Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: RP31-L-2014-000079

SENTENCIA

PARTES CODEMANDANTES: los ciudadanos L.C.H., F.G., F.M.R., A.A., J.G.R., J.J.B., y M.A.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº 8.444.846, Nº 5.689.320, Nº 5.697.505, Nº 5.702.978, Nº 8.646.399, Nº 8.734.441 y Nº 10.953.034, respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE CODEMANDANTE: J.A.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.244.

PARTES CODEMANDADAS: ASTILLEROS DE ORIENTE

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: H.M. BRUZUAL Y E.V.V. abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 124.979 y 29.596, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

MONTO DEMANDADO: Bs. 1.104.657,25

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano J.A.M.L., abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26.821, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.C.H., F.G., A.J.H., F.M.R., A.A., J.G.R., J.J.B., E.R., M.A.G., F.R. y A.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.444.846, V- 5.689.320, 8.340.724, 5.697.505, 5.702.978, 8.646.399, 8.734.441, 8.645.499, 10.953.034, 5.697.505 y 8.340.724, respectivamente, contra la ASTILLEROS DE ORIENTE, C. A., en fecha 10/03/2.014.

Admitida la demanda por auto de fecha 17/03/2.014 por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo certificada la notificación de la demandada en fecha 14/05/2.014.

En fecha 04/06/2.014 se celebro la Audiencia Preliminar primigenia, siendo reprogramada en cinco (05) oportunidades, dándose por concluida el 12/12/2.014, siendo recibida la contestación de la demanda en fecha 19/12/2.014 dentro de la oportunidad respectiva.

Por Sentencias de fechas 04/08/2.014 y 03/11/2.014 el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuido Judicial HOMOLOGA el DESISTIMIENTO y DECLARA TERMINADO EL PROCESO intentado por los ciudadanos E.R. y A.H., como consta a los folios 60 y 67 de la primera pieza de este expediente, respectivamente.

Por auto de fecha 07/01/2.015 se remitió el presente asunto a los Juzgados de Juicio, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 14/01/2.015.

En fecha 22/01/2.015 se dicto auto de admisión de pruebas, fijándose para el día 05/03/2.015 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Por Auto de fecha 04/03/2.015 este Tribunal considera necesario reprogramar la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio hasta tanto conste en autos las resultas de la prueba de informe solicitadas por las partes, fijándose por auto de fecha 27/04/2.015 para el día 09/06/2.015 la nueva fecha para la realización de la misma.

En fecha 09/06/2.015 se efectúo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio difiriendo el dispositivo para el cuarto día hábil a las 2:30 p.m, conforme a lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como consta en acta que riela al folio 77 y 78 de la cuarta pieza de este expediente, en fecha 15/06/2015 día y hora fijada para la continuación de audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, este tribunal realizo una síntesis precisa y lacónica y declaro SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos L.C.H., F.G., A.J.H., F.M.R., A.A., J.G.R., J.J.B., E.R., M.A.G., F.R. y A.H., en contra de la entidad de trabajo ASTILLEROS DE ORIENTE, C. A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda el apoderado judicial de la parte actora aduce lo siguiente:

A.- Que su representado L.C.H. para el momento de la presentación de la demanda desempeña el cargo de Operador de Travelift, Que devenga un salario mensual de Bs. 2.530,00, Que Presta sus servicios para la Sociedad Mercantil “Astillero de Oriente, C.A”, Que demanda el pago de lo adeudado por los siguientes conceptos, con base en las cláusulas 31, 09, 35, 38, 27, 24 y 23 del Contrato Colectivo: 60 días de utilidades año 2.010 por Bs. 5.417,31 E.R. y A.H., 2.- 60 días de utilidades año 2.011 por Bs. 7.921,04, 3.- 60 días de utilidades año 2.012 por Bs. 8.713,15, 4.- 60 días de utilidades año 2.013 por Bs. 10.331,81, 5.- Bonificación especial por regreso de vacaciones 2010 por Bs. 956,00, 6.- Bonificación especial por regreso de vacaciones 2011 por Bs. 1.397,83, 7.- Bonificación especial por regreso de vacaciones 2012 por Bs. 1.537,62, 8.- Bonificación especial por regreso de vacaciones 2013 por Bs. 1.823,26, 9.- Falta de dotación de un uniforme por 15 años por Bs. 6.435,00, 10.- Festejo de 1ero de Mayo 2.010 por Bs. 650,00,11.- Festejo de 1ero de Mayo 2.011 por Bs. 760,00, 12.- Festejo de 1ero de Mayo 2.010 por Bs. 900,00, 13.- Festejo de 1ero de Mayo 2.010 por Bs. 1.070,00, 14.- Bono de Fin de Año 2.010 por Bs. 3.250,00, 15.- Bono de Fin de Año 2.011 por Bs. 3.800,00, 16.- Bono de Fin de Año 2.012 por Bs. 4.500,00, 17.- Bono de Fin de Año 2.014 por Bs. 5.350,00, 18.- Diferencia de Cesta Ticket año 2.010 por Bs. 5.330,00, 19.- Diferencia de Cesta Ticket año 2.011 por Bs. 6.802,00, 20.- Diferencia de Cesta Ticket año 2.012 por Bs. 6.630,00, 21.- Diferencia de Cesta Ticket año 2.013 por Bs. 7.514,00, 22.- Beca Estudiantil año 2.011 por Bs. 2.600,00, 23.- Beca Estudiantil año 2.012 por Bs. 2.600,00, 24.- Útiles Escolares año 2.012 por Bs. 450,00, 25.- Diferencia Salarial 2.010 por Bs. 334,66, 26.- Diferencia Salarial 2.011 por Bs. 495,66, 27.- Diferencia Salarial 2.012 por Bs. 545,00, 28.- Diferencia Salarial 2.013 por Bs. 646,52

TOTAL DEMANDADO L.C.H.B.. 98.761,09

B.- Que su representado F.G. para el momento de la presentación de la demanda desempeña el cargo de Asistente de Almacén, Que Prestaba sus servicios para la Sociedad Mercantil “Astillero de Oriente” , Que demanda el pago de lo adeudado por los siguientes conceptos, con base en las cláusulas 31, 09, 35, 38, 27, 24 y 23 del Contrato Colectivo:, 1.- 60 días de utilidades año 2.010 por Bs. 4.821,31,2.- 60 días de utilidades año 2.011 por Bs. 7.186,84, 3.- 60 días de utilidades año 2.012 por Bs. 7.820,51, 4.- 60 días de utilidades año 2.013 por Bs. 10.331,81, 5.- Bonificación especial por regreso de vacaciones 2010 por Bs. 850,00, 6.- Bonificación especial por regreso de vacaciones 2011 por Bs. 1.118,27, 7.- Bonificación especial por regreso de vacaciones 2012 por Bs. 1.230,09, 8.- Bonificación especial por regreso de vacaciones 2013 por Bs. 1.823,26, 9.- Falta de dotación de un uniforme por 15 años por Bs. 6.435,00, 10.- Festejo de 1ero de Mayo 2.010 por Bs. 650,00, 11.- Festejo de 1ero de Mayo 2.011 por Bs. 760,00, 12.- Festejo de 1ero de Mayo 2.010 por Bs. 900,00, 13.- Festejo de 1ero de Mayo 2.010 por Bs. 1.070,00, 14.- Bono de Fin de Año 2.010 por Bs. 3.250,00, 15.- Bono de Fin de Año 2.011 por Bs. 3.800,00, 16.- Bono de Fin de Año 2.012 por Bs. 4.500,00, 17.- Bono de Fin de Año 2.014 por Bs. 5.350,00, 18.- Diferencia de Cesta Ticket año 2.010 por Bs. 4.646,20, 19.- Diferencia de Cesta Ticket año 2.011 por Bs. 5.888,48, 20.- Diferencia de Cesta Ticket año 2.012 por Bs. 5.694,00

21.- Diferencia de Cesta Ticket año 2.013 por Bs. 6.401,20, 22.- Beca Estudiantil año 2.011 por Bs. 2.600,00, 23.- Beca Estudiantil año 2.012 por Bs. 2.600,00, 24.- Útiles Escolares año 2.012 por Bs. 450,00, 25.- Diferencia Salarial 2.010 por Bs. 297,85, 26.- Diferencia Salarial 2.011 por Bs. 396,53, 27.- Diferencia Salarial 2.012 por Bs. 436,18, 28.- Diferencia Salarial 2.013 por Bs. 646,52,

TOTAL DEMANDADO F.G.B.. 91.954,05

C.- Que su representado F.M.R. para el momento de la presentación de la demanda desempeña el cargo de Jefe de Varadero, Que devenga un salario mensual de Bs. 3.162,50.

- Que Prestaba sus servicios para la Sociedad Mercantil “Astillero de Oriente”, Que demanda el pago de lo adeudado por los siguientes conceptos, con base en las cláusulas 31, 09, 35, 38, 27, 24 y 23 del Contrato Colectivo: 1.- 60 días de utilidades año 2.010 por Bs. 7.600,11, 2.- 60 días de utilidades año 2.011 por Bs. 10.751,31, 3.- 60 días de utilidades año 2.012 por Bs. 11.739,72, 4.- 60 días de utilidades año 2.013 por Bs. 12.903,77, 5.- Bonificación especial por regreso de vacaciones 2010 por Bs. 1.191,20

6.- Bonificación especial por regreso de vacaciones 2011 por Bs. 1.747,27, 7.- Bonificación especial por regreso de vacaciones 2012 por Bs. 2.127,14, 8.- Bonificación especial por regreso de vacaciones 2013 por Bs. 2.309,46, 9.- Falta de dotación de un uniforme por 15 años por Bs. 6.435,00, 10.- Festejo de 1ero de Mayo 2.010 por Bs. 650,00, 11.- Festejo de 1ero de Mayo 2.011 por Bs. 760,00, 12.- Festejo de 1ero de Mayo 2.010 por Bs. 900,00, 13.- Festejo de 1ero de Mayo 2.010 por Bs. 1.070,00, 14.- Bono de Fin de Año 2.010 por Bs. 3.250,00, 15.- Bono de Fin de Año 2.011 por Bs. 3.800,00, 16.- Bono de Fin de Año 2.012 por Bs. 4.500,00, 17.- Bono de Fin de Año 2.014 por Bs. 5.350,00, 18.- Diferencia de Cesta Ticket año 2.010 por Bs. 4.646,20, 19.- Diferencia de Cesta Ticket año 2.011 por Bs. 5.888,48, 20.- Diferencia de Cesta Ticket año 2.012 por Bs. 5.694,00, 21.- Diferencia de Cesta Ticket año 2.013 por Bs. 6.401,20, 22.- Beca Estudiantil año 2.011 por Bs. 2.600,00, 23.- Beca Estudiantil año 2.012 por Bs. 2.600,00, 24.- Útiles Escolares año 2.012 por Bs. 450,00, 25.- Diferencia Salarial 2.010 por Bs. 416,99. 26.- Diferencia Salarial 2.011 por Bs. 619,58, 27.- Diferencia Salarial 2.012 por Bs. 681,43, 28.- Diferencia Salarial 2.013 por Bs. 725,33

TOTAL DEMANDADO F.M.R.B.. 107.420,45

D.- Que su representado A.A. para el momento de la presentación de la demanda desempeña el cargo de Ayudante de Varada, Que devenga un salario mensual de Bs. 2.277,00, Que Prestaba sus servicios para la Sociedad Mercantil “Astillero de Oriente”, Que demanda el pago de lo adeudado por los siguientes conceptos, con base en las cláusulas 31, 09, 35, 38, 27, 24 y 23 del Contrato Colectivo: 1.- 60 días de utilidades año 2.010 por Bs. 4.821,51, 2.- 60 días de utilidades año 2.011 por Bs. 8.794,95, 3.- 60 días de utilidades año 2.012 por Bs. 10.275,85, 4.- 60 días de utilidades año 2.013 por Bs. 10.275,85, 5.- Bonificación especial por regreso de vacaciones 2010 por Bs. 850,86

6.- Bonificación especial por regreso de vacaciones 2011 por Bs. 1.258,05, 7.- Bonificación especial por regreso de vacaciones 2012 por Bs. 1.519,39, 8.- Bonificación especial por regreso de vacaciones 2013 por Bs. 1.519,39, 9.- Falta de dotación de un uniforme por 15 años por Bs. 6.435,00, 10.- Festejo de 1ero de Mayo 2.010 por Bs. 650,00, 11.- Festejo de 1ero de Mayo 2.011 por Bs. 760,00, 12.- Festejo de 1ero de Mayo 2.010 por Bs. 900,00, 13.- Festejo de 1ero de Mayo 2.010 por Bs. 1.070,00, 14.- Bono de Fin de Año 2.010 por Bs. 3.250,00, 15.- Bono de Fin de Año 2.011 por Bs. 3.800,00, 16.- Bono de Fin de Año 2.012 por Bs. 4.500,00, 17.- Bono de Fin de Año 2.014 por Bs. 5.350,00, 18.- Diferencia de Cesta Ticket año 2.010 por Bs. 4.646,20, 19.- Diferencia de Cesta Ticket año 2.011 por Bs. 5.888,48, 20.- Diferencia de Cesta Ticket año 2.012 por Bs. 5.694,00, 21.- Diferencia de Cesta Ticket año 2.013 por Bs. 6.401,20, 22.- Beca Estudiantil año 2.011 por Bs. 2.600,00, 23.- Beca Estudiantil año 2.012 por Bs. 2.600,00, 24.- Útiles Escolares año 2.012 por Bs. 450,00, 25.- Diferencia Salarial 2.010 por Bs. 297,65

26.- Diferencia Salarial 2.011 por Bs. 446,10, 27.- Diferencia Salarial 2.012 por Bs. 538,77, 28.- Diferencia Salarial 2.013 por Bs. 567,71

TOTAL DEMANDADO A.A. Bs. 96.160,96

E.- Que su representado J.G.R. para el momento de la presentación de la demanda desempeña el cargo de Jefe de Mantenimiento de Planta, Que devenga un salario mensual de Bs. 2.530,00, Que Prestaba sus servicios para la Sociedad Mercantil “Astillero de Oriente” , Que demanda el pago de lo adeudado por los siguientes conceptos, con base en las cláusulas 31, 09, 35, 38, 27, 24 y 23 del Contrato Colectivo: 1.- 60 días de utilidades año 2.010 por Bs. 5.417,31, 2.- 60 días de utilidades año 2.011 por Bs. 7.921,04, 3.- 60 días de utilidades año 2.012 por Bs. 9.563,15, 4.- 60 días de utilidades año 2.013 por Bs. 10.331,81, 5.- Bonificación especial por regreso de vacaciones 2010 por Bs. 956,00 , 6.- Bonificación especial por regreso de vacaciones 2011 por Bs. 1.397,82, 7.- Bonificación especial por regreso de vacaciones 2012 por Bs. 1.537,62, 8.- Bonificación especial por regreso de vacaciones 2013 por Bs. 1.823,26, 9.- Falta de dotación de un uniforme por 15 años por Bs. 6.435,00, 10.- Festejo de 1ero de Mayo 2.010 por Bs. 650,00, 11.- Festejo de 1ero de Mayo 2.011 por Bs. 760,00, 12.- Festejo de 1ero de Mayo 2.010 por Bs. 900,00, 13.- Festejo de 1ero de Mayo 2.010 por Bs. 1.070,00, 14.- Bono de Fin de Año 2.010 por Bs. 3.250,00, 15.- Bono de Fin de Año 2.011 por Bs. 3.800,00, 16.- Bono de Fin de Año 2.012 por Bs. 4.500,00, 17.- Bono de Fin de Año 2.014 por Bs. 5.350,00, 18.- Diferencia de Cesta Ticket año 2.010 por Bs. 4.646,20, 19.- Diferencia de Cesta Ticket año 2.011 por Bs. 5.888,48, 20.- Diferencia de Cesta Ticket año 2.012 por Bs. 5.694,00, 21.- Diferencia de Cesta Ticket año 2.013 por Bs. 6.401,20, 22.- Beca Estudiantil año 2.011 por Bs. 2.600,00, 23.- Beca Estudiantil año 2.012 por Bs. 2.600,00, 24.- Útiles Escolares año 2.012 por Bs. 450,00, 25.- Diferencia Salarial 2.010 por Bs. 334,66, 26.- Diferencia Salarial 2.011 por Bs. 495,66, 27.- Diferencia Salarial 2.012 por Bs. 545,23, 28.- Diferencia Salarial 2.013 por Bs. 644,96

TOTAL DEMANDADO J.G.R.B.. 95.963,40

F.- Que su representado J.J.B. para el momento de la presentación de la demanda desempeña el cargo de Buzo, Que devenga un salario mensual de Bs. 2.500,00, Que Prestaba sus servicios para la Sociedad Mercantil “Astillero de Oriente” , Que demanda el pago de lo adeudado por los siguientes conceptos, con base en las cláusulas 31, 09, 35, 38, 27, 24 y 23 del Contrato Colectivo: 1.- 60 días de utilidades año 2.010 por Bs. 5.138,36, 2.- 60 días de utilidades año 2.011 por Bs. 8.374,99, 3.- 60 días de utilidades año 2.012 por Bs. 10.275,85, 4.- 60 días de utilidades año 2.013 por Bs. 10.331,81, 5.- Bonificación especial por regreso de vacaciones 2010 por Bs. 906,77, 6.- Bonificación especial por regreso de vacaciones 2011 por Bs. 1.327,94, 7.- Bonificación especial por regreso de vacaciones 2012 por Bs. 1.519,39, 8.- Bonificación especial por regreso de vacaciones 2013 por Bs. 1.823,26, 9.- Falta de dotación de un uniforme por 15 años por Bs. 6.435,00, 10.- Festejo de 1ero de Mayo 2.010 por Bs. 650,00, 11.- Festejo de 1ero de Mayo 2.011 por Bs. 760,00, 12.- Festejo de 1ero de Mayo 2.010 por Bs. 900,00, 13.- Festejo de 1ero de Mayo 2.010 por Bs. 1.070,00, 14.- Bono de Fin de Año 2.010 por Bs. 3.250,00, 15.- Bono de Fin de Año 2.011 por Bs. 3.800,00, 16.- Bono de Fin de Año 2.012 por Bs. 4.500,00, 17.- Bono de Fin de Año 2.014 por Bs. 5.350,00, 18.- Diferencia de Cesta Ticket año 2.010 por Bs. 4.646,20, 19.- Diferencia de Cesta Ticket año 2.011 por Bs. 5.888,48, 20.- Diferencia de Cesta Ticket año 2.012 por Bs. 5.694,00, 21.- Diferencia de Cesta Ticket año 2.013 por Bs. 6.401,20

22.- Beca Estudiantil año 2.011 por Bs. 2.600,00, 23.- Beca Estudiantil año 2.012 por Bs. 2.600,00, 24.- Útiles Escolares año 2.012 por Bs. 450,00, 25.- Diferencia Salarial 2.010 por Bs. 317,42, 26.- Diferencia Salarial 2.011 por Bs. 470,88, 27.- Diferencia Salarial 2.012 por Bs. 538,77, 28.- Diferencia Salarial 2.013 por Bs. 646,52

TOTAL DEMANDADO J.J.B. Bs. 96.666,84

G.- Que su representado M.A.G. para el momento de la presentación de la demanda desempeña el cargo de Buzo, Que devenga un salario mensual de Bs. 2.640,00, Que Prestaba sus servicios para la Sociedad Mercantil “Astillero de Oriente”, Que demanda el pago de lo adeudado por los siguientes conceptos, con base en las cláusulas 31, 09, 35, 38, 27, 24 y 23 del Contrato Colectivo:1.- 60 días de utilidades año 2.010 por Bs. 5.417,31, 2.- 60 días de utilidades año 2.011 por Bs. 9.115,46, 3.- 60 días de utilidades año 2.012 por Bs. 9.942,00, 4.- 60 días de utilidades año 2.013 por Bs. 10.331,81, 5.- Bonificación especial por regreso de vacaciones 2010 por Bs. 956,00, 6.- Bonificación especial por regreso de vacaciones 2011 por Bs. 1.458,61, 7.- Bonificación especial por regreso de vacaciones 2012 por Bs. 1.604,47, 8.- Bonificación especial por regreso de vacaciones 2013 por Bs. 1.823,26, 9.- Falta de dotación de un uniforme por 15 años por Bs. 6.435,00, 10.- Festejo de 1ero de Mayo 2.010 por Bs. 650,00, 11.- Festejo de 1ero de Mayo 2.011 por Bs. 760,00, 12.- Festejo de 1ero de Mayo 2.010 por Bs. 900,00, 13.- Festejo de 1ero de Mayo 2.010 por Bs. 1.070,00, 14.- Bono de Fin de Año 2.010 por Bs. 3.250,00, 15.- Bono de Fin de Año 2.011 por Bs. 3.800,00, 16.- Bono de Fin de Año 2.012 por Bs. 4.500,00, 17.- Bono de Fin de Año 2.014 por Bs. 5.350,00, 18.- Diferencia de Cesta Ticket año 2.010 por Bs. 4.646,20, 19.- Diferencia de Cesta Ticket año 2.011 por Bs. 5.888,48, 20.- Diferencia de Cesta Ticket año 2.012 por Bs. 5.694,00, ,21.- Diferencia de Cesta Ticket año 2.013 por Bs. 6.401,20, 22.- Beca Estudiantil año 2.011 por Bs. 2.600,00, 23.- Beca Estudiantil año 2.012 por Bs. 2.600,00, 24.- Útiles Escolares año 2.012 por Bs. 450,00, 25.- Diferencia Salarial 2.010 por Bs. 334,66, 26.- Diferencia Salarial 2.011 por Bs. 517,22, 27.- Diferencia Salarial 2.012 por Bs. 568,94, 28.- Diferencia Salarial 2.013 por Bs. 692,82

TOTAL DEMANDADO M.A.G.B.. 97.757,44

Que solicita a este Tribunal que se calcule la indexación de los conceptos antes señalados a través de experticia.

CONTESTACION A LA DEMANDA.

Punto Previo:

El representante judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda opone como punto previo:

Que consta del libelo de demanda que los ciudadanos L.C.H., F.G., A.J.H., F.M.R., A.A., J.G.R., J.J.B., E.R., M.A.G., F.R. y A.H., demandaron a su representada ASTILLERO DE ORIENTE, C.A, Que los ciudadanos F.R. y A.H., fueron nombrado dos veces en el libelo, por lo tanto demandan lo mismo dos veces.

- Que consta en el expediente que los trabajadores E.R. y A.H., desistieron, (sic) tal como consta a los folios 57 y 66 del expediente (sic), siendo homologados dichos desistimientos, Que solo son los demandantes los ciudadanos L.C.H., F.G., F.M.R., A.A., J.G.R. y J.J.B., Que con respecto al ciudadano M.A.G. no se determina en la demanda su reclamación, que solo en la parte final es que generaliza y demanda la cantidad de Bs. 97.557,44.

Hechos Rechazados:

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a los ciudadanos L.C.H., F.G., M.R., A.A., J.G.R. y J.J.B., los montos demandados por los siguientes conceptos: utilidades, bonificación especial por regreso de vacaciones, dotación de uniformes, bono de fin de año, bono 1° de mayo, diferencia de cesta ticket, beca estudiantil, útiles escolares y diferencias salariales.

Niega que su representada haya aceptado que deba lo referente a los conceptos reclamados en el Procedimiento Administrativo.

Rechaza en nombre de su representada las cantidades demandadas y que se les deba a los ciudadanos L.C.H.B.. 98.761,09, F.G.B.. 92.206,52, M.R. Bs.107.420,50, A.A. Bs.96.158,96, J.G.R.B.. 95.963,40 y J.J.B. Bs.95.696,84.

Otras Consideraciones: Que al sumar las cantidades demandas por las partes actoras se encuentran diferencia entre lo demandado, que es mayor a los conceptos especificados en el libelo de demanda, Que en nombre de su representada hace del conocimiento del Tribunal que le fue pagado conforme a lo establecido en la Convención Colectiva, Que su representada estaba intervenida según Resolución N° 0131295 de fecha 15/12/1.995, Que se decreto su intervención y fue publicada en Gaceta Oficial N° 35.935 de fecha 09/04/1.996, Que su representada estaba en mano de una Junta Interventora en la cual se designo el ciudadano C.C.S., Coordinador del P.L.d.G.F.C. como Interventor de la Empresa Astillero de Oriente, C.A, Que esta Junta Interventora pago conceptos no debidos a los trabajadores demandantes, Que la Convención Colectiva marcada con la letra “B” es la que rige actualmente entre la Empresa ASTILLERO DE ORIENTE, C.A. y sus trabajadores, y no la que alegan los trabajadores en su libelo de demanda, Que consta en Gaceta Oficial N° 39.160 de fecha 17/04/2.009 que la medida de intervención que pesaba sobre su representada ASTILLERO DE ORIENTE, C.A. fue revocada estando intervenida desde el año 1996 al 2009, Que la Convención Colectiva del año 1.993 estaba caduca, sin embargo seguía vigente los beneficios para los trabajadores ya que no se había Homologado la convención por la que los trabajadores pretenden esta reclamación, Que solicito a la Inspectoría de Trabajo que informe a este Tribunal si a la Convención Colectiva del año 2.008 le fue impartida la Homologación correspondiente, Que el pago que estaban recibiendo los trabajadores constituyen el Pago de lo Indebido porque estaban percibiendo cantidades por encima del pago que les correspondían conforme a la contratación colectiva del año 1.993 y no la que alegan en la demanda, Que por error su representada estaba pagando conceptos por una Propuesta de Contratación Colectiva que no había sido discutida como tampoco aprobada, Que con base al artículo 1.108 su representada pide la repetición del pago en exceso así como el cálculo de los intereses moratorios.

MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES: 1.) Recibos de Pagos del trabajador L.C.H., titular de la cédula N° 8.444.846. Riela en los folios 142 al 169 de la pieza ¼, referidos a recibos de pagos de nomina, donde se especifica sueldo de trabajador, la parte demandada, los reconoce por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece

2.) Copia de nomina de pago de becas en el cual aparecen los ciudadanos A.H., JUAN BARRIOS Y L.C.H.. Folio 170 de la pieza ¼, referidos a recibos de pagos de becas escolares, donde se especifica cuales son los trabajadores que reciben el beneficio y la cantidad que se les deposita por este concepto, la parte demandada, los reconoce por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece

3) Copia certificada de los expedientes administrativos llevados por los ciudadanos L.C.H., F.G., A.J.H., F.M.R., A.A., J.G.R., J.J.B., E.R., M.A.G. ante la Inspectoría del Trabajo, en copia simple. Folio 171 de la pieza 1/4 al 328 de la pieza ¾. En la audiencia de juicio la accionada procedió a reconocer los expediente y por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia de los mismos que como no llegaron a un acuerdo por la vía administrativa ya que la parte patronal alega haber pagado lo indebido por aplicar una Convención Colectiva que no estaba homologada y que la vigente es la del año 1993, por lo que la inspectora del trabajo, dicto una providencia administrativa acordando remitir el reclamo a la vía jurisdiccional. Y así se establece

EXHIBICION DE DOCUMENTOS: La parte actora solicita la exhibición de los siguientes documentos: 1.- Nómina de pago de utilidades año 2010-2011-2012-2013 y 2.- Nomina de pago de Cesta Ticket mensual, mes por mes de los años 2010-2011-2012-2013. La parte demandada cumplió con la exhibición, Señalando la parte actora sobre lo exhibido que se evidencia que los conceptos cancelados se les debe una diferencia, independientemente que se haya cumplido con los requisitos de la Convención Colectiva ya se venia cumpliendo como lo admite la accionada y se suspendieron los pagos sin autorización, ya eran derechos adquiridos independientemente de la Convención Colectiva. En cuanto a los cesta ticket manifiesta el actor que son copias y los desconoce, pero que se evidencia de la prueba que no cancelaron lo acordado los 30 días que venían cancelando. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORMES: la parte demandante solicita informes a: 1.- Banco Mercantil, Oficina Avenida Gran Mariscal, con el objeto que certifique que las cuentas que a continuación se enumeran:

01050068110068334095, 01050068110068334176, 01050068140068333994, 01050068100068334168, 01050068170068334052, 01050068110068333951, 01050068180068334141, 01050068150068334117 y 01050068170068334133, son cuentas nominas, quienes son sus titulares, que empresa o sociedad mercantil deposita en esas cuentas.

Observaciones de las partes: actores: se puede evidenciar que a partir del año 2010 no se le cancelan a los trabajadores los conceptos demandados, ni en la cuenta ni en efectivo. La parte demandada: reconoce las cuentas nominas de los trabajadores.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES: 1.- Marcada con la letra “D”, Estado de Ganancias y Pérdidas de ASTILLEROS DE ORIENTE, C.A. correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. Folio 30 al 34 de la pieza 4/4, fue desconocida por la parte actora por provenir y estar elaborada de la empresa por ella y no esta firmada ni introducida en la inspectora del trabajo, por lo que este tribunal no la valora. Y así se establece.

2.- Marcada con la letra “E”, Documento donde consta la cancelación de utilidades a los trabajadores demandantes correspondientes a los años 2010 y 2012. Folio 35 y 36 de la pieza 4/4. por cuanto la parte demandante no las impugno ni desconoció, este tribunal le otorga valor probatorio, evidenciándose de los mismos los días que le eran cancelados por este concepto conforme a la Convención Colectiva 1993. Y así se establece

PRUEBA DE INFORMES: la parte demandada solicita informe a: 1. La Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cumaná, a los fines de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares:

Si la Convención Colectiva vigente entre ASTILLEROS DE ORIENTE, C.A. y los trabajadores demandantes es la del año 1993 y no la que alegan en la demanda y Si la Convención Colectiva que fuere consignada en enero de 2008 le fue impartida la homologación correspondiente cumpliendo con lo establecido en el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo observando los extremos requeridos respecto a los actos administrativos como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos administrativo.

Esta sentenciadora, en cuanto a este informe suscrito por la inspectora del trabajo, se presume legal y legítima por emanar de la autoridad administrativa, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que solo cursa por la Inspectoría del Trabajo de Cumana Estado Sucre una Convención Colectiva del trabajo de la empresa ASTILLEROS ORIENTE C.A acordada de mutuo consentimiento y el sindicato único de trabajadores de ASTILLEROS DE ORIENTE C.A de fecha 18 de mayo de 1993. Y así se decide.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Con el objeto de emitir el presente fallo, pasa este Tribunal a realizar un examen de las actas procesales, con el objeto de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo, en que deben realizarse, para que logren su destino normal que es norma jurídica individual, en que consiste la sentencia, siendo atribuido su valor para el mismo, e influyen en su eficacia para la creación, modificación o extinción como función propia del proceso.

En esta forma, visto como ha sido el principio antes expuesto, se pasa a establecer lo siguiente: el presente procedimiento se refiere al COBRO DE BENEFICIOS LABORALES regido por las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva del trabajo de la empresa Astilleros de Oriente C.A:

ahora bien, argumenta la parte demandante en el escrito libelar que existen diferencias de beneficios laborales, en virtud de lo establecido en la Convención Colectiva 2008-2010 los cuales son las siguientes utilidades año 2.010 al 2013, Bonificación especial por regreso de vacaciones 2010 -2013, Falta de dotación de un uniforme por 15 años, Festejo de 1ero de Mayo 2.010-2013, Bono de Fin de Año 2.010-2013, Diferencia de Cesta Ticket año 2.010-2.013, Diferencia Salarial 2.010-2013, Beca Estudiantil y Útiles Escolares, de igual forma en la audiencia de juicio señalo que los trabajadores firmaron un contrato colectivo 2008-2010 y este se vino aplicando, por años, por lo que se encuentra con la costumbre, la cual es ley en el proceso laboral, no se le puede cercenar un derecho a los trabajadores del cual ya venían gozando, no se le pueden retrotraer los derechos a los trabajadores por la intervención de la empresa, por lo tanto en aplicación de la costumbre solicitan se aplique el Contrato Colectivo el cual sino fue homologado en su debida oportunidad seria por la impertinencia de la inspectoría del trabajo.

La parte demandada teniendo en cuenta la pretensión de la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda alegó que la empresa no adeuda concepto alguno ya que la empresa cumplió en su oportunidad con su pago, así mismo, negó y rechazo, cada uno de los conceptos demandados por los trabajadores, así mismo, alego que la Convención Colectiva de 1993 es la que rige actualmente entre la Empresa ASTILLERO DE ORIENTE, C.A. y sus trabajadores, y no la que alegan los trabajadores en su libelo de demanda, aduce que la Convención Colectiva del año 1.993 estaba caduca, sin embargo seguía vigente los beneficios para los trabajadores, ya que no se había Homologado la convención por la que los trabajadores pretenden esta reclamación, que el pago que estaban recibiendo los trabajadores constituyen el Pago de lo Indebido porque estaban percibiendo cantidades por encima del pago que les correspondían conforme a la contratación colectiva del año 1.993 y no la que alegan en la demanda, que por error su representada estaba pagando conceptos por una Propuesta de Contratación Colectiva que no había sido discutida como tampoco aprobada.

Establecida como ha quedado la controversia en el caso bajo análisis, el punto medular de la demanda consiste en determinar si es aplicable el régimen Contractual contenido en la CONVENCIÓN COLECTIVA 2008-2010, con la cual los actores realizaron los cálculos señalados en el libelo de la demanda:

Así mismo visto lo alegado por la representación judicial de la parte accionante quien señala que el pago realizado por varios años a los trabajadores, hicieron que adquirieran estos derechos por medio de la costumbre, considera oportuno esta Juzgadora dejar establecido lo siguiente:

El derecho adquirido, ha sido definido por la más consolidada doctrina, como el beneficio tasable económicamente que, en forma voluntaria libre y espontánea, el patrono le otorga a uno o más de sus trabajadores, en forma periódica y reiterada, no sujeto a condición, que no sea contrario a derecho y que no derive de un error de hecho o de derecho.

En el ámbito laboral, la institución del derecho adquirido es aquella mediante la cual se materializa el uso y la costumbre en el derecho del trabajo, luego, para que efectivamente pueda entenderse que un beneficio se subsume en la noción de derecho adquirido, debe cumplir con todos y cada uno de sus supuestos de procedencia, esto es:

1) su origen debe proceder de la voluntad unilateral del patrono que lo otorga, vale decir, no puede derivar ni de disposiciones legales, ni normativas contractuales, ni convencionales (cualquiera sea la fuente contractual); (Negrillas de este tribunal) 2) que sea otorgado en forma periódica y reiterada, siendo este último requisito de esencial verificación, habida cuenta que de él deviene su certeza material; 3) que no esté sujeto a condición, como supuesto necesario para la consolidación de la certidumbre referida en el requisito anterior, habida cuenta que ello constituiría una limitación que podría desnaturalizarla; 4) que no sea contrario a derecho, toda vez que devendrían en la imposibilidad de reclamarlo judicialmente; y 5) que no derive de un error de hecho o de derecho.(Negrillas de este tribunal)

De lo anterior se concluye, que para que se pueda invocar la existencia de un derecho adquirido de carácter laboral los requisitos anteriormente señalados tienen que concurrir simultáneamente. Observa esta sentenciadora que con respecto al primero este tribunal evidencia que la compensación recibida por los demandantes de autos no fue otorgada por la voluntad unilateral del patrono, sino por la aplicación de un contrato colectivo que no estaba homologado y en cuanto al quinto requisito se observa que el pago de esas diferencias reclamadas devienen de una aplicación errada de una convención colectiva, lo que deviene de un error de derecho, así las cosas, siendo que estos requisitos son de esencial verificación; y no habiéndose cumplido con el primero y quinto de ellos, resulta forzoso para esta sentenciadora concluir que, ante la ausencia de al menos uno de ellos, deba ser desestimada la condición de derecho adquirido por costumbre invocada por la parte actora. Así se decide.

Así las cosas, determinado el punto anterior, esta sentenciadora entra a conocer el fondo de la causa a los fines de determinar si es aplicable la Convención Colectiva 2008-2010, en la cual se basan los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda.

El legislador define en el primer aparte del articulo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que establezca la Ley, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, con el fin de proteger el proceso social de trabajo y lograr la justa distribución de la riqueza.” La finalidad de la Convención Colectiva de trabajo, según la norma transcrita, es la de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo, lo cual revela el carácter normativo que la doctrina y la jurisprudencia le reconocen.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por primera vez el legislador intenta sistematizar lo referente a las normas jurídicas del trabajo, su aplicación, la jerarquía de las fuentes y algunos principios que rigen la aplicación e interpretación de tales normas. En este orden, nos encontramos con el concepto de FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO, como las distintas formas en que se manifiesta la norma jurídica: ley, convención colectiva, etc., tal y como lo establece hoy en día el artículo 16 de la lottt, que prevé:

Artículo 16. Las fuentes de derecho del trabajo son las siguientes:

a) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.

b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.

d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

f) La jurisprudencia en materia laboral.

g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.

h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano..

Así, el orden establecido en el artículo 16, coloca a la Ley, con carácter imperativo, por lo que a la hora de resolver un caso concreto habrá que acudir primero a ésta para aplicar su previsión, a no ser que una disposición contenida en una Convención Colectiva o en un contrato individual o en cualesquiera otras fuentes, supere el mínimo legal. Y ello es así, porque las Convenciones Colectivas como fuente original del Derecho del Trabajo, juega un papel importantísimo en el avance de esta rama del Derecho.

Así las cosas, el Artículo 450 ejusdem y 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:

Artículo 450 LOTTT

A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.

Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales

.(negrillas de este tribunal)

Artículo 143 RLOT:

Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia al efecto de impartirle su homologación.

El depósito deberá observar los extremos que respecto de los actos administrativos dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Los artículos precedentes establecen cuando comienza la convención colectiva a surtir sus efectos legales, y esto no es sino hasta que el inspector del trabajo imparte la homologación a la misma.

Ahora bien, por cuanto las diferencias demandadas en el caso bajo estudio están determinadas por la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Astilleros de Oriente 2008-2010, la cual no esta homologada y fue reconocido por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, cuando alego que la convención 2008-2010 estaba debidamente firmada por ambas partes y si no fue homologada fue por la impertinencia de la Inspectoría del Trabajo y señala que era un derecho adquirido de los trabajadores, por costumbre, percibir esas cantidades por los conceptos demandados, así las cosas, esta sentenciadora, con base a las normas y criterios que se han indicado precedentemente, concluye que no resulta aplicable los beneficios consagrados en la misma ya que si bien es cierto de que existe el proyecto de la Convención Colectiva de la Empresa Astilleros de Oriente 2008-2010, firmado por ambas partes, y depositado en la Inspectoría del Trabajo, la misma no ha sido homologada, no cumpliendo con lo señalado en los articulo Artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras; ejusdem y 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, en modo alguno puede surtir los efectos legales que de ella se desprenden, siendo ello así, continúa vigente la Convención Colectiva 1993, razón por la cual esta sentenciadora declara improcedente los conceptos demandados en el libelo de la demanda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos L.C.H., F.G., A.J.H., F.M.R., A.A., J.G.R., J.J.B., E.R., M.A.G., F.R. y A.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.444.846, V- 5.689.320, 8.340.724, 5.697.505, 5.702.978, 8.646.399, 8.734.441, 8.645.499, 10.953.034, 5.697.505 y 8.340.724, respectivamente, contra la ASTILLEROS DE ORIENTE, C. A.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo. Se deja constancia que la misma esta siendo publicada con dos (02) días de antelación los cuales deberán dejarse correr íntegramente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.

LA SECRETARIA.

En esta misma fecha, se publicó la sentencia.

LA SECRETARIA.

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