Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANNA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

CON SEDE EN SAN FERNANDO

San F.d.A., Dos (02) de Octubre del año 2015

205º y 156º

ASUNTO: JJ-696-599-2015

PARTE DEMANDANTE: OSCARINA E.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.727.047, con domicilio en la Urbanización S.R., sector I, calle 2, casa No. 50, del Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistidos por la Abg. M.E.U.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.292.-

PARTE DEMANDADA: L.C.T.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.147.661, con domicilio en el Barrio el Calvario, calle principal sin número, al final de la avenida S.O., bajando a mano izquierda, una calle ciega, casa de color amarilla, del Municipio San Fernando el Estado Apure.-

Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD

SENTENCIA

Por recibido la presente demanda en fecha 06 de Octubre del año 2014, en virtud de la demanda de Impugnación de Paternidad, presentada por la ciudadana OSCARINA E.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.727.047, con domicilio en la Urbanización S.R., sector I, calle 2, casa No. 50, del Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistidos por la Abg. M.E.U.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.292, contra el ciudadano L.C.T.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.147.661, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26, 75, 76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 215 y 221 del Código Civil y artículos 25, 26, 27, 28, 347, 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:

…Si bien es cierto quede embarazada y el padre biológico de mi hija, por temor, miedo o irresponsabilidad no asumió su responsabilidad ante tan hermoso hecho, como es concebir a un hijo, verlo crecer y desarrollarse hasta su nacimiento, mi amigo de años y compañero el ciudadano L.C.T.O., sostuvo una relación de cuidados, acompañamientos y hasta de cariño hacia mi persona y mi hija durante el desarrollo, hasta el nacimiento de mi hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cuestión es que tuve un parto complicado, me encontraba hospitalizada y el ciudadano L.C.T.O., tomo el certificado de Nacimiento de mi hija y se dirigió hasta las instalaciones del Registro Civil Hospitalario, ubicado en la planta baja del Hospital P.A.O. y presento como hija suya, donde se evidencia que no posee los datos del padre biológico

.-

En fecha 09 de Octubre de 2014, fue admitida la presente demanda, ordenando tramitar por el procedimiento ordinario, notificar a la parte demandada, se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) a los fines de que realice experticia hematológica y practique las pruebas heredo-biológicas a los ciudadanos Oscarina E.A.C. y L.C.T.O. y a la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y librar Edicto convocando a todas las personas que tengan o pudieran tener interés en el presente juicio, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

En fecha 13 de Octubre del año 2014, compareció voluntariamente la ciudadana Oscarina E.A.C., quien solicita le sea entregado EDICTO para ser publicado en un Diario de circulación Regional o Nacional, en este mismo acto se le entrego dicho edicto.-

En fecha 13 de Octubre del año 2014, compareció la ciudadana Oscarina E.A.C., debidamente asistida de abogado, quien solicita le sea entregado el oficio No. 1655, ya que la misma cuenta con recursos económicos para costear dicha prueba.-

En fecha 20 de Octubre del año 2014, compareció la ciudadana Oscarina E.A.C., debidamente asistida de abogado, quien consigna Ejemplar del Diario Visión Apureña, correspondiente al edicto publicado en fecha 20/10/2014.-

En fecha 20 de Octubre del año 2014, comparece la ciudadana Oscarina E.A.C. y consigna poder apud-acta conferido a la ciudadana M.E.U.R.. Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.292 respectivamente.-

En fecha 19 de Noviembre del año 2014, se fijo audiencia de Sustanciación para el día 17/12/2015 a las 9:30 a.m.-

En fecha 09 de Diciembre del año 2014, no contesto ni promovió prueba la parte demandante, igualmente se dejo constancia que la parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

En fecha 17 de Diciembre del año 2014, se celebró la misma dejándose constancia de la presencia de la Abogada Apoderada de la parte demandante, la incomparecencia de la parte demandada y que estos no contestaron la demanda ni promovió pruebas, que se mantenía la causa en fase de sustanciación hasta tanto ingrese a los autos las resultas de la prueba de ADN.-

En fecha 13 de Enero del año 2015, compareció la Abogada Apoderada de la parte demandante, quien consigna copia de comprobante de transacción a favor del IVIC, igualmente notificaron que para el día 26 de enero del año 2015 a las 10:00 am, tenían que estar en dicho instituto para la toma de muestras y se le notifique al demandado de autos la fecha y hora para la toma de la muestra heredo biológica.-

En fecha 21 de Enero del año 2015, consigno la Fiscal Sexta del Ministerio Público, consigna diligencia mediante la cual manifiesta que una vez conste en autos el resultado de la experticia heredo biológica, emitirá opinión en el presente asunto.

En fecha 02 de Febrero del año 2015, diligenció la abogada apoderada de la parte demandante quien informa que en la fecha pautada por el IVIC, para realizar la prueba de paternidad, el ciudadano demandado L.C.T.O., no se presento a la misma, destaco al Tribunal que el IVIC, otorgo nueva fecha para la prueba y propone que sea incluido el ciudadano Jhoismel Eduardo Agüero Venero, quien es el padre biológico, para que se le tome la muestra y así poder demostrar que dicho ciudadano es el padre de mi hija.-

En fecha 09 de Abril del año 2015, compareció el Abogado Apoderado de la parte demandante, quien consigna Original del Informe de Filiación Biológica expedida por el IVIC.-

En fecha 14 de Abril del año 2015, se acuerda convocar al ciudadano Jhoismel Eduardo Agüero Venero a los fines de tratar asuntos relacionados con la causa.-

En fecha 08 de Mayo del año 2015, compareció el ciudadano Jhoismel Eduardo Agüero Venero, quien manifiesta reconocer efectivamente a la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como hija biológica y solicita se tenga como tercero interesado en la presente causa.

En fecha 14 de Mayo del año 2015, se acuerda llamar como tercero interesado en la causa y se ordena notificar al mencionado ciudadano los fines de que conozca la oportunidad fijada para realizar la audiencia de sustanciación y se abra cuaderno de tercería.-

En fecha 22 de Junio del año 2015, se acuerda desglosar la boleta de notificación y agregarla en el respectivo cuaderno de tercería.-

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente en fecha 23 de Julio de 2015, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 21 de Agosto de 2015, a las 9:00 a.m., y se exime de oír la opinión de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que no cuenta con la edad requerida.

En fecha 16 de Septiembre del año 2015, se fijo nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio, para el día 01 de Octubre del año 2015, a las 9:00 am, motivado al Receso de las actividades Judiciales acordadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Celebrándose la misma y dejando constancia que compareció la parte demandante, asistida de su abogada apoderada, no compareció la parte demandada y compareció el tercero demandado en la presente causa.

ANALISIS PROBATORIO

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que la juez debe analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

  1. - Copia de la cedula de identidad de la parte demandante, inserta al folio No. 4 de los autos.- Quien decide las aprecia en su contenido, ya que son documento de identificación, y de las mismas se evidencia que corresponden a la parte demandante. Así se decide.

  2. - Acta de Nacimiento de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios 5 y 6, de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre el demandado de autos y la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual es objeto de impugnación en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:

Cursa a los folios 54 al 55, del presente asunto, Original del Informe de Filiación Biológica, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y Estudios Genéticos y Forenses UEGF, (IVIC), donde se da la probabilidad de paternidad del Tercero Demandado con la niña beneficiaria de autos en un 99,999999008529%. Dicha documental demuestra científicamente que el tercero demandado JHOISMEL EDUARDO AGÜERO VENERO es el padre biológico de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), documento público que valora quien aquí sentencia conforme a la libre convicción razonada. Así se decide.

Una vez valoradas las pruebas, quien aquí juzga pasa a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La Convención Sobre los Derechos del Niño, en el artículo 8, dispone:

Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…

Así pues, con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, dichos derechos han sido consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 78 al establecer:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación…El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan

.

De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:

No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona

.

Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:

”Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…

Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”.

Igualmente en los artículos 26 y 27 ejusdem, establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…

Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…

En interpretación de las normas antes citadas, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.

Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se deben considerar los principios constitucionales antes señalados, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.

En el presente caso, la ciudadana OSCARINA E.A.C., interpone demandada de impugnación paternidad, a los fines de que se declare la filiación paterna con respecto a la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por otra parte, se evidencia de las actas procesales que uno de los demandados, en este caso el ciudadano L.C.T.O. (padre cuya paternidad se impugna), siendo la oportunidad legal correspondiente, no contestó la demanda, y en virtud de que en el mismo es un procedimiento en el cual está interesado el orden público, la misma se entiende contradicha, aun cuando la parte demandada tampoco haya promovido pruebas a su favor, por su parte la ciudadana Oscarina E.A.C., madre biológica de la niña y parte demandante, en la oportunidad de la audiencia de juicio, manifestó que el mencionado ciudadano no es el padre biológico de la niña in comento, motivo por el cual impugna la paternidad.

Ahora bien, observa este Tribunal, que cursa a los folios 54 y 55, resultas de la prueba e Informe de Filiación Biológica, procedente de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (U.E.G.F-I.V.I.C), de fecha 10 de marzo de 2015, el cual fue acordado y requerido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, en el auto de admisión de la demandada, y del mismo se puede evidenciar, que No hubo exclusión en catorce (14) sistemas de ADN analizados, entre el señor JHOISMEL EDUARDO AGÜERO VENERO y la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que la verosimilitud mínima de paternidad fue de 100860255:1 por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999008529%, es decir el valor de la verosimilitud es altísimo y la probabilidad de paternidad del ciudadano JHOISMEL EDUARDO AGÜERO VENERO respecto a la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se considera altísima, en este sentido, considera esta Juzgadora, que siendo esta, es decir el resultado obtenido del Informe heredo biológico practicado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS y ESTUDIOS GENETICOS Y FORENSES UEGF, (IVIC), la prueba fundamental en este tipo de procedimientos, ha quedado demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco, y deben tenerse como ciertos los hechos alegados por el demandante en el escrito libelar, puesto que la parte demandada no los logró desvirtuar con ningún tipo de pruebas, y la ciudadana OSCARINA E.A.C., madre biológica de la niña, acepto éste (la niña), es producto de la relación que existió entre ambos, razones por las que debe declararse procedente la demanda de Impugnación de Paternidad intentada, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana: OSCARINA E.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.727.047, con domicilio en la Urbanización S.R., sector I, calle 2, casa No. 50, del Municipio Biruaca del Estado Apure, actuando en Defensa de los Derechos e Intereses de la niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. M.E.U.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.292, respectivamente, en virtud que de los resultados de la mencionada prueba científica realizada por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS y ESTUDIOS GENETICOS Y FORENSES UEGF, (IVIC), arrojó como resultado que el ciudadano JHOISMEL EDUARDO AGÜERO VENERO, es el padre biológico de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y No, el ciudadano L.C.T.O., debido a que en los resultados No hubo exclusión en catorce (14) sistemas de ADN a.e.e.s. JHOISMEL EDUARDO AGÜERO VENERO y la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la verosimilitud mínima de paternidad fue de 100860255:1 por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999008529%. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio San F.d.E.A. a los fines de que deje sin efecto la partida de nacimiento recogida en Acta No.2.557, del año 2011 de fecha 07 de Diciembre de 2011, perteneciente a la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de que se levante una nueva acta de nacimiento, estableciendo la filiación paterna del ciudadano JHOISMEL EDUARDO AGÜERO VENERO, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no Discriminación contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de garantizar los derechos consagrados en los artículos 25 y 56 de nuestra Carta Marga. Así se decide

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A. a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Prov.,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria.,

Abg. N.S.R..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publico la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.

La Secretaria.,

Abg. N.S.R..

Exp. No. 696-599-2015.-

MMM/NSR/ Alexander.

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