Decisión nº 1C-12836-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Negando Entrega De Vehículo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 06 de Agosto de 2010

200° y 151°

Asunto Penal N° 1C-12836-09

Estando dentro de la oportunidad legal, a los fines de decidir sobre la solicitud de entrega del vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Techo Duro, Año: 2001, Color: Azul, Clase: Rustico, Placas: GDP91L, Serial de Carrocería: 8XA99UJ90Y0000099, Serial de Motor: 9F0000991, conforme a lo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedo acordado en audiencia especial celebrada en fecha 03-08-2010, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 07-11-2009, tiene lugar Audiencia de Presentación del ciudadano L.A.H.R., titular de la cedula de identidad N° 9.691.953, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la cual se decreto la nulidad del acto de aprehensión, a su favor, conforme a lo estipulado en el articulo 191 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele su libertad plena desde esta misma sala de audiencias.

En fecha 13-11-2009, el ciudadano L.A.H.R., titular de la cedula de identidad N° 9.691.953, solicita por ante este Tribunal la entrega del vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Techo Duro, Año: 2001, Color: Azul, Clase: Rustico, Placas: GDP91L, Serial de Carrocería: 8XA99UJ90Y0000099, Serial de Motor: 9F0000991, toda vez que el mismo en su oportunidad fue requerido ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, y fue negado su entrega; optando este Tribunal en fijar Audiencia Especial bajo los parámetros del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 01-12-2009, a las 03:00 pm, notificándose a todas las partes.

El día 01-12-2009, tuvo lugar el mencionado acto, en el cual se niega la entrega del vehiculo antes descrito, por presentar la placa de identificación GDP91L SOLICITADA, así como sus seriales alterados, y el Certificado de Registro de Vehiculo falso.

Que de dicha decisión el ciudadano L.A.H.R., titular de la cedula de identidad N° 9.691.953, ejerció recurso de apelación, del cual se remitió cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, y en fecha 05-02-2010, esa superior instancia confirmo la decisión de fecha 01-12-2009, en la cual se negó la entrega del bien mueble ya identificado.

En fecha 17-06-2010, el ciudadano L.A.H.R., titular de la cedula de identidad N° 9.691.953, ratifico la entrega del vehiculo, ya descrito, por lo cual se fijo por segunda oportunidad Audiencia Especial para el dia 03-08-2010, a las 03:30 pm, oportunidad en la cual se acordó decidir por auto separado, sobre lo peticionado.

Ahora bien, consta al folio dieciocho (18) de la causa, experticia Nº 304, de fecha 06-11-2009, suscrita por el funcionario J.R., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual deja constancia en sus conclusiones de lo siguiente:

  1. - No posee la chapa identificativa del serial de carrocería, que debería estar ubicada del lado izquierdo del corta fuego, DESINCORPORADO.

  2. - El serial de carrocería numero 8XA99UJ90Y0000099, ubicada en la punta delantera, lado derecho del chasisi, es FALSO.

  3. - El serial del motor, se encuentra DESVASTADO.

  4. - en este caso se utilizo el Método químico de restauración de caracteres borrados sobre el metal 8FRY) y no se obtuvieron los caracteres originales.

  5. - Al consultar en el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) el serial de carrocería (falso) 8XA99UJ90Y0000099, no registra y al consultar matricula GDP-91L, que este vehiculo porta, arrojo que la matricula sigla GDP-91L la pertenece a un vehiculo clase automóvil, marca fiat, modelo Uno, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 2007, Serial Carrocería 9BD158276749455362, Serial Motor 178E80117449162 y se encuentra SOLIITADO, según expediente H-381863, de fecha 19-07-2007, por el delito de Robo, por ante la Sub Delegación de Maracay, Estado Aragua .

Así mismo consta al folio diecinueve (19) del presente asunto, experticia N° 9700-253-13, suscrita por el funcionario J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual dejan constancia en sus conclusiones lo siguiente:

El certificado de Registro, signado con el numero 25241683, descrito en la parte Expositiva en lo que respecta a su soporte, NO es el mismo utilizado por el Ministerio de Infraestructura, al ser analizado y comparado, se observaron características de producción DISCREPANTES, en lo que respecta a la calida del material de elaboración, vaciado y estampado, los cuales som empleados por referida institución para su correcta expedición, lo que conlleva a determinar que el documento en cuestión es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL E NEL PAIS…”.

De igual forma se evidencia, que el ciudadano L.A.H.R., titular de la cedula de identidad N° 9.691.953, adquiero el referido vehiculo, mediante contrato de compra venta suscrito entre el, y el ciudadano L.E.R.C., titular de la cedula de identidad N° 14.577.261, por ante la Notaria Publica de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 18-07-2008, cuyo documento quedo autenticado bajo el numero 28, tomo 59 de los libros de autenticación llevados por dicha notaria, de lo que infiere este Tribunal que el mismo es comprador de buena fe del referido vehiculo; por lo tanto para criterio de quien aquí se pronuncia se considera como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y frente a terceros, a quien aparezca como Titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 establece:

... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:

...Es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..

Sentencia del 13 de Febrero de 2003, Igualmente se estableció:

…Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:

…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…

Ante tales circunstancia, y vista la incertidumbre en cuanto a la identificación exacta del vehiculo objeto del presente dictamen, toda vez que el mismo presenta desincorporada la chapa identificativa del serial de carrocería, aunado al hecho de que dicho serial es falso, el serial del motor se encuentra devastado, el serial 8XA99UJ90Y0000099, no registra en el sistema, y la placa GDP-91L, se encuentra solicitada, así como el Certificado de Registro de Vehiculo, a nombre del ciudadano L.E.R.C., titular de la cedula de identidad N° 14.577.261, resulta ser falso, en consideración a todo lo antes expuesto, y en consonancia con las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que no puede se plenamente identificado el bien reclamado, se Declara SIN LUGAR, el pedimento formulado por la solicitante, y niega la entrega del vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Techo Duro, Año: 2001, Color: Azul, Clase: Rustico, Placas: GDP91L, Serial de Carrocería: 8XA99UJ90Y0000099, Serial de Motor: 9F0000991. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo de las siguientes características Marca: Toyota, Modelo: Techo Duro, Año: 2001, Color: Azul, Clase: Rustico, Placas: GDP91L, Serial de Carrocería: 8XA99UJ90Y0000099, Serial de Motor: 9F0000991, al ciudadano L.A.H.R., titular de la cedula de identidad N° 9.691.953; por presentar el mismo todos sus serial alterados, la placa de identificación GDP-91L, solicitada, aunado al hecho de que el Certificado de Registro del Vehiculo, es falso.

SEGUNDO

Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, trascurrido el lapso de ley correspondiente. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ.

Solicitud: 1C-12836-09

EMBL..-

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