Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, a los diez (10) días del mes de abril del año 2013.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2011-000136.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

PARTE ACTORA: Ciudadano L.E.R.C., titular de la cédula de identidad número V- 8.664.381.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado A.E.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.235.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1996, bajo el Nº 30, folios 47 al 76 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.J.L.L. y E.D. , inscritos en el Inpreabogado bajo los números 135.383 y 53.795 en su orden.

I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia el presente procedimiento en fecha 11 de marzo de 2011 por interposición de demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional por parte del ciudadano L.R., asistido del profesional del Derecho A.P., la cual una vez recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, fue distribuida -correspondiendo el conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral- el cual recibe y se abstiene de admitir el libelo de demanda por no cumplir con los dos requisitos que establece la sentencia Nº 144, de fecha 07-03-2002, caso: José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.

A tales efectos, la parte actora consignó de manera tempestiva la correspondiente corrección del libelo de demanda, la cual fue admitida por el Juez sustanciador en fecha 28 de marzo de 2011, ordenando consecuencialmente la notificación de la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

Siguiendo con el curso de las actas procesales, una vez realizada la notificación respectiva y certificada ésta por la secretaria del Circuito Judicial del Trabajo, comienza a computarse el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, acto que se llevó a cabo el 05 de mayo de 2011, en el cual las partes promovieron sus respectivos medios probatorios.

Fue prolongada la audiencia en varias oportunidades hasta el día 01 de agosto de 2011, fecha en la cual finalizo la etapa preliminar, se agregaron los medios probatorios promovidos con anterioridad y se dió apertura al lapso para la contestación de la demanda, carga que cumplió la demandada en fecha 05 de agosto de 2011 (folios 230 al 246 I pieza), para su posterior remisión a los Tribunales de Juicio.

Se remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para su distribución, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, admitiéndose los medios probatorios legales y pertinentes, y fijándose la audiencia oral y pública conforme con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio –previas suspensiones de la misma- en fecha 04 de abril de 2013, la representación judicial del accionante y de la accionada expusieron oralmente sus alegatos y fueron evacuados los medios probatorios aportados, estableciéndose en forma oral sus conclusiones. Esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dictó en esa misma oportunidad el dispositivo oral del fallo, declarando con lugar la defensa opuesta por la parte demandada referente a la existencia de la cosa juzgada, y sin lugar la demanda intentada por el ciudadano L.R..

Estando quien juzga en la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, conforme con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace de la siguiente manera:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

EXAMEN DE LA DEMANDA

Señala el accionante que ha prestado sus servicios laborales ininterrumpidos mediante continuos contratos de trabajo para la hoy demandada, desde el día 23-11-1998, 23-07-1999, 14-01-2000, 20-09-2000, 16-10-2011, 07-11-2002, 12-08-2003 y 06-07-2005, todo ello según consta de certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, desempeñándose como estibador en el departamento de carga de azúcar, cuyas labores consistían en cargar los sacos de azúcar en el transporte de carga pesada en el área de carga, para así llevar a cabo la comercialización del producto, así como el barrido y apilamiento del azúcar una vez que se realiza el proceso de empaquetamiento.

Esgrime que el tiempo bajo el cual estaba a disposición diariamente del patrono era de manera rotativa de lunes a domingo, con derecho a un día de descanso de manera obligatoria.

Indica que toda la relación laboral transcurrió con normalidad hasta que en fecha 06 de junio de 2007, se le dio entrada por ante este Circuito Laboral una demanda de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad ocupacional, la cual fue sustanciada con el numero PP21-L-2007-000439 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua, y en el que se logró un acuerdo transaccional con la demandada, en fecha 14 de junio de 2007, por la cantidad de Bs. 60.000,00.

En otro orden de ideas, señala que el salario mensual que percibía era la suma de Bs. 822,60, y que debido a las largas jornadas de trabajo que cumplía, el ambiente era agotador, sintiendo a su decir que se iba deteriorando físicamente, por lo que su labor de estibador le genero una discapacidad parcial y permanente, certificada por el INPSASEL, en fecha 23 de junio del año 2010.

Bajo este mismo contexto, arguye que el empleador nunca lo mantuvo en chequeos médicos, como tampoco le proporcionó implementos, entre ellos mascarillas que le cubrieran del polvillo, fajas protectoras para cargar peso, entre otros implementos que son necesarios para la seguridad industrial, cuestión que ocasionó la enfermedad profesional que sufre actualmente, indicando que su patrono teniendo pleno conocimiento de la existencia de la enfermedad profesional no tomó las medidas necesarias para evitar el daño futuro.

Manifiesta que fruto del referido infortunio, tiene un inmenso sufrimiento y un daño moral que experimenta aunado a un trauma psicológico, y que ese daño y el despido injustificado del cual fue objeto se ha extendido hasta su situación económica, puesto que en dicha empresa devengaba un salario mensual que ahora le hace falta para el sustento de su persona y su familia.

Corolario de todo lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: Indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, daño moral, intereses y corrección monetaria.

IV

DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la hoy demandada al dar contestación a las pretensiones explanadas por el actor en su libelo de demanda admite que el actor laboro con diversos contratos de trabajo, que en fecha 06 de junio de 2007 la parte actora interpuso una demanda por diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad ocupacional en su contra y que en la misma suscribieron un acuerdo transaccional el día 14 de junio de 2007, mediante el dual se le pagó Bs. 60.000,00 y que el mismo tiene autoridad de cosa juzgada, así como reconoce que el accionante estaba inscrito ante el IVSS y que la demandada le prestó ayuda para el tratamiento medico y medicinas en dos ocasiones.

En otro orden de ideas, niega el demandante estuviese sometido a largas jornadas de trabajo, ya que a su decir, su labor siempre estuvo ajustada a las previsiones legales y constitucionales, así como rechaza categóricamente que la prestación personal de servicios del actor a la accionada lo haya deteriorado físicamente, y ocasionado una enfermedad ocupacional, o una discapacidad parcial y permanente, toda vez que las discopatías de columna son enfermedades de etiología múltiple, no pudiendo ubicarse su causa y origen en la prestación de servicios.

Rechaza que la enfermedad que el demandante alega sufrir se haya originado porque presuntamente la demandada no cumplía con las exigencias de la LOPCYMAT, o la falta de precaución, de instrucción, toda vez que si cumplió con las mismas. Indica que al actor sí se le hicieron sus chequeos médicos, periódicos conforme se demuestra de los exámenes médicos consignados por ésta, y que se le dotó de los implementos de seguridad.

Niega que haya tenido conocimiento de la supuesta enfermedad, por cuanto solo tuvo conocimiento de la afección cuando se le fue notificado por el actor al introducir la demanda que fue transada y cuyo acuerdo transaccional goza de cosa juzgada.

Arguye su negativa respecto a que no se le hayan pagado al actor sus prestaciones sociales, ya que este recibió la totalidad de estas; que haya despedido al trabajador, pues en cada oportunidad lo que ocurrió fue la terminación del contrato de trabajo por fenecimiento del término; que el actor haya sufrido de un inmenso sufrimiento, un daño moral y trauma psicológico pues no tiene ninguna responsabilidad en la salud mental del accionante; niega que el actor no haya estado inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y haya actuado con negligencia o imprudencia alguna, pues siempre ha sido respetuosa de sus obligaciones legales o convencionales en materia de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales.

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, niega la indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en razón de que no existe afección alguna cuya causa haya sido la prestación de sus servicios, y en el supuesto negado que la enfermedad tenga origen ocupacional, señala que el actor se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que corresponde a dicho instituto cubrir esas indemnizaciones por el carácter supletorio que tiene la referida ley.

Rechaza la procedencia del daño moral, por cuanto, en primer lugar no existe afección alguna cuya causa haya sido la prestación de sus servicios, y en segundo lugar en razón de que siendo que dicha indemnización fue demandada con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la demandada no cometió ningún hecho culposo ni doloso, ni incurrió en negligencia o imprudencia alguna, que hayan comprometido su responsabilidad civil, no existiendo a su decir, vinculo causal alguno que haga nacer la responsabilidad civil y su obligación de indemnizar.

Respecto ala indemnización que fuere peticionada contenida en la LOPCYMAT, la misma es negada por la demandada bajo el asidero jurídico de que no estar presentes en el caso de autos los extremos legales contenidos en la referida ley, al no existir un incumplimiento por la parte patronal de las obligaciones en ella contenidas, toda vez que no hay enfermedad ocupacional alguna, no hay incumplimiento relativa a la materia de seguridad y salud en el trabajo y no hay vinculo causal entre la supuesta actividad antijurídica y la ocurrencia de la supuesta enfermad ocupacional.

Finalmente, opone como defensa subsidiaria de fondo la cosa juzgada, con fundamento en que, en el presente caso se configuran todos los elementos para que sea procedente esta defensa, tales como: que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que las partes sean las mismas y que comparezcan con el mismo carácter que en el juicio ya decidido; así como arguye por otra parte que el demandante no presentó recurso alguno contra la homologación del acta de mediación celebrada entre las partes en fecha 14 de junio de 2007.

V

DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

De los hechos explanados por las partes, constata esta sentenciadora que el contradictorio en el caso de autos se centra en determinar la naturaleza de la enfermedad padecida por el actor, esto es, si la misma obedece a una patología de origen ocupacional o no, toda vez que la demandada negó de manera categórica que el ciudadano L.R. padezca de una enfermedad con ocasión al trabajo, así como el nexo causal entre el hecho y el daño descrito por el accionante, el hecho ilícito en que a decir del actor incurrió la hoy demandada; y en consecuencia la procedencia de los conceptos demandados, correspondiéndole en consecuencia a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de una enfermedad de carácter ocupacional, que las labores desempeñadas en el cumplimiento de la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A., haya originado el padecimiento invocado y que el mismo se originó como consecuencia del incumpliendo por parte del patrono de las normas de higiene y seguridad laborales, esto es, que haya incurrido la misma en un hecho ilícito.

No obstante, habida cuenta de la defensa de la existencia de la cosa juzgada, debe esta Juzgadora determinar la procedencia en Derecho de la misma con preeminencia a cualquier otro pronunciamiento, de la siguiente manera:

VI

PUNTO PREVIO:

DE LA COSA JUZGADA

Primeramente vale efectuar ciertas consideraciones respecto a la oportunidad en que debe el órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la existencia de la cosa juzgada. A tales efectos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1173, de fecha 20 de septiembre de 2005 estableció lo siguiente:

Al realizar un examen de la decisión que se recurre, constata esta Sala de Casación Social que el sentenciador de Alzada dejó sentado que la pretensión del actor era el pago de los salarios dejados de percibir durante la relación de trabajo correspondientes a los días sábados, domingos y feriados así como la incidencia que tales conceptos generan en las prestaciones sociales y, que a decir del demandante es un pago que no fue incluido en la transacción celebrada por las partes al finalizar la relación laboral.

En tal sentido, estableció la recurrida que es al momento de conocerse el fondo de la controversia cuando deben verificarse los requisitos legales referidos en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, a saber: que al alegarse y probarse la existencia de una transacción debidamente homologada por el funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el sentenciador debe determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, en virtud de lo cual, conteste con la doctrina reseñada y comprobado en el caso concreto tales extremos por el juzgador se declaró la improcedencia de la demanda al existir cosa juzgada respecto a lo reclamado.

Ahora bien, tomando en consideración que la oposición de la cosa juzgada es una defensa de fondo, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, debe ser dirimida no como una cuestión incidental o anticipada dentro del proceso sino decidida en la sentencia definitiva como un punto previo al mérito de la causa, pues, la misma podría enervar la pretensión de actor, de manera que estima la Sala que la sentencia recurrida no incurre en las violaciones que se le imputan.

De otra parte, el nuevo régimen procesal del trabajo bajo amplías facultades inquisitorias concedidas por la ley permite al juez de juicio conocer y decidir con arreglo a lo alegado y probado en autos y conteste con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, en ese sentido, al apreciar el juzgador de alzada soberanamente la transacción que le fue presentada, válidamente celebrada entre las partes, y constatar que la misma tenía el valor de cosa juzgada al estar contenida en ésta el pago de los conceptos demandados en la presente causa, adecuó su conducta a los principios rectores que inspiran al procedimiento laboral

.

Acoge esta sentenciadora el criterio antes esbozado, por lo que pasa a conocer como punto previo la existencia o no de la cosa juzgada opuesta por la hoy demandada, toda vez que es éste el estadío procesal para conocer del fondo de la presente controversia.

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda opone como defensa subsidiaria de fondo el punto referente a la existencia de cosa juzgada, argumentando que en fecha 06 de junio de 2007, la parte actora interpuso una demanda por diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad ocupacional en su contra y que en la misma suscribieron un acuerdo transaccional el día 14 de junio de 2007, mediante el cual se le pagó Bs. 60.000,00 y que el mismo tiene autoridad de cosa juzgada, señalando que “en el presente caso se configuran todos los elementos para que sea procedente esta defensa, tales como: que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que las partes sean las mismas y que comparezcan con el mismo carácter que en el juicio ya decidido; así como arguye por otra parte que el demandante no presentó recurso alguno contra la homologación del acta de mediación celebrada entre las partes en fecha 14 de junio de 2007”.

A tales efectos, esta juzgadora al efectuar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente a las copias certificadas del expediente signado con las siglas y números: PP21-L-2007-000439, (folios 80 al 128 I pieza), que fueren consignados por la parte demandada, y a las que se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede evidenciar que ciertamente el ciudadano L.R. interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional en fecha 06-06-2007, referidas a la Indemnización prevista en el articulo 130 de la LOPCYMAT cuantificada en la cantidad de Bs. 34.432,231,20, ahora Bsf. 34.432,23; daño emergente por la cantidad de Bs. 7.000.000,00 –ahora Bsf. 7.000,00-; lucro cesante por la cantidad de BS: 17.216.115,60 –ahora Bsf. 17.216,11 y el daño moral cuantificado en la cantidad de Bs. 7.000.000,00 –ahora Bsf. 7.000,00. Se denota de la referida pretensión, que el ciudadano L.R. solicita dichas indemnizaciones -fruto de una enfermedad ocupacional producto del peso que el patrono le obliga a cargar durante las extenuantes jornadas de trabajo-, la cual denomina como HERNIA DISCAL L1-L5

Por otra parte, los conceptos demandados referidos a las prestaciones sociales y prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades horas extraordinarias, dias de descanso, dias feriados, dias de descanso compensatorio, diferencias de prestaciones sociales por la no inclusión en el salario de las horas extraordinarias, feriados, dias de descanso y por aplicación de la convención colectiva de trabajo, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso omitido y beneficio de la Ley de Alimentación para los trabajadores fueron cuantificados en la cantidad de Bs. 13.395.784,30, ahora Bsf. 13.395,78 y la cuantía total de la demanda es de Bs.79.044.131,07, esto es, Bsf. 79.044,13

.

Ahora bien, obsérvese como en fecha 14-06-2007 fue celebrado acuerdo transaccional entre las partes, manifestando estas en la cláusula segunda y tercera lo que seguidamente se trascribe:

“SEGUNDA: En este estado interviene LA PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido de Abogada y expone: “Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA insisto en todos los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, que se dan aquí por reproducidos, sin embrago, reconozco que al momento de elaborarse la liquidación señalada en la cláusula anterior se aplicaron todas las normas legales y reglamentaria contenidas e la Ley Orgánica del Trabajo vigente, las disposiciones del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Convención Colectiva y que durante toda la relación laboral con la PARTE DEMANDADA recibí todos mis salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñe, así como, también recibí la ropa de trabajo y los equipos de protección personal, por lo que manifiesto tener duda razonable sobre el carácter ocupacional de la enfermedad alegada, pues presente los síntomas desde antes del inicio de la relación de trabajo con LA PARTE DEMANDADA y jamás se lo notifique”. TERCERA: No obstante lo expuesto en las Cláusulas anteriores de este documento, ante la posición contrapuesta sobre el carácter ocupacional de la enfermedad y la procedencia del reclamo económico de derechos y beneficios laborales, LA PARTE DEMANDADA a los fines de evitar que la presente causa llegue a Juicio, con los costos y tiempo que el mismo le representa a la Empresa, ofrece pagar en este acto la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000,00) como bonificación especial única y sustitutiva de todas la pretensiones señaladas en el libelo de demanda. Seguidamente LA PARTE DEMANDANTE declara que la afección que tiene fue producto de un proceso degenerativo y por causas ajenas al trabajo, por lo que nada tiene que ver con los servicios que le prestó a la PARTE DEMANDADA y, en virtud que apreció las ventajas y desventajas que esta transacción le produce y estimó los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de sus pretensiones, acepta el ofrecimiento efectuado por LA PARTE DEMANDADA, así como su forma de pago”.

Nótese de las clausulas aquí reproducidas, como ambas partes celebraron un acuerdo transaccional mediante el cual la demandada pago la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por todas y cada una de las pretensiones señaladas por el ciudadano L.R. en el libelo de demanda, entiéndase beneficios derivados de la relación de trabajo, Indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, daño emergente, lucro cesante, y daño moral.

Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la defensa opuesta por la accionada, debe tenerse en cuenta que para que prospere la misma, deben estudiarse primeramente los extremos legales para ello. Así las cosas, el Código Civil en su artículo 1.359, expresa que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia: es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En el caso de autos, el ciudadano L.R. interpuso en contra de la sociedad mercantil central azucarero portuguesa una demanda en fecha 06-06-2007 -tramitada en el expediente N° PP21-L-2007-000439- por diferencia de prestaciones sociales, Indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, daño emergente, lucro cesante y daño moral, reclamando a través de la demanda que hoy nos ocupa a la misma sociedad mercantil la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, el daño moral y la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, es decir que el procedimiento que los dos primeros conceptos mencionados (indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT y daño moral) fueron demandados en ambas causas.

Asi las cosas, al haber celebrado las partes una transacción laboral por ante el juez de sustanciación mediación y ejecución de este circuito del trabajo , el cual le impartió la debida homologación, otorgándole el carácter de cosa juzgada, en la que la parte demandada le pagó al actor Bs. 60.000,00 por los conceptos demandados, entre ellos la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT y el daño moral que se reclaman en la presente causa, hace a todas luces incuestionable que ha operado la existencia de la cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el articulo 3 de la ley sustantiva laboral hoy derogada respecto a dichos conceptos, por lo que estos no pueden ser demandados nuevamente. Así se decide.-

Por otra parte, en lo atinente a la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, siendo que respecto a este concepto laboral no operó la cosa juzgada, por cuanto la misma no fue reclamada por la parte accionante en el juicio anterior, se pasa a a.s.p.e. derecho, de la siguiente manera:

La Sala de Casación Social, Nº 197 del 7 de febrero de 2006, avalada más recientemente en fecha 03 de octubre de 2007, donde se expresa:

(…) Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, ‘De los infortunios en el trabajo’, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el Artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

De manera que, según las previsiones del Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el Artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

En este sentido, el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho de la víctima, a la que el accidente o la enfermedad profesional le haya producido una incapacidad parcial y permanente, a percibir una indemnización. Asimismo dispone cuál es el límite máximo de dicha indemnización, fijándole como límite superior el salario de un año, o la cantidad de quince salarios mínimos.

Ahora bien, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social (…).

Por otra parte, trae a colación quien decide el criterio sostenido por nuestra Casación, contenido entre otras, en sentencia el 02 de julio de dos mil cuatro, caso J.G.Q.H., contra las sociedades mercantiles COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY:

(…)Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quién pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem (…

)

Expresado lo anterior, al constatarse de los medios probatorios insertos a los folios 156 al 172 de la I pieza del expediente, así como de la manifestación del apoderado judicial del accionante en la audiencia oral y pública que el demandante se encontraba inscrito por ante el IVSS, debe quien juzga declarar ineludiblemente IMPROCEDENTE esta petición y Así se establece.-

Finalmente, establecido todo lo anterior, resulta inoficioso para quien decide pasar a pronunciarse respecto al resto del material probatorio aportado al proceso, toda vez que ya fue determinado como punto previo la existencia de la cosa juzgada respecto a la indemnización prevista en el articulo 130 de la Lopcymat y el daño moral, e improcedente en derecho aquella estatuida en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada.

VII

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la existencia de cosa juzgada opuesta por la parte demandada en cuanto a la indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención condiciones y medio ambiente del trabajo y al daño moral.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano L.E.R.C., titular de la cédula de identidad número V- 8.664.381, en contra de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO

GEGM/Gabriela I.

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