Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013)

202° y 153º

ASUNTO AP21-L-2011-001433

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: L.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 4.229.853.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SORAVI DEL CARMEN CASTILLO MARRERO y YESSIKA ROSARIO MARIBAO GUTIERREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.583 y 99.564.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita ante el Registro Mercantil Primero en fecha 27 de octubre de 2010, bajo el Nro. 20, tomo 33-A y solidariamente a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), compañía anónima creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional Nro. 38.536 de fecha 31 de julio de 2007, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de M., bajo el Nro. 69, tomo 21-A S..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.R., A.S., M.A.M., E.R.P., T.C., JULIO GONZALEZ, M.F.M., A.B., ORQUIDIA AZORIN, Y.H., M.U., S.G., DIIRBYS REQUENA, M.L., L.H., J.V., J.T., L.C., C.F., R.S., GUACITA TATOLI, DAYANIRA DUEÑES, M.A. y L.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.642, 43.125, 16.722, 18.621, 47.166, 64.012, 114.426, 81.579, 50.530, 56.031, 163.536, 23.782, 26.280, 34.067, 54.141, 64.368, 2.323, 108.388, 150.328, 102.369, 63.601, 115.223, 47.109 y 79.812, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Inicia el presente juicio por la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano L.T.C. contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 24 de marzo de 2011, correspondiendo por distribución al Tribunal 25° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo admitida en fecha 28 de marzo de 2011. Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2011, el Tribunal 22° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo su última prolongación en fecha 23 de enero de 2012, fecha en la cual se dio por concluida la misma y se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio de este Circuito. Posteriormente, en fecha 30 de enero de 2012, el abogado L.H., apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia ante la URDD mediante la cual solicitaba la suspensión de la causa por 3 meses, solicitud que fue negada mediante auto de fecha 3 de febrero de 2012. Así las cosas, en fecha 8 de febrero del mismo año, la apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 3 de febrero de 2012, oído en ambos efectos mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, correspondiendo por distribución al Tribunal Séptimo Superior, que en fecha 9 de agosto de 20120 dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, ordenando la reposición de la causa al estado que se dejara transcurrir íntegramente el lapso a que se contrae el art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y anulando el auto recurrido. En fecha 18 de septiembre del mismo año, la apoderada judicial de la parte demandada solicita aclaratoria de la referida sentencia, publicándose la misma en fecha 19 de septiembre de 2012. En fecha 19 de septiembre de 2012, el Tribunal 7° Superior remite el expediente al Juzgado 22° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines legales consiguientes, siendo recibido mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012. En fecha 1 de octubre de 2012, consigna la parte demandada ante la URDD escrito de contestación de la demanda. Posteriormente, se remite el expediente a los Juzgados de Juicio en fecha 2 de octubre de 2012, correspondiendo por distribución a este Tribunal 14° de Primera Instancia de Juicio, siendo recibido mediante auto de fecha 10 de octubre de 2012, en fecha 18 de octubre del mismo año se remite el expediente al Juzgado 22° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución por cuanto no fue anexado el cuaderno de recaudos. Subsanado el error, es recibido nuevamente el expediente en este Juzgado en fecha 5 de noviebre de 2012, emitiéndose pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes en fecha 8 de noviembre de 2012. Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de noviembre de 2012, fecha en la cual se reprogramó la misma para el día 29 de enero de 2013, oportunidad en la que se llevó a cabo la misma profiriéndose el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.T.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 4.229.853, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE). Siendo la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora, señala que su representado prestó sus servicios de forma personal e interrumpida para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) desde el día 22 de septiembre de 1986 hasta el 31 de julio de 2010, en virtud de su condición de jubilado desde el día 01 de agosto de 2010, que se desempeño en el cargo de CAPORAL DE LÍNEA (20120) equivalente al nivel 06 de tabulador de salario de CADAFE. Sigue alegando que aunque a partir de la firma del contrato colectivo único de CORPOELEC y sus empresas filiales, aun cuando cumplía funciones de caporal, en los recibidos de pago aparecía como obrero ESPECIALITA LINIERO ELECTRICISTA II, equivalente al nivel 5 del nuevo tabulador de salarios, lo que consideran debe analizarse a la luz de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006 de la Sala de Casación Social, aclarada en fecha 14 de octubre de 2008 con ponencia del Magistrado V.C., en las cuales se determina que el aumento salarial de 25% acordado en el acta N.. 4 de fecha 20 de mayo de 1998, debió hacerse sobre el salario integral.

Adujo, que su representado cumplía una jornada laboral de 7:00 AM a 11:00 PM de lunes a domingo, con un día compensatorio de descanso entre lunes a viernes que disfrutaba en algunas semanas, devengando un salario variable conformado por un monto básico de acuerdo al tabulador de la demandada y otro variable con los conceptos adicionales tales como horas extras, tiempo de reposo en comidas, días de descanso trabajados, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, días compensatorios, viáticos, entre otros.

Expresó, que las relaciones obrero-patronales son reguladas por la Convención Única Colectiva de Trabajo (CCUT) suscrita entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela y la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) en fecha 01 de agosto de 2009, y que de conformidad con lo establecido en su cláusula 110, el actor fue jubilado, no siendo considerado para el monto de la misma el nuevo nivelador o tabulador transitorio establecido en la cláusula 25 CCUT, ni el aumento de 33% correspondiente al trabajador a partir del 01 de enero de 2010, lo cual incide en el salario básico, así como en el cálculo de las horas extraordinarias y bono nocturno.

Que el patrón no canceló en su oportunidad correspondiente las prestaciones sociales al actor, incurriendo en mora, lo cual debe pagar a partir del vencimiento del lapso acordado los intereses calculados a la tasa activa promedio de los 6 principales bancos del país de conformidad con lo establecido en la cláusula 35 CCUT. Fundamentan su demanda en los art. 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivarian de Venezuela, art. 3, 5, 61, 507, 508, 512 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva Única de Trabajo (CCUT). Asimismo procedió a demandar los siguientes conceptos:

  1. Ajuste de jubilación, de conformidad con lo establecido en el art. 3 del anexo D de la CCT de CADAFE solicitan el ajuste del monto mensual de la jubilación a la cantidad de treinta y cuatro mil ciento treinta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 34.137,80), así como la diferencia dejada de percibir por la cantidad de ciento cuarenta mil doscientos noventa y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 140.292,75).

  2. Prestaciones sociales y otros derechos laborales, de conformidad con lo establecido en la cláusula 35 CCUT, en la cual se establece la oportunidad y forma de pago de las indemnizaciones y/o prestaciones con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, tomando como sale el salario de los 5 días anteriores a la finalización de la relación laboral siendo esta mas favorecedora, habiendo realizado el ajuste del salario básico del tabulador y el aumento de 33,33% establecido a partir del 01 de enero de 2010, y adicionando la alícuota de aguinaldos y de bono vacacional.

    2.1. Prestación de antigüedad: por la cantidad de cinco millones novecientos sesenta y nueve mil ochenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.969.080,80).

    2.2. Intereses sobre prestaciones del año 2010: por la cantidad de ciento diecinueve mil trescientos noventa y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 119.394,70).

    2.3. Intereses de mora: por la cantidad de quinientos cuarenta y cinco mil trecientos quince bolívares con sesenta céntimos (Bs. 545.315,60).

    2.4. Vacaciones fraccionadas periodo 2009-2010: integrado por el disfrute de las mismas y el bono vacacional correspondiente, por la cantidad de trescientos sesenta y tres mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 363.685,57).

    2.5. Diferencia en la bonificación de fin de año: por la cantidad de cuarenta y nueve mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 49.845,80).

  3. Diferencia de salario e incidencias en prestaciones sociales, vacaciones y aguinaldo desde el 01 de mayo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2009, considerando que a partir del 01 de enero de 2010, entró en vigencia el tabulador de salario establecido en la cláusula 25 CCYT, para lo cual estima la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00),

    E., en consecuencia, la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 7.387.615,22). Así como las costas del proceso y la corrección o ajuste monetario correspondiente.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En primer lugar es de observar que la parte demandada compareció a la audiencia preliminar así como a las sucesivas prolongación, asimismo se observa que la parte demandada NO compareció a la audiencia de juicio, en tal sentido no debe entender que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la Republica, no obstante en la oportunidad procesal para dar contestación a la demandada la parte demandada dio contestación, quien expuso su defensa bajo los siguientes términos:

    Admitió los siguientes hechos:

    Que el actor trabajara para la extinta Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), desde el 22 de septiembre de 1986 hasta el 31 de julio de 2010, teniendo un tiempo de servicio de 23 años, 10 meses y 9 días que equivalen a 24 años, encontrándose adscrito a la Dirección de Operaciones del Distrito La Victoria en el Estado Aragua, con el cargo de caporal de línea (20120) equivalente al nivel 06 de nivelador o tabulador transitorio del salario básico de los trabajadores del Sector Eléctrico. Asimismo, reconocieron la condición de jubilado del actor desde el 01 de agosto de 2010.

    Hechos negados, rechazados y contradichos:

    - La operación aritmética utilizada por el actor para obtener el salario básico.

    - La aplicación del nivel 05 en el tabulador transitorio del salario básico de los trabajadores del sector eléctrico establecido en la cláusula 25 CCUT.

    - Que el salario básico del actor fuese de BS. 6.706,54.

    - La base de cálculo de ajuste mensual de jubilación solicitado por el actor. Y que el mismo fuese por la cantidad de Bs. 34.137,80.

    - Que se adeude al actor la cantidad de Bs. 140.292,75 por concepto de diferencia dejada de percibir por jubilación.

    - La base de cálculo de las prestaciones sociales.

    - Que se adeude al actor la cantidad de Bs. 5.969.080,80 por concepto de prestación de antigüedad.

    - Que se adeude al actor la cantidad de Bs. 119.394,70 por concepto de intereses sobre prestaciones del año 2010.

    - Que se adeude al actor la cantidad de Bs. 545.315,60 por concepto de intereses de mora.

    - Que se adeude al actor la cantidad de Bs. 363.685,57 por concepto de vacaciones fraccionadas del período 2009-2010, que comprende el disfrute y bono vacacional.

    - Que se adeude al actor la cantidad de Bs. 49.845,80 por concepto de bonificación de fin de año.

    - Que se adeude al demandante la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de diferencia de salario e incidencias en prestaciones sociales desde el 1 de mayo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2009.

    Respecto a la base de cálculo de los beneficios legales y contractuales consideran temerario e infundado que se tome como base el salario del tabulador correspondiente al nivel 5 y se le sume el 33,33% de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 CCUSE, puesto que consideran que el actor no tomo en cuenta ni consideró el verdadero propósito de la referida cláusula, para lo cual dejó de aplicar los lineamientos de la aplicación al acta de fecha 8 de marzo de 2010. Aducen en tal sentido, que al actor le corresponde el nivel 06 de nivelador o tabulador transitorio del Salario de los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Eléctrico el cual equivale a Bs. 5.401,03. Por lo que en base a la referida cláusula y acta, así como la comunicación N.. 16100/087 de fecha 08 de abril de 2010 de la Dirección Ejecutiva de Gestión Laboral de CADAFE, consideran que esta claro que: 1) la compactación salarial comprende la consolidación de los conceptos devengados por el trabajador o trabajadora al 31 de julio de 2009, por concepto de salario tabulador, salario básico, salario con eficacia atípica, incremento por productividad, por evaluación de desempeño, auxilios familiares o de vivienda, entre otros que venía recibiendo el trabajador, con ocasión a la relación aun cuando no tuvieren incidencia salarial; 2) el incremento por nivelación es la diferencia entre el salario compactado al 31 de julio de 2009 y el salario que corresponde al trabajador o trabajadora, por su ubicación en el tabulador transitorio y 3) que esa diferencia que es el incremento por nivelación, se pagaría en 3 fracciones equivalentes al 33,33%.

    Así las cosas, considerando que el actor erró en la determinación de la base de cálculo para determinar el salario base, aducen que erró también la base de cálculo para el resto de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, razón por la cual consideran falso que se deba al actor la cantidad de Bs. 34.137,80 por jubilación mensual, siendo que la demandada con un monto inicial de Bs. 7.533,99 mensuales la actualizó en noviembre de 2011 a la cantidad de Bs. 22.731,06, con un pago retroactivo cancelado en el mes de diciembre por Bs. 167.167,77, generando una diferencia de Bs. 15.197,07.

    Alegan que es falso que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 5.969.080,80 por concepto de prestación de antigüedad, puesto que de conformidad con lo establecido en la cláusula 35 CCUTSE, debe ser calculada de acuerdo al derogado Régimen de Prestaciones del año 1991, a razón de 30 días por año de servicio, aplicando el salario promedio mas favorable al trabajador, siendo lo correcto que la cantidad adeudada por concepto de antigüedad es de Bs. 2.078.355,85.

    Niega que se adeude al actor la cantidad de Bs. 119.394,70 por concepto de intereses sobre prestaciones del año 2010, reconociendo solo que de adeude la cantidad de Bs. 53.330,69.

    Considera falso que se adeude al actor la cantidad de Bs. 363.685,57 por concepto de vacaciones fraccionadas del período 2009-2010, que comprende el disfrute y bono vacacional, reconociendo solo la cantidad de Bs. 9.572,20 por concepto de vacaciones fraccionadas mas la cantidad de Bs. 84.536,05 por concepto de bono vacacional fraccionado.

    Niegan que se adeude al actor la cantidad de Bs. 545.315,60 por concepto de intereses de mora, puesto que los mismos se generan por la cantidad realmente adeudada por la demandada.

    Niegan que se adeude al actor la cantidad de Bs. 49.845,80 por concepto de bonificación de fin de año, reconociendo que se le debe al actor por tal concepto la cantidad de 60.789,04.

    Finalmente, niegan que se adeude al demandante la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de diferencia de salario e incidencias en prestaciones sociales desde el 1 de mayo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2009, puesto que la sentencia a que hacen referencia (caso M.C. contra la Electricidad de Caracas, C.A.) no es vinculante para la demandada, siendo que para la fecha no se había materializado la fusión de las empresas del Sector Eléctrico.

    Finalmente admite reconoce que se adeudan los siguientes conceptos:

    Liquidación de antigüedad, viejo régimen 2.078.355,85

    Liquidación de vacaciones fraccionadas 2010 9.572,20

    Liquidación bono vacacional 2010 84.536,05

    Liquidación intereses prestaciones 2009 PEND 53.330,69

    Liquidación utilidades fraccionadas 2010 60.789,04

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES BRUTAS 2.286.583,83

    DEDUCCIONES

    1. cobrados 34.013,84

    Cuentas a cobrar empresa 21,7

    TOTAL ADEUDADO 2.252.548,29

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

    Al respecto este Juzgado observa que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, tal cual consta en el acta levantada en fecha 29 de enero de 2013, oportunidad en la cual la parte actora ratificó lo alegado en el escrito libelar y haciendo las observaciones pertinentes respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada y admitidas por este Tribunal. Respecto a la sustitución patronal alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, expuso la representación judicial de la parte actora que si deben tomarse en cuenta los conceptos demandados por cuanto los mismos no fueron cancelados en su oportunidad y por la naturaleza de la figura de la sustitución patronal, debe el nuevo patrono cancelar tales.

    -IV-

    DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

    Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

    Dado los términos en que fue contestada la demandada, se observa que no son hechos controvertidos la existencia de la relación laboral así como que el ciudadano L.T. fue jubilado de las empresa Cadafe, la controversia se ve delimitada en determinar el salario básicos alegado por el demandante a los efectos del calculo para el reajuste de la jubilación así como el Nivel del Tabulador transitorio del salario básico de los trabajadores y trabajadoras del sector eléctrico, utilizado por le actor, así como las diferencias de los conceptos reclamadas por el actor en su escrito libelar.- Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    V

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En su oportunidad, la parte actora promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio:

    Documentales,

    Marcadas H e I, cursantes a los folios 64 al 194 y 282 al 344 del cuaderno de recaudos N.. 1, Convención Colectiva de CADAFE correspondiente a los años 2006 – 2008, al respecto esta J. considera oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado J.R.P., en la cual establece lo siguiente:

    .....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...

    .

    En tal sentido, observa quien suscribe que la referida Convención Colectiva, se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer el J. en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

    Marcada A, cursante al folio 195 del cuaderno de recaudos N.. 1, original de la comunicación de fecha 28 de junio de 2010, dirigida al ciudadano L.T., mediante la cual se le informa del otorgamiento del beneficio de jubilación, recibida por el actor en fecha 15 de julio de 2010, firmada y sellada por el Director Ejecutivo de la Coordinación Humana Centro Capital, Marcada B, cursante al folio 196 del cuaderno de recaudos N.. 1, original de memorándum de nombramiento de fecha 11 de enero de 2002, firmado y sellado de la Gerente de C.A. Electricidad del Centro, Filial de CADAFE, mediante el cual ascienden como caporal liniero electricista “D”, nivel 06 al ciudadano L.T., Se observa que tales documentales no fueron atacada por la parte demandada dado su incomparecencia a la audiencia oral de juicio por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar que el actor se encuentra jubilado asi como el nivel en que se encuentra- Así se Establece.-

    Marcadas C, C1 al C4, cursante a los folios 197 al 201 del cuaderno de recaudos N.. 1, originales de recibos de pago de las vacaciones del ciudadano L.T. correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, de los cuales se refleja los montos cancelados por tal concepto,

    Marcada D, cursante al folio 202 del cuaderno de recaudos N.. 1, recibo de pago del ciudadano L.T. por concepto de utilidades del año 2010 por un total de Bs. 13.430,00, con sello húmedo de CADAFE, Marcadas E y E1, cursante a los folios 203 y 204 del cuaderno de recaudos N.. 1, copias simples de recibos de pago del ciudadano L.T. de fechas 15 de septiembre y 15 de noviembre de 2010, en los cuales se refleja el monto cancelado en tales fechas por concepto de jubilación, Marcados F, F1 a F46, cursante a los folios 205 al 251 del cuaderno de recaudos N.. 1, originales de recibos de pago semanal del actor correspondiente a los meses de agosto a noviembre de 2009 y de enero a julio de 2010, Recibos de pago de enero a julio de 2010 Se observa que tales documentales no fueron atacada por la parte demandada dado su incomparecencia a la audiencia oral de juicio por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades percibidas por el actor, asimismo dichos recibos fueron consignados en copia simple por la demandada..- Así se Establece.-

    Marcadas G, G1 al G29, cursante a los folios 58 al 281 del cuaderno de recaudos N.. 1, relación de sobretiempo del ciudadano L.T. correspondiente a los meses de enero a julio de 2010, Se observa que tales documentales no fueron atacada por la parte demandada dado su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, no obstante se observa que dichas documentales carecen de firma de quien emana, motivo por le cual no pueden ser oponibles a la contra parte, razón por el cual se desecha.- Así se Establece.-

    Respecto a la Exhibición de documentos, para que la demandada exhibiera: 1) nómina de pago y recibo de utilidades de fecha 18 de noviembre de 2010 presentado como anexo D, 2) recibo de pago de jubilación de fechas 15/09/2010 y 15/11/2011, marcados E y E1, 3) nóminas de pago correspondientes al mes de agosto de 2009 hasta julio de 2010, marcados F hasta la F46, 4Nóminas de pago de jubilación desde agosto de 2010 hasta la fecha de celebración de la audiencia de juicio, 6) Nóminas de pago de diferencia de salario e incidencias desde el mes de mayo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2010, 7) Hoja de cálculo de la jubilación y 8) Hoja de cálculo del salario promedio para efectos de liquidación de prestaciones sociales. Se observa que la parte demandada no compareció a la audiencia oral de juicio, según consta en el acta levantada en fecha 29 de enero de 2013, cursante a los folios 242 al 245 de la pieza principal, motivo por el cual no fue posible su exhibición por lo que esta sentenciadora visto que la parte actora consigno tales documentales las cuales se ya fueron valoradas por esta sentenciadora con anterioridad se toma como cierto su contenido y se reitera el criterio antes expuesto.- Así Se establece.-

    En cuanto a las marcada G hasta G29, Nóminas de pago de sobretiempo de los meses desde enero hasta julio de 2010, esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto, siendo que las mismas fueron desechadas por carecer de firma de quien emana las cuales no son oponibles a la contraparte Nóminas de pago de sobretiempo de los meses desde enero hasta julio de 2010, marcado 5) Así se establece

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas la cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

    Documentales:

    Marcada 1, cursante a los folios 3 y 4 del cuaderno de recaudos N.. 1, copia simple de la planilla de cálculo de prestaciones sociales del actor por concepto de jubilación, Se observa un anticipo de prestaciones sociales por Bs. 34.000, la cual fue desconocida e impugnada por la parte actora en virtud de que su representado jamás solicitó adelanto alguno por concepto de prestación de antigüedad, razón por la cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio aunado a ello que de la misma no se evidencia firma autógrafa del actor de haber recibido dicha cantidad por lo que se desecha.-. Así se establece

    Marcada 2, cursante al folio 5 del cuaderno de recaudos N.. 1, copia simple de la comunicación de fecha 28 de junio de 2010, dirigida al ciudadano L.T., mediante la cual se le informa del otorgamiento del beneficio de jubilación, recibida por el actor en fecha 15 de julio de 2010, Marcada 3, cursante a los folios 6 y 7 del cuaderno de recaudos N.. 1, copia simple del informe 17431-2000-041, de fecha 28 de junio de 2010, mediante el cual se solicitó a la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana el otorgamiento del beneficio de jubilación del ciudadano L.T., firmado y sellado por el Director Ejecutivo de la Coordinación Humana Centro Capital y el Vicepresidente de la misma, de la cual se extraen los datos del actor, justificación y conclusión para el otorgamiento del referido beneficio, Marcada 4, cursante a los folios 8 al 10 del cuaderno de recaudos N.. 1, copia simple de certificación de fecha 28 de junio de 2010, firmado y sellado por el Director Ejecutivo de la Coordinación Humana Centro Capital y el Vicepresidente de la misma, mediante la cual indican los aspectos en los cuales se basaron para realizar el informe ut supra referido, Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio Así se establece

    Marcada 5, cursante a los folios 11 al 15 del cuaderno de recaudos N.. 1, copias simples de la relación de sobretiempo realizada por el actor correspondiente a los meses de mayo y julio de 2010,Marcadas 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, cursante a los folios 16 al 61 del cuaderno de recaudos N.. 1, copias simples de pago semanal del actor correspondiente a los meses de enero a julio de 2010, en los cuales se refleja los conceptos cancelados al mismo, esta sentenciadora observa que dichas documentales igualmente fueron promovidas por la parte actora por lo que se produce el criterio antes expuesto Así se establece

    Prueba de informes, dirigida al Banco Industrial de Venezuela, cuyas resultas no corren insertas a los autos, motivo por el cual no tiene quien decide material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    Prueba de exhibición, para que el demandante exhiba las documentales signadas 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, cursante a los folios 16 al 61 del cuaderno de recaudos N.. 1, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la parte actora manifestó que tales documentales fueron consignadas conjuntamente con el escrito de prueba en virtud de ello esta sentenciadora ratifica el criterio antes expuesto.-Así Se establece.-

    -VI-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Es importante resaltar que la representación judicial que la parte demandada compareció a la audiencia preliminar así como a las sucesivas prolongación, asimismo se observa que la parte demandada NO compareció a la audiencia oral de juicio, en tal sentido no debe entender que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la Republica, no obstante en la oportunidad procesal para dar contestación a la demandada la parte demandada dio contestación.

    En virtud de ello se observa de los hechos postulados por las partes, que no son hechos controvertidos en la presente causa que el ciudadano L.T.C. presto sus servicios para la extinta sociedad mercantil (CADAFE) hoy (CORPOELEC) desde el 22 de septiembre de 1986, que su ultimo cargo desempeñado fue de Corporal de Línea (20120) equivalente al Nivel 06 del Nivelador o Tabulador Transitorio del Salario Básico de los Trabajadores y trabajadoras del sector Eléctrico adscrito a la Dirección de Operaciones del Distrito La victorias en el estado Aragua, hasta el 31 de julio de 2010, con un tiempo de servicio de 23 años 10 meses y 9 días, que equivalen a 24 años, igualmente no es un hecho controvertido que el acciónate se le concedió el beneficio de jubilación desde 01 desde agosto de 2010, con una cantidad mensual de la pensión de jubilación de Bs. 7.533,99, hechos estos que se evidencia de las pruebas aportadas por las partes cursantes a los folios 2 al 10 y del 195 al 196, del cuaderno de recaudos N° 1.- Así queda establece.-

    Determinado lo anterior, se observa que entre los puntos controvertidos en la presente causa es el ajuste de pensión de jubilación dado que el actor en su escrito libelar señala que el salario básico devengado por el actor, par a los efectos del caculo del ajuste de la pensión de jubilación ya no se ajusta al tabulador que el nivel en que fue calificado el trabajador que corresponde al Nivel 5, ya que por antigüedad el salario básico oscila entre Bs. 3.854,00 y Bs. 8.549,80, sin incluir el aumento del 33,33% a partir del 01 de enero de 2010, que para obtener el salario básico se toma como base el salario del tabulador correspondiente al Nivel 5, para trabajadores con mas de 20 años de servicio Bs. 5.030,03, el cual se le suma el33/33%, correspondiente al primer aumento establecido en la cláusula 25 literal a) que hace un total de Bs. 6.706,54, que al aplicar 100% el resultado sigue siendo Bs. 6.706,54, asimismo señala que la demandada no tomo los promedio equivalentes a los meses desde enero hasta junio de 2010, conceptos estos como horas extras, bono nocturno, auxilio de vivienda y auxilio de transporte, conceptos estos que al estar calculados con el salario devengado en el año 2009, sin incluir el aumento por tabulador por lo que reclama la diferencia las diferencias dejadas de percibir desde 01 de hasta 30 de septiembre de 2010 equivalente a 02 meses; desde el 01 de octubre de 2010, hasta 28 de febrero de 2011 equivalente 5 meses con el aumento de la cláusula 25, CCT, literal b) y desde 01 de marzo de 2011, equivalente a 01 mes de con el aumento de la cláusula 25 p agosto de 2010 hasta el 01/03/ 2011.

    Se observa que la demandada en su contestación negó, rechazo y contradijo dichos hechos que el salario básico considerado por el demandante fuese la cantidad de Bs. 6.706,54, asimismo negó la base de calculo, de ajuste mensual de jubilación realizada por el actor en su escrito libelar, que no es cierto y es falso que se tome como base el salario del tabulador correspondiente al Nivel 5, en el Nivelador o Tabulador Transitorio del salario básico de los trabajadores y Trabajadoras del sector eléctrico. Y se le sume 33,33%, presuntamente correspondiente al aumento establecido en el cláusula 25 del contrato colectivo Único del Sector Eléctrico, arrojando un total equivocado de Bs. 6.705,64, para lo cual dejo aplicar los lineamientos de la aplicación al Acta de fecha 8 de marzo de 2010, suscrita entre representantes de ese despacho y la federación de trabajadores de la Industria Eléctrica,.

    Ahora bien observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas por las partes específicamente cursante a los folios 5 al 10 y de l195 al 196, donde se evidencia que le ciudadano L.T. comenzó a disfrutar el beneficio de jubilación a partir del 01 de agosto de 2010, con una mensualidad de Bs. 7.533,99, con 24 años de servicio siendo su ultimo sueldo de Bs. 4.304,70 con un promedio de horas extras , transporte últimos seis meses de Bs. 3.229,29, con un porcentaje de jubilación de 100%, para un monto de jubilación de Bs. 7.533,99que dicho plan de jubilación se encuentra contenido en la cláusula 110, el cual establece que las partes acuerdan en mantener vigente los beneficios de jubilación y/o pensiones en los términos contemplados en las convenciones colectiva, asimismo se desprenden de dicho informe Nros. 1743-2000-9041 de fecha 28 de junio de 2001, que el ciudadano Trejo de 58 años de edad con 24 años de servicio en CADAFE, contractualmente cumple con los requisitos exigidos para ser acreedor del beneficio de jubilación que con base a los términos expuesto por la Dirección Ejecutiva de Coordinación Humano el monto de la jubilación asciende a la cantidad de Bs. 7.533,99, de acuerdo a la tabla de los años de servicios y porcentaje señalados en el artículo 6 del anexo D, del plan de jubilaciones de CADAFE, asimismo se desprenden al folio 196, MEMORAMDUM, N.. 51021-C034 de fecha 11 de enero de 2002 dirigido al ciudadano L.T. mediante la cual se le notifica que ha sido seleccionado al cargo de CAPORAL LINERO ELECTRICISTA, comprendido en el Nivel 6, código 20120. Posición 527, del N. o tabulador Transitorio. Por otra parte Se observa que el concepto que se somete a análisis se constituye en extraordinario y relató el accionante que éste aumento salarial deviene con vista de la diferenciación en cuanto al Nivel de tabulador realizo por ella, Con respecto a este particular lo único que fue aportado a los autos es una documental a través de la cual se explica que se está considerando realizar un equilibrio, más no consta en autos la resolución en la cual el incremento salarial se apruebe, cuestión que en opinión de esta J. l debió ser demostrado por la parte actora dada los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado y tal carga no fue cumplida, sin embargo es de observa que la parte demandada reconoce adeudarle al ciudadano L. Trejo las diferencias conforme a los establecido en el artículo 3 del anexo D, de la convención colectiva el cual establece los siguiente: “ Otorgara igualmente a los trabajadores que laboren en el sistema de guardias o turnos rotativos en forma ininterrumpida por un periodo de 20 años, reconociéndoles como porcentaje para la pensión correspondiente el cien (100%) calculado conforme a los establecido en el articulo 5 del presente plan”, es decir con un aumento del 20% por lo que resulta obvio que hay una diferencia en el pago de la pensión de jubilación así como en el salario motivo por el cual debe ordenarse un ajuste del monto de la pensión que el ciudadano actor percibe, así como la proporción que ha dejado de percibir desde el momento en que fue beneficiado por la jubilación, como la que debe percibir desde el momento que se ejecute el fallo en adelante. Por lo que se ordena una experticia complementaria de fallo la cual será determinada mediante un experto nombrado por el juzgado ejecutor asimismo el experto tomara en como base de calculo el salario promedio devengado por el ASÍ SE DECIDE..

    Por otra parte, debe observar quien decide que la parte actora reclama Prestación de Antigüedad, intereses de mora, Bono vacacional, D. en la Bonificación de fin de año. Debe resaltarse quien decide que la parte demandada reconoce en su escrito de contención de la demandada que adeuda a la parte actora dichos conceptos, en virtud de ello dichos conceptos son declarados procedentes por lo que se ordena el calculo mediante una experticia de fallo la cual será realizada mediante un experto contable .-Asi Se establece.-

    En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad y la mora solicitada por vía convencional como quiera que tiene relación con lo establecido en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deberá ordenarse conforme a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    Vistas a sí las cosas, debe señalarse que los conceptos ordenados ut supra (pago de las prestaciones sociales en vista del no aumento y reajuste en el pago de la pensión de jubilación así como su ajuste deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

    de trabajo por la concesión del beneficio de jubilación. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a la Prestaciones Sociales el experto determinará el salario integral promedio para lo cual deberá servirse del salario básico, incremento + alícuota de utilidades y auxilio de vivienda auxilio de transporte, bono nocturno, horas extras, a lo cual deberá adicionar la alícuota de bono vacacional), y el incremento del salario correspondiendo de acuerdo al tiempo de prestación de servicios de 24 años, 720 días. ASÍ SE ESTABLECE.

    A los fines del cálculo de lo que corresponde al accionante por concepto de diferencia de salarios en vista del no aumento de el experto tomará en consideración el salario devengado por el actor de agosto de 2009, a lo cual adicionará el aumento a hasta el momento de la culminación del contrato

    Asimismo deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a las (Prestación de antigüedad; Vacaciones Fraccionadas y Bonificación de Fin de Año) se observa: en cuanto a la prestación de antigüedad el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario básico, , alícuota de utilidades + horas extras+ bono nocturno, (que se desprende de las liquidaciones de Prestaciones Sociales cursantes a los autos) la alícuota de bono vacacional (y auxilio de vivienda auxilio de transporte, bono nocturno, horas extras, a lo cual deberá adicionar la alícuota de bono vacacional), y el incremento salarial . Asimismo la parte demandada aportará al experto todos los documentos y soportes necesarios para qué este pueda cumplir su labor. ASÍ SE ESTABLECE.

    .

    En lo que corresponde al concepto por Vacaciones Fraccionadas Bono Vacacional los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante (salario básico + el variables + incremento con el objeto de obtener la suma real adeudada por la parte demandada por este conceptota la parte demandada deberá aportará al experto todos los documentos y soportes necesarios para qué este pueda cumplir su labor ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que respecta a la Bonificación de Fin de Año los cuales deberán ser calculados atendiendo a los numerales 1 y 2 de la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, es decir, a razón de último salario básico (establecido en el numeral 13 de la cláusula 2, al cual se le aplicará el aumento salarial con el objeto de obtener la suma real adeudada por la parte demandada por este concepto la parte demandada deberá aportará al experto todos los documentos y soportes necesarios para qué este pueda cumplir su labor ASÍ SE DECIDE. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que se refiere a la diferencia en el pago de la pensión de jubilación del accionante y su ajuste el experto tomará en consideración que el contrato de trabajo culminó en fecha 01 de agosto de 2010, , por la concesión del beneficio de jubilación y que el salario básico para el 01 de agosto de 2010 era la suma de BsF. 7.533,99 a lo que deberá adicionar el incremento salarial y a la cantidad que resulte deberá sumar todos los aumentos subsiguientes otorgados al actor a los fines de establecer la pensión mensual que corresponde, la demandada deberá proporcionar los soportes de pago de jubilación hasta el momento en que se ejecute el fallo para que el experto pueda deducir el monto pagado y obtener la suma adeudada y determinar su reajuste de ahí en adelante. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el quinces decir a partir de 31 de julio de 2010, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

    …la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta S., que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

    No obstante, esta S. aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

    Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

    En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

    Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, vistos los anteriores razonamientos la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVO

    Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.T.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 4.229.853, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), acordada su creación mediante el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional N° 5330, de fecha 02 de Mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.536 de fecha 31 de julio de 2007 y protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de M. bajo el N° 69, Tomo 216-A-Sdo, siendo su ultima modificación estatutaria la inscrita por ante el citado Registro mercantil en fecha 29 de noviembre de 2010 quedando anotado bajo el N° 37, tomo 390-A-Sgdo, siendo tal modificación publicada en gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.572 de fecha 13 de diciembre de 2010, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica 37 del Municipio Libertador en fecha 19 de julio de 2011, quedando anotado bajo el N° 20, tomo 95 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos y cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

    Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.

    Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, a partir del 30 de noviembre de 2011, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costa dada los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado.-

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

A.. M.M. RANGEL

LA JUEZ

Abg. L.O.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

MMR/mpjg

1 pieza principal y 1 cuaderno de recaudos.

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