presunción, puesto que, antes de señalar el último de ellos, se utiliza la conjunción “o” que denota que se trata de opciones separadas, que implica que basta que se de alguna de ellas para que deba presumirse la unidad económica.

    Igualmente en relación con la unidad económica entre dos o más empresas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó por establecido en Sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, lo que sigue:

    (…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetivo civil. ( ... )"

    Atendiendo a las disposiciones precitadas, llevan a esta operadora de justicia a presumir que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, se concreta en el caso sub iudice, como lo establece el artculo 22 del reglamenro parágrafo segundo literal c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; en consecuencia visto lo anteriormente señalado se declara que el demandante trabajo para un mismo grupo de empresas . Y ASI SE ESTABLECE

    En sintonía con lo antes señalado procede esta operadora de justicia a calcular la diferencia de las prestaciones sociales del trabajador,

    Fecha de ingreso: 21/05/1990

    Fecha de egreso 15/06/2007.

    Cargo: Supervisor de Ventas

    Terminación de la relación por despido injustificado

    Tiempo de servicio: Siete (7) años y veintiocho (28) días

    Traemos a colación el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal a) y b) que señala:

    a)INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: La antigüedad, conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de 1 mes por cada año calculado con el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia la Ley Orgánica de Trabajo, con el salario normal devengado al mes de mayo de 1997, la cual en ningún caso será inferior a bs. 15.000.

    b)COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: De conformidad a lo establecido en el literal B) del articulo 666 de la LOT , deberá ser calculado a razón de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, en ningún caso será inferior a Bs. 45.000.

    El salario base para el calculo de esta compensación no sera inferior a Bs. 15.000 ni excedera de Bs. 300.000 mensuales…

  12. - BONO POR TRANSFERENCIA. Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo

    A.- En atención a la norma trascrita, la antigüedad trascurrida desde el 21 de Mayo de 1990 hasta el 19 de junio de 1997 (fecha de la reforma) es de siete (7) años y veintiocho (28) días, los que a razón de treinta (30) días por año son doscientos diez (210) días, que debieron cancelar con base al salario devengado en el mes de Mayo de 1997, es decir, con base a Seiscientos treinta y nueve mil seiscientos sesenta y ocho con 80/100 Bolívares (Bs. 639.668,80, mensuales esto es: Bs. 639.668,80: 30 días = Bs. 21.322,29 diarios.

    Bs. 21.322,29 x 210 días = Bs. 4.477.681,59

    B.- Conforme al literal “b” del indicado artículo 666, se condena a cancelar una compensación por transferencia de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada en base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1996.

    Así tenemos que:

    Bs. 300.00. (tope maximo): 30 días = Bs.10,00 diarios.

    Bs. 10.000 x 210 días = Bs. 2.100.000

    PARA UN GRAN TOTAL POR BONO POR TRANSFERENCIA: A+B= Bs. 6.577.681,59, menos la suma de Bs. 2.329.868,10, cancelado como consta al folio 68, lo que es igual a

    Bs. 4.247,813 que se condena al pago.

  13. - DOMINGOS TRABAJADOS: Esta operadora de justicia trae a colación la sentencia dictada por la Sala De Casación Social No. 982 de fecha 25 de enero de 2012 caso D.M. vs INVERSIONES M.V-G.2003 C.A. Y OTRO CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LUIS EDUARDO FRANCESCHI , que señalo: “ (…) Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sent. Nº 445 del 9 de noviembre de 2000).”

    El demandante tenia que probar este concepto que trabajo todos los domingos reclamados y no lo hizo aunado a que de los recibos aportados a la comunidad de la prueba por el mismo actor, se evidencia el pago de domingo y feriados a los folios 167 al 178 y desde el 187 al 194. En consecuencia se decalra improcedente esta reclamacion referidas a los días domingos, en razon que no probó el demandante dichos conceptos en exceso, que a su decir, le adeuda la demandada, y que le correspondía probar de acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de casacion social de nuestro maximo tribunal de la republica . Y ASI SE ESTABLECE.

  14. - CALCULO DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL. Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Consta al folio 66 pago de prestaciones sociales desde el 21/05/1990 hasta el 15/06/1993 que se le cancelaron sus vacaciones vencidas y fraccionadas, así mismo consta al folio 185 el pago de vacaciones del año 1997 y del año 1999 al folio 203 al 205 año 2000 al folio 221 año 2005 al folio 168 y la fracción del año 2007 al folio 184 estos recibos fueron consignado por la parte actora en consecuencia se condena el pago de los demás año reclamados menos lo señalados.

    Se condena cancelarse desde el 16/06/1993, tomando en cuenta los años cancelados y señalados y los faltante por no haber sido pagados en su momento, se condena su pago en base al último salario devengado, es decir, en base al salario que tenia para la fecha del despido, o sea, de Bs. 252.984,72 diarios Bs. 252.984,72: 1.000= Bs. 252,98 (último salario normal diario adaptado a la moneda actual).

    Reclama la cantidad de 136 días lo cual esta operadora de justicia condena su pago = 136 x Bs. 252,98= BS. 34.405,28.

    Con relación a la reclamación de las vacaciones no disfrutadas periodo 1992-1993, en razón a la equidad por cuanto no fueron descontada en la reclamación de este concepto las vacaciones pagadas en consecuencia no se condena su pago aunado a la liquidación de prestaciones sociales que corre al folio 66.

    TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 34.405,28

  15. - BENEFICIO NO PERCIBIDO.

    En cuanto a este beneficio la parte demandante no probo lo denominado en su escrito de demanda “BENEFICIO NO PERCIBIDO” que de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por ser acreencias especiales ó exorbitante la carga de la prueba recae en los hombros del demandante, pero es el caso que el actor no logro demostrar con los medios probatorios y aún mas ni en la audiencia oral y publica de juicio lo alegado por él, por lo que en consecuencia este tribunal desestima este petitorio. Así se establece.

    Se condena cancelar por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES Bs. 38.653,09.

    DECISIÓN.

    En virtud de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, interpuso el ciudadano L.A.G.R., Venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. 5.699.096, contra el Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A

SEGUNDO

Se condena cancelar al demandante la cantidad de Bs. TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES Bs. 38.653,09.

TERCERO

Se condena al pago de lo que resulte de los intereses por Bono por Transferencia sobre prestaciones sociales de Bs. 4.247,32 El experto será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, y deberá calcular los intereses sobre prestaciones de la cantidade señalada, considerando las tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, es decir desde el día 21-09-1990, hasta la sentencia definitivamente firme. ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO

En cuanto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, se ordena experticia complementaria del fallo, conteste con lo establecido por la Sala de Casacion Social en la citada sentencia Nº 1.841/2008. Así, se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al actor, calculada a partir de la fecha de finalización de dicha relación y respecto de los otros conceptos derivados de la relación laboral, a partir de la notificación de la parte demandada, ambos rubros hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias;.Los honorarios del experto serán pagado por ambas partes. Y ASI SE ESTABLECE.

Conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de casacion social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de junio de 2007 y hasta la fecha en que fue dictado el dispositivo oral del presente fallo. El cálculo correspondiente de estos intereses moratorios se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.ASÍ SE ESTABLECE.

En caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a la publicación de la presente decisión.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADO LA NATURALEZA DEL FALLO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil doce (2.012).

LA JUEZA TITULAR

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

LA SECRETARIA

Abg. YULIANNIS SEIJA

Nota en esta misma fecha y siendo la 10:00am se publico la presente decisión

SECRETARIA

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