Decisión de Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosanna Blanco Lairet
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.

Barquisimeto, dieciocho (18) de Diciembre de 2013

Año: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2013-001329

PARTE ACTORA: L.E.C.C. y V.M.Y., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.658.532 y 7.360.391, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: C.J.C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 170.193.

PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS GENERALES GEMACA C.A.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: F.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.285.

RECORRIDO DEL PROCESO

El día 06/12/2013 los ciudadanos L.E.C.C. y V.M.Y., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.658.532 y 7.360.391, respectivamente, asistidos por el abogado C.J.C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 170.193, presentó ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial demandada que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Por auto del 10/12/2013 se admitió el libelo presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librándose cartel de notificación.

El 16/12/2013 la demandada se da por notificada de manera expresa. En esta fecha se celebró audiencia conciliatoria y las partes llegaron a un acuerdo.

MOTIVACIONES

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional en fecha 18/12/2013, en los siguientes términos:

TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas, después de haber revisado las pruebas promovidas por cada una de ellas y evidenciar la veracidad de los hechos antes detallados por MANUFACTURAS GENERALES, C.A. (GEMACA), con el objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones objeto de la demanda y que aparecen enunciadas en la cláusula primera de ésta transacción, así como cualquiera otra derivada de la relación laboral que existe entre las partes, y para precaver un litigio eventual distinto al presente por iguales, similares o relacionados conceptos, y después también de haber examinado y a.d.l.l. del proceso los distintos argumentos en que sustentan sus posiciones las partes involucradas, haber comparado las cifras en que basan sus pedimentos, tanto las relativas al salario base de cálculo como la de los montos y numero de días demandados, y los basamentos jurídicos en que sustentan también sus posiciones cada parte, acordaron por esta vía transaccional lo siguiente:

3.1) Se establece que a LOS TRABAJADORES no se les adeuda cantidad alguna de dinero por concepto de bono vacacional vencido y causado desde sus respectivos ingresos a la empresa hasta la presente fecha, ya que dicho concepto fue debidamente pagado en las oportunidades respectivas a cada uno de ellos, habiendo sido recibidos tales pagos a entera y cabal satisfacción de cada hoy demandante.

3.2) Se establece y se conviene que, el monto adeudado a cada uno de LOS TRABAJADORES por los conceptos adeudados arriba mencionados, es decir, solamente por días adicionales de vacaciones y por domingos, descansos y feriados comprendidos en el periodo de vacaciones desde sus ingresos respectivos hasta la presente fecha es el siguiente:

1) V.I.: Bs. 56.427,08.

2) L.C.: Bs. 97.750.

3.3) Se establece y se conviene que, los montos mencionados en el literal 3.2 serán pagados a LOS TRABAJADORES el día de hoy, mediante los cheques que de seguidas se describen:

1) V.I.: Bs. 56.427,08 en el cheque No. 86883707, librado contra el banco Mercantil.

2) L.C.: Bs. 97.750,00 en el cheque No. 21883706, librado contra el banco Mercantil.

CUARTA: Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudieron reclamar LOS TRABAJADORES a la empresa MANUFACTURAS GENERALES, C.A. (GEMACA), contenidas en el libelo de la demanda, y que se señalan en la cláusula primera de este documento, así como cualquier otra que se haya generado con relación a tales conceptos demandados aunque no aparezcan indicados en el libelo de la demanda, y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y que puedan derivarse de la determinación de los beneficios o conceptos ya mencionados, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que la referida sociedad mercantil MANUFACTIRAS GENERALES, C.A. (GEMACA) nada queda a deber a LOS TRABAJADORES por ninguno de los concepto objetos de la presente demanda, es decir, bono vacacional, días adicionales de vacaciones (pago y/o disfrute) y feriados, descansos y domingos comprendidos en el periodo de vacaciones.

QUINTA: LOS TRABAJADORES, con su debida asistencia legal y en razón del pago que reciben en este acto, declaran: a) Su total conformidad con todo lo expuesto por la representación legal de la empresa MANUFACTURAS GENERALES, C.A. (GEMACA) y con la presente transacción; b) Que MANUFACTURAS GENERALES, C.A. (GEMACA) nada queda a deberles por ninguno de los conceptos determinados y detallados en la presente demanda, ya que todos los derechos que en realidad les correspondían fueron otorgados en este acto y mediante la presente transacción judicial, y por lo tanto pagados con el precio de la misma; c) que las sumas de dinero que reciben en este acto constituyen un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudo tener MANUFACTURAS GENERALES, C.A. (GEMACA) para con ellos, con ocasión de la presente demanda y que les han sido entregadas por causa de esta transacción, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes, y que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que nada le adeuda MANUFACTURAS GENERALES, C.A. (GEMACA) por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso hasta la presente fecha, ya que los mismos quedan incluidos en el monto que por ésta transacción también se le ha pagado a cada uno de ellos; e) Que aceptan y reconocen el carácter de cosa juzgada que la presente transacción judicial tiene a todos los efectos legales.

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´

Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas.

A pesar que la mediación tiene un rol protagónico en el curso de la celebración de la audiencia preliminar, la misma no es exclusiva y excluyente de esta fase del procedimiento, es así que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en cualquiera de estas fases puede promoverla.

Así las cosas, y visto que las partes debidamente facultadas en sus respectivos mandatos, manifestaron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En virtud de lo expuesto, tomando en consideración la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.-

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. R.B.L.

Jueza

Abg. J.M.M.

Secretario

Nota: En esta misma fecha: 18 de Diciembre de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. J.M.M.

Secretario

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