Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 7 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003180

ASUNTO : SP11-P-2007-003180

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por la defensora R.D.J.M., este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio a la presente causa penal, tienen su origen el día 26 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, en la sub. delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional San Antonio y referidos en Acta de Investigación Penal de idéntica fecha (f.1), suscrita por el funcionario G.C., adscrito a la Subdelegación Policial San Antonio, en la cual señala que encontrándose en la sede se recibió llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse informando que en la avenida Venezuela, con carrera 12 del Barrio LKa Popita de la localidad de San Antonio, se estaba efectuando un intercambio de disparos, para el momento en que se estaba cometiendo un robo, resultando una persona lesionada. Ante tal información dieron inicio a la investigación signada con el número H-507.619 por uno de los delitos contra la propiedad y las personas (ROBO-LESIONES) y se trasladaron hasta el sitio, los funcionarios C.G. jefe de la Sub. Delegación, inspector jefe A.C., inspector jefe F.V. inspector L.N. detectives N.A., L.B.M.O. Y R.N. y el agente R.B. (dirección antes citada), una vez allí pudieron observar a un ciudadano quien portaba un arma de fuego tipo pistola en sus manos y al notar la presencia policial les manifestó a los funcionarios que había sido objeto de un robo y que utilizó el arma de fuego para defenderse de su agresor, señalando a la persona que lo había robado la cual se encontraba herida en el pavimento y manifestando que él lo había herido para el momento en que se produjo el intercambio de disparos entre ambos, ya que este ciudadano andaba con otro sujeto en una motocicleta azul quien se dio a la fuga e les indicó que el individuo lo había despojado de una Esclava de color amarillo y la que recupero e hizo entrega a la comisión policial; este ciudadano quedo identificado como G.G.A.J., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28 de Enero de 1.972, de 35 años de edad, hijo de R.G.P. (V) y de M.e.G.d.G. (V), titular de la cedula de identidad N° 10.381.625, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en Caracas, final Fuerzas Armadas; posteriormente les hizo entrega de un arma de fuego que portaba en sus manos y la cual utilizó para defenderse y la que presenta las siguientes características: Marca TAURUS color PAVON serial TRH46144 modelo PT917 calibre 9milimetros, la misma presentaba en el interior de su recamara un proyectil sin percutar y en el cargador tres proyectiles sin percutar. .Al ciudadano, quien se encontraba herido para ese momento, se estaba al lado de la venta de perros calientes y fue trasladado hacia el hospital de San A.d.E.T. a fin de practicarle los primeros auxilios. En el sitio donde ocurrieron los hechos, se localizó sobre el pavimento, adyacente a un carro de venta de perros calientes, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, color cromado, serial de tambor 688 marca LLAMA, TRADE MARK, con cacha de goma modelo Escorpio 38 spl fabricado en Colombia, al ser inspeccionado este revolver apreciaron en su interior que se encontraban dos proyectiles sin percutar y una concha percutada, debajo del carro utilizado para la venta de comida rápida, se localizó un trozo de plomo desformado y también se localizo una gorra de color azul donde se aprecia la palabra YANKESS, todo como evidencias de interés criminalístico. También observaron que en la avenida Venezuela se encontraba estacionado un vehículo marca CHYSLER modelo TOWN COUNTRY de color Plata PLACAS GDT-49U el cual presentaba en el vidrio trasero de lado derecho fracturados asi como el stop trasero, yproducto de haber recibidos los impactos de bala en el sitio de los hechos, este vehículo es propiedad de los ciudadanos M.E.M.V. y R.F.V.R. quienes fueron trasladados al despacho policial para ser entrevistados en relación al hecho; asimismo, refieren que frente al local comercial J.M. se localizó un trozo de plomo deformado el cual fue colectado como evidencia; también fueron trasladadas las ciudadanas L.M.L.P. y GUITIERREZ M.L.J. quienes estaban en compañía del ciudadano A.J.G.G., para ser entrevistas respecto al hecho. Luego los funcionarios se trasladaron hacia el Hospital S.D.M.d. la localidad de San Antonio a fin de identificar al imputado quien se encuentra lesionado, entrevistándose allí con la persona requerida quedando identificado como L.C.D.P. quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.100.641, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil unión libre, residenciado en el barrio San José calle 21 número 18-74 cerca del Cementerio Central de Cúcuta Colombia, ciudadano este a quien para ese momento le fue tomada la muestra de macerado, la cual fue practicada por los funcionarios detectives N.A. Y R.Y.; dicho ciudadano presentó las siguientes heridas:1.- Herida a nivel axilar del lado izquierdo parte posterior, 2.- Herida en el antebrazo izquierdo parte posterior, 3.- Herida con entrada en la parte anterior del pie izquierdo y sale en el lateral interno del mismo pie, 4.- Herida posterior en el brazo derecho, 5.- Herida en la muñeca del brazo derecho con salida en la parte posterior, de seguidas le informaron a dicho ciudadano que a partir de ese momento se encontraba detenido y que iba a ser puesto a ordenes de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público por encontrarse involucrado en el hecho que se investiga. Posteriormente fue remitido a la sala de emergencias del Hospital Central de San Cristóbal.

Ahora bien, en fecha 27 de diciembre de 2007, este tribunal en la Audiencia de calificación de Flagrancia dictó el siguiente dispositivo de sentencia:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado G.G.A.J., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28 de Enero de 1.972, de 35 años de edad, hijo de R.G.P. (V) y de M.e.G.d.G. (V), titular de la cedula de identidad N° 10.381.625, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en final Avenida Fuerzas Armadas residencias las Brisas, piso 15, apartamento 152, Caracas, en la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano L.C.D.P., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano L.C.D.P. quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.100.641, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil unión libre, residenciado en el barrio San José calle 21 número 18-74 cerca del Cementerio Central de Cúcuta Colombia, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano G.G.A.J. y el orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .

TERCERO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente

CUARTO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD para el imputado G.G.A.J., identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Sometimiento al cuidado y vigilancia de una persona que se comprometa a cumplir con las obligaciones impuesta por este tribunal 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de estar involucrado en nuevos hechos punibles.

QUINTO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el ciudadano L.C.D.P., identificado anteriormente, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano y cometidos en perjuicio del ciudadano G.G.A.J. y el orden público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Manténgase recluido en el Hospital Central de San Cristóbal hasta que sea dado de alta y una vez de alta hágase el traslado al Centro penitenciario de Occidente para continuar su reclusión.

El Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 27 de diciembre de 2007, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 27 de diciembre de 2007, al imputado L.C.D.P., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.100.641, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil unión libre, residenciado en el barrio San José calle 21 número 18-74 cerca del Cementerio Central de Cúcuta Colombia, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano G.G.A.J. y el orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.

ABG. E.R.Q.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. DOUGLENIS LOPEZ

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR