Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-000791

Revisado como ha sido el presente Expediente, y vista la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, propuesta por el ciudadano L.B.T.S., en contra de la ciudadana N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.334.258 y V-19.456.339, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NEXY DE LOS A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.886; este Tribunal en fecha 27/03/2009, le dio entrada e instó a la parte interesada a darle estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndosele un lapso de tres (03) días para dar cumplimiento a lo solicitado, de conformidad con la aplicación analógica del artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia ésta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la causa, se puede observar que la demanda por Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad, debe contener los requisitos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como toda demanda o solicitud por aplicación analógica debe cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 351 EJUSDEM, porque en base a ello el Tribunal dictará su Sentencia y por cuanto este Tribunal observa que la parte interesada no presento ningún escrito de corrección, es por lo que se observa que la misma no cumple con lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha 27/03/2009, por lo que este Tribunal considera que no están llenos los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo.

Por lo antes expuesto tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la demanda por Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como ésta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso no se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, además de haberlo hecho en el lapso establecido en el artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesta por el ciudadano L.B.T.S., en contra de la ciudadana N.M., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NEXY DE LOS A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.886, arriba identificados. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales a las partes interesadas, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Se ordena el cierre y archivo del presente Expediente, y su respectiva remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.

Abg. S.S.F.C..

LA SECRETARIA.

Abg. ORLYMAR CARREÑO.

En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA.

Abg. ORLYMAR CARREÑO.

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