Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDanny Malavé
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000066

El día 17 de marzo de 2014, los Ciudadanos, L.E. DÌAZ MENDOZA y CARELIS JOHANNIS G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-11.304.043 y V-16.216.042 respectivamente, domiciliados el primero Villa Bolivariana, cale Nª 02, casa S/N , de esta ciudad de Tucupita Estado D.A. y la segunda de las nombrados domiciliada El cafetal, sector 02, calla V.d.V. ; casa S/N. de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio N.Z., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 130.068, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado D.A., según consta y se evidencia en el acta que riela a los folios 03, 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en actas de nacimientos que rielan a los folios 07, 08, 09, 10 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Villa Bolivariana II, calle principal, casa s/n, Tucupita Estado D.A.. Que su vida en común se vio interrumpida desde mayo del año dos mil cinco (2005), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos L.E. DÌAZ MENDOZA y CARELIS JOHANNIS G.A.. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.

- Copias certificadas de la partida de nacimientos de sus hijos: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente.

En fecha El día 17 de marzo de 2014, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha 18 de marzo de 2014, acordándose despacho saneador en virtud de que no cumplía con lo establecido en el artículo 351, lo cual debían hacer dentro de los cinco (05) días siguientes, mediante auto de fecha 20-03-2014 comparecen los ciudadanos a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado, en fecha 21-03-2014 se dejo constancia y se acordó librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en fecha 26-03-2014 comparece el fiscal consignando escrito de no oposición, en fecha 28-03-2014, se fijo para el día 10-04-2014 a las 11:00 a.m. la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512,en fecha 14-04-2014 se aboca quien decide al conocimiento del presente asunto, en fecha 23-04-2014 se reanuda el presente asunto y se acordó fijar para el día 02-05-2014, nueva oportunidad para la celebración de audiencia y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “Las Instituciones Familiares estamos de acuerdo en que las instituciones familiares sean declaradas tal cual quedaron establecidas en el escrito de solicitud de divorcio 185 – A, recibido por la U.R.D.D en fecha 17 de marzo del año en curso y el cual fue ampliado mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2014, las cuales se fijan de la siguiente manera:

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos L.E. DÌAZ MENDOZA y CARELIS JOHANNIS G.A., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés los Adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De La Custodia: La CUSTODIA del los ALBELIS DEL VALLE DIAZ GONZALEZ Y L.M.D.G., respectivamente; será compartida de la manera siguiente, la madre tendrá la custodia de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el padre tendrá la del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De la Convivencia Familiar: En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos adolescentes compartirán cada 15 días con el padre y los otros 15 días con la madre. De la misma manera intercambiaran las vacaciones escolares, vacaciones de carnaval, vacaciones de semana santa, vacaciones navideñas y las de fin de año, así como cualquier otro momento de recreación para que disfruten y compartan ambos. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Obligación De Manutención: El Ciudadano L.E.D.M., ha venido aportando la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, a la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la residencia en donde vive con su madre, además de un 30% de los aguinaldos, bonos vacacionales, bonos y cualquier otro beneficio que pueda corresponderle, en cuanto a la asistencia médica ambos se encuentran amparados por una póliza de seguros de la compañía Petro delta. De igual forma CARELIS JOHANNIS G.A., se compromete ha venido apostando la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, al adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la residencia en donde vive con su padre, además de un 30% de los aguinaldos, bonos vacacionales, bonos y cualquier otro beneficio que pueda corresponderle. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de los adolescentes ALBELIS DEL VALLE DIAZ GONZALEZ Y L.M.D.G., de 12 y 13 años de edad respectivamente; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los Ciudadanos: L.E. DÌAZ MENDOZA y CARELIS JOHANNIS G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-11.304.043 y V-16.216.042 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela a los folios 03, 04 y 05 y sus vueltos, del presente asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE ABRIL DE 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

El Juez Temporal

Abg. D.A. Malavè Ramos

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR