Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteMaylen Jordan Sánchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Puerto Ayacucho, 12 de abril de 2005

194 ° y 145°

ASUNTO: TIJ1-6014-03

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.M., extranjero-residente, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 80.410.985, de este domicilio, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado F.R.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.308.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA AUTÓNOMA DEL MUNICIPIO RÍO NEGRO DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPÍTULO I

NARRATIVA

En fecha seis (6) de noviembre del año dos mil tres (2.003), el ciudadano L.M., extranjero-residente, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 80.410.985, de este domicilio, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, debidamente asistido por el Abogado F.R.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.308, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otras deudas laborales a la ALCALDÍA AUTÓNOMA DEL MUNICIPIO RÍO NEGRO, DEL ESTADO AMAZONAS, cuyo Alcalde para ese entonces era el ciudadano P.Z., Alcaldía esta que se encuentra actualmente representada por el ciudadano L.E., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Río Negro del Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad N° (desconocida), en su condición de Alcalde, es decir, parte patronal, y los señalados en el Capítulo II sobre el derecho de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando:

  1. - Que en fecha uno (01) de noviembre del año dos mil (2.000), ingresó a trabajar para la Alcaldía Autónoma del Municipio Río Negro, del Estado Amazonas, cuyo Alcalde para ese entonces era el ciudadano P.Z., desempeñándose como Adjunto a la Dirección de Personal, devengando un salario diario integral de DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.672,00), es decir, TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 380.160,00) mensuales.

  2. - Que el quince (15) de enero del año dos mil dos (2.002), fue despedido por el ciudadano Alcalde, del cargo que desempeñaba.

  3. - Que para la fecha del despido injustificado contaban con un (1) año y dos (2) meses ininterrumpidos.

  4. - Que demanda a la ALCALDÍA AUTÓNOMA DEL MUNICIPIO RÍO NEGRO, DEL ESTADO AMAZONAS, representada en los actuales momentos por el ciudadano L.E., para que convenga a cancelarle o, en su defecto, sea condenada por el Tribunal en cancelarle los siguientes conceptos de pagos reclamados:

PRIMERO

La cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 418.299,90), por concepto de 30 días de prestación de antigüedad acumulativa, en base a un salario diario de Bs. 13.943,33, contados desde la fecha de ingreso (01/11/2000) hasta la fecha (30/04/2001). Artículo 108 de la L.O.T.

SEGUNDO

La cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 689.920,00), por concepto de 40 días de antigüedad, en base a un salario diario de Bs. 17.248,00, contados desde la fecha (30/04/2001) hasta la fecha de egreso (15/01/2002). Artículo 108 de la L.O.T.

TERCERO

La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 380.160,00), por concepto de 30 días de indemnización al preaviso, en base a un salario diario de Bs. 12.672,00. Artículo 125 de la L.O.T.

CUATRO: La cantidad de QUINIIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 506.880,00), por concepto de 8 días de retroactivo 20% de mayo a diciembre del 2001, en base a un salario diario de Bs. 63.360,00.

QUINTO

La cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 190.080,00), por concepto de 15 días de vacaciones no disfrutadas, en base a un salario diario de Bs. 12.672,00. Artículo 24 de la L.E.F.P.

SEXTO

La cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 116.075,52), por concepto de 15 días de vacaciones no disfrutadas, en base a un salario diario de Bs. 12.672,00. Artículo 24 de la L.E.F.P.

SEPTIMO

La cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 190.080,00), por concepto de 15 días de salarios caídos, en base a un salario diario de Bs. 12.672,00.

OCTAVO

La cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 174.666,02), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Artículo 108 de la L.O.T.

NOVENO

La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.707.735,65), por concepto de intereses moratorios.

DECIMO

Por último, señala estimar la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. 4.373.897,09), más la indexación judicial y las costas procesales por honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal.

El demandante anexo junto al libelo de la demanda los siguientes anexos:

  1. - Contrato de Servicio, emitido en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil uno (2.001), por la Alcaldía Autónoma del Municipio Río Negro, del Estado Amazonas, debidamente firmado por el Director de Personal, E.N. y el Alcalde, P.Z., desde el 01-02-2001 hasta el 01-05-2001.

  2. - Comunicación de fecha seis (06) de noviembre del año dos mil dos (2.002), dirigida al Alcalde del Municipio Río Negro, L.E., mediante la cual solicita les sean canceladas sus prestaciones sociales.

  3. - Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales por un monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.373.897,09).

  4. - Planilla de Intereses sobre Prestaciones Sociales por un monto de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS. 174.666,02).

  5. - Planilla de Intereses Moratorios (Art. 92 CRBV) por un monto de UN MILLON SETECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.707.735,65).

En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil tres (2.003), se admitió la demanda y se ordeno la notificación al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RÍO NEGRO, DEL ESTADO AMAZONAS, para que constetara demanda al término de cuarenta y cinco (45) días continuos a aquél en que conste en autos la consignación de su citación (Folios 10 y 11).

Al vuelto del Folio 12, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil tres (2.003), se practico citación librada al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Autónomo Río Negro, del Estado Amazonas.

En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil cuatro (2.004), el ciudadano Sindico Procurador del Municipio Autónomo Río Negro, del Estado Amazonas, no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial ante el Tribunal a darse por citada en la presente causa (Folio 13).

En fecha tres (03) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), se deja constancia que ninguna de las partes promovió prueba alguna (Folio 14).

En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, y fijo término para la presentación de informes (Folio 15).

En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), se deja constancia del vencimiento del lapso para presentar informes, y se fijo término para dictar sentencia (Folio 16).

En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), se ordena diferir la sentencia para dentro de treinta (30) días siguientes (Folio 17).

En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), la parte demandante consignó escrito de informe (Folio 18).

CAPITULO II

MOTIVA

La presente demanda se inicia por demanda incoada por el ciudadano L.M., plenamente identificado en autos, contra la ALCALDÍA AUTÓNOMA DEL MUNICIPIO RÍO NEGRO, DEL ESTADO AMAZONAS, mediante la cual solicita el pago de las prestaciones sociales que dice que le corresponden. A tal efecto argumenta que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a la orden de la Alcaldía Autónoma del Municipio Río Negro, del Estado Amazonas, en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil (2.000), desempeñándose como Adjunto a la Dirección de Personal, devengando un salario diario integral de DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (12.672,00), es decir, TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (380.160,00) mensuales, que en fecha quince (15) de enero del año dos mil dos (2.002), fue despedido del cargo que desempeñaba.

Ahora bien, de autos consta que, a pesar de que el Municipio demandado fue debidamente citado para que compareciera a contestar la demanda. El representante legal del mismo no compareció por ante este despacho, ni por si ni por interpuesta persona. Sin embargo, en razón de la naturaleza publica y político territorial del demandado, y por así disponerlo el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no procede en el presente caso la confesión ficta, razón por la cual deberá tenerse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

Así las cosas, este Tribunal tiene que empezar su análisis decisorio determinado si hubo o no una prestación de servicios de la parte de la demandante a favor del demandado.

De la documental que riela en el folio cinco (05), consta que las partes de este proceso suscribieron contrato de servicios, documental que este Tribunal valora en todo su merito probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no fue impugnada por la contraparte, y de la cual se puede establecer fehacientemente que, efectivamente, entre dichas partes hubo una relación de trabajo que tuvo las siguientes estipulaciones:

  1. Que el cargo que ocuparía el demandante era el de Adjunto a Personal, adscrito a la Oficina Personal de la Alcaldía Autónoma del Municipio Río Negro, del Estado Amazonas.

  2. Que la remuneración mensual pactada en el contrario de servicios (que rigió desde el 01-02-2001 hasta el día 01-05-2001) era la suma de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (316.800,00).

    El valor pleno que este Tribunal concede a la documental referida, hace que se tenga por ciertas y comprobadas las estipulaciones citadas. Así se decide.

    En cuanto a la documental que riela del folio siete (07) al nueve (09), constante de planilla de liquidación de prestaciones sociales. Este Tribunal no la valora como una documental con valor probatorio, toda vez que la misma desde el punto de vista de eficacia probatoria, no se encuentra perfeccionada, en el sentido de que es solo una referencia documental del actor, no suscrita por el ni por la parte a quien se le opone, razón por la cual se desestima y así se establece.

  3. En cuanto a la documental que riela en el folio seis (06), donde la parte demandante solicita al ciudadano L.E., Alcalde del Municipio Autónomo Río Negro, del Estado Amazonas, el pago de sus prestaciones sociales por haber laborado en el periodo comprendido del 01-11-2000 hasta el 15-01-2002, desempeñando el cargo Adjunto en la Dirección de Personal, este Tribunal no la valora como documental con valor probatorio, toda vez que la misma desde el punto de vista de eficacia probatoria, no fue suscrita por la parte a quien se le opone, razón por la cual se desestima y así se establece.

    Establecida la existencia, en el lapso antes especificado, de la relación de trabajo entre las partes procesales, este Tribunal observa que el demandante afirma que su vínculo laboral con el Municipio demandado comenzó en fecha 01-11-2000, hasta el 15-01-2002. Sin embargo, en virtud de que contra el ente local demandado no puede operar la confesión ficta, dicha afirmación debe ser tenida como contradicha por este, circunstancia procesal que obligaba al demandante a demostrar la veracidad de su afirmación.

    En tal sentido, se observa que el demandante no trajo a los autos medio probatorio alguno que demostrara que su relación de trabajo comenzó el día 01-11-2000 y terminó el 15-01-2002, razón por la cual se desestima tal alegato. Así se decide.

    En cuanto a los conceptos demandados por la parte actora, los cuales fundamenta en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este Tribunal observa que, según consta en la documental que riela al folio cinco (5), la relación laboral que unió a las partes de este proceso fue un contrato a tiempo determinado, consagrado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

    El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

    :

    De igual manera, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, estipula:

    La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.

    Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VIII de esta Ley

    .

    En este mismo sentido, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo prevé:

    Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscribe la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley

    .

    El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enuncia:

    Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública t los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentando en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

    .

    Así mismo los artículos 19, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen:

    Artículo 19: “Los funcionarios o funcionarias de la administración pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombradas y removidas libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley”.

    Artículo 38: “El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.”

    Artículo 39: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública..”

    En este orden de ideas la doctrina(a través de Caballero Ortiz en su obra los Institutos Autonomos) sostiene lo siguiente…”Si prevalece la actividad intelectual sobre la manual o material, y a su vez, los servicios son prestados a un ente estadal de derecho público, nos encontramos en presencia de un funcionario, siempre y cuando no se halle vinculado al instituto mediante un contrato de naturaleza laboral, cuyos elementos no configuren una relación de función publica simulada…”

    Al respecto, la Sala Civil, en sentencia del 13 de marzo de 1.973 se pronunció en los siguientes términos: “Considera la Sala que no solo los obreros al servicio del Estado están protegidos por la Ley del Trabajo, sino también lo están los servidores de la Administración Pública que carezcan de la cualidad de Funcionarios Públicos…”

    En el presente caso al tratarse de un trabajador al servicio de un ente de la Administración Pública, bajo la modalidad de un Contrato de Trabajo a tiempo determinado, se evidencia que no estamos ante un funcionario público, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos en el Título III, Capítulo I de la Ley de Estatuto de la Función Pública para el ingreso de la Administración Pública; por el contrario entró a trabajar bajo las normas consensuales bilaterales de un Contrato de Trabajo; razón por la cual considera este Tribunal que la parte actora de la presente causa carece de cualidad de funcionario público y por lo tanto queda excluido de la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Establecido en forma definitiva lo anterior, debe este Tribunal hacer el cómputo de lo que en derecho le correspondía al demandante por concepto de prestaciones sociales por un tiempo de servicios prestado al demandado de tres (3) meses exactos. Así se decide.

    En principio se establece como el salario base para el calculo que se procede a hacer es el que asciende a la suma de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (316.800,00), el cual riela al folio cinco (5), lo que equivale a un salario diario de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (10.560,00).

  4. El pedimento que el demandado sea condenado a pagar antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), se niega por cuanto este Tribunal ha dejado establecido que no se comprobó en juicio que el demandante haya laborado por el lapso requerido en el artículo antes mencionado (Art. 108 L.O.T.), para hacerlo acreedor de tal beneficio. Así se decide.

  5. El pedimento que el demandado se ha condenado a pagar la indemnización al preaviso, se niega por cuanto este Tribunal ha dejado establecido que la relación que unió a las partes en este proceso fue una relación a tiempo determinado, la cual concluyo con la expiración del término convenido. Así se decide.

  6. El pedimento que el demandado se ha condenado a pagar retroactivo al 20% de mayo a diciembre de 2001, ocho (8) meses. Este Tribunal observa que no consta en autos que el demandante haya aportado pruebas sobre la existencia de tal retroactivo que reclama. Por estos motivos, se niega la solicitud de pago hecha por la parte demandante. Así se decide.

  7. El pedimento de que el demandado sea condenado a pagar vacaciones cumplidas y no disfrutadas se niega, por cuanto este Tribunal ha dejado establecido que no se comprobó en juicio que el demandante haya laborado por el lapso requerido por la Ley para hacerlo acreedor de tal beneficio. Así se decide.

  8. En cuanto a la solicitud que el demandado pague vacaciones fraccionadas, este Tribunal observa que el derecho al periodo vacacional se causa a partir del momento en el cual el trabajador cumpla un (01) año prestando sus servicios. En el caso de autos, según las pruebas que cursan a los autos de este expediente, el demandante no llegó a cumplir el año de servicio, presupuesto fundamental para que naciera en su favor el derecho a gozar de Régimen Vacacional que prevé la legislación laboral venezolana. Por vía de consecuencia, tampoco se hace acreedor el trabajador por tiempo determinado que no ha cumplido el año de servicio, al pago de importe de las vacaciones fraccionadas, por la naturaleza misma de la relación contractual que unió a las partes de este juicio, es decir, con un termino de vigencia preestablecido, circunstancia que impide que se configure la causa que da derecho al disfrute de las vacaciones, a saber: El necesario descanso que debe otorgarse al trabajador para que este lo disfrute, después de una prestación de servicio que se prolongó por un (01) año, todo con el objeto de garantizar la eficacia, el descanso del trabajador con miras a su futura reincorporación al trabajo (salvo cuando haya sido despedido injustificadamente, caso en el cual el pago de dicho concepto reviste caracteres de indemnización) y el bienestar individual y familiar del trabajador, supuesto de hecho que, se repite, no se configura en la presente causa, donde el contrato de trabajo expiraría en una fecha predeterminada al momento de contratar. Por esta razón, se niega el pedimento relativo al pago de vacaciones fraccionadas. Así se decide.

    A propósito de lo anterior, esta Juzgadora cree conveniente dejar claro que, no se afirma que el trabajador por tiempo determinado no pueda gozar ni de vacaciones cumplidas ni de vacaciones fraccionadas en ningún caso. Al contrario para esta Juzgadora la concesión de tal beneficio y los pagos correspondientes, son perfectamente posibles, pero cuando ha mediado la prorroga del contrato originalmente precitado, siempre y cuando, por supuesto, haya transcurrido más de un año desde el comienzo de la prestación del servicio ininterrumpido lo que afirma esta sentencia es que el contrato haya sido pautado con un término de vigencia de un año y que no haya habido posibilidades de prorrogarlo.

  9. La solicitud de que el demandado pague salarios caídos. Se niega por cuanto no se comprobó en juicio que el demandante sea acreedor de tal derecho. Así se decide.

  10. La solicitud de que el demandado pague intereses sobre prestaciones sociales. Se niega porque se comprobó en juicio que el demandante sea acreedor de tal derecho. Así se decide.

  11. La solicitud del demandante al pago de intereses moratorios, se niega. Por cuanto no se comprobó en juicio que la parte actora sea acreedor de tales créditos laborales. Así se decide.

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos y por autoridad de la ley, decide: Primero: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentó el ciudadano L.M., identificado plenamente en autos, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÍO NEGRO, DEL ESTADO AMAZONAS. Segundo: No se condena en costas a la parte demandante por la naturaleza del asunto.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firma y refrendada en el Despacho de la Juez (Temporal) del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).

    194º y 145º

    La Juez (Temporal),

    Abog. M.B.J.S.

    La Secretaria (Temporal),

    Abog. R.T.S.B.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se publico y registro la anterior sentencia definitiva, previo anuncio de la Ley.

    La Secretaria (Temporal),

    Abog. R.T.S.B.

    MBJS/ronie

    EXP. LAB. TIJ1-6014-03

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