Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 09 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002397

ASUNTO: RP11-P-2011-002397

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ: ABG. L.S.S.

FISCAL: ABG. C.B.

DEFENSA: ABG. L.A.I.

ACUSADOS: L.A.R. Y G.Y.

VICTIMA: SUDDESH GANESH BOOMER

SECRETARIA: CARMEN RODRIGUEZ

Estando en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a dictar el texto integro de la sentencia devenida del Juicio Oral y Público, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos Acusados L.A.R. y G.J.Y., a quien la representación fiscal les imputó la comisión del delito de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10, ordinales 2°, , y de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenada con el artículo 16, numeral 12 ejusdem, en perjuicio del ciudadano SUDDESH GANESH BOOMER, en base a los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

La representación Fiscal del Ministerio Público, expuso su acusación Fiscal indicando que:

En mi carácter de Fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confieren las leyes procedo a Presentar formal acusación en contra de los ciudadanos LUÌS A.R., quien dijo ser: venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 46 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.503.010, de oficio Pescador, nacido el 14-07-1967, hijo de C.R. y Devit Briceño, domiciliado en: Macuro, Sector Villa paraíso, también llamado Hueco Flojo, casa Nº 07, Macuro, Parroquia C.C., Municipio Valdez, Estado Sucre y GABRIEL JOSÈ YANCE, quien dijo ser: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.893.227, de oficio Albañil, nacido el 20-09-1980, hijo de F.B. y F.Y., domiciliado en: Sector la canal, cerca de la policía, casa s/n, Guiria Municipio Valdez. Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre; a quienes esta representación fiscal les acusa por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10, ordinales 2°, , y de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenada con el artículo 16, numeral 12 ejusdem, en perjuicio del ciudadano SUDDESH GANESH BOOMER, por cuanto la conducta desplegada por los acusados de autos se subsume los hechos ocurridos en fecha 03/092011, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, reciben llamada telefónica donde informaban que en una vivienda de cerámica de color negro con rejas negras en Macuro, municipio Valdez del estado Sucre, donde un ciudadano de nacionalidad Trinitaria se encontraba detenido en contra de su voluntad por unos sujetos que se encontraban en esa residencia ya que vecinos manifestaban que en horas de la noche se escuchaban gritos y palabras de auxilio dichas en el idioma de ingles, es por lo que esta representación fiscal demostrara de conformidad con los medios probatorios que se admitieron previamente en la acusación y que depondrán en esta sala, podrá demostrar esta representación fiscal la responsabilidad de los mismos. Solicito copia de la presente acta, es todo.

Por su parte el Defensor Privado L.A.I., expuso:

Esta defensa espera que en el presente juicio prevalezca el raciocinio y la inteligencia a los fines de hacer que la verdad y la justicia se imponga en el mismo, mis defendidos el tocayo L.A.R. y G.J.Y., son total y completamente inocente de los delitos y hechos que lo acusa el Ministerio Público, en primer lugar debemos tener presente que la ley especial como lo es la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo cuando habla del delito de asociación para delinquir y específicamente como lo que debe entenderse cono delincuencia organizada cuando tres o más sujetos se asocian con la finalidad de cometer delitos y por tiempo determinad en el presente caso son solo dos personas y en todo el expediente no se observa que los mismos se asociaron para cometer delitos en un tiempo determinado es por lo que estamos completamente seguros que tal delito será desestimado por la juez de este tribunal al momento de dictar sentencia definitiva en el presente caso. Por otro aspecto que nos llama la atención es el de la individualización puesto que lo único que se dice es que en una casa fue hallado un ciudadano y que se le imputa el hecho al dueño de la casa sin indicar cual de los dos acusados es el dueño de la casa y sin indicar cual de la acción de ellos conforma el delito de secuestro, otra cosa que también se observa en este caso es que en el procedimiento policial no hubo testigos instrumentales y si bien es cierto hay una acta policial en la que dice que los funcionarios se proveyeron de testigos demostraremos en esta sala la falsedad de tal información opuesto que el procedimiento se efectuó en el sector Hueco Flojo de la población de Macuro y los testigos en la ficción del acta policial dice que fueron buscados en 10 minutos en sus casa en la población de Guiria, lo que es absurdo, ilógico y una gran mentira lo que demostraremos durante el debate. Otra cosa que también nos llama la atención es que el ciudadano SADESS GADEH BUMER , quien funge como victima del secuestro andaba a la buena de dios por las calles y bares de Macuro lo cual también demostraremos por lo que efectivamente demostraremos que el delito de secuestro nunca existió, todo esto ciudadano juez será objeto del debate y al final del mismo quedara demostrado la total inocencia de mis defendidos en los hechos que se imputan y solo pido pues que el poder superior como cualquiera de nosotros lo conciba la ilumine a los efectos de que otorgue una absolutoria y en todo lo demás ratifico las defensas y pruebas que ofrecieron las defensas que me precedieron, es todo.

Impuestos como fueron los acusados del precepto constitucional, estos manifestaron no querer declarar. Terminada las conclusiones G.Y. no quiso declarar y A.R. pidió disculpas al Tribunal por su comportamiento en el principio de la audiencia.

Hubo conclusiones, replicas y contrarréplicas.

Las pruebas incorporadas al Juicio fueron las siguientes:

  1. - H.T.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.611.478, de profesión pescador, domiciliado en Macuro, Municipio Valdez, estado Sucre, y expone:

Allí lo que ocurrió fue que la persona que dicen que fue secuestrada eso no fue así porque esa persona se la pasaba todo el día en la calle en fiestas todo el fin de semana, y se la pasaba todo el día oyendo música allí, incluso amanecía rascado en la calle, así era que yo lo veía antes a él. Así era como yo lo veía a él, los pocos días que él estuvo en Macuro eso era que él hacía, eso es todo lo que yo se de ese señor, es todo.

ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA. En el día de hoy, Cinco (05) de Octubre de 2011, siendo las 5:00 horas del tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. M.W.F., acompañado por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Osneylin Cedeño Ramos y el Alguacil de guardia, a los fines de realizar Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: LUÌS A.R. y GABRIEL JOSÈ YANCE. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.A.F.R., los Imputados antes señalados previos traslados de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso a los imputado del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el ciudadano L.A.R., SI tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, por lo que designan a la ABG. L.M., como su defensora de confianza para que lo asista en la presente causa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abg. L.M., titular de la cédula de Identidad Nº 4.952.469, inscrita en el IPSA bajo el Nº 23.628, Avenida Asilo de Ansíanos San Martín, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; quien acepta la designación realizada como defensora privada y jura cumplir con funciones inherentes al cargo. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al ciudadano GABRIEL JOSÈ YANCE, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar al Defensora Pública Penal Nº 02 ABG. SIOLIS CRESPO, quien fue impuesto de las actuaciones, otorgándoles un plazo prudencial a ambas defensas a los fines de revisar las actuaciones procesales. Seguidamente el tribunal se procede a Juramentar al ciudadano S.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 83.926.079, en su carácter de Traductor e interprete, por cuanto la victima es de nacionalidad Trinitaria, todo a los fines de garantizarle su derecho a ser oída por el Tribunal, por lo que el traductor e intérprete, procederá a la traducción correspondiente simultáneamente en el transcurso de la audiencia a la victima presente en sala; en consecuencia, se procede a tomar el juramento de ley al interprete, quien expone: Juro, cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al cargo de interprete traductor de la victima. Es todo. Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Como punto previo solicito al Tribunal que la declaración de la víctima sea tomada como Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y a que a su vez dicha declaración conste en el acta de Presentación de Imputado, dicha solicitud de prueba anticipada deviene, por cuanto para la declaración de la victima, existen obstáculos difícil de superar al presumir que su declaración se presume que no podrá hacerse durante el juicio, motivado, Primero: A que estamos en presencia de un delito de secuestro donde la vida de la victima, constantemente corre peligro y pudieran influir en él para que se comporte de manera desleal o reticente en el juicio y Segundo: Que la victima es extranjera y tiene su domicilio en Trinidad, lo que también pudiera ser un obstáculo para su presencia en el Juicio Oral y Público. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abg. L.M., en su carácter de defensora privada del imputado LUÌS A.R.; quien expone: Esta defensa no se opone a la práctica de la Prueba anticipada solicitada por el fiscal del Ministerio Público. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de defensora Pública del imputado GABRIEL JOSÈ YANCE, quien expone: Esta defensa no se opone a la práctica de la Prueba anticipada solicitada por el fiscal del Ministerio Público. Es todo. Seguidamente la Juez toma la palabra quien expone: Vista la solicitud realizada por la representación Fiscal, que se le practique la Prueba Anticipada, a la declaración de la victima ya que la misma es extranjera, tiene su domicilio en Trinidad, lo que también pudiera ser un obstáculo para su presencia en el Juicio Oral y Público, es por lo que este tribunal, de conformidad el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la realización de la Prueba anticipada, con las solemnidades y formalidades de ley, en consecuencia se procede a levantar un acta contentiva de dicha prueba anticipada. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, debidamente asistida por el Intérprete, y cuya víctima dijo ser y llamarse SUDDESH GANESH BOOMER, de nacionalidad Trinidad y Tobago, Numero de identificación 1986025401; quien expone: Su situación aquí en Venezuela es que fue secuestrado en su país Chaguarama- Trinidad, por los dos señores que están presentes en sala (el tribunal deja constancia que señalo a los imputados), ellos son los que llamaron a sus padre en Trinidad diciendo que el estaba secuestrado, trate de escapar tres veces, me golpearon varias veces, la ultima vez que me golpearon fue cuando brinque una tapia al vecino, cuando brinque la tapia fui llorando al vecino, pidiendo auxilio que por favor llamara a la policía aquí en Venezuela y después que pedí auxilio al señor abrió la reja y dijo que esta bien y cuando salí al portón, vi a Arturo con otro señor hacia donde estaba yo, cuando llego el señor Arturo con el otro señor les dijo que me metiera otra vez y Arturo me dijo, por ultima vez que si no consiguen la plata me van a matar, me dijeron varias veces que si no consigue la plata me van a matar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procede a hacer uso del derecho a preguntar: Cuanto le pedían los imputados a su papa por el rescate. R= Doce mil (12.000) dólares americanos. Los imputados se comunicaban con tu papa delante de ti. R= A veces cuando ellos llamaban, me tenía allí cerca con una cabuya amarrado. Los imputados llegaron a pasarle el teléfono al papá como f.d.v.. R= si las mayoría de las llamadas la hicieron ellos y el decía que le pasaran la llamada y ellos no querían. Cuando tu intentases escapar ese vecino a quien le pedía auxilio que características físicas tenia. R= Es un señor entre treinta y cuarenta, grande, medio barrigón, vive al lado. Cuado te secuestran en la playa cuantas personas venían en la embarcación. R= habían cinco personas. Dentro de las cinco personas estaban las dos personas que se encuentran en la sala el día de hoy. R= de las cinco personas que se encontraban en la embarcación, ellos dos eran las principales personas que estaban allí. Recuerda las características de la embarcación. R= No conozco mucho de botes, no estaba techado era de punta redonda, es más o menos grande. Color. R= no estoy seguro pero era entre azul, gris o verde. Recuerdas si alguno de los imputados en sala conducía el bote. R= Ellos no manejaba sino que guiaba, había un señor cuadrado que tenia la camisa puesta en la cabeza que no se le veía la cara. La contextura de esa persona que cargaba la franela era muy parecida al que le pediste ayuda. R= No. Dime las características del lugar donde lo tenían secuestrado, como era el cuarto, si había baño, si había perros, gatos, todo lo que había en la casa. R = la comunidad donde vive es casa pegada con casas, la condición de la casa del frente tiene cerámica color negro manchada con las rejas y ventanas de color dorado, y por dentro era de techo de madera. El sitio donde lo tenía como era, como era el baño si llego a ir al baño, si observo a mujeres a niñas. R= el cuarto donde estaba yo es el primer cuarto de la casa, al entrar a la derecha, habían dos camas, una grande y una pequeña, había una mesita con ropa doblada, una plancha y un televisor pequeño, la cama granda es donde duerme no Arturo sino el otro señor. Llegaste a observar en la casa a otras personas distintas a las que están aquí. R= Nunca vi personas femeninas sino hombres del mismo barrio. Recuerdas aproximadamente cuantos días pasaste en cautiverio en esa casa. R= Del 21 de Septiembre hasta el tres de octubre que fue cuando fui rescatado por la policía. Como te alimentaban y quien preparaba la comida o le llevaban la comida. R= Ellos dos son los que cocinaban para mi Tu siempre has sido de contextura delgada o la condición que tiene ahorita es porque has bajado de peso. R= No he sido muy gordo, pero si estoy mas delgado de la golpiza y el estrés. Quien de los dos te golpeaba, te maltrataba y si los dos te maltrataban que maltrato te hacia cada uno. R= A.R., me ponía el mecate en el cuello y me ponía un cuchillo en el cuello y varias veces tenia que hacer que estaba mareado por las golpizas que me daban. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abg. L.M., en su carácter de defensora privada del ciudadano LUÌS A.R., quien procede a hacer uso del derecho a preguntar: En que fecha te secuestraron a ti. R= 21-09-2011. A que hora aproximadamente. R= 2:30 p.m. En que lugar. R= en Chaguarama, en una playa en Trinidad. En compañía de quien te encontraba. R= de Un amigo en el momento del incidente, que fue el que salio corriendo. Señala el nombre donde se pueda ubicar. R= Se llama Donny y vive Caranege Village, al frente de un muelle donde se paran yate de lujo. Que hacías tú en ese momento allí. R= En el momento me estaba bañando en la playa. Para ese momento tú tenías algún tipo de pertenencias allí. R= tenia un bolso de cuero que tenia una franela, celular, cargados, boxer, toalla. Cuantas piezas habían allí. R= Cuatro Boxer, una bermuda, dos camisas. Tú estabas allí momentáneamente o habías ido a pernotar en ese lugar. R= Nada mas llegamos a bañarnos. Tu acostumbras a cargar varias piezas aunque vayas a la playa momentáneamente. R = yo siempre la cargo porque yo siempre voy para casa de mi novia. Como te enteraste que esas personas estaban allí. R= Ellos llegaron cuando nos estábamos bañando y lanzaron su ancla y me agarro. Cuantas personas te agarro. R = dos. Hacia donde te llevaron. R = Hacia acá hasta Venezuela. Como hicieron para someterlo. R= no me hicieron nada hasta que llegamos al tierra. Cuantas personas te bajaron de la embarcación R? Cuatro. Que distancia hacia desde donde lo desembarca a la casa donde te tenían. R = Mas o menos media milla. Como te llevaron hasta la casa. R= caminando. Cuando tu ibas con ellos te llevaban amarrados y te taparon los ojos. R= No me hicieron nada hasta que llegamos a la casa. En que lugar especifico de la casa te ubicaron. R = cuando llegue a la casa le dijeron donde colocar su bolso, lo coloque en la sala y de la sala me paraba y me fui hacia la parte del fondo de la casa, que es la parte que yo conozco. Tú te podías desplazar dentro del inmueble. R= No podía estar libre en la casa. Tu estabas amarrado en la habitación. R= No. Cuando tu ibas al baño ibas libremente. R= Si, para bañarme, podía ir. Las veces que se comunicaban con tu familia y tu papa a través de que teléfono lo hacia. R= Era a través del celular de la familia donde estaba. Como es el cercado de esa casa donde estabas. R= hay tubos de hierro y bloques. Cuando tú señalas que brincaste la tapia hacia la otra casa también había otra tapia. R= la otra casa tenia pared separada. La otra casa que tu mencionaste hacia donde te lanzaste estaba ubicada a la derecha o a la izquierda. R = Al entrar a la casa a pared derecha. Tú cuando brincaste a la otra casa entraste por el fondo de esa casa. R= Por la parte de atrás. En que lugar estaba el vecino de la otra casa. Estaba en la sala, cuando escucho que yo brinque salio corriendo hacia la parte de atrás. Quien más estaba en la casa. R= El señor y dos adolescentes. Que ocurrió allí, tú lograste comunicarte con el señor. R= Cuando yo brinque el señor vino hacia mi preguntado que hacia allí, y yo le indique que me tenían secuestrado, y dile a tu hijo que le prestara el teléfono para hacer una llamada, Que idioma hablaba el señor. R= Español. El señor entendió lo que tu le dijiste. R= yo hablo poquito español. Cuando el señala que le habrá la puerta que puerta hablo que señor. R= la de afuera para que saliera. Tu lograste una vez en la casa llamar a la autoridad. R= No, no me dieron teléfono, el señor solo me dijo esta bien y abrió la reja. Que hiciste posteriormente. R= el señor lo único que me dijo no te preocupes, todo esta bien y abrió la reja y salio. En que lugar especifico encuentra a Arturo. R= cuando yo Salí todos estaban allí. Tú llegaste en algún momento a recorrer el pueblo. R= No, la única vez que paso por el pueblo fue cuando la autoridad venezolana lo fue a buscar. Una vez que consigue a todas en la parte de afuera que ocurrió allí. R = yo iba a salir corriendo. Que ocurrió. R= cuando yo iba a salir corriendo el señor Arturo me agarro con otro señor que estaban bastante tomados, Arturo me dijo a mi que me iba a dar otro chance para la plata y caminaron para la casa. Cuantos días aproximadamente habían transcurrido desde el momento que lo llevan hasta que el intento escaparse. R= Nueve días. A que te dedicas en tu país. R= Trabajo con mi papa, construcción y pintando y juego un deporte que se llama KIKI., mi mama murió y quedo mi papá como mama y papa. Cuantos hermanos son. R= cinco. Tu eres el mayor. R= Yo soy el mayor. Como es la situación económica de ustedes allá. R= mi papa trabaja pero la situación esta dura. Cuantas veces te alimentaban en la casa. R= comía tres veces pero no me siento bien. Cuando tu dormías en las noches, te amarraba. R = No. En las noches tu podías ir solo al baño en las noche. R= tenia miedo en la noche. Donde estaba ubicado el baño. R= Estaba el cuarto donde estaba, cocina y después el baño, dentro de la misma casa. Esa casa donde tu estabas, había una reja hacia el fondo de la casa. R= si hay reja, al terminar el baño esta la reja y viene el fondo. Tú habías venido en alguna otra oportunidad a Venezuela. R= Primera vez con este incidente. En que lugar habías dejado el maleta. R= Como en esa playa no hay arena sino muro, lo deje en el muro de concreto y bañándome en el agua. Donde quedo ese maletín cuando te lo traen. R= Al momento de agarrarlo a el agarraron el bolso y los zapatos. En este estado el representante Fiscal, solicita el derecho de palabra y expone: Esta representación Fiscal observa que la defensa ha sido reiterativa en las preguntas por lo que solicita al tribunal que se ponga un límite, en virtud que la victima se encuentra agotada por toda situación a la que fue sometida. Es todo. Seguidamente la defensora privada Abg. L.M., solicita el derecho de palabra y expone: Me opongo a la solicitud fiscal, en virtud que si bien es cierto que la victima tiene sus derechos s los cuales este tribunal se los ha garantizado en forma fehaciente, también es muy cierto que las dos personas que hoy ocupan un banco como imputados, tiene derecho a saber cada una de las circunstancias que rodea esta investigación , por lo tanto cercenar el derecho a la defensa es violatorio al debido proceso, en todo caso la representación Fiscal Hubiese estimado que la victima estaba agotado, hubiese pedido el diferimiento, a los cual esta defensa no se iba a oponer, además la representación Fiscal ha hecho uso de la prueba anticipada de la declaración de la victima y esa situación ha debido tomarla en cuenta, por lo que me opongo a la solicitud, toda vez que la juzgadora presente en esta sala he hecho un interrogatorio respetuoso y que mas que cansar a la victima, busco la verdad. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez y Expone: Este tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantista en la presente audiencia tanto de los derechos de la victima y de los acusados, Declara SIN LUGAR, la solicitud fiscal en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, le concede el derecho de palabra, a los fines de que continué su interrogatorio a la victima, haciendo la advertencia de procurar y evitar preguntas reiterativas. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. L.M., quien continua con su interrogatorio: Aproximadamente a que hora llegan los funcionarios al lugar donde tu estabas. R= 12:15 del mediodía. Cuantos funcionarios eran. R= Cuatro. Estaban uniformados. R= Tres con uniformes y uno de ropa normal. Cuando ellos llegaban donde estas tu se identificaron. R= cuando ellos llegaron a la casa yo estaba durmiendo, Arturo llego al cuarto y me despertó y la palabra que utilizo fue ven a ver a fuera y cuando Salí afuera lo único que tenia era un short azul y blanco, cuando yo salgo afuera de la sala los policía le dijeron a Arturo que le pusiera su ropa. En que parte de la casa estaban los funcionarios cuando lo mandaron a poner la ropa. R = Allí mismo ellos no entraron a la casa. Cuando tú sales de la casa, tú sales con tus propios medios o estabas amarrado. R= Yo Salí solo. Que paso cuando ellos lo mandan a vestirte. R= yo fui me puse la camisa, otro Short sobre el que tenia y estas cholas, y yo no recuerdo muy bien pero cuando yo salgo afuera el funcionario que estaba vestido de civil me amarro con las esposa. Antes de ese momento tú habías estado maniatado. R= No. Una vez que te esposan hacia donde te llevan. R= me llevaron a la Policía de Macuro, ellos estaban cuestionando al señor Arturo. Cuando ellos te llevan a la policía también llevaron a los demás. Los llevaron a los tres a la policía., Cuando terminaron a hacer las preguntas al señor Arturo se lo llevaron, el señor que estaba afuera sentado no lo esposado. Cuando a ti te sacaste de la casa también esposaron a Arturo. R= lo esposaron cuando estaba en la policía. Cuando te traen a Guiria. R= de hora y media. Tú lograste entender que era lo que le estaba preguntado a Arturo. R= No entendía nada. Tú tuviste conocimiento si había algún testigo en ese procedimiento. R = No logre ver si había testigos. Tú lograste ver a la gente de la comunidad. R= Lo que me di cuenta fue de que la gente vio cuando nos estaban llevando esposados. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de defensora público del ciudadano LUÌS A.R., Quien procede a hacer uso del derecho a preguntar: En este acto para no ser repetitiva, la victima fue ampliamente preguntada y repregunta, quiero aclarar los siguientes puntos: Una vez que los funcionarios llegan al lugar donde te encontrabas, a los cuantas horas te buscaron al traductor. R = No había traductor. Es todo. Cumplida como ha sido, la realización de la prueba anticipada se procede a dar por terminada la presente acta quedando las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

TESTIGO ciudadano T.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.906.017, quien previo juramento de ley expuso:

“yo no entiendo porque acusan a una persona como secuestrador si el secuestrado se la pasa todo el día tomando ron y mujereando, amaneciendo en la calle, yendo para bares y club, saliendo para las playas en botes a pasear con mujeres, regresan al pueblo con la misma parranda amanecido y con sus mujeres tomando ron; yo creo que una persona que sea secuestrada, que este secuestrada no tiene ese derecho de libertad , porque se supone que esta secuestrado, no tiene derecho a nada, es todo por ese lado. Con respecto al muchacho G.Y., el estaba sentado al frente de sus ti, frente al Sr. Arturo, el Guardia lo llama para testigo del procedimiento para donde el Sr. Arturo, él se paro a servirle de testigo al Guardia, de testigo es que ya van a llevar esos dos hombres 02 años aquí presos, Es todo.

Experto ciudadano R.D.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.740.037, quien previo juramento de ley expuso:

Buenas tardes a los presentes, eso fue en el año 2011 por los mese de septiembre o octubre se me encontraba en el puesto de ,Macario y se recibió una llamada del sector la casita las cuales se escuchaban las voces de un señor que el daban golpes y se escuchaba grito y nos dijo un señor que hay había un señor se le informo al sargento boada Salazar y se formo una comisión y al frente estaba un señor que con aptitud sospechosa lo detuvimos llamamos a un señor Arturo y le dijimos que si había si había un señor de nacionalidad trinitarias se busco un testigo nos trasladamos al comando , dijo que el se encontró al señor en la playa y se le dijo porque no lo llevo a a una autoridad se llamo al comando superior de hay lo trasladamos a Guiria el señor manifestó qué el se encontraba en trinidad y de allá lo trajeron hasta macuro y que se lo había traído el señor Arturo y el que estaba al frente de la casa el senor levanto un documento de puno y letra manifestando lo que allá pasado de hay se le informo al fiscal de lo que estaba pasando es todo

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V.S.Z.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.622.584, Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana quien previo juramento de ley expuso:

“Los hechos ocurrieron los primeros días de octubre del 2011 en la población de Macuro nos encontrábamos en el puesto de comando a eso de las doce del media se recibió una llamada anónima, la llamada consistía en las casitas habían voces de una persona en las noches, que había sido golpeada la voz era en ingles y quien formulo la denuncia que eso era en una casa de porcelana negras con rejas doradas este de inmediato se conforma una comisión conformada por el sargento mayor de tercera H.R. mi persona armando del este tercero mayor nos dirigimos al sector antes mencionado por la llamada anónima y al llegar al sitio con las características de la casa en el frente de la misma se encontraba un ciudadano sentado le preguntamos si había alguien en la vivienda del frente ya que estaba abierta y este contesto que no que la persona había salido pero al ciudadano se le notaba una aptitud alterada se requiso al mimo toco a la puerta de la casa con las características antes descritas salió un sujeto que vestía un short una camisa y una gorra se le pregunto si se encontraba solo en la vivienda y dijo que no que se encontraba otra persona mas se le pidió que llamara a la persona y la trajera hacia la puerta y al intentar hablar con el no se le entendió ni nos entendió ya que no hablaba el idioma español le preguntamos qué hacia el ciudadano en su casa y el mismo dijo que lo había encontrado solo en las orillas de una playa y lo llevo a su casa para brindarle ayuda se le pregunto que porque no aviso a las autoridades competentes y este respondió que el simplemente quería ayudarlo posteriormente lo trasladamos a las tres personas al comando de macur5o donde s ele informo al sargento mayor de segunda S.B. comandante del puesto y este inmediatamente informo a la tercera compañía del destacamento 78 con sede en Guiria sobre lo ocurrido y pidiéndole apoyo para ser trasladado las personas hacia la población de Guiria ya que había un ciudadano que no hablaba el idioma español y se necesitaba un traductor para aclarar los hechos es todo.

Informe Medico, suscrito por la Dra. Mirilma Carreño, medico cirujano de guardia en el Hospital A.G.S., de Guiria Estado Sucre, cursante al folio 14 de la primera pieza de la causa, la cual es del tenor siguientes: Se examina al Sr. Sudes Ganesh Broomer, de 24 años, el cual es traido a esta emergencia por efectivos de la Guardia Nacional, Sargento Mayor de 3ra. Leonice Fuentes Elio, C.I. 13.498.884, destacado en la 3ra compañía, destacamento 78, Regional 7. Dicho paciente se aprecia en regulares condiciones generales normatérmico, con palidez cutánea mucosa, deshidratado moderado, con saliva bilante. Cuello móvil. Tórax simétrico. Normo expansible. Ruido Respiratorio presente sin agregados. Rs es rs 9/5 FC= 80 x TA: 120/180 mmHg. Abdomen plano, blando no doloroso sin visceromegalias; genitales normales. Extremidades con movimientos activos. Neurológico: Despierto, consciente, orientado, normoneflexico. Sin lesiones visibles. Es todo.

MEMORANDUM, Nª 9700-184-133, de fecha 04-10-2011, suscrita por el funcionario J.D., en la cual dejan constancia que una vez verificados lo archivos que se llevan por ante esa delegación, se pudo constatar que el ciudadano G.J.Y., titular de la cedula de identidad Nª 16.893.227, NO PRESENTA registros policiales y el ciudadano RIOMERO L.A., titular de la cedula de identidad Nª 10.503.010, presenta el siguiente registro CICPC GUIRIA delito Contra las Personas (lesiones) de expediente D-266-306, de fecha 10-12-1991.

SERVICIO DE POLICIA DE TRINIDAD Y TOBAGO:

UNIDAD ANTISECUESTRO:

Para: Secretario Permanente, Ministerio de relaciones exteriores y comunicación División consular y de protocolo, comisario de policía, superintendencia superior del CID y CRO,

De: Superintendencia de Policía-Unidad –antisecuestro

Fecha: Miércoles 19 de octubre de 2011.

Asunto: Supuesto Secuestro de SUDDESH BOMMER, el 21 de septiembre de 2011 en chaguaramas.

Señor/señora:

La presente es una respuesta a su solicitud, el día miércoles 05-10-2011, alrededor de las 08:45 PM, el oficial de policía REECE Nº14466, de la unidad antisecuestro recibió una llamada telefónica del sargento de la Policía rebánales Nª 12306, de la unidad especial de Policía, reportándole que mientras estaba de servicio en el Muelle Nº1de chaguaramos, recibió una carta de parte del capitán, del Sea Providar, b dicha carta provino supuestamente de SUDDESH BOOMMER y la misma indica que el joven boommer, había sido secuestrado en chaguaramas el 21-09-2011, y llevado a Venezuela, donde fue retenido contra su voluntad, golpeado y amenazado con ser asesinado, si su padre no cancelaba 12.000 dólares americanos. Adicionalmente decía que había sido rescatado por la Guardia Nacional de Venezuela. Dicha carta estaba firmada en teoría por el mismo ciudadano SUDDESH BOOMMER, y fue luego confirmado por el experto dactilar quien cotejo la huella dactilar cruzada con la firma del documento. El padre del joven, MANAKAR BOOMMER, quien reside en LP66, LIMEHEADROAD, CHASEVIAGE FREPOTRT, fue interrogado y declaro que su hijo había salido de casa el 26 de septiembre del presente y no le había visto regresar por varios días y esto era habitual en el. El lunes 03 de octubre del presente dijo recibir una llamada telefónica de la embajada de trinidad y Tobago de Venezuela, indicándole que la guarda nacional, había encontrado en SUDDESH BOOMMER, y que le había llevado al hospital. También se le informo que debía ir a Venezuela para repatriar a SUDDESH BOOMMER, igualmente se le indico que visitara la oficina de relaciones exteriores en puerto España, pero no logro ubicar dicha oficina por tanto se dieron indicaciones adicionales para encontrar relaciones exteriores, el mismo nunca recibió comunicación de su hijo ni de ninguna otra persona. Se envió un reporte a nuestra oficina local de INTERPOL, a fin de solicitar asistencia para obtener mayor información sobre las circunstancias y secuestro de SUDDESH BOOMMER.

ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 14-10-2011, practicado por los funcionarios S/AY RENGEL JUAN, SM/3 G.W., S/1RO G.C. Y S/2DO R.L., adscrito a la tercera compañía del Destacamento Nª78 del Comando Regional Nª07, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual le dan cumpliendo a la orden de allanamiento emitida por el Tribunal Cuarto de Control, del segundo Circuito Judicial Penal, donde se ordena se registre un inmueble, donde se presume se encuentra evidencias relacionadas en el caso del ciudadano SUDDSAH GANESH BOOMER, de nacionalidad trinitario, siendo atendida en la referida vivienda por la ciudadana J.J.F.P., de nacionalidad venezolano, de 47 años de edad, nacido el 12-04-1964, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad 5.906.956 quien manifestó ser la dueña de esta vivienda, logrando incautar una camisa de color blanca, un bolso color azul y pantalón color negro, se realizo la fijación fotográfica a la vivienda donde la misma cuenta con cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina y una (01) sala dejando constancia que las prendas de vestir se colectaron en la ultima habitación, ya que se puede sospechar que las mismas sean del ciudadano SUDDESH GENESH BOOMER, de nacionalidad trinitaria y fuera habitado esta vivienda en contra de su voluntad, no encontrando mas elementos que pueda contribuir a la investigación…. Ahora bien se deja constancia que se conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se exhibieron composiciones fotográficas, relacionadas con el acta policial de fecha 14-10-2011, suscrita por el funcionario S/AYU J.R., adscrito al Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº78 del Comando Regional Nª 07 de la guardia nacional Bolivariana.

Experto R.R., en su carácter de Funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.126.945, quien previo juramento y expuso: “El reconocimiento realizado el 05 de octubre de 2011, se aprecia vestigios de excoriaciones cara antero lateral izquierda del cuello, cicatrices circulares a nivel del antebrazo izquierdo, cara lateral, dos a nivel periumblicar, y a nivel de ambos pabellones auriculares suele curar en 8 días, es todo.

Testigo NEHOMAR G.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.695.299, domiciliado en Macuro, Municipio Valdez, del estado Sucre, de oficio Pescador, y expuso:

Lo que yo puedo decir es que el señor que dicen que estaba secuestrado se la pasaba con Arturo, para arriba bajo, bebiendo y todo, y muchas personas y muchas otras personas mas que quieren venir, eso es bien conocido en el pueblo, una persona que este secuestrada no estaría, así, yo vivo cerca del señor, es todo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO Y SU VALORACIÓN

De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a valorar las pruebas del Juicio en base a las siguientes consideraciones:

Este tribunal desestima el Informe Médico, suscrito por la Dra. Mirilma Carreño, médico cirujano de guardia en el Hospital A.G.S., de Guiria Estado Sucre, por cuanto la Doctora quien lo suscribió no acudió a este Tribunal, a prestar a rendir su declaración, por lo tanto en aras de garantizar los principios rectores del Juicio oral como lo son la oralidad, la inmediación, el derecho al contradictorio y la defensa, el mismo se desestima. Así se decide.

Por la misma razón desestima el ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 14-10-2011, practicada por los funcionarios S/AY RENGEL JUAN, SM/3 G.W., S/1RO G.C. Y S/2DO R.L., adscrito a la tercera compañía del Destacamento Nª78 del Comando Regional Nª07, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, y las exposiciones fotográficas de la misma, por cuanto los funcionarios no acudieron al Tribunal rendir declaración.

Asimismo, desestima el Memorandum N° 9700-184-133, por cuanto de su contenido no se desprende elemento que acredite las circunstancias de los hechos, ni de culpabilidad.

La determinación de los delitos y la culpabilidad de los acusados en los hechos, fue acreditado con la declaración de la Victima, SUDDESH BOOMER, mediante Prueba Anticipada, de fecha 05 de octubre de 2011, rendida ante el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quien adujo que su situación aquí en Venezuela es que fue secuestrado en su país Chaguarama- Trinidad, por las dos personas que estaban presentes en la sala, dejándose constancia por el tribunal de la prueba que señalo a los imputados que estaban en sala.

Indicó la víctima que ellos llamaron a su padre en Trinidad diciendo que él estaba secuestrado, y que le pedían 12.000 dólares americanos, para su libración o lo iban a matar, adujo asimismo que trato de escapar tres veces, que lo me golpearon varias veces, que la última vez que me golpearon fue cuando brincó una tapia al vecino, que fue llorando al vecino, pidiendo auxilio que por favor llamara a la policía aquí en Venezuela y después que pedí auxilio al señor abrió la reja y dijo que está bien y cuando salió al portón, vio a Arturo con otro señor que venía hacia donde estaba él, que allí Arturo le dijo nuevamente que si no le consiguen la plata lo van a matar.

A pregunta realizada por el Ministerio Público este manifestó que lo tenían amarrado con una cabulla, (mecate), que cuando los secuestran venían cinco personas en la embarcación, y que dentro de esas cinco personas estaban las dos personas que se encontraban en la sala, que lo tenían en el primer cuarto de la casa, que al entrar a la derecha, habían dos camas, una grande y una pequeña, había una mesita con ropa doblada, una plancha y un televisor pequeño, que la cama grande no Arturo sino el otro señor.

A pregunta realizada por la representación fiscal de que si fue maltratado, manifestó que A.R., le ponía el mecate en el cuello y me ponía un cuchillo en el cuello y varias veces tenía que hacer que estaba mareado por las golpizas que le daban. A pregunta realizada por la defensa manifestó que el hecho fue el 21-09-2011. A las 2:30 p.m, en Chaguarama, en una playa en Trinidad, cuando se encontraba en compañía de un amigo que se llama Donny y vive Caranege Village, el cual salió corriendo. Que en ese momento tenía un bolso de cuero que tenía una franela, celular, cargados, boxer, toalla, cuatro Boxer, una bermuda, dos camisas, que al llegar a la casa lo meten en el cuarto, que solo iba libremente al baño.

Esta Juzgadora, considera el dicho por la victima, como cierta, pues de su declaración se desprende el modo, tiempo y lugar de los hechos, y de las circunstancias en que se encontraba bajo el dominio de los acusados, quienes incluso le propinaron maltratos físicos, en cuanto a este particular se concatena coherentemente la declaración del experto R.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Carúpano, quien depuso que en su reconocimiento apreció vestigios de excoriaciones cara antero lateral izquierda del cuello, cicatrices circulares a nivel del antebrazo izquierdo, cara lateral, dos a nivel periumblicar, y a nivel de ambos pabellones auriculares suele curar en 8 días.

Indicó que la victima reflejo cicatrices circulares a nivel del estomago alrededor del ombligo por ambas orejas cicatrices en el brazo izquierdo en el antebrazo, que una cicatriz en una herida curada y que este tipo de heridas circulares puede ser producto de excoriaciones con objetos romos, con una cabilla, con un cigarro, con lago de metal que estaba en candela, objetos contusos, un punzón, y que cuando se refirió al tiempo de curación de ocho días se refería a las excoriaciones, del cuello y del antebrazo, y que las heridas del antebrazo se debían a mecanismo de defensa de las personas, que por lo general cuando son golpeadas meten el brazo en señal de defensa.

Ello es corroborado por el Servicio de Policía de T.T., unidad Antisecuestros, de donde se desprende información recibida por el padre de la Victima en fecha 05-10-2011, alrededor de las 08:45 PM, cuando el oficial de policía REECE Nº14466, de la unidad antisecuestros, recibió una llamada telefónica del sargento de la Policía rebánales Nª 12306, de la unidad especial de Policía, reportándole que mientras estaba de servicio en el Muelle Nº1 de chaguaramos, recibió una carta de parte del capitán, del Sea Providar, b dicha carta provino supuestamente de SUDDESH BOOMMER y la misma indica que el joven boommer, había sido secuestrado en chaguaramas el 21-09-2011 y llevado a Venezuela.

Así, fueron contestes los funcionarios R.d.J.H. y V.S.Z.S., quienes indicaron el modo tiempo y lugar de los hechos, de su actuación como funcionarios aprehensores, en el rescate de la víctima, pues indico en primer lugar el funcionario R.H. que en el año 2011, por los meses de septiembre o octubre se encontraba en el puesto de Macuro y recibió una llamada del sector, indicando que en una casa, se escuchaban las voces de un señor que le daban golpes y se escuchaban gritos de un señor, que luego formó una comisión y al frente estaba un señor con aptitud sospechosa lo cual detuvieron, y que un señor llamado Arturo y le dijo que si había allí un señor de nacionalidad Trinitarias, lo cual tiene relación coherente con la demás declaración de la víctima, así como con la declaración del funcionario V.S.Z.S., quien expuso que los hechos ocurrieron los primeros días de octubre del 2011 en la población de Macuro, que se encontraban en el puesto del comando, y que se recibió, que consistía en denunciar en que las casitas había una persona que se escuchaba sus voces de noche, que había sido golpeada y que la voz era en ingles, aunó en decir que quien dio la información denuncia dijo que eso era en una casa de porcelana negras con rejas doradas, lo cual es consistente con lo dicho por la victima cuando describió el color de la casa.

Que de inmediato formaron una comisión y se dirigieron al sector antes mencionado por la llamada anónima y al llegar al sitio al frente de la casa descrita se encontraba un ciudadano sentado, que le preguntaron si había alguien en la vivienda del frente ya que estaba abierta y este contesto que no, que la persona había salido, pero que noto en el ciudadano una aptitud alterada, que el mismo, toco a la puerta de la casa con las características antes descritas y salió un sujeto que vestía un short una camisa y una gorra, y que le pregunto si se encontraba solo en la vivienda y dijo que no que se encontraba otra persona más, que se le pidió que llamara a la persona y la trajera hacia la puerta y al intentar hablar con él no se le entendió ni nos entendió ya que no hablaba el idioma español.

Indicó que le pregunto a A.R., qué hacia el ciudadano en su casa y el mismo dijo que lo había encontrado solo en las orillas de una playa y lo llevo a su casa para brindarle ayuda, se le pregunto que porque no aviso a las autoridades competentes y este respondió que el simplemente quería ayudarlo.

Así las cosas, luego de analizadas estas pruebas considera esta Juzgadora que la declaración de los ciudadanos, T.R.R. y Nehomar G.T.B. y H.T.H.R.r.e.f., puesto que ambos aseguraron que la víctima, no estaba secuestrada porque ellos lo habían visto, varias veces por la playa, incluso ingiriendo bebidas alcohólicas con los acusados y haciendo sancocho, ya que dichas declaraciones no son consistentes con las demás pruebas debatidas en Juicio, en el entendido de que los hechos se suscitaron durante los días 21 de septiembre hasta el 04 de octubre de 2011, de donde en el informe médico se apreció lesiones con un tiempo de curación de Ocho días, lo cual es evidencia, de durante su cautiverio la víctima fue maltratada, lo que lógicamente deja en evidencia la mentira de estos testigos, por cuanto tiene más fuerza a criterio de esta Juzgadora lo dicho por la victima, pues su dicho pudo ser determinado por el examen médico forense.

Por todo ello, quien aquí decide considera que quedo plenamente demostrado los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10, ordinales 2°, , y de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenada con el artículo 16, numeral 12 ejusdem, y la responsabilidad penal de los acusados LUÌS A.R., y GABRIEL JOSÈ YANCE, en esos delitos, en perjuicio de SUDDESH GANESH BOOMER.

FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHOS

Acreditado como fueron los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10, ordinales 2°, , y de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenada con el artículo 16, numeral 12 ejusdem, en perjuicio del ciudadano SUDDESH GANESH BOOMER, y la responsabilidad de los acusados LUÌS A.R., y GABRIEL JOSÈ YANCE, por los hechos ocurridos en fecha 21/092011, estos acusados, secuestraron al ciudadano SUDDESH GANESH BOOMER cuando se encontraba en Chaguarama, en una playa en Trinidad, cuando se encontraba en compañía de un amigo que se llama Donny y vive Caranege Village, el cual salió corriendo, lo trajeron hasta Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, y lo tenían en contra de su voluntad en una casa con cerámicas negras y rejas doradas, donde bajo amenazas de muerte y golpes, lo tenían cautivo, mientras le pedían mediante llamada telefónica a su padre en Trinidad la cantidad de 12.000 dólares americanos a cambio de su liberación, estos hechos se adecúan a los preceptos jurídicos calificados por la representación fiscal, es por lo que considero que los acusados en referencia son culpables de estos hechos y por lo cual deben ser condenados. ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Quedando así acreditados los hechos y la responsabilidad de los acusados LUÌS A.R. y GABRIEL JOSÈ YANCE, en los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10, ordinales 2°, , y de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenada con el artículo 16, numeral 12 ejusdem, en perjuicio de SUDDESH GANESH BOOMER, procede éste Tribunal a imponer la pena correspondiente a ello, en tal sentido el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10, ordinales 2°, , y de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena que oscila entre VEINTE (20) a TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose el limite inferior por carecer los acusados de antecedentes penales, como lo establece el artículo 37 y 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir VEINTE (20) AÑOS, pero ante la agravante especifica contemplada en el artículo 10 numerales 2, 4 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que nos establece que:” Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando: 1.. 2 Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra del secuestrado o secuestrada, o de cualquier otra forma haya menoscabado sus derechos humanos. 3..4 La persona secuestrada sea trasladada a territorio extranjero.5..6..7..8 El secuestro se prolongue por un tiempo mayor de tres días… Como puede observarse las agravantes antes mencionadas, en el casos de marras nos encontramos de acuerdo a la declaración dada por la victima en la Prueba Anticipada y del Informe Medico rendido por el médico forense, que a la victima se le ejerció actos de tortura o violencia física, también se constató que a la victima la trasladaron de su país Trinidad y Tobago a Venezuela, siendo para él, Venezuela un territorio extranjero, asimismo se demostró que el secuestro se prolongo por más de tres días, es decir desde el 21 de septiembre hasta el 04 de octubre de 2011; motivo por el cual se le suma a la pena principal de VEINTE (20) AÑOS, una tercera parte , es decir SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, para un total de VEINTISEIS (26) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenada con el artículo 16, numeral 12 ejusdem, que establece una pena que oscila entre CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, pero de igual forma tomándose el limite inferior por carecer los acusados de antecedentes penales, como lo establece los artículos 37 y 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir, se toma el límite inferior que es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pero ante lo preceptuado en el artículo 88 del Código Penal que nos establece:”Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” Por lo que si analizamos y aplicamos este artículo en el caso de marras, la pena por el delito de Asociación para delinquir, que es de Cuatro (04) años de Prisión sólo le sumariamos al delito principal o más grave, es decir al delito de Secuestro, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de pena a cumplir VEINTIOCHO (28) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: CONDENA a los acusados LUÌS A.R., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, de 46 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.503.010, de oficio Pescador, nacido el 14-07-1967, hijo de C.R. y Devit Briceño, domiciliado en: Macuro, Sector Villa paraíso, también llamado Hueco Flojo, casa Nº 07, Macuro, Parroquia C.C., Municipio Valdez, estado Sucre y GABRIEL JOSÈ YANCE, quien dijo ser: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.893.227, de oficio Albañil, nacido el 20-09-1980, hijo de F.B. y F.Y., domiciliado en: Sector la Canal, cerca de la policía, casa s/n, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre; a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10, ordinales 2°, , y de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenada con el artículo 16, numeral 12 ejusdem, en perjuicio de SUDDESH GANESH BOOMER. La pena la cumplirán aproximadamente el 04 de Junio del 2040. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Notifíquese a la Embajada de Trinidad y Tobago.

Jueza Segunda de Juicio,

Abg. L.S.S.

La Secretaria

Abg. Carmen Rodríguez

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