Decisión nº PJ0052011000085 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 17 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005430

ASUNTO : IP01-P-2010-005430

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos L.J.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.668.285, mayor de edad, nacido en Coro, el 07 de octubre de 1992, de 18 años, numero de teléfono: 0426-1617239, residenciado en el barrio La Cañada, calle Las Gochas con callejón Borregales, casa sin número, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, WILMEN A.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.185.304, mayor de edad, nacido en Coro, el 06 de septiembre de 1982, de 28 años, numero de teléfono: 0426-1617239, residenciado en el barrio La Cañada, calle Las Gochas con Callejón Borregales, casa sin número, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, y a W.J.C.C. venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.185.306, mayor de edad, nacido en Coro, el 09 de septiembre de 1985, de 25 años, numero de teléfono: 0426-1617239, residenciado en el barrio La Cañada, calle Las Gochas con Callejón Borregales, casa sin número, de esta Ciudad de Coro estado Falcón; a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

  1. - L.J.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.668.285, mayor de edad, nacido en Coro, el 07 de octubre de 1992, de 18 años, numero de teléfono: 0426-1617239, residenciado en el barrio La Cañada, calle Las Gochas con callejón Borregales, casa sin número, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, WILMEN A.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.185.304, mayor de edad, nacido en Coro, el 06 de septiembre de 1982, de 28 años, numero de teléfono: 0426-1617239, residenciado en el barrio La Cañada, calle Las Gochas con Callejón Borregales, casa sin número, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, y a W.J.C.C. venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.185.306, mayor de edad, nacido en Coro, el 09 de septiembre de 1985, de 25 años, numero de teléfono: 0426-1617239, residenciado en el barrio La Cañada, calle Las Gochas con Callejón Borregales, casa sin número, de esta Ciudad de Coro estado Falcón.

    II

    DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA

    Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrido “ El día 09 de noviembre, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, el funcionario Agente A.A., adscrito a la subdelegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, encontrándose en el despacho, recibió llamada vía telefónica al numero de emergencia (0800-CICPC-24) de parte de un ciudadano de voz masculina, donde manifestaba ser habitante del barrio La Cañada, informando que en la calle las gochas del barrio en mención específicamente en una casa sin numero, la cual posee la fachada principal sin frisar y la puerta de acceso de color azul se encontraba un ciudadano de corta edad, de contextura delgada, piel de color morena portando como vestimenta un suéter de color azul con rayas negras y una bermuda de color azul, distribuyendo y vendiendo sustancias ilícitas no aportando mas detalles, lo cual fueron comisionados a fin de trasladarse al lugar ya indicado AGENTES ANDEMAR ACOSTA, H.G., D.T., N.C., DETECTIVES JHOAN MORILLO, JOSEGLIS CORONEL E INSPECTOR JEFE J.P., estos funcionarios salieron a bordo de varios vehículos particulares, hacia la dirección antes aportada, una vez en dicho barrio lograron ubicar la mencionada calle y residencia en cuestión, logrando visualizar en el frente de esta, un ciudadano del sexo masculino con las características fisonómicas antes citadas, por lo tanto procedieron a descender del vehiculo, referido ciudadano al ver la presencia de los funcionarios emprendió veloz huida, haciendo caso omiso al llamado policial, entrando por la puerta principal que se encontraba abierta de la vivienda antes descrita e ingresando al interior de la morada, al ver esta actitud a los funcionarios los hizo presumir que esta persona acababa de cometer algún delito estaba ocultando evidencias de interés criminalistico, siguiendo los parámetros del Código Orgánico Procesal Penal, emprendieron su persecución e ingresaron a la vivienda en busca del referido ciudadano, logrando alcanzarlo dentro de la misma y siendo neutralizado por el detective JOSEGLIS CORONEL, quien de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo una revisión corporal, localizándole en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón tipo bermuda de color negra, una cartera de uso masculino, fabricada en material sintético de color negro, el la cual se logro localizarle en uno de sus compartimiento un (01) envoltorio pequeño, confeccionado en material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga comúnmente denominada marihuana, así mismo ubico en el interior de la cartera, la cantidad de noventa y ocho 98 bolívares en billetes de libre circulación en el país, el ciudadano en mención manifestó ser menor de edad, y fue puesto a disposición del despacho fiscal competente en materia de responsabilidad de Adolescentes. De igual manera al momento del ingreso a la vivienda se encontraba en su interior tres ciudadanos, quienes manifestaron vivir en dicha morada, a quienes el funcionario AGENTE N.C., apegado a los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, le hizo una revisión corporal a cada uno de ellos, no encontrando evidencias de interés criminalistico quedando identificado de la siguiente manera L.J. BETANCOURT CHIRINO, WILMEN A.C.C. Y W.J.C.C., en razón de la información obtenida a través de la llamada telefónica antes citada, procedieron a realizar una revisión en todas las áreas ambientales de la aludida vivienda, donde visualizaron un envase de forma circular, elaborado en material sintético de color blanco con amarillo, presentando una inscripción de caracteres donde se lee ALBECA LA RENDIDORA MARGARINA, contenido neto 400 grs., provisto de su tapa elaborada en material sintético transparente, contentivo de un envoltorio, elaborado en material sintético de color amarillo poseyendo este a su vez restos vegetales de la comúnmente denominada marihuana, según se desprende de la experticia botánica realizada en el transcurso de la investigación, con un peso neto de setenta y dos coma cuatro gramos (72,4grs.). No localizándose en otra de las áreas ambientales que conforman la residencia, ninguna sustancia ilícita, pero en el porche de la misma, se ubico carente de documentación legal alguna los siguientes objetos, un (01) cajón de madera forrado en alfombra de color negro, con dos cornetas marca nipón América, con dos twister de material sintético de color negro sin marca aparente para vehiculo, Dos (02) cornetas tipo traxiales avaladas, marcas pioneer, modelo TS-A69925, 460 watios, sin seriales aparentes, para vehiculo; Dos (02) cornetas redondas pequeñas masca Boss, de 120 watios, sin serial aparente; un (019 radio reproductor de CD, marca Boss, modelo CD-3125R, con su frontal de material sintético de color negro, un (01) amplificador de audio, para vehiculo marca Boss, modelo C650, de 10 watios, 4 chanel, de metal plateado, sin serial aparente; un (01) amplificador de audio, para vehiculo, marca Boss, modelo AVA-850, de 800watios, 4 chanel, de metal plateado, un (01) amplificador de audio, marca LSV, modelo PM-1950, serial Nº 1950090420045, color negro; un (01) compresor de aire, marca Back Decaer, color naranja y negro con motor de 2HP 240 1/min 25 litros 120 ibf/pol; un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE-CC366, serial Nº 100212250479, color blanco; un (01) teléfono celular marca HAWEI, modelo U3205, serial Nº LQ7NAC19C0705710 colores negro y naranja, con su respectiva batería y chip de línea Movilnet, serial Nº 8958060001003630916, signado con el Nº 0426-3631355. culminada la revisión procedieron a practicarles la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al articulo 255 ujusdem, así mismo leyéndoseles sus derechos y garantías constitucionales.

    En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le a atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

    En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

    III

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

    Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

    Documentales:

  2. EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA Nº 812, de fecha 09 de noviembre de 2010, suscrito por la SUBINSPECTOR JAIZOMAR VARGAS, experta adscrita a la subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  3. EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA QUIMICA NUMERO 812, de fecha 09 de noviembre de 2010, suscrito por la SUBINSPECTOR JAIZOMAR VARGAS, experta adscrita a la subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  4. EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 4773, DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2010, REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE ANDRES PETIT Y AGENTE M.T., todos adscritos a la subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

    Testimoniales:

  5. Declaración de la funcionaria SUB-INSPECTOR JAIZOMAR VARGAS, experta adscrita al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto expondrá sobre el tipo de sustancia incautada a los imputados de autos.

  6. Declaración de la funcionaria AGENTE M.T., experta adscrita al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto expondrá sobre LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 766.

  7. Declaración de los funcionarios DETECTIVE ANDRES PETIT Y AGENTE M.T. adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto expondrá sobre la INSPECCION TECNICA practicada sobre la vivienda donde se logro la aprehensión de los imputados de autos.

  8. Declaración de los ciudadanos funcionarios AGENTES ANDEMAR ACOSTA, H.G., D.T., N.C., DETECTIVES JHOAN MORILLO, JOSEGLIS CORONEL E INSPECTOR JEFE J.P., todos adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto expondrá sobre la aprehensión practicada.

    IV

    DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

    Testimoniales:

  9. Declaración del ciudadano LICARIO A.Z.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cedula de identidad Nº 15.096.502, por cuanto es testigo de los hechos en el momento en que aprehendieron a los imputados de autos.

  10. Declaración del ciudadano DIRIMO DE J.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.513.541, quien es testigo de los hechos por cuanto estuvo cerca en el momento en que aprehendieron a los imputados de autos.

  11. Declaración de la ciudadana J.G.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.212.815, quien estuvo presenta en el lugar donde ocurrieron los hechos que se debaten.

  12. Declaración del ciudadano S.A.Z.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-9.506233, quien es testigo presencial de los hechos por cuanto vive frente a la vivienda donde ocurrieron los hechos.

    Documentales:

  13. ACTA DE INVESTIGACION realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que riela a los folios 1 al 5 del expediente.

  14. Documento manuscrito donde se demuestra que mi defendido W.C. fue lesionado al momento de practicar el allanamiento sin orden judicial.

  15. Escrito interpuesto ante el Fiscal del Ministerio Publico para practicar unas diligencias el cual riela a los folios números 71 al 74 del expediente con el fin de que se tomara entrevista a unos ciudadanos que estuvieron presentes el día en que ocurrieron los hechos.

  16. Escrito emanado del Fiscal del Ministerio Publico, donde se acuerda entrevistar a los ciudadanos ofrecidos por la defensa en tiempo hábil.

  17. Acta de entrevista al ciudadano LICARIO A.Z.C., de fecha 07 de diciembre de 2010, donde se narra como ocurrieron los hechos que se debaten.

  18. Acta de entrevista al ciudadano DIRIMO DE J.P.T., de fecha 06 de diciembre de 2010, donde se narra como ocurrieron los hechos el día en que ocurrió el allanamiento de la vivienda de los imputados de autos.

  19. Acta de entrevista a la ciudadana J.G.P.P., de fecha 07 de diciembre de 2010, donde se narra como ocurrieron los hechos el día que se allano la vivienda de los imputados de autos.

  20. Acta de entrevista al ciudadano S.A.Z.F., de fecha07 de diciembre de 2010, donde se narra como ocurrieron los hechos el día que se allano la vivienda donde residen los imputados de autos.

    En cuanto a la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa en su escrito de descargo, contenida en el artículo 318 numeral 1. Del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del p.n.s.r. o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

    Consta en las actas procesales donde se les atribuye a sus defendidos estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en la misma audiencia luego de escuchar los alegatos de las partes este Tribunal considero que una vez analizados los elementos de convicción contenidos en la causa existen serias y fundadas razones para estimar que los aludidos imputados están presuntamente incursos en el delito que les imputa el Ministerio Publico. Por otro lado a.c.u.d.l. supuestos planteados en el numeral citado es oportuno exponer: “EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO” se desprende de las actas de investigación penal que riela a los folios 01 al 05 de la causa, que se practicaron unas diligencias por cuanto se estaba produciendo la comisión de un delito precalificado como OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y es por lo que están siendo procesados los imputados de marras y ES EL HECHO OBJETO DEL PROCESO, que ha quedado demostrado según las investigaciones practicadas, actas de inspección, registro de cadena de custodia, experticia química de la sustancia ilícita incautada. El segundo supuesto planteado es “O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA” aun y cuando no es la etapa procesal que corresponde para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad sobre un determinado delito en esta fase se deben cumplir con los requisitos que permitan identificar a la persona que esta siendo imputada por un determinado delito y que las evidencias preliminares en la etapa de investigación vinculen o señalen a la persona como el presunto autor o participe del hecho delictual cometido, que es el caso de los imputados en la presente causa toda vez que existen unos elementos de convicción que crearon una presunción razonable acerca de su participación en el hecho ilícito, y es el hecho atribuido a los imputados. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento fundamentada en el numeral 1 del articulo 318 de la norma adjetiva penal, igualmente se declara sin lugar la solicitud de archivo fiscal por cuanto el Ministerio Publico presento escrito de formal acusación y en este acto este Tribunal admitió en todas y cada una de sus partes la acusación en contra de los imputados de marras por haber suficiente merito para ello.

    Se observa que la defensa durante el desarrollo de la audiencia preliminar, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo que cursa en autos, y ratifico la solicitud planteada sobre la cual este Tribunal ya emitió pronunciamiento declarándolas SIN LUGAR.

    V

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO

    Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

    Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos L.J.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.668.285; WILMEN A.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.185.304, y W.J.C.C. venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.185.306; por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

    VI

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de los acusados L.J.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.668.285; WILMEN A.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.185.304, y W.J.C.C. venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.185.306; por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y la defensa, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados L.J.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.668.285; WILMEN A.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.185.304, y W.J.C.C. venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.185.306; por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción que pesa sobre los acusados, por estimar que en la presente causa no han variado las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para su decreto. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

    EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

    ABG. J.R.

    EL SECRETARIO

    ABG. GREGORY COELLO

    Resolución Nº PJ0052011000085

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