Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteCarmen Yaquelin Quintero Carrero
ProcedimientoNulidad De Documento De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

EXPEDIENTE: Nº 8333

DEMANDANTE: L.A.B.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.714.433, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL: R.V.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.078.559 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.736, domiciliada en el Municipio T.d.E.M. y hábil.

DEMANDADA: F.M.P.V.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.033.130, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil.

APODERADO JUDICIAL: J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.548 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76425, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE COMPRA VENTA.

MATERIA: CIVIL.

I

En fecha 21 de abril del año 2009, el ciudadano L.A.B.P., asistido de la abogada R.V.G.d.M., introdujo por ante éste Tribunal demanda de nulidad de documento Público de compra – venta, alegando que la ciudadana F.M.P.v.d.T. lo visitaba, quedándose en la casa algunas veces por uno o dos días a lo máximo, e igualmente él la visitaba en la casa de ella ubicada en Los Barbechos, calle Los Novios de la población de Bailadores, pernoctando en ella por una sola noche para no dejar su casa sola. En las conversaciones que mantenían, la ciudadana F.M.P.v.d.T. le preguntaba que iba a hacer él con la casa, ya que se lo vivía enfermo y ya había intentado suicidarse, lo que él le comentaba que la casa era para su hija adolescente y más aun que ella tenía un hijo, y que ella no iba a ser capaz de pagar la hipoteca de la casa y la iba a perder, lo que él le contestaba que como era un crédito de la alcaldía se podía pagar poco a poco. Al pasar el tiempo la ciudadana F.M.P.v.d.T., se portaba cariñosa con él y cada vez le insistía más en que era mejor pagar la hipoteca pidiéndole una autorización, y a cambio de eso ella le ayudaría con los gastos de la hija y de la nieta así como los gastos de la casa, que ella se iba a vivir con él bajo el mismo techo y lo atendería de un todo, viendo el ciudadano L.A.B. el cariño y la dedicación que le demostró la ciudadana F.M.P.v.d.T., le dijo que le parecía bien, que le daba la autorización y que ella pagara la hipoteca y así pudieran vivir los dos tranquilos, sin preocupaciones y al efecto al día siguiente de esa decisión, la ciudadana F.M.P.v.d.T., se presentó en la casa del actor, con el hijo quien es abogado de nombre J.A.T. y le sustrajeron el documento de propiedad.

En fecha 31 de marzo del año 2009, el ciudadano L.A.B., fue al Registro Subalterno de Bailadores Municipio Rivas D.d.E.M. (creyendo él que era el Tribunal) y firmó lo que él creía hasta ese entonces era una autorización para cancelar la hipoteca y al salir de allí, pensó que la demandada, le iba a dar algo de dinero como se lo había ofrecido y se iba a ir con él para la casa, y ella le dijo “…no Alberto después me voy y platica no hay ahorita, será después”. El aceptó, pero pasaron tres días y en vista de que la ciudadana F.M.P.v.d.T. no se iba a la casa, le contó a su hija lo sucedido, quien se fue con el esposo al Registro y solicitaron copia del documento el cual quedo inserto en fecha 31/03/2009, bajo el Nº 2009.381, Asiento Registral 1, Matricula Nº 376.12.17.1.408 correspondiente al Folio Real del año 2009, del cual anexo marcado con el literal “A”. En el mencionado Registro, les informaron que el ciudadano L.A.B.P. había firmado la venta de una casa por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) y la familia preocupada hablaron con la ciudadana F.M.P. para que le devolviera el inmueble que le había arrebatado bajo engaño y ella les manifestó “que lo hecho, hecho estaba”, igualmente el abogado asistente sostuvo conversaciones con dicha ciudadana y no fue posible que accediera a devolver el inmueble.

Acompañó con el libelo, copias fotostáticas del documento de propiedad, de la hipoteca que pesaba sobre él y la cancelación de la misma, marcados con los literales “A1, B y C”.

De igual manera, hizo del conocimiento que desde hace aproximadamente diez años, a consecuencia de haber intentado contra su vida, es paciente de la especialidad de Neurología y Psiquiatría, de lo cual anexó c.d.H.U.d.L.A. de la ciudad de Mérida, recibiendo tratamiento tanto psiquiátrico como neurológico, de la cual acompañó marcada con el literal “D”.

Manifestó el accionante, que en los días anteriores a la firma del mencionado documento presentaba fuertes dolores de cabeza, ansiedad y miedo, con regularidad se le olvidaban las cosas y un total desanimo y falta de entusiasmo para trabajar y salir de la casa, en general se encontraba en muy mal estado físico y de ánimo, por lo que solicitó consulta por emergencia en Neurología en el HULA, asistiendo el día 03/03/2009 (antes de la firma del documento en referencia), acompañó anexó “F” tarjeta de control de citas. En la consulta le solicitaron realizar estudio RM Cerebral (Protocolo para esclerosis múltiple) diagnosticándole según resumen clínico “…paciente masculino de 45 años con trastorno depresivo crisis focales sensoriales espaciales, somato sensoriales, en quien la RM del 2007reportó múltiples imágenes hiperintensas en T2 que se distribuyen difusamente con compromiso del centro sensorial. No hay ant HTA ni diabetes por lo que se descarta vasculopatía. Descarta progresión en tiempo y espacio”., del cual acompañó anexo marcado con el literal “G”, asimismo anexó récipes de los medicamentos que los hacen sentir somnoliento y desubicado del tiempo y lugar, marcados con los literales “H, I, J, K y L”. Manifestó que en fecha 17/04/2009, el Dr. Adalgui Dávila, especialista en Psiquiatría lo refirió a atención psicológica, tal como consta de la interconsulta Psicología Clínica y solicitó encefalograma, de los cuales acompaño anexo marcados “LL y M”.

Alega el actor, que la ciudadana F.M.P.v.d.T., se aprovechó de sus sentimientos, de la buena fe y de su debilidad mental para tomar decisiones acertadas en cualquier aspecto de su vida y menos aún en lo que le concierne a la defensa de sus bienes y de sus derechos, pues nunca desconfió ni pensó que las atenciones de la ciudadana F.M.P. para con él, tuvieran como finalidad arrebatarle el único bien material que posee y que es el único lugar que tiene para vivir junto a su adolescente hija y nieta.

Invocó los artículos 1146 y 1154 del Código Civil, aduciendo que las maquinaciones, argucias y engaños realizados por la ciudadana F.M.P.v.d.T., fueron más que determinantes para influir en su estado de ánimo, conducta y voluntad deteriorada por las condiciones psicológicas y constituyeron motivo único y principal que determinó la conducta que lo llevo indefectiblemente a otorgar el documento de venta en mención, pues que de haber conocido realmente la intención y propósito de F.M.P.v.d.T., jamás ni nunca hubiera él firmado ese documento, pues su intensión nunca fue de vender la casa, sino dar una autorización para cancelar la hipoteca de la misma, prueba de ello es que nunca ha recibido ninguna cantidad de dinero y continúa habitándola junto a su menor hija y nieta, de las cuales anexo partidas de nacimiento marcadas con los literales “N y Ñ”.

Por tales razones, acudió a demandar por acción de nulidad por vicios en el consentimiento, específicamente por dolo, del documento que otorgara ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila el 31 de marzo de 2009, que se encuentra inserto bajo el Nº 2009.381, Asiento Registral 1, Matricula Nº 376.12.17.1.408 correspondiente al Libro Folio Real del año 2009, pues nunca prestó su consentimiento libre ni espontáneo, nunca pensó que lo que estaba firmando era un documento de venta, en su voluntad siempre existió la intensión de firmarle una autorización para que la demandada cancelara la hipoteca del referido inmueble, además nunca recibió cantidad alguna de dinero, pues fue objeto de engaño, de manipulaciones, maquinaciones y argucias que junto a sus condiciones psicológicas fueron capaces de determinar su conducta a firmar el documento de venta en referencia.

Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la acción de nulidad de venta, ubicado en el sitio denominado “Los Alvares”, Aldea La Villa jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., constituido por una casa para habitación, la cual tiene un área aproximado de construcción sesenta y dos metros con cincuenta centímetros (Mts 62, 50) con las siguientes dependencias: un porche, tres habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina, área de oficios, construida con estructura de tipo metálica (columnas, vigas y correas), paredes de bloque, frisos en paredes internas acabado liso, friso externo acabado rústico, revestimiento interior y exterior de concreto acabado liso con cemento pulido, cubierta de techo de riple, manto asfáltico y teja, puertas principales de lámina de hierro, puerta de baño de madera, ventanas tipo romanilla con jambas y vidrios, ubicada en un pequeño lote de terreno cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente especificados en el documento registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila el 31 de marzo de 2009, que se encuentra inserto bajo el Nº 2009.381, Asiento Registral 1, Matricula Nº 376.12.17.1.408 correspondiente al Libro Folio Real del año 2009.

Por las razones expuestas, interpuso la demanda de nulidad del documento público de compra - venta ya mencionado, por vicio en el consentimiento (dolo) contra la ciudadana F.M.P.v.d.T., para que convenga o ello sea obligada por el Tribunal en: PRIMERO: Que el consentimiento que prestó para la realización de la venta del inmueble descrito ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., no fue libre ni espontáneo sino lo hizo bajo engaño y por las argucias y maquinaciones de que fue objeto por parte de la demandada. SEGUNDO: que el documento que otorgó ante dicha oficina de Registro Público, lo hizo en la convicción que era un documento para autorizarla a cancelar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble de su propiedad. TERCERO: que nunca pactaron una negociación de compra venta sobre el inmueble descrito y en consecuencia, nunca le entregó alguna cantidad de dinero por la supuesta venta. CUARTO: en razón a todo lo anterior convenga en la nulidad de venta que otorgara ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila el 31 de marzo de 2009. QUINTO: sea condenada al pago de los costos y costas del proceso.

Fundamento la acción en los artículos 1346, 1146, 1154 del Código Civil Venezolano. Y estimó la misma en Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) (4.545,45 U.T).

II

En fecha veintidós (22) de abril del año 2009, (folio 37) por auto dictado, el Tribunal le dio entrada, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte días siguientes una vez constara en autos practicada y agregada la citación, más un día que se le concedió como término de la distancia, para que diera contestación a la demanda u opusiera cuestiones previas, librándose compulsa de citación y copias fotostáticas debidamente certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión para la demandada de autos en fecha veintisiete (27) de abril del año 2009 (folio 39), y se le entregó al Alguacil de éste Tribunal para su práctica.

En fecha veintidós (22) de abril del año 2009, se formó cuaderno separado de medidas, en el cual mediante auto el Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del juicio, oficiando en la misma fecha bajo el Nº 346 al Registrador Subalterno del Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera a los fines de que se abstuviera de protocolizar cualquier enajenación o gravamen del bien inmueble.

En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2009 (folio 38) mediante diligencia el ciudadano L.A.B.P. le otorgó poder apud acta a la abogada R.V.G.d.M..

En fecha catorce (14) de mayo del año 2009 (folio 43 y 44), el alguacil de éste Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la ciudadana F.M.P.v.d.T..

III

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha quince (15) de junio del año 2009, a los folios del 45 al 56, consta escrito mediante el cual la demandada, ciudadana F.M.P.v.d.T., asistida por el abogado J.G.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó de manera categórica, lo alegado por la parte actora cuando dice que desde hace aproximadamente ocho meses, para la fecha en que introdujo la demanda, ella comenzó a visitarlo en su casa de habitación, quedándose en ella algunas veces, por uno o dos días a lo máximo igualmente él la visitaba a ella en la casa ubicada en los Barbechos, calle Los Novios de la población de Bailadores, pernoctando en ella por una noche solamente para no dejar su casa sola; que en éste punto la actora nada dice cual era la razón de las visitas, ni nada expresa porque razón él pernoctaba por una sola noche, si eran visitas de cortesía, de negocio, para hablar de temas filosóficos, de religión, si eran reuniones para tomar café, jugar cartas, para sesiones de espiritismo, reuniones amoroso sentimental entre otros, si eran visitas circunscritas a las visitas propias de personas unidas por un vinculo familiar, no expresa la frecuencia de esas visitas y pernoctas recíprocas en el tiempo, es decir, nada dice si fueron todas las semanas , cada quince días, cada mes, trimestralmente o cada seis meses.

Negó y rechazó lo alegado por la parte actora cuando afirma que en las conversaciones que sostuvieron, ella siempre le preguntaba que pensaba hacer con la casita por cuanto él se lo vivía enfermo y hasta había intentado suicidarse y él le respondía que la casita era de su hija menor de edad y más ahora que tenía una niña con apenas quince años y que ella le afirmaba que su hija no iba a ser capaz de cancelar la hipoteca que tenía la casa y hasta la podía perder; que de haber existido esas conversaciones íntimas como el actor afirma que existieron se demuestra un alto nivel de interacción en la parte actora que demuestra estar perfectamente ubicado en el tiempo y el espacio con plena capacidad de discernimiento para saber distinguir entre el bien y el mal con un amplio concepto entre la familia, sobre el futuro, sobre el deber ser, pues ante una supuesta afirmación de su parte (demandada) de que la hija de quince años no podía pagar la hipoteca le responde que como era un crédito de la alcaldía poco a poco se pagaba, lo que demuestra que tiene plena capacidad de discernimiento de entender y comprender qué es un gravamen hipotecario y que sobre el inmueble pesaba uno, hechos que demuestran un nivel de colisión pleno que le permitía realizar actos volitivos en los que se encontraban presentes la capacidad de discernimiento del qué, el por qué, el cómo, el cuándo y el cuánto.

Negó y rechazó lo expresado por la actora, respecto a cómo sucedieron los hechos o cómo se fue formando el contrato de compra venta del bien inmueble objeto de querella mediante la acción de nulidad, ya que la parte actora tenía tiempo ofertándole en venta tal inmueble, manifestándole la razón por la cual él quería vendérselo, y según él la casa fue construida por el Instituto Municipal de la Vivienda y para el momento en que le fue adjudicada él no requería de la misma dado a que la pareja estable con la que convivía y madre de su hija de quince años lo había abandonado aproximadamente hacía unos diez años y por esa razón él había atentado contra su vida, la hija ya había formalizado una relación y se mudó para una casa aparte, y que el actor no necesitaba la casa ya que vivía en la casa paterna en compañía de unos hermanos y especialmente con uno que era minusválido. Por tal motivo ella le expresó, que si esas eran las razones por las cuales él quería vender la casa ella no tenía ningún inconveniente en comprársela, pero que tenía que darle un poco de tiempo, más o menos dos meses para reunir el dinero necesario y poder cerrar el trato, y desde ese momento comenzó a reunir el dinero necesario. En fecha 15 de febrero del año 2009, el ciudadano L.A.B. se presentó en la casa de la demandada, manifestándole la urgencia de vender la casa, ya que habían pasado los dos meses acordados, manifestándole que si ella no estaba dispuesta a comprarle habían otras personas dispuestas a hacerlo, que agilizara el proceso pues él ya no podía esperar más. El actor le había solicitado un adelanto de dinero para cancelar la hipoteca, pero ella le envió con un hijo de nombre F.A.T.P. el día 11 de marzo del 2009, los sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) completos, que ella no desconfiaba de él ya que había suficiente confianza, con parte de ese dinero L.A.B. canceló la hipoteca y presentó dicha liberación ante el Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila y le fue otorgada la propiedad el 17 de marzo del 2009.

Por Las razones expuestas, es por lo que negó y rechazó la demandada tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano L.A.B. se hubiera presentado ante la mencionada oficina de Registro en la creencia de que lo que estaba firmando era una autorización, para liberar la hipoteca de la casa.

Igualmente negó y rechazó tanto en los hechos como en el derecho lo que afirmó la parte actora que al salir de dicho Registro él pensaba que le iba a dar dinero como le había ofrecido y se iba a vivir a la casa de él.

En cuanto a lo que afirmó que cuando salió del Registro pensando que le iba a dar algo de dinero o una dadiva, es totalmente falso, ya que ella no tenía que darle dinero, pues él bien sabía, que el día 11 de marzo le hizo entrega por medio de su hijo la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00).

Negó y rechazó tanto en los hechos como en el derecho lo dicho por la parte actora, cuando dice que ella se valió de su forma de ser, de no tener desconfianza ni mala fe con nadie y muy especialmente de las condiciones de salud mental que le fueron propicias para engañarlo con su cariño, pues tanto insistió en cancelar la hipoteca que a cambio le daba dinero y se unía a vivir con él bajo el mismo techo, que ella accedió; lo que entra en una contradicción que no soporta el más mínimo análisis lógico y se convierte en una tautología ya que si su intensión era pagarle la hipoteca no tenía porque engañarlo y no necesitaba endulzarlo ni darle cariño ni valerse de su minusvalía mental para proceder a liberar la hipoteca, pues que de tal documento no surge ninguna obligación ni éste atribuye propiedad ni titularidad, ni da derechos a quien libera, pues si ese hubiere sido el caso, el documento hubiera sido otro.

De lo alegado por la parte actora para buscar mostrar existencia de vicios de consentimiento, específicamente el dolo, en ninguna parte en específico explica y demuestra en que consistió dicho vicio, ni expresa de qué manera le fue arrancado dicho consentimiento, nada expresa que demuestre la presencia de reserva mental o de cualquier hecho que le impidiera la realización de actos volitivos que condenen al contrato a ser nulo o que hayan incidido para que nazca viciado.

Que al observar el documento atributivo de propiedad, dice que es la prueba indubitable de la relación contractual existente entre la parte actora y ella, pues en el cuerpo del documento establece que L.A.B. ya había recibido satisfactoriamente el pago correspondiente y el acto de la firma del documento sólo era la concreción o el paso definitivo para cerrar un trato.

Por último solicitó que la demanda por acción de vicios de consentimiento, específicamente por dolo, sea declarada sin lugar y en consecuencia se condene en costas procesales al demandante.

En fecha dieciocho (18) de junio del año 2009, al vuelto del folio 56, se dejó constancia por secretaria del vencimiento del lapso de los veinte días para contestar la demanda.

En fecha quince (15) de julio del año 2009, al vuelto del folio 56, se dejó constancia por secretaria que recibió escrito de pruebas de la parte actora.

En fecha dieciséis (16) de julio del año 2009, folio 57, se dejó constancia por secretaria que recibió escrito de pruebas de la parte demandada. En la misma fecha, al vuelto del folio 57, dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

En fecha veinte (20) de julio del año 2009, vuelto del folio 57, se dejó constancia por secretaria de que se agregaron a los autos las pruebas aportadas por las partes.

En fecha veintidós (22) de julio del año 2009, al folio 113, consta diligencia suscrita por la Abogada R.V.G.d.M., con el carácter acreditado en autos, mediante la cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) de julio del año 2009, al folio 114, consta diligencia suscrita por la ciudadana F.M.P.v.d.T., mediante la cual le otorgó poder apud acta al abogado J.G.A.C..

En fecha veintiocho (28) de julio del año 2009, (folios 115 al 117), por autos separados el Tribunal admitió escritos de pruebas presentados por la partes del juicio, cuánto ha lugar en derecho.

En fecha veintiséis (26) de enero del año 2011 (folio 523), por auto el Tribunal acordó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez constara agregada la última notificación practicada, los informes los presentarían al décimo quinto día de despacho.

En fecha veintisiete (27) de enero del año 2011 (folios del 526 al 529), el alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los apoderados judiciales de las partes que actúan en el juicio.

En fecha catorce (14) de febrero del año 2011 (folio 530), la ciudadana Jueza, abogada C.Y.Q.C., se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que la causa se reanudaría luego de transcurridos diez días calendarios consecutivos, contados a partir de la última notificación.

En fechas dieciocho (18) de febrero y nueve (9) de marzo del año 2011, folios del 533 al 536, el alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los apoderados judiciales de las partes que actúan en el juicio.

En fecha veintidós (22) de marzo del año 2011 (folio 537), la secretaria del Tribunal, dejó constancia que el lapso de avocamiento había vencido.

En fecha once (11) de abril del año 2011, (folios del 538 al 553), consta escrito de informes consignado por la abogada R.V.G., apoderada judicial del ciudadano L.A.B.P.. En esa misma fecha, al folio 555, la secretaria del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de quince días en cuanto a los informes.

En fecha doce (12) de abril del año 2011 (folios 556 al 581) consta escrito de informes consignado por el abogado J.G.A.C., apoderado judicial de la ciudadana F.M.P.v.d.T., los cuales son extemporáneos.

En fecha veintiocho (28) de abril del año 2011, folios 582 al 637, consta escrito de observación a los informes, presentado por el abogado J.G.A.C., apoderado judicial de la ciudadana F.M.P.v.d.T..

En fecha veintiocho (28) de abril del 2011, folio 638, consta nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de ocho días para que las partes hicieran observación a los informes.

En fecha veintisiete (27) de junio del año 2011, por auto dictado este Tribunal, suspendió el juicio hasta tanto las partes garanticen haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el numero 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011 y ordenó la notificación de las partes.

En fechas veintiuno (21) de febrero y diez (10) de octubre del año 2011, folios del 644 al 647, el alguacil del Tribunal consigno boletas de notificación debidamente firmadas por los apoderados judiciales de las partes que actúan en el juicio.

En fecha veintiocho (28) de marzo del año 2012 (folio 648), consta escrito presentado por la abogada R.V.G.d.M., manifestando que de acuerda al m.T.S.d.J., en decisión de la Sala Civil, de fecha 01 de noviembre del 2011, Exp. AA20-C-2011-000146 en la que determinó el alcance e interpretación del mencionado decreto y por tanto solicitó la prosecución del juicio, por cuanto la paralización del mismo lesiona intereses y derechos de su representado.

En fecha treinta (30) de marzo del año 2012, por auto del Tribunal, reanudó la causa al estado de dictar sentencia y ordenó la notificación de las partes.

En fechas dos (02) y nueve (09) de abril del año 2012, folios del 652 al 656, el alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los apoderados judiciales de las partes que actúan en el juicio.

En fecha diez (10) de abril del año 2012, por auto del Tribunal difirió la publicación del fallo para dentro de los treinta días siguientes.

IV

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante.

PRIMERA

Valor y mérito de las actas procesales en cuanto favorezcan al actor.

Esta Juzgadora hace referencia con respecto a la presente prueba, que ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia. Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

De igual forma en decisión de fecha 2 de octubre de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció:

“Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.

Por todo lo antes expuesto, no constituyen prueba alguna. Y así se declara

SEGUNDA

TESTIFICALES, en relación con los ciudadanos E.A.D.M., T.A.A.M., E.d.C.M.B., F.E.B.M., J.E.B.C., R.D.R.A., T.Y.L.B., C.R.R.M., H.M.B., A.I.C., B.B.R.C. y S.d.C.M.d.C., venezolanos, todos domiciliados en la población de Bailadores.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad

. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”

De las declaraciones rendidas por los testigos E.A.D.M., T.A.A.M., J.E.B.C., R.D.R.A., T.Y.L.B., B.B.R.C. y S.d.C.M.d.C., ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, analizado como ha sido cada uno de los testimonios, se desprende con las declaraciones de los testigos lo siguiente:

Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.A.B.P. y F.M.P.v.d.T.; que ellos tenían una relación de pareja, se trataban bien, incluso dormían unos días en la casa de ella y otros en la casa de él; les constan que el ciudadano L.A.B.P., a veces era mal genio, padecía de dolores de cabeza, distraído y manifestaba que no podía dormir; que dicho ciudadano es muy servicial y es muy confiado de todas las personas; que les consta que él trató de suicidarse hace diez años aproximadamente; que desde hace un tiempo él estaba algo preocupado por cancelar la hipoteca porque la señora Flor le decía a él que ella se la pagaba para que no perdiera la casa; que si escucharon cuando la señora Flor le dijo a L.A. que ella le ayudaba a pagar la deuda de la casa para que él dejara los nervios, ese era el tema de todos los días; que ella se comportaba cariñosa, amorosa con L.A., le hacía todas su cosas, le cocinaba, le lavaba la ropa, para donde quiera iban los dos juntos; les consta que la ciudadana Flor no se fue a vivir con L.A. después de la firma del documento; nunca le escucharon decir a L.A. que quería vender la casa, ya que él decía que era para su hija; cuando los hermanos de L.A. se enteraron que le había traspasado la casa a Flor se pusieron de acuerdo con los vecinos y fueron a la casa de ella, quien se les rió en la cara y respondió que lo hecho, hecho estaba, y fue cuando se dieron cuenta que lo había engañado; lo que L.A.f. fue una autorización para cancelar la hipoteca, no un documento de compra venta y eso lo logró bajo engaños e inteligencia, diciéndole que ella le pagaba tal deuda y luego se iba a vivir con él.

A las repreguntas realizada por el apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano T.A.A.M. respondió que no le une ninguna amistad con el aquí demandante, que no tiene interés en las resultas del presente juicio, que firmó una hoja de repudio en contra de la señora F.M.P. pero sin ningún interés, que el demandante es propietario de una camioneta pick up y que éste realizó la venta del presente bien mueble; de igual manera J.E.B.C. respondió a las repreguntas formuladas que él tuvo conocimiento de que el demandante vendió la casa cuando la hija de éste último solicitó ante el Registro copias de lo que él había firmado, él (el demandante) había firmado una autorización; que bajó a la casa de la señora Flor porque el demandante se volvió como loco y avisó a la comunidad para que lo acompañaran porque se dio cuenta que había firmado la casa y el terreno diciéndoles la aquí demandada que no les devolvería la casa; La siguiente testigo T.Y.L.B. respondió a las repreguntas diciendo que el ciudadano L.A. tiene muchos problemas, algunas veces está alterado y otras veces que es muy llevadero, que en los primeros días de Abril tuvo conocimiento que él había vendido la casa, que la hija del demandante le dijo que este había firmado un documento y por eso estaba tan nervioso, que él ni siquiera se había dado cuenta de lo que había hecho; asimismo la testigo B.B.R.C. a las repreguntas responde que conoció al demandante hace dieciséis (16) años cuando sembraba con su esposo y por el nacimiento de la hija de él, que en la sala de la casa del ciudadano L.A. se encontraban los ciudadanos S.M., Flor, Yessica, Alberto y ella al momento de que la Señora Flor le dijo al demandante que cuando iba a firmar la hipoteca y así vivir felices los dos, que todos estaban presentes en la sala, que la hija del demandante se encontraba en ese momento amamantando a su niña, que no está de acuerdo en la forma que la aquí demandada lo hizo y que no recuerda haber firmado ningún documento en que repudian la presunta estafa realizada por F.M. al ciudadano L.A.; y la testigo S.d.C.M.d.C. responde a las repreguntas realizadas por el abogado de la parte demandada diciendo que en la dieta de la hija del aquí demandante ella oyó a la señora Flor manifestarle a este que cuando le iba a firmar el documento para que ella pagara la hipoteca, que se encontraban con ella al momento en que la señora Flor manifestó lo dicho previamente al ciudadano L.A. su hija Yessica y una vecina llamada Brisaida, que como la hija del demandante es menor de edad no dijo nada o algún tipo de objeción respecto a la propuesta o planteamiento que le estaba haciendo la señora F.M. y como es menor de edad no opina, que la edad de Yessica es de dieciséis (16) años porque los cumplió el primero de octubre, que el ciudadano L.A. no tenia ningún interés en vender la casa porque es donde vive y es lo único que tiene, que no sabe si la camioneta era de él o prestada y que ella no firmó ningún manifiesto de repudio en contra de la señora F.M..

Estos testimonios demuestran fehacientemente que, quienes lo rindieron conocen perfectamente el caso planteado, en razón de lo cual dichos testimonios son considerados suficientemente válidos, siendo los testigos contestes, categóricos y coincidentes en sus dichos, concordando los mismo con lo alegado en la demanda, testimoniales que se valoran de conformidad con lo establecido a lo dispuesto en el artículo 508 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RATIFICACION del contenido del Informe Médico practicado al ciudadano L.A.B.P. por la Dra. V.R.m.N. domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, adscrita a la unidad de neurología del Hospital Universitario de Los Andes (HULA), suscrito y emitido por ella, en fecha 11 de mayo del 2009.

RATIFICACIÓN de la C.M., expedida por la Dra. V.R.m.N. domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, en su carácter de médico especialista, adscrita a la unidad de neurología del Hospital Universitario de Los Andes (HULA), suscrito y emitido por ella, en fecha 17 de abril del 2009.

RATIFICACIÓN del contenido del Informe Médico practicado al ciudadano L.A.B.P., por el Dr. Adalgui Dávila, médico Psiquiatra, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, adscrito a la Unidad Docente Asistencial de psiquiatría del Hospital Universitario de Los Andes (HULA), suscrito y emitido por él en fecha 17 de abril del 2009.

Consta a los folios del 504 al 519, resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el Nº 2624 nomenclatura particular de ese Juzgado, a los fines de que previa citación de los Médicos Dra. Vilma Reinoza, Médico Neurólogo y Adalgui Dávila, Medico Psiquiatra, adscritos al Hospital Universitario de Los Andes (HULA) del estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, ratificaran el contenido y firma del Informe y C.M. suscrito y emitido por la Dra. Vilma Reinoza, Médico Neurólogo en fechas 11/05/2009 y 17/04/2009 así como la ratificación del contenido y firma del Informe Médico suscrito y emitido por el Dr. Adalgui Dávila, Médico Psiquiatra en fecha 17/04/2009, a quienes les fijaron día y hora para tales ratificaciones, no lográndose el cometido, por tal razón devolvieron la prueba sin cumplir y al no ser ratificados en juicio se desechan del proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA

EXPERTICIAS

  1. Experticia médica psiquiátrica del ciudadano L.A.B.P., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.714.433 y domiciliado en el sector El Rincón de los Álvarez de la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.e.M..

    En fecha once (11) de agosto del año 2009, a las once de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos psiquiátricos, encontrándose presentes los abogados R.V.G., apoderada del actor y J.G.A.C., apoderado judicial de la demandada de autos, quienes estuvieron de acuerdo en que la experticia se realizara por un solo médico y de conformidad con el artículo 454 del Código Civil se designó al Dr. I.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, a quien se ordenó la notificación para que compareciera al tercer día, a las once de la mañana, una vez constara agregada en autos la misma, a los fines de que aceptara o se excusa del cargo.

    En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2009, (folios 159 y 160), el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Dr. I.S..

    En fecha treinta (30) de septiembre del año 2009, (folio 165), tuvo lugar la comparecencia del Dr. I.S., la cual se llevó a cabo a las once de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal, quien impuesto del motivo de la comparecencia se le tomó el juramento de ley correspondiente, quien juró cumplir fiel y honradamente con el cargo encomendado, solicitando un lapso de ocho días de despacho para consignar el informe respectivo.

    En fecha siete (07) de octubre del año 2009, consta agregado a los folios del 176 al 179, resultas de la experticia médico psiquiátrica practicada al ciudadano L.A.B.P., C.I. Nº 8.714.433, realizada por el Dr. I.S.S., cedulado con el Nº 8.020.415, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el Nº 4.925 y en el MPPS bajo el Nº 31.703, en el cual concluye que el ciudadano L.A.B.P. es un paciente en la quinta década de la vida, quien desde su infancia presenta alteraciones conductuales, perceptivas y de pensamiento, dados por su bajo rendimiento intelectual, en relación con lesión cerebral infantil documentada por la RMN Cerebral citada en el texto del informe. El diagnóstico en cuanto a las capacidades intelectuales cabe dentro de la categoría F70.0, lo que significa en la práctica que los afectados están discretamente incapacitados para comprender con facilidad instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas. El diagnóstico en cuanto a su condición psiquiátrica cabe dentro de la categoría F06.3, considerando que el referido ciudadano presenta un claro compromiso de sus capacidades en el área afectiva, pues padece una enfermedad psiquiátrica secundaria a la lesión cerebral descrita en el texto del informe, lo cual condiciona que debe recibir tratamiento y atención a largo plazo. Finalmente considero que el ciudadano L.A.B.P., ha estado en desventaja intelectual y afectiva ante la sociedad desde hace al menos una década. (Subrayado por este Tribunal)

    El anterior Informe Médico elaborado por el experto designado Dr. I.S.S., se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el ciudadano L.A.B.P. presenta Trastorno Afectivo Orgánico y padece de una enfermedad psiquiátrica, lo que en la práctica se ve afectado o incapacitado para comprender con facilidad instrucciones o requerimientos, igualmente se encuentra en desventaja intelectual para actuar en negociaciones de diversas índoles. Así se decide.

  2. Experticia Médico Neurológica del ciudadano L.A.B.P..

    En fecha once (11) de agosto del año 2009, a las once y media de la mañana, (folio 138) día y hora fijado por el Tribunal, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos neurólogos, encontrándose presentes los abogados R.V.G., apoderada del actor y J.G.A.C., apoderado judicial de la demandada de autos, quienes estuvieron de acuerdo en que la experticia se realizara por un solo médico y de conformidad con el artículo 454 del Código Civil se designó al Dr. A.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Tovar estado Mérida y hábil, a quien se ordenó la notificación para que compareciera al tercer día, a las once de la mañana, una vez constara agregada en autos la misma, a los fines de su aceptación o excusa del cargo.

    En fecha cinco (05) de octubre del año 2009, (folios 168 y 169), el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Dr. A.G..

    En fecha ocho (08) de octubre del año 2009, (folio 180), tuvo lugar la comparecencia del Dr. A.G.P., la cual se llevó a cabo a las once de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal, quien impuesto del motivo de la comparecencia se le tomó el juramento de ley correspondiente, quien juró cumplir fiel y honradamente con el cargo encomendado, solicitando un lapso de cinco días de despacho para consignar el informe respectivo.

    En fecha quince (15) de octubre del año 2009, a los folios del 232 al 234, el Dr. A.G.P., cedulado con el Nº 9.472.023, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el Nº 1.189 y Matricula del Ministerio del Poder Popular para la salud bajo el Nº 20.576, domiciliado en ésta ciudad de Tovar, consignó resultas de la experticia médico neurológica practicada al ciudadano L.A.B.P., C.I. Nº 8.714.433, en el cual le diagnosticó síndrome Epiléptico de tipo parcial (focal) somatosensorial, deterioro cognitivo multicausal, síndrome depresivo crónico y encefalopatía vascular, lo que hace que a medida que pasa el tiempo su capacidad intelectual sufre más deterioro pudiendo observar en él trastornos de memoria, atención, concentración, función ejecutiva y los cambios bruscos de opinión y comportamiento ocasionados por sus crisis parciales epilépticas, lo que le conduce a toma de conductas inadecuadas y a ser víctima probable de manipulación por terceros. (Subrayado por este Tribunal).

    El anterior Informe Médico elaborado por el experto designado Dr. A.G.P., se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el ciudadano L.A.B.P. presenta síndrome Epiléptico de tipo parcial, deterioro cognitivo multicausal, síndrome depresivo crónico y encefalopatía vascular, conduciéndolo a toma de conductas inadecuadas y a ser víctima probable de manipulación por terceros. Así se decide.

    Ahora bien, resulta necesario para quien aquí juzga mencionar algunos aspectos resaltantes de las experticias anteriormente descritas y valoradas en la presente demanda:

    En primer lugar observa esta Juzgadora que tanto la experticia médica psiquiátrica como la neurológica arrojan similares diagnósticos, en el sentido de que los dos concluyen que el ciudadano L.A.B.P., presenta una desventaja intelectual ante la sociedad, que de igual manera y debido a esta incapacidad ya diagnosticada puede tomar conductas inadecuadas siendo victima probable de manipulación por terceros.

    En segundo lugar, y conociendo los resultados de estas experticias, podemos deducir claramente que el ciudadano demandante L.A.B.P. sufre efectivamente una incapacidad intelectual progresiva, porque a medida que pasa el tiempo sufre más deterioro, conllevándolo a toma de conductas inadecuadas y a ser manipulado por otras personas; documentales estas que se reputan como fidedignas de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. Experticia practicada sobre el inmueble objeto de la controversia, ubicado en el sitio denominado Los Álvares, aldea La Villa, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.e.M., constituido por una casa para habitación, la cual tiene un área aproximada de construcción sesenta y dos metros con cincuenta centímetros (Mts 62,50) con las siguientes dependencias: un porche, tres habitaciones, un baño, sala, comedor y cocina, área de oficios, construida con estructura de tipo metálica (columnas, vigas y correas), paredes de bloque, frisos en paredes internas acabado liso, friso externo acabado rústico, revestimiento interior y exterior de concreto acabado liso con cemento pulido, cubierta de techo de riple, manto asfáltico y teja, puertas principales de lámina de hierro, puerta del baño de madera, ventanas tipo romanilla con jambas y vidrios, ubicada sobre un pequeño lote de terreno cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente especificados en el documento registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas D.d.e.M. el 31 de marzo de 2009, que se encuentra inserto bajo el Nº 2009.381, Asiento Registral 1, Matricula Nº 376.12.17.1.408 correspondiente al Libro Folio Real del año 2009.

    En fecha once (11) de agosto del año 2009, (folio 139) día y hora fijado por el Tribunal, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos avaluadores, encontrándose presentes los abogados R.V.G., apoderada del actor y J.G.A.C., apoderado judicial de la demandada de autos, quienes estuvieron de acuerdo en que la experticia se realizara por un solo experto y de conformidad con el artículo 454 del Código Civil se designó a la ciudadana R.E.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.235.225, Arquitecto e inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 161.973, domiciliada en la ciudad de Tovar, estado Mérida y hábil, a quien se ordenó la notificación para que compareciera al tercer día, a las once de la mañana, una vez constara agregada en autos la misma, a los fines de que aceptara o se excusara del cargo.

    En fecha primero (01) de octubre del año 2009, (folios 166 y 167), el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Arquitecto R.E.G.G..

    En fecha siete (07) de octubre del año 2009, (folio 173), tuvo lugar la comparecencia de la Arquitecto R.E.G.G., la cual se llevó a cabo a las once de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal, quien impuesto del motivo de la comparecencia se le tomó el juramento de ley correspondiente, quien juró cumplir fiel y honradamente con el cargo encomendado, y manifestó que el día 13/10/2009 consignaría ante este Tribunal el informe respectivo.

    En fecha trece (13) de octubre del año 2009, a los folios del 183 al 207, la arquitecto R.E.G.G. consignó informe de valoración realizado en el inmueble ubicado en el sitio denominado Los Álvares, Municipio Rivas D.d.e.M., en el cual finiquita que realizados los cálculos, utilizando el método del Ing. C.M. concluye que el valor del terreno es de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (75.770,00 Bs.F.) y para el valor de las construcciones, tomó los costos actuales unitarios y le aplicó el método de ROOS-HEIDECKE para los estados de conservación para una vida útil de sesenta años y la edad correspondiente a la construcción del inmueble. El resultado del avalúo practicado a la vivienda unifamiliar que consta de sesenta y dos metros con cincuenta centímetros cuadrados (62,50 m2), es de OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (87.000,00 Bs.F.), es decir que el total del avalúo es de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (162.770,00 Bs.F.).

    Con respecto a la experticia, este Tribunal observa lo siguiente:

    Es sabido que la Experticia no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba, los expertos no dan testimonios del hecho ni afirman su existencia o inexistencia. Son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que posean y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial.

    En este sentido, el Artículo 1422 del Código Civil, preceptúa que “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.”

    La norma transcrita no es regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, sólo limita su contenido dispositivo a permitir bajo determinados supuestos, que se practique la experticia, por lo que, la también llamada prueba pericial “consiste en la aportación del Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida”.

    En este orden de ideas, en atención a la Jurisprudencia y la Doctrina el valor probatorio en esta materia de Experticia como prueba pericial, el Juez que conozca del mérito de la causa, “le asigna el valor probatorio a la experticia, según las reglas de la sana critica, esto es la regla lógica y de sentido común, sus conclusiones no obligan la decisión del Juez ni hacen plena prueba, lo cual se justifica ampliamente, porque en caso contrario el Perito o Experto sería el Juez puesto que decidiría la controversia”.

    De la revisión efectuada al informe consignado por la experto designada arquitecto R.E.G.G., tenemos que el mismo es claro, preciso y fue realizado para determinar el valor real y verdadero (justiprecio) para Marzo de 2009, del inmueble objeto del presente litigio, por tanto esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y Así se decide.

CUARTA

INSPECCIÓN OCULAR, en el inmueble objeto del litigio.

En fecha 14 de octubre del año 2009 (folio 231), este Tribunal a las tres de la tarde, se trasladó a la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., en el sector el Rincón de Los Alvares, en la casa sin número, habitación del ciudadano L.A.B.P., se hizo presente la abogada R.V.G. y el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: UNICO: que en el inmueble donde se constituyó, habitan el ciudadano L.A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.714.433, su hija Y.K.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.493.427 y su nieta de seis meses de edad. Se dejó constancia que las personas mencionadas se encontraban presentes al momento de la práctica de la Inspección Judicial. El Tribunal a las cuatro de la tarde, regresó a su sede natural. Se leyó el contenido de la misma y conformes firmaron.

En relación a la prueba de inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 14 de octubre del año 2009, le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento público emanado de este mismo Despacho y con el cual se pudo constatar que el demandante ciudadano L.A.B.P. vive en el inmueble objeto de la demanda con su hija Y.K.B.C. y su nieta. Así se decide.

QUINTA

INFORMES, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requirió al Tribunal oficiar al:

  1. Hospital Universitario de Los Andes (HULA), Dirección del Hospital Universitario de Los Andes, con atención de la Consultoría Jurídica, a los fines de que informara si en ese Instituto HULA existe historia médica del ciudadano L.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.714.433, bajo el Nº 72.49.34 y en caso de no estar registrada bajo ese número, informe bajo que número se encuentra registrada y se sirva enviar copia certificada de la historia médica, tanto psiquiátrica como neurológica del mencionado ciudadano. Dicha solicitud la realizó este Tribunal en fecha 29 de julio del año 2009, con oficio Nº 534 (folio 118).

    En fecha diecinueve (19) de octubre del año 2009, consta a los folios 235 al 452, resultas de la información solicitada por ante la Consultaría Jurídica del IAHULA mediante la cual remiten copias fotostáticas certificadas de la historia médica del ciudadano L.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.714.433, historia clínica Nº 72.49.34.

  2. A la Dra, V.R.M.N. domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, en su carácter de médico tratante del ciudadano L.A.B.P., adscrita a la Unidad de Neurología del Hospital Universitario de Los Andes (HULA), a los fines de que informara sobre la patología del ciudadano L.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.714.433, desde el punto de vista neurológico, según el record médico que consta en la historia médica que reposa ante el Hospital Universitario de Los Andes (HULA), bajo el Nº 72.49.34. Dicha solicitud la realizó este Tribunal en fecha 29 de julio del año 2009, con oficio Nº 535 (folio 118).

    En fecha siete (07) de octubre del año 2009, consta recibido a los folios 174 y 175, informe médico emitido por la Dra. Vilma Reinoza, de fecha 01/09/2009, médico adjunto del Servicio de Neurología del IAHULA, titular de la cédula de identidad Nº 3.995.318, inscrita en el M.S.A.S. bajo el Nº 20.018, mediante el cual informó que el paciente masculino de 45 años de edad de nombre L.A.B.P., según historia clínica Nº 72.49.34, fue hospitalizado en el IAHULA y valorado por medicina interna en fecha 22 de noviembre del año 1998, quien ya tenía antecedentes de Autolisis (intoxicación por organofosforados), quien fue controlado por el servicio de neurología desde el año 1999 a los 35 años por crisis Epilépticas Focales Somatosensoriales, desde el año 1993 fue valorado por Neurólogo Privado (Dr. Gómez). En al año 1999, fue valorado por Psiquiatría, diagnosticándole Disfunción Familiar, a partir de ese año se realizó Electroencefalograma por presentar Trastornos sensitivos en hemicuerpo Izquierdo y trastorno del estado anímico con tendencia a la depresión, resultando anormales. En el año 2000 se le diagnostico actividad lenta focal centro temporal izquierda, durante ese año psiquiatría le indicó un tratamiento y le mantuvo el que le fue indicado por neurología. Se realizó RM Cerebral en junio del 2007, con diagnóstico Vasculopatía, Atrofia Cerebral predominante en convexidad secundaria a enfermedad de base, lo cual ocasiona deterioro de funciones mentales superiores (memoria, atención, concentración, función ejecutiva, deterioro cognitivo moderado). Acudiendo a controles regulares hasta fecha del informe en comento, se realizó EEG en abril del 2009, resultando normal, sin embargo debía mantener el tratamiento indicado. De igual manera consta en la tarjeta de Control de citas del mencionado IHULA, que el día 03/03/2009 tuvo una consulta por Emergencia en Neurología. En fecha 20/05/2009 se realizó una RM Cerebral la cual reporto como diagnostico cambio leves en sustancia blanca periventricular y de corono radiada a en probable relación a leucoencefalopatía de origen vascular a descartar. (Subrayado por el Tribunal).

    1. Al Dr. Adalgui Dávila, venezolano, Médico Psiquiatra, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, en su carácter de médico tratante del ciudadano L.A.B.P., adscrita a la Unidad Docente Asistencial de Psiquiatría del Hospital Universitario de Los Andes (HULA), a los fines de que informara sobre la patología del ciudadano L.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.714.433, desde el punto de vista psiquiátrico, según el record médico que consta en la historia médica que reposa ante el Hospital Universitario de Los Andes (HULA), bajo el Nº 72.49.34. Dicha solicitud la realizó este Tribunal en fecha 29 de julio del año 2009, con oficio Nº 536 (folio 118).

    En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2009, consta recibido a los folios 161 y 162, informe médico psiquiátrico de fecha 14/09/2009, emitido por el Dr. Adalgi Dávila, Jefe de la Unidad Docente Asistencial de Psiquiatría del IAHULA, en el cual dice que el paciente de 45 años de nombre L.A.B.P., ha sido controlado desde el 18/01/1999, cuando se consultó luego de intento suicida quien forma impulsiva relató que ingirió órgano fosforado. En la evaluación psicológica se le diagnosticó dificultad para comprender instrucciones de mediana a alta complejidad; funcionamiento intelectual elentecido por factores vinculados a su personalidad, intelecto, ambiente (deprivación socio cultural e indicadores de organicidad, y la impresión diagnóstica fue Trastorno Depresivo, Retraso Mental Leve, Personalidad Dependiente y Deprivación Sociocultural. (Subrayado por el Tribunal).

  3. A la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Departamento de Psiquiatría Forense, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de que informara sobre el contenido del Reconocimiento Psiquiátrico practicado por el Dr. J.P.A., Experto Profesional adscrito a ese cuerpo policial, en fecha 28 de mayo del 2009 al ciudadano L.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.714.433 e igualmente informara según el criterio como medico profesional y basado en el conocimiento efectuado al ya mencionado ciudadano, éste puede llegar a ser manipulable por terceros, asimismo se le solicitó copia certificada de ese reconocimiento psiquiátrico. Dicha solicitud la realizó este Tribunal en fecha 29 de julio del año 2009, con oficio Nº 537 (folio 118).

    En fecha seis (06) de octubre del año 2009, consta recibido a los folios 170 al 172, información emanada por el Dr. A.P.M., Experto Especialista IV, Jefe de la Medicatura Forense Mérida, mediante el cual remitió criterio del Dr. J.P.A., Experto Profesional I, Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) del Estado Mérida, mediante el cual informa que en la experticia practicada al ciudadano L.A.B.P. y de la cual remitió copia fiel y exacta, ratificó y expuso a manera de aclaratoria lo que en el aparte de CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES dice: “… es un adulto…con antecedentes de daño orgánico cerebral de larga data…siendo que la cronología de inicio de esta patología antecede a los hechos narrados y presenta condición crónica, degenerativa y progresiva en grado tal que deteriora su funcionamiento cerebral evidenciando en Resonancia Magnética Cerebral y elementos de los Test Proyectivos, debe considerarse que puede llegar a ser vulnerable a manipulación por terceros”. En tal sentido es probable que esa condición facilitara la ocurrencia de los hechos. (Subrayado por el Tribunal).

    Las presentes instrumentales de autos se refieren a unos justificativos contentivos en informes médicos donde se deja constancia de elementos de carácter científico y que conforme a lo señalado por la Doctrina Nacional mayoritaria, con cuyo criterio está conteste este Tribunal, configura una tercera categoría de prueba instrumental, pues no pueden ser identificados con los documentos públicos ni con los documentos privados. Sin embargo, se asemejan en algunos aspectos a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero solo en lo que atañe a su valor probatorio, dado que, tanto en éstos casos, como en el de los instrumentos emanados de la administración pública, debe tenerse por cierto su contenido, en tanto a que la declaración efectuada por estos funcionarios no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de pruebas, capaz de desvirtuar su veracidad. Sobre esta materia, se ha pronunciado en forma reiterada la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nos. 300 y 692, de fechas 28 de Mayo de 1998 y 21 de Mayo de 2002, respectivamente.

    En este sentido, también nuestra Sala de Casación Civil, en forma reiterada, desde sentencia de fecha 08 de Marzo de 2005, (Meltex Tejidos contra Inversiones Patriceli. Sentencia N° 0024 con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.C.), ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento autentico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual se ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y el tercero, es decir, los documentos administrativos, son aquellos que emanan de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que los emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario.

    En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros (el documento administrativo) admiten cualesquiera pruebas en contra de la veracidad de su contenido.

    Así también se destaca, que nuestra Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, H.A. Carmona contra J. de La Cruz esta conteste con dicha doctrina al expresar: “…b) El documento administrativo no se asimila al documento público pero sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos, razón por la cual pueden producirse hasta los últimos informes. (…) En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública…Al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, pues que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario(…)”

    Por lo que esta Juzgadora considera que en este caso, los referidos documentos constituyen documentos administrativos y expedidos tanto por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes y la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Departamento de Psiquiatría Forense, con sede en la ciudad de Mérida, donde hacen referencia que el Ciudadano L.A.B.P. padece un deterioro progresivo de las funciones mentales superiores, obteniendo como resultado la dificultad para comprender instrucciones de mediana a alta complejidad, el cual, al no ser tachados por la parte demandada, se valoran en toda su extensión conforme al artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. A la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Tovar, a los fines de que informara si ante ese organismo cursa expediente penal por denuncia formulada por el ciudadano L.A.B.P., en contra de la ciudadana F.M.P.v.d.T., por delito contra la propiedad en Expediente Nº 14F8-0199-09. Asimismo se solicitó remitieran copia certificada del referido expediente. Dicha solicitud la realizó este Tribunal en fecha 29 de julio del año 2009, con oficio Nº 538 (folio 118).

    Las resultas del informe previamente solicitado por este Tribunal no consta en el expediente, por lo que nada tiene que valorar esta sentenciadora al respecto. Así se establece.

  5. A la entidad bancaria del Banco Provincial, oficina Tovar y Bailadores del Estado Mérida, para que informaran si en esa oficina la ciudadana F.M.P.v.d.T., titular de la cédula de identidad Nº 8.083.130, tiene una cuenta a su nombre bajo el Nº 01080337330200014386, e informe los movimientos de la cuenta en los últimos ocho meses y envíen copias certificadas de los mismos. Dicha solicitud la realizó este Tribunal en fecha 29 de julio del año 2009, con oficio Nº 539 (folio 118).

    En fecha 20 de octubre del año 2009, consta recibido a los folios 455 al 460, oficio emanado por el ciudadano A.M., Director de Sub-Unidad, S.U. Infraestructura del Banco Provincial, mediante el cual informa que la ciudadana F.M.P.d.T., cédula de identidad Nº V-8.083.130, figura como titular de la cuenta de Ahorro Nº 01080337330200014386 y remitió movimientos bancarios certificados desde el 01/02/2009 hasta el 06/10/2009.

  6. A la entidad bancaria del Banco Venezuela, oficina principal del Estado Mérida, para que informaran si en esa oficina la ciudadana F.M.P.v.d.T., titular de la cédula de identidad Nº 8.083.130, tiene una cuenta aperturada a su nombre y en caso de tenerla bajo que numero, e informe los movimientos de la cuenta en los últimos ocho meses y envíe copia certificada de los mismos. Dicha solicitud la realizó este Tribunal en fecha 29 de julio del año 2009, con oficio Nº 540 (folio 118).

    En fecha 16 de septiembre del año 2009, consta recibido a los folios 140 al 154, oficio emanado por la ciudadana C.V., departamento de Suministro de Información al Cliente del Banco de Venezuela, con sede en la ciudad de Mérida estado Mérida, mediante el cual informa que la ciudadana F.M.P.d.T., cédula de identidad Nº V-8.083.130, mantiene una relación financiera con dicha Institución con dos cuentas bancarias: Cuenta de Ahorro Nº 0102-0151-91-01-00021183 de la cual remitió movimientos bancarios certificados desde octubre del 2008 hasta junio del 2009 y Cuenta de Ahorro Nº 0102-0777-14-01-03116587 de la cual remitió movimientos bancarios certificados desde octubre del 2008 hasta junio del 2009.

    Este Tribunal, tal y como se evidencian de las Pruebas de Informes solicitadas a dichas entidades bancarias, aprecia y valora dichos medios probatorios, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor por ser expedido de funcionarios competentes, a los fines de demostrar con certeza los movimientos de las cuentas bancarias que posee la ciudadana F.M.P.v.d.T. en los lapsos solicitados por este Tribunal, observándose en los mismos que sus ingresos, egresos y saldo (movimientos de las cuentas bancarias) oscilan entre cero Bolívares (Bs. 0.00) hasta un máximo de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00) aproximadamente. Y así se decide.

  7. Al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa, Departamento de Pago Directo en la ciudad de Mérida, con atención al ciudadano J.J., Jefe de la Oficina de Pago Directo, Mérida, para que informara el sueldo neto quincenal que percibe la ciudadana F.M.P.v.d.T., titular de la cédula de identidad Nº 8.083.130, por las labores que desempeña en la Escuela Básica A.R., ubicada en la población de Bailadores, Estado Mérida, Código 12 006568976, en el cargo de Supervisor de Mantenimiento, Código 8490N, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como los descuentos que se le estuvieren haciendo y los conceptos de dichos descuentos. Dicha solicitud la realizó este Tribunal en fecha 29 de julio del año 2009, con oficio Nº 541 (folio 118).

    En fecha 23 de septiembre del año 2009, consta recibido a los folios del 156 al 158, oficio emanado por el Dr. G.A.P.M., Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, mediante el cual informó que la ciudadana Pereira de T. F.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.083.130 es funcionaria del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con el cargo de Supervisor de Mantenimiento, adscrita a la EBR Br. A.R., devengando ingresos mensuales, como sueldo bruto y cesta ticket promedio mensual la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.664,20) y le retienen como deducciones la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 443,69), es decir que mensualmente recibe la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.220,51), además la funcionaria también percibe durante el año otros pagos adicionales, libres de deducciones como son: 40 días del bono de vacaciones, pago de contribución al ingreso familiar 75 días, noventa días de aguinaldos, bono de juguetes navideño y bono navideño, de los cuales anexo relación así, como recibos de pago correspondientes por quincena.

    Se resalta que a los fines de establecer la incapacidad económica de la demandada en autos, esta Juzgadora valora el informe de ingreso mensual emanado por el Dr. G.A.P.M., Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

  8. Al Registrador Subalterno del Municipio Rivas D.d.E.M., para que informara desde que fecha se encuentra instalada la oficina Subalterna de Registro en la actual sede y la dirección de la misma. Asimismo, informara la dirección en la que se encontraba antes de trasladarse a la sede actual.

    En fecha 14 de octubre del año 2009, consta al folio 230, oficio Nº 7200-72 de fecha 05 de octubre del año 2009, emanado por la Abogada M.A.L.A., Registrador Público con funciones Notariales del Municipio Rivas D.d.E.M. (Suplente), mediante el cual informa que dicha oficina de Registro tenía su sede en la carrera 3era., casa Nº 8-42, Diagonal a la Plaza B.d.M.R.D. y desde el 01 de octubre del 2005 hasta la fecha del oficio (14/10/2009), se encuentra instalado en la calle 6, casa Nº 3-85 de la población de Bailadores del Estado Mérida.

    Este Tribunal desecha la presente prueba y en consecuencia esta información nada aporta en el esclarecimiento de la controversia planteada. Así se decide.

SEXTA

El hecho público notorio y comunicacional de la inseguridad, que evidencia que ninguna persona recibe y menos aún mantiene en su casa de habitación o fuera de una institución bancaria, una cantidad tan alta de dinero efectivo, como la que refiere la demandada le dio al ciudadano L.A.B.P. el 11 de marzo del 2009 (Bs. 60.000,00), como pago por la supuesta compra del inmueble en controversia.

Resulta claro para este Tribunal, que la inseguridad es hecho público notorio y comunicacional en este País, no es prueba fehaciente para el caro de marras, puesto a que existen otros medios que permitan probar la insolvencia económica de la ciudadana F.M.P.v.d.T., por tanto esta Juzgadora no valora la presente prueba porque nada aporta a la controversia. Así se decide.

De la parte demandada.

CAPITULO I

Reprodujo el mérito favorable que emerge de los autos.

Esta Juzgadora hace referencia con respecto a la presente prueba, que ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia. Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

De igual forma en decisión de fecha 2 de octubre de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció:

“Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.

Por todo lo antes expuesto, no constituyen prueba alguna. Y así se declara

CAPITULO II

DOCUMENTALES

1) Promovió solicitud de Entrega Material solicitada por la ciudadana F.M.P.v.d.T., en fecha 28 de abril del año 2008, la cual fue practicada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la población de Bailadores en fecha 14 de mayo del 2009.

Consta agregado a los folios del 71 al 101, expediente signado con el Nº 2009-308 nomenclatura particular del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la población de Bailadores, en el cual funge como solicitante la ciudadana F.M.P.v.d.T., Motivo: Entrega Material, en el cual se dejó constancia mediante acta de fecha 14 de mayo del 2009 se suspendió el acto de entrega material del inmueble registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., inserto en fecha 31 de marzo del 2009, bajo el Nº 2009.381., asiento registral 1, matricula Nº 376.12.17.1.408 correspondiente al folio real del año 2009, hasta tanto se resolviera lo conducente a la propiedad del referido bien.

En relación a la solicitud de entrega material, levantada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera, en fecha 28 de abril del año 2008, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, debido a que la misma no fue tachada por la parte adversaria y por cuanto de allí se evidencia que efectivamente el ciudadano L.A.B.P. habita en el mencionado inmueble junto a su hija y su nieta y hasta tanto no se resuelva el presente juicio en cuanto a la propiedad del mismo, se suspende el acto de entrega material. Así se decide.

2) Promovió el documento donde el ciudadano L.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.714.433, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Bailadores Estado Mérida, le dio en venta a la ciudadana F.M.P.v.d.T., por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila, en fecha 31 de marzo del año 2009, inscrito bajo el Nº 2009.381, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.408 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, el cual se encuentra marcado 4 en el expediente 2009-308 de fecha 28 de abril del 2009.

Consta agregado a los folios del 71 al 101, expediente signado con el Nº 2009-308 nomenclatura particular del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la población de Bailadores, en el cual funge como solicitante la ciudadana F.M.P.v.d.T., Motivo: Entrega Material, y contiene documento de compra venta (F: 75), mediante el cual el ciudadano L.A.B.P. declara que por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) recibidos a su entera y cabal satisfacción, en moneda de curso legal en el país dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana F.M.P.v.d.T., un inmueble ubicado en el sitio denominado “Los Alvares” Aldea la Villa Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., constituido por una casa para habitación, la cual está ubicada sobre un pequeño lote de terreno; traspasando de esa manera a la compradora, la plena propiedad y dominio de los inmuebles descritos, obligándose al saneamiento de Ley. Y hubo la propiedad de los inmuebles por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M. en fecha 17 de marzo de 2009, inscrito bajo el Nº 27, folio 89, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del referido año el primero, y el segundo según documento de fecha 13 de octubre de 2000, inscrito bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del citado Año.

El documento antes descrito cuya nulidad se pide, se tiene como fidedigno de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor probatorio por se emanado por un funcionario competente y constituye el instrumento del presente juicio o acción. Así se decide.

3) Promovió documento de hipoteca habitacional de primer grado, de fecha 16 de septiembre de 2004, en la que el Instituto Municipal de la Vivienda constituyó Hipoteca de Primer Grado a favor de dicho Instituto para garantizar el pago de trece millones novecientos ochenta y un mil ochocientos cuarenta y uno con veinte bolívares (Bs. 13.981.841,20), que es el valor de la vivienda por dicho instituto.

Consta a los folios del 102 al 106, copia simple de documento de Hipoteca Habitacional, suscrita entre el Instituto Municipal de la Vivienda (IMUVI) del Municipio Rivas D.d.E.M., representado por la Directora Ejecutiva, Politólogo O.M.R.M. y el beneficiario L.A.B.P., la cual quedó debidamente registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas D.d.E.M., en fecha 16 de septiembre del año 2004, bajo el Nº 287, del Protocolo Primero, Tomo VI correspondiente al Tercer Trimestre del referido año.

Por cuanto se trata de un documento otorgado con las debidas formalidades de Ley y por lo tanto constituye un documento público se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 Código Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, evidenciándose que efectivamente el ciudadano L.A.B.P. fue el que canceló la referida hipoteca. Así se decide.

3.1) Promovió el documento de liberación de hipoteca de fecha 17 de marzo del año 2009, el cual fue presentado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila por la Ing. Surka A.B.M., Directora del Instituto Municipal de la Vivienda.

Consta agregado a los folios del 107 al 110, documento de cancelación de la hipoteca convencional de primer grado, suscrito por la ciudadana Surka A.B.M., con el carácter de Directora Ejecutiva según Resolución Nº 05-2009 de fecha 16 de enero del 2009, del Instituto Municipal de la Vivienda (IMUVI) del Municipio Rivas D.d.E.M., quien dejó constancia que recibió del ciudadano L.A.B.P. la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE FRACCIÓN (Bs. 11.635,86), más los intereses causados hasta la fecha del documento en comento el cual quedó debidamente registrado ante la oficina de Registro respectiva en fecha 17 de marzo del 2009, bajo el Nº 27, folio 89, Tomo 06 del protocolo de transcripción respectivamente.

Por cuanto se trata de un documento otorgado con las debidas formalidades de Ley y por lo tanto constituye un documento Público se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 Código Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.

3.2) Promovió bauche del Banco Sofitasa Nº de Cuenta Corriente 110309901370025710000022411, planilla Nº 250028838, de fecha 11 de marzo del 2009, en la que el ciudadano L.A.B. paga por la taquilla del banco la cantidad de once mil seiscientos treinta y cinco con ochenta y seis céntimos (Bs. 11.635,86).

Al folio 112, consta agregado en copia simple planilla de depósito bancario Nº 250028838, del Banco Sofitasa, de fecha 11 de marzo del 2009, realizado en la cuenta corriente Nº 11030901370025710000022411 a nombre del Instituto Municipal de la Vivienda, por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.635,86), observándose que el depositante es el ciudadano L.A.B., cedulado con el Nº 8.414.433.

De conformidad con jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, bajo el Nº 501, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., y por ende su validez en el proceso no depende de su ratificación por parte de sus emisores, de tal forma que, por cuanto las mismas resultan legibles y concuerdan entre si, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio, en aplicación de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.

3.3) Promovió el comprobante de ingreso Nº 5202 de fecha 11 de marzo de 2009, librado por el Instituto Municipal de la Vivienda, como comprobante de haber recibido el pago correspondiente.

Al folio 111, riela en copia simple comprobante de Ingreso Nº 5202 emitido por el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Rivas D.d.E.M., en fecha 11 de marzo del 2009, por la cantidad de Bs. 11.635,86, por concepto de cancelación total de la vivienda, dejando constancia que el deposito se realizó en el Banco Sofitasa según planilla Nº 8838.

De conformidad con jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, bajo el Nº 501, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., y por ende su validez en el proceso no depende de su ratificación por parte de sus emisores, de tal forma que, por cuanto las mismas resultan legibles y concuerdan entre si, observando quien aquí decide que, todos los documentos demuestran el pago realizado por el ciudadano L.A.B. fue por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.635,86), a los fines de la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, no constando en autos algún documento que certifique la entrega efectiva por parte de la ciudadana F.M.P.v.d.T., la cantidad sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00) que esgrime haber entregado al prenombrado ciudadano como parte de la compra del inmueble objeto del juicio así como tampoco consta en lo reflejado en sus movimientos bancarios, manejo alguno de cantidades de dinero que puedan demostrar la solvencia económica con que contaba la prenombrada ciudadana para ese momento; por lo que dicho documento se aprecia en todo su contenido y valor probatorio, en aplicación de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

De las pruebas promovidas en los ordinales 3, 3.1, 3.2 y 3.3, quien aquí juzga observa que en dichos documentos demuestran fehacientemente el pago por la cantidad de once mil seiscientos treinta y cinco Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 11.635,86), realizada por el ciudadano L.A.B.P. por ante el Instituto Municipal de la Vivienda, por concepto de la cancelación total de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del litigio. Así se decide.

CAPITULO III

TESTIFICALES

Promovió Como testigos a los ciudadanos Surka A.B.M., M.M.C., G.E.P.M. e Editmar J.P.V., venezolano, mayores de edad, domiciliados en la población de Bailadores Municipio Rivas D.d.E.M..

El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad

. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”

Con respecto a la testimonial del ciudadano G.E.P.M., quien ocupa el cargo de Registrador Suplente del registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., adujo que entre el diez (10) de marzo al quince (15) de abril del 2009 se presentó la ciudadana F.M.P.v.d.T. con uno de sus hijos a gestionar los trámites del Registro en comento, siendo a ella la que se le realizara la revisión del documento de compra – venta, pero nunca el señor L.A.B. estuvo en la revisión previa, de igual manera dijo que la señora Flor llevó al Registro el documento redactado de la cancelación de la hipoteca el cual fue otorgado por la funcionario de esa Institución, después la señora flor luego de haber cancelado la hipoteca de I.M.U.V.I. llevó el documento redactado donde el señor L.A.B. le daba en venta un lote de terreno, siendo perfeccionada el 31 de marzo del 2009; ahora bien la ciudadana Surka A.B.M. manifiesta en su declaración que, como funcionaria competente realizó todos los trámites que le corresponde como Directora del Instituto Municipal de la Vivienda, y por último la ciudadana M.M.C. nos indica en sus declaraciones que el ciudadano L.A.B., en ningún momento que quería o era su propósito vender la vivienda en cuestión.

De las declaraciones rendidas por los testigos Surka A.B.M., M.M.C., G.E.P.M. e Editmar J.P.V., ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, analizado como ha sido cada una de dichas Testimoniales se valoran aplicando las reglas de la Sana Crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que los referidos testigos son funcionarios públicos, no se contradicen entre si. Y así se decide.

V

ESTE JUZGADO PARA DECIDIR SOBRE LA CONTROVERSIA PLANTEADA, OBSERVA LO SIGUIENTE

Trabada la Litis en los términos expuestos, considera quien acá decide antes de la sentencia de merito realizar las siguientes apreciaciones. La doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que hay ciertos elementos orgánicos del acto (consentimiento, objeto y causa) que deben estar presentes en la formación del mismo, y sin los cuales éste no puede existir y que en consecuencia carecerá de existencia en el mundo jurídico. Al efecto Melich-Orsini J (1993), citando a Aubry y Rau, considera que “la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.”

Continúa el autor dando como ejemplo de los contratos nulos a aquellos, “que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga”; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes Ad Initio, diferentes a la resolución o a la recesión, que son circunstancias sobrevivientes. En este sentido se expresa el Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998):

(…) El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación

En tal sentido, es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante. En este particular el legislador venezolano es muy claro al establecer como motivo de nulidad del contrato en los artículos 1142, 1146 y 1157 del Código Civil: Articulo 1142: “El contrato puede ser anulado: 1-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2-por vicios en el consentimiento”.

Artículo 1146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”

Artículo 1157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”.

Así mismo, Bonnecase J (1997), considera que:

La nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos (…), cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta (se declara la inexistencia, extinción retroactiva del contrato) o por una nulidad relativa (convalidable)

.

Por otra parte se hace necesario destacar lo establecido en el Código Civil, en el artículo 1474, el cual establece el concepto de la venta, elementos y caracteres de la misma; “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa y el comprador a pagar el precio”.

Asimismo es necesario destacar lo señalado por Calvo E.B., con relación a estos elementos esenciales de la venta: “Debe concurrir tres elementos: 1. El consentimiento; 2. La cosa; y 3. El precio.

Consentimiento. Es un elemento común a todos los contratos e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan.

La cosa. Por regla general, son objeto de compra- venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres (…) Sin embargo, hay cosas que no pueden venderse, como las cosas de uso público, los monumentos históricos, el hogar y otras que, aún estando en el comercio humano, los prohíbe la ley por su naturaleza o por su especial importancia (…)

El precio. Es la suma de su dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes.”.

En virtud del principio procesal de que quien propone una pretensión en juicio ha de probar los hechos que la apoyen; y quien opone una excepción, tiene por su parte que probar los hechos de los cuales resulte.

Ahora bien, de las actas procesales la parte actora presentó como alegatos lo siguiente: que el consentimiento que prestó para el momento en que se realizó la venta del inmueble objeto del litigio ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila el 31 de Marzo del 2009, no fue libre ni espontáneo sino que lo hizo bajo engaños y por las argucias y maquinaciones de que fue objeto por la parte aquí demandada; que otorgó el presente documento por ante la prenombrada Oficina Registral con la convicción de que era un documento para autorizar a la ciudadana F.M.P.v.d.T. a cancelar la hipoteca que pesaba sobre el mencionado inmueble y que nunca pactaron una negociación de compra venta sobre el referido bien y que en consecuencia nunca le entregó alguna cantidad de dinero por la supuesta venta.

Así las cosas, analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, quien en definitiva, era sobre la cual pesaba la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, sobre la existencia del supuesto vicio de consentimiento (dolo) del negocio jurídico objeto de litigio, cuya nulidad se pretende; con fundamento al supuesto engaño en que fue inducido el ciudadano L.A.B.P., para contratar con la demandada ciudadana F.M.P.V.D.T..

Es necesario acotar que, el dolo como vicio del consentimiento ha sido definido por la Doctrina como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero, a fin de lograr que la otra parte se decida contratar; es decir, es un error provocado que se diferencia del error propiamente dicho, error espontáneo que surge de la propia voluntad de quien en él incurre. Siendo esto así, la Doctrina también ha sistematizado las condiciones necesarias para la ocurrencia del dolo como vicio del consentimiento a saber: 1°) La existencia de una conducta intencional que puede ser positiva o negativa de parte del agente del dolo, consistentes en maquinaciones, fraudes o en guardar silencio, cuando tiene conocimiento que su contratante ha incurrido en error; 2°) El dolo debe ser causante, es decir, determinante de la voluntad de contratar de la otra parte, de tal suerte que de haber sido conocido el error, el otro no hubiese celebrado el contrato, tal como lo señala el artículo 1.154 del Código Civil; 3°) El dolo debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su conocimiento, ya que si emana solo del tercero sin conocimiento del otro contratante, la victima del dolo no podría pedir la nulidad.

Establecidas como han sido las condiciones de procedencia para la existencia del dolo como vicio de consentimiento, resulta necesario determinar con el análisis de las pruebas si los llamados indicios señalados por la parte actora configuran las condiciones de existencia del dolo y harían procedente la presente acción, o si por el contrario, la demostración de tales indicios, lejos de demostrar la ocurrencia del dolo configuran la ocurrencia de otro supuesto distinto al demandado, como sería la simulación de las ventas, caso distinto al de la ocurrencia de los vicios de consentimiento, ya que para que se configure la simulación debe existir una divergencia esencial entre la voluntad interna real y la voluntad declarada, con lo cual en este caso, no existiría consentimiento válido, el negocio sería absolutamente nulo por la declaración consiente de lo no querido, siendo que la falta de consentimiento sería el verdadero fundamento de la simulación, caso distinto al presente en el cual se alega la existencia del consentimiento, solo que éste esta viciado.

Una vez conocidas las condiciones necesarias para la ocurrencia del dolo como vicio del consentimiento, quien aquí juzga pasa analizar con las pruebas aportadas por la parte demandante cada una de ellas en la forma siguiente que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, quien juzga, según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

. Por lo que se impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y se le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con respecto a la primera condición establecida por la Doctrina, se logra evidenciar de lo revisado en las actas procesales de la parte actora y especialmente de lo explanado del ciudadano G.E.P.M., testigo promovido por la parte accionada que, la aquí demandada ciudadana F.M.P.V.D.T. era la que realizaba la mayoría de las diligencias referentes, tanto a la liberación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble del ciudadano L.A.B.P. como en la búsqueda de los requisitos para la tramitación de la venta del inmueble, siendo reconocido por el demandante que lo convenido por ellos había sido otorgarle la autorización a la aquí demandada para que ella pagara la hipoteca que pesaba sobre el bien objeto del litigio, no existiendo ni constando en autos ni en las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la accionada que lo que se había pactado era la venta de la casa; de igual manera de los testigos promovidos por el demandante se observa en sus testimoniales que entre las partes del presente juicio existía una relación de confianza hasta el momento de la firma de la venta del cual se pide su nulidad, observando quien aquí Juzga una conducta de la ciudadana F.M.P.V.D.T., intencional con el objetivo de generar fraude y guardar silencio sobre la verdadera intención que esta tenía sobre el inmueble, evidenciándose esta afirmación en lo dicho por la ciudadana M.M.C., Secretaria del Instituto Municipal de la Vivienda de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila y testigo promovido por la accionada, que el ciudadano L.A.B.P. efectivamente iba cancelar la hipoteca de la vivienda pero sin ánimos de venderla, de igual manera esta misma afirmación la observamos en los relatos otorgados por los ciudadanos testigos promovidos por el demandante de autos, siendo estos testimonios valorados por quien aquí decide, por ser contestes y uniformes en sus respuestas y por conocer la situación y la controversia generada entre las partes de este litigio, razón por la cual esta Juzgadora considera que efectivamente se cumple aquí con la primera condición establecida por la Doctrina. Y así se decide.

En cuanto a la segunda condición establecida por la Doctrina, considera esta Sentenciadora que efectivamente, de lo promovido en las pruebas y de lo expresado en actas, se logra evidenciar que la intención del ciudadano L.A.B.P., nunca fue la de vender su única propiedad, conformada por una casa para habitación y vivienda principal, al contrario, la intención de este ciudadano era poder liberar el gravamen que pesaba sobre el mencionado inmueble con la finalidad de poder dejarle a su hija esta propiedad, afirmación esta que se fundamenta por lo dicho de los testigos valorados por esta Juzgadora; de igual manera en los informes médicos promovidos por el accionante, específicamente el informe emitido por el Dr. A.G.P., que riela en los folios 233 al 234, así como el informe médico practicado por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida y que riela desde los folios 170 al 172, se pueden observar que ambos coinciden en sus conclusiones diciendo que el prenombrado ciudadano “puede llegar a ser vulnerable a manipulación por terceros” o “a tomar conductas inadecuadas y a ser víctima probable de manipulación por terceros”, siendo determinante para quien aquí decide lo anteriormente esgrimido, al reflejar que efectivamente se cumple este ítem en el proceso, en cuanto a que el ciudadano L.A.B.P. por su estado de salud mental, tal y como lo arguyen los informes médicos contrató inducido en el error, maquinaciones y manipulaciones, producto de la relación de confianza existida entre éste y la ciudadana F.M.P.V.D.T.. Y así se decide.

Y en cuanto a la última condición que establece la Doctrina, esta Juzgadora puede observar de lo evidenciado en actas, que efectivamente la actitud dolosa proviene de la aquí demandada ciudadana F.M.P.V.D.T., en tanto que siempre tuvo la intención de adquirir la propiedad como suya, pero que no consta en autos que efectivamente tanto el demandante como la prenombrada ciudadana, hubiesen pactado dicha negociación, siendo demostrado todo lo contrario, en el sentido de que, lo único pactado por ellos y que reconoce la parte demandante es que, debido a la confianza existida entre las partes del proceso, el ciudadano L.A.B.P. iba a otorgarle una autorización a la aquí demandada con la finalidad de poder liberar la hipoteca que tenía el inmueble objeto del litigio, aunado a ello también se evidencia de lo dicho por el testigo ciudadano G.E.P.M., promovido por la parte demandada, la actitud de la mencionada ciudadana en realizar todas las gestiones relativas a la compra – venta de la propiedad del demandante, razón por la cual esta Sentenciadora considera que de lo demostrado en autos y de lo promovido en las pruebas e informes se logra dilucidar que efectivamente nos encontramos ante una venta viciada por actuaciones intencionales de una de las partes, a fin de lograr que la otra se decida contratar. Y así se decide.

Considera esta Juzgadora, que tal como fue planteada la demanda de marras, se trata de una acción de nulidad de contrato de compra venta fundamentada en la existencia de un supuesto vicio en el consentimiento del parte vendedor ciudadano L.A.B.P., que dada la forma como narra el demandante los hechos constitutivos de dichos vicios, se trata de dolo, toda vez que siempre se señala en el libelo que el ciudadano L.A.B.P., celebró dicho contrato en virtud de la conducta dolosa, falsa, aparente y fraudulenta realizada por su contratante ciudadana F.M.P.V.D.T.; actuaciones estas que llevaron o indujeron al ciudadano aquí demandante a celebrar tales negociaciones y así se declara.

En otro orden de ideas, de las pruebas valoradas se evidencia que no se materializó el efectivo cumplimiento de la obligación fundamental de la compradora, como lo es el pago del precio convenido en el contrato, por parte de la ciudadana F.M.P.V.D.T., quien aparece como compradora del inmueble señalado y descrito en el documento de compra venta objeto de la acción de nulidad y que si bien en el escrito de la contestación de la demanda por parte de la accionada argumenta una serie de hechos en el cual supuestamente hace la entrega efectiva del precio que ellos supuestamente habían pactado (Bs. 60.000,00) no consta en autos ningún medio probatorio que determine efectivamente la materialización de dicha obligación, de igual manera según los informes que constan en autos y emitidos por las entidades bancarias Banco de Venezuela y Banco Provincial no se observan en los estados de cuentas un manejo de dinero mayor a los cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00), asimismo del informe emanado por el Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, se evidencia el ingreso neto mensual de la aquí demandante, determinando quien aquí juzga la incapacidad económica que presenta la ciudadana F.M.P.V.D.T., lo que hace concluir la falta de una de las condiciones requeridas para la validez del contrato de venta objeto del presente proceso. De la misma forma la demandada arguye en el escrito de contestación de la demanda que una vez que convino en realizar la compra venta con el demandante ella procedió recolectar el dinero que tenia colocado en préstamo a varias personas fruto de la venta de unos vehículos de su propiedad que vendió para realizar operaciones mercantiles, no constando en autos ningún documento que acredite fehacientemente lo alegado por la accionada en cuanto a dichas ventas. Así se decide.

Por otra parte, otro de los indicadores e indicios de que efectivamente estamos en presencia de un contrato de compra venta convencional, es que el precio de la venta sea serio o irrisorio, es decir real y no fingido o simulado como seria un precio exageradamente bajo comparado con el precio comúnmente conocido en la zona, esto se analiza en base a la experiencia común por cuanto nadie a su juicio querría vender un inmueble por debajo del precio, en este caso observamos, que la venta se realiza por un precio bajo, ya que del análisis del informe de valoración practicada sobre el inmueble objeto de estudio y que consta en autos, se aprecia que para la época y por la descripción del inmueble, el mismo tenia su valor real y superior en el mercado distinto al pactado en el documento de venta cuya nulidad se pide, y que al adminicular este informe de valoración con las demás pruebas agregadas a este expediente nos indica que efectivamente no existía por parte del ciudadano A.B.P., ánimos o intención de vender el presente inmueble. Así se decide.

En otro orden de ideas, la Ley define a las presunciones como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la deducción, como a esta misma.

Artículo 510: Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

Artículo 1.394: Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.

A los fines de dar mayor claridad al asunto, resulta acertado traer a colación lo expuesto por el procesalista E.C. con relación a los indicios y presunciones, citado por A.R.R. en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo IV, Caracas 2003, página 463, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“En este línea de pensamiento podemos ubicar a Couture, para el cual el indicio se define como: “Objeto material o circunstancia de hecho que permite formular una conjetura y sirve de punto de partida para una prueba. “Y la presunción judicial u hominis, como: “Acción y efecto de conjeturar el juez, mediante razonamientos de analogía, inducción o deducción, la existencia de hechos desconocidos partiendo de los conocidos.” Poniendo así de relieve el maestro uruguayo que el indicio se inscribe en el ámbito fáctico, de cosa, suceso, signo, señal, huella, hecho conocido; mientras que la presunción judicial es la forma lógica inferencial que partiendo de la base fáctica de uno o de varios indicios permite llegar al conocimiento de otra cosa o hecho desconocido.”

(…Omissis…)

Por otra parte, en sentencia Nº 0072, de fecha 05 de febrero del 2.002, Expediente Nº 99-973. Establece lo referente, sobre el asunto de la valoración de los indicios.

“Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: ..“Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107).

Del criterio Jurisprudencial y doctrinario, anteriormente trascrito, se desprende que existe la libertad probatoria hallando aplicable la prueba indiciaria, los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba y que la única manera que permite a esta Sala juzgar los motivos de hecho en que se basen los jueces para estimar o rechazar los indicios, es mediante la denuncia de regla legal expresa de valoración, en el caso de marras se pretende la nulidad de venta del documento público de en fecha 31 de marzo del año 2009, inscrito bajo el Nº 2009.381, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.408 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, tal y como consta en los folios 71 al 101, donde el ciudadano L.A.B.P., bajo maquinaciones y manipulaciones, producto de la relación de confianza que éste tenía con la ciudadana F.M.P.V.D.T., hace firmar al prenombrado ciudadano un documento donde lo despoja de su vivienda principal, igualmente otro de los indicativos son las actitudes y conductas desplegadas por las partes, demostrativas de su verdadera intención o propósito ya que no guardan armonía con el contrato de compra venta que firmaron, en el sentido de que una cosa es lo que pacta el documento escrito y otras son las conductas y aptitudes de las partes, lo cual configura una evidente situación de ambigüedad en el contrato, autorizando al Tribunal a desentrañarlo e interpretarlo, ateniéndose al propósito e intención de las partes es preciso señalar, que el demandante, L.A.B.P., manifestó que lo pretendido por éste era autorizar a la ciudadana F.M.P.V.D.T. para que procediera a liberar la hipoteca, siendo completamente opuesta la intención por parte de la demandada, no constando en autos ningún hecho que garantice fehacientemente el convenio o pacto previo entre las partes para comprar y vender el inmueble, al contrario, todo lo que consta en autos induce a quien aquí juzga a presumir que el presente documento de venta está completamente viciado tanto por el consentimiento de la parte como por la falta de uno de los requisitos necesarios para la validez del mismo, como lo es el pago del inmueble. Y así se declara.

De igual manera, y en cuanto al interés o ánimo del ciudadano L.A.B.P. de vender el inmueble, es necesario preguntarse la siguiente interrogante: ¿Qué razón tendría vender su único bien? Si de lo desplegado de autos y de lo dicho por los testigos que el demandante promovió era su preocupación por dejarle “un techo para su hija y nieta” y que gracias al apoyo del Gobierno le habían dado este inmueble objeto de litigio, lográndose deducir en el caso de marras, que la ciudadana aquí demandada F.M.P.V.D.T. produjo una lesión patrimonial sobre el ciudadano L.A.B.P., siendo este inmueble su única propiedad y vivienda principal; como corolario de lo expuesto, cabe destacar lo señalado por el Doctor J.M.-Orsini, al respecto:

Nuestro Código Civil Vigente reduce las posibilidades de impugnación del contrato por vicios del consentimiento a las hipótesis de error, dolo y violencia. Sólo excepcionalmente, en el caso de que un texto legal lo consagre en forma expresa, admite una cuarta hipótesis: la lesión. La lesión es la pérdida patrimonial que uno de los contratantes sufre por causa del desequilibrio o defecto de equivalencia entre la prestación que cumple y la que recibe…

De la exposición transcrita, se revela con claridad siendo mas que evidente y notoria que la acción incoada está soportada en la consideración de que al demandante se le causó una lesión patrimonial si se concreta esta última operación de venta general de derechos y acciones del inmueble objeto del presente litigio y que legítimamente le pertenece, entendida como la pérdida patrimonial que sufre uno de los contratantes con ocasión a un desequilibrio o defecto de equivalencia entre la prestación que cumple y la que recibe, supuesto en el cual hay asentimiento.

En conclusión, se evidencia de actas que en el presente juicio quedaron demostrados los fundamentos de la pretensión perseguida por la parte actora, ya que el contrato de compra venta objeto del presente litigio presenta defectos e irregularidades en su formación que lo hace ineficaz e insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes, por lo tanto, visto que el actor aportó los medios legales que permitan llevar al Juez, al convencimiento de que el contrato de compra venta del inmueble identificado en autos, que consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila, en fecha 31 de marzo del año 2009, inscrito bajo el Nº 2009.381, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.408 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, se encuentra afectado de nulidad. Por lo que para este órgano jurisdiccional debe declararse CON LUGAR la demanda así interpuesta, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA, intentada por el ciudadano L.A.B.P., contra la ciudadana F.M.P.V.D.T., ambos identificados previamente.

SEGUNDO

Se declara NULA la venta realizada por el ciudadano L.A.B.P. a la ciudadana F.M.P.V.D.T., conforme al documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila, en fecha 31 de marzo del año 2009, inscrito bajo el Nº 2009.381, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.408 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. Y en consecuencia, se declara como propiedad del demandante L.A.B.P., el inmueble ubicado en el sitio denominado “Los Alvares”, Aldea La Villa Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., constituido por una casa para habitación, la cual tiene un área aproximado de construcción sesenta y dos metros con cincuenta centímetros (Mts 62, 50) con las siguientes dependencias: un porche, tres habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina, área de oficios, construida con estructura de tipo metálica (columnas, vigas y correas), paredes de bloque, frisos en paredes internas acabado liso, friso externo acabado rústico, revestimiento interior y exterior de concreto acabado liso con cemento pulido, cubierta de techo de riple, manto asfáltico y teja, puertas principales de lámina de hierro, puerta de baño de madera, ventanas tipo romanilla con jambas y vidrios, ubicada en un pequeño lote de terreno cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente especificados en el documento registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila el 31 de marzo de 2009, que se encuentra inserto bajo el Nº 2009.381, Asiento Registral 1, Matricula Nº 376.12.17.1.408 correspondiente al Libro Folio Real del año 2009.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. C.Y.Q.C..

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 am). Una copia se agregó al expediente Nº 8333. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. S.C.

CYQC/SLC/ac /Exp. 8333.

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