Decisión nº 1743-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 26 de noviembre de 2.014

203° y 154°

CAUSA: 7C-297-14 DECISIÓN: 1743-14

ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

En el día de hoy, miércoles, 26 de noviembre de 2014, siendo las 10:54 am, día fijado por este Tribunal para la celebración del acto de audiencia de imputación, de conformidad a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con el número 7C-297-14, seguida en contra del ciudadano, L.C.C., por la presunta comisión de del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.C.Z.. En tal sentido, procede a constituirse el Tribunal, presidido por la Juez suplente, DRA. YENNIFFER G.P., en compañía del Secretario, ABOG. D.R.L., quien procede a verificar la comparecencia de las partes, dejando constancia de la presencia de la Fiscal auxiliar interina 01°, en colaboración con la del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. J.A.V.D.; el ciudadano imputado manifestó: “Ciudadano Juez, no poseo defensor de confianza que me asista, solicito que me sea designado un defensor público. Es todo”. Seguidamente, el suscrito secretario de este Juzgado de control procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Publica del estado Zulia con sede en la planta baja este Circuito Judicial Penal, a los fines de que procedan a designar un defensor publico de Turno, informando que ha recaído el turno en la profesional del derecho ABOG. C.E.R., Defensora Pública N° 6 adscrita a La Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia. Acto seguido, visto el nombramiento de Defensor, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, el ciudadano Juez procede a notificarle verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación, para lo cual la misma expuso: “Ciudadana Juez, acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensora del ciudadano aquí indicado. Es todo”.-

DE LA IDENTIFICACIÓN E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En éste mismo acto, en la presencia del Juez, el ciudadano, L.C.C., es impuesto nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé expresamente lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

    .2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  3. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  4. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  5. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  6. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  7. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    E igualmente, es impuesto de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:

    Derechos

    Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

  8. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

  9. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.

  10. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.

  11. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.

  12. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

  13. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.

  14. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.

  15. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

  16. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.

  17. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.

  18. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.

    Dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 ejusdem, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicha ciudadana identificada de la siguiente manera:

    L.C.C.J., de nacionalidad colombiano, natural del Barranquilla, titular de la cedula de identidad No. 954.825, fecha de nacimiento 18-03-1941, de 73 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, Hijo de Genoveva iménez (D) y L.C. (D), residenciado en el Barrio L.A., calle 161, casa 48B-31 a 3 cuadras de la Ferretería Super Placa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien presenta las siguientes características fisonómicas: Contextura: Regular, Estatura: 165 cm, Peso: 65 kg, tipo de cejas: despobladas, Tipo de nariz: mediana ancha, tipo de boca: mediana labios finos, tipo de cabello: canoso corto, color de piel: moreno oscuro, color de ojos: pardos, se deja constancia que el ciudadano presenta cicatriz en el antebrazo izquierdo.

    DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En este acto, ABOGADA J.A.V.D., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera Interina del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano L.C.C.J., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. E-954825, ello con ocasión a investigación que adelanta la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del estado Zulia, signada con el No. 24-DDC-F1-0991-2012, iniciada mediante denuncia formulada por la ciudadana A.C.Z., realizada ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del estado Zulia, en la cual refiere que acude a la sede del Ministerio Publico a los fines de denunciar que, el referido ciudadano hoy imputado le ofrecio en venta un terreno ubicado en el barrio L.A., avenida 48D con calle 159, casa No. 48B-31-01, al lado de la venta de pastelitos El Paisa, por el monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30000,00), cancelandole el monto e VEINTISEIS MIL BOLIVARES faltandole por cancelar la cantidad de CUATROMIL BOLIVARES, y una vez cancelada la totalidad del monto el ciudadano M.Y. realizaria el traspaso del referido terreno ya que es quien aparece como propietario en los documentos de propiedad; pero es el caso que el ciudadano se niega a hacerle venta del terreno por cuanto un ciudadano le ofrecio el monto de cincuenta mil bolivares, acudiendo a canalizar el asunto ante el juzgado donde el ciudadano L.C.C.J. acepto que devolveria el dinero entregado por la ciudadana víctima, y al salir del juzgado de paz el ciudadano ya nombrado envio al ciudadano A.C. para que le amenazara de muerte e intimidara y retirara el tramite que habia realizado ante el juzgado de paz, por lo que la ciudadana A.C.Z., formulo denuncia ante la dependencia fiscal ya indicada. Ahora bien una vez recibida la denuncia la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del estado Zulia ordeno el inicio de la investigación ordenando la practicas de diligencias tendientes a dilucidar el hecho denunciado, recabando lo siguiente: 1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 12 D.F.-Los Cortijos, realizada en el lugar de los hechos; 2.-) ONCE FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 19 de diciembre de 2012, tomadas en el terreno inmueble objeto del delito; 3.-) INSPECCION TECNICA OCULAR de fecha 19 de diciembre de 2012, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 12 del Cuerpo de Policia del estado Zulia, 4.-) AMPLIACIÓN DE DENUNCIA de fecha 19 de diciembre de 2012, realizada por la ciudadana A.C.Z., 5.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Diciembre de 2012, realizada por la ciudadana F.S.D., en su carácter de testigo de los hechos6.-) COPIA SIMPLE DE RECIBOS DE PAGO realizados por la ciudadana víctima en la persona del ciudadano L.C.C.J.; por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado, se subsume indefectiblemente en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.C.Z.; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actas de investigación que presento en este acto a efectus vivendi para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”

    DE LA EXPOSICION DE LA VICTIMA

    De seguida se le da la palabra a la victima la ciudadana A.C.Z. y concedida expone:”bueno yo quiero que quede claro que el señor no me ha hecho entrega del terreno y eso es lo que yo quiero que el me entregue mi terreno, y que no voy a retirar la denuncia, a pesar que el me esta amenazando no la voy a retirar, es todo”.

    DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

    Se procede a informar nuevamente al imputado, L.C.C., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando la misma lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.

    DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA

    Seguidamente se le concede la palabra al, ABOG. C.E.R., quien procede a exponer lo siguiente: “Vista la exposición de la Vindicta Pública, con respecto a la imputación formal, del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.C.Z., esta defensa sostuvo entrevista antes de la apertura de la audiencia con mi defendido manifestando que ciertamente hizo entrega del terreno al hermano de la victima con quien realizo las negociaciones del mismo y atención a esto solicito como diligencia de investigación; de conformidad con el articulo 127 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal penal, se practique en el sitio de los hechos inspección técnica a los fines de verificar que la parcela de terreno ofrecida al ciudadano M.C., quien es hermano de la ciudadana A.C., quien esta fungiendo como victima en la presente causa, si fue entregada y en la misma se construyo un local para la venta de pasteles y frituras, asimismo solicito sea cordado el lapso de ley a la Fiscalía del Ministerio Publico para la presentación del acto conclusivo y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

    IMPOSICIÓN DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

    Se le informa al ciudadano, L.C.C., sobre el significado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 358, 359,360, 361, y 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que a continuación se le concede la palabra al ciudadano, L.C.C., quien procede a manifestar lo siguiente: “no acepto los hechos que me son imputados, es todo”.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

    Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de actas, asimismo la defensa ha solicitado diligencia de investigación para que se practique en el sitio Inspección Técnica, así como se otorgue sea cordado el lapso de ley a la Fiscalía del Ministerio Publico para la presentación del acto conclusivo.

    Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.C.Z.; convicción que surge de los siguientes elementos: 1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 12 D.F.-Los Cortijos, realizada en el lugar de los hechos; 2.-) ONCE FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 19 de diciembre de 2012, tomadas en el terreno inmueble objeto del delito; 3.-) INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 19 de diciembre de 2012, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 12 del Cuerpo de Policia del estado Zulia, 4.-) AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 19 de diciembre de 2012, realizada por la ciudadana A.C.Z., 5.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Diciembre de 2012, realizada por la ciudadana F.S.D., en su carácter de testigo de los hechos. 6.-) COPIA SIMPLE DE RECIBOS DE PAGO, realizados por la ciudadana víctima en la persona del ciudadano L.C.C.J., bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de las imputados en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

    Ahora bien, en relación a la medida de coerción solicitada por el representante del Ministerio Público, esta Juzgadora, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las requeridas por el Ministerio Público, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando el imputado, ha aportado sus datos plenos de identificación y dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en la localidad, lo que permite de igual manera, que pudiera ser localizado para ante cualquier llamado judicial que pudiere hacer este despacho, razón por la que, se declara con lugar la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público, y en consecuencia, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 del Código, a favor del imputado, L.C.C., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.C.Z. imponiéndosele como obligaciones, la presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de presentaciones llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la solicitud de diligencias de investigación valga decir la Practica de Inspección en el sitio, ya que todas las diligencias deben ser solicitadas por ante el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido al articulo 127, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y CON LUGAR lapso de ley a la Fiscalía del Ministerio Publico para la presentación del acto conclusivo. Así se decide. Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, se acuerda no decretar a favor del imputado, L.C.C., alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, debido a que dicho imputado no se acogió a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Así se decide. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO Z.C.C.M., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se decreta el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal del presente asunto penal, incoado en contra del ciudadano L.C.C.J., de nacionalidad colombiano, natural del Barranquilla, titular de la cedula de identidad No. 954.825, fecha de nacimiento 18-03-1941, de 73 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, Hijo de Genoveva iménez (D) y L.C. (D), residenciado en el Barrio L.A., calle 161, casa 48B-31 a 3 cuadras de la Ferretería Super Placa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.C.Z..

SEGUNDO

Se declara con lugar, la solicitud realizada por el Ministerio Público, y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, L.C.C.J., de nacionalidad colombiano, natural del Barranquilla, titular de la cedula de identidad No. 954.825, fecha de nacimiento 18-03-1941, de 73 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, Hijo de Genoveva iménez (D) y L.C. (D), residenciado en el Barrio L.A., calle 161, casa 48B-31 a 3 cuadras de la Ferretería Super Placa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.C.Z., imponiéndosele como obligación, las presentaciones periódicas cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda decretar el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la Practica de Inspección en el sitio, ya que todas las diligencias deben ser solicitadas por ante el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido al articulo 127, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa Técnica y se le concede al Ministerio Publico un lapso de 60 días para que presente el respectivo Acto Conclusivo.

SEXTO

Se acuerda proveer las copias solicitadas de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes presentes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las (12.48 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL (S)

DRA. YENNIFFER G.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.A.V.D.

EL IMPUTADO

L.C.C.

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. C.E.R.

LA VICTIMA

A.C.Z.

EL SECRETARIO

ABOG. D.R.L.

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