Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 6 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 06 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000850

ASUNTO : XP01-P-2007-000850

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud presentada por el abogado J.G.P. en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual y con fundamento en los artículos 373 y 248 de del Código Orgánico Procesal Penal, solicita: se Califique la Aprehensión como flagrante del imputado L.A.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.089.627, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 12/02/1975, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación conductor, residenciado en el barrio Carabobo, casa Nº 31, a quien la Fiscalía Segundo del Ministerio Público le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 ordinal 1 del Código Penal Vigente. Se deja constancia de la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. J.G.P. y la Defensa Pública Segunda Penal, Abg. Yemdy Alcalá, el imputado de autos, la secretaria Kira Al Assad, y el Alguacil camilo Idarraga. Seguidamente se procede a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABG. J.G.P., quien expuso: “Esta representación conforme con el articulo 250 y 373 del código orgánico procesal penal, expongo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en la presente causa, por cuanto encontrándose de guardia, recibo actuaciones policiales suscritas por Funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado, específicamente el funcionario A.Y., en la cual informa que siendo aproximadamente las 10:00 p.m., se procedió a realizar chequeos de vehículos en el Punto de control ubicado en la intercepción de la Avenida 23 de Enero y Avenida Orinoco, frente al antiguo “Teatro Don Juan”, conocido popularmente en amazonas como la zona caliente, una vez allí, recibí instrucciones del Sub-inspector N.G., auxiliar del jefe de la Brigada Motorizada, a fin de trasladar un vehiculo a la sede del T.T., ya que el conductor del mismo había infringido la ley de T.T. pasando la luz roja e igualmente que había dado un giro prohibido en “U”, una vez en dicho organismo un ciudadano quien fungía como acompañante del conductor, copiloto, se encontraba completamente alterado y ofendiéndolo con palabras obscenas, (sic) “tu policía eres un mama huevo”, por lo que se procedió a detenerlo, quedando identificado como L.A.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.089.627, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 12/02/1975, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación conductor, residenciado en el barrio Carabobo, casa Nº 31, en consecuencia, el acta policial el acta policial señala al funcionario que se presento en primer lugar en un procedimiento en el cual no aparece el nombre de la persona revisada, el vehiculo revisado, no se aclara esto, la persona debe quedar retenida por ocho horas y dársele una charla educativa, aquí en el estado no existe hago esa aclaratoria porque no consta en el expediente esa situación, pero yendo mas allá, se pudiera considerar la calificación jurídica correcta, articulo 222 ordinal 1 y no 223 del Código Penal, por cuanto ese 223 no tiene ordinales, se habla de (se deja constancia que la representación Fiscal hace lectura del articulo) Sin embargo en el segundo aparte del articulo 225, dice, (se deja constancia que la representación Fiscal hace lectura del articulo) para que el lugar de el procedimiento continué, se debe designar por parte del gobernador al Director de Política para que guíe esto, al no ser requerido por el superior, corresponde al Ministerio Público solicitar se desestime el presente procedimiento, por cuanto existe un obstáculo legal, no significa que no sea delito, pero no es lo legal, no puedo por ello solicitar el Sobreseimiento, es por lo que conforme al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que nos señala (se deja constancia que la representación Fiscal hace lectura del articulo) y las excepciones establecidas en el articulo 28 numeral cuarto, literal E ejusdem, (se deja constancia que la representación Fiscal hace lectura del numeral), hay un requisito fundamental, debe ser solicitado por el presidente o superior envestido de autoridad, el representante de la institución, si la autoridad no lo pide el Ministerio Publico no puede proceder, no puedo subvertir el orden procesal, si el comandante de la policía lo requiere el procedimiento se reactiva inmediatamente, por lo que solicito se decrete la libertad inmediata del ciudadano y se decrete conforme al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación de la presente causa y que se oficie al Director de Política y Seguridad Fronteriza del Estado, a los fines de considerar la reactivación del presente procedimiento, repito, no es que no sea un delito, sino que hay un error de procedibilidad, ya que no es el fiscal quien priva a la persona, es el órgano jurisdiccional quien decide si el Ministerio Público esta acertado o no en el pedimento. Es todo”. De seguidas la ciudadana Juez procede a imponer al imputado de autos del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra; asimismo le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37, 39, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido la ciudadana Juez procede a interrogar al imputado acerca de sus datos de identificación, quedando como sigue: L.A.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.089.627, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 12/02/1975, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación conductor, residenciado en el barrio Carabobo, casa Nº 31, hijo de, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo.” Seguidamente se le dio la palabra a La Defensa Pública Penal representada por la profesional del derecho Abog. Yemdy ALCALA, quien señala: “Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa no se opone a la misma, pero haciendo la salvedad de que la misma fue hecha con inobservancia de los requisitos, solicito la nulidad de las actas, puesto que este procedimiento se hace con inobservancia del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a los artículos 190 y 191 ejusdem. Es todo”.

Con vista a las actuaciones que la fiscalía acompaña a su requerimiento así como la no declaración del imputado y su conducta durante el desarrollo de esta audiencia, considera quien aquí decide que resulta acreditado:

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, CONTEMPLADO EN EL CÓDIGO PENAL, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de un funcionario policial, que merece Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, por cuanto dicha conducta se realizo en fecha 19-08-07, Esta representación conforme con el articulo 250 y 373 del código orgánico procesal penal, expongo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en la presente causa, por cuanto encontrándose de guardia, recibo actuaciones policiales suscritas por Funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado, específicamente el funcionario A.Y., en la cual informa que siendo aproximadamente las 10:00 p.m., se procedió a realizar chequeos de vehículos en el Punto de control ubicado en la intercepción de la Avenida 23 de Enero y Avenida Orinoco, frente al antiguo “Teatro Don Juan”, conocido popularmente en amazonas como la zona caliente, una vez allí, recibí instrucciones del Sub-inspector N.G., auxiliar del jefe de la Brigada Motorizada, a fin de trasladar un vehiculo a la sede del T.T., ya que el conductor del mismo había infringido la ley de T.T. pasando la luz roja e igualmente que había dado un giro prohibido en “U”, una vez en dicho organismo un ciudadano quien fungía como acompañante del conductor, copiloto, se encontraba completamente alterado y ofendiéndolo con palabras obscenas, (sic) “tu policía eres un mama huevo”, por lo que se procedió a detenerlo, quedando identificado como L.A.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.089.627, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 12/02/1975, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación conductor, residenciado en el barrio Carabobo, casa Nº 31, en consecuencia, el acta policial el acta policial señala al funcionario que se presento en primer lugar en un procedimiento en el cual no aparece el nombre de la persona revisada, el vehiculo revisado, no se aclara esto, la persona debe quedar retenida por ocho horas y dársele una charla educativa, aquí en el estado no existe hago esa aclaratoria porque no consta en el expediente esa situación, pero yendo mas allá, se pudiera considerar la calificación jurídica correcta, articulo 222 ordinal 1 y no 223 del Código Penal, por cuanto ese 223 no tiene ordinales, se habla de (se deja constancia que la representación Fiscal hace lectura del articulo) Sin embargo en el segundo aparte del articulo 225, dice, (se deja constancia que la representación Fiscal hace lectura del articulo) para que el lugar de el procedimiento continué, se debe designar por parte del gobernador al Director de Política para que guíe esto, al no ser requerido por el superior, corresponde al Ministerio Público solicitar se desestime el presente procedimiento, por cuanto existe un obstáculo legal, no significa que no sea delito, pero no es lo legal, no puedo por ello solicitar el Sobreseimiento, es por lo que conforme al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que nos señala (se deja constancia que la representación Fiscal hace lectura del articulo) y las excepciones establecidas en el articulo 28 numeral cuarto, literal E ejusdem, (se deja constancia que la representación Fiscal hace lectura del numeral), hay un requisito fundamental, debe ser solicitado por el presidente o superior envestido de autoridad, el representante de la institución, si la autoridad no lo pide el Ministerio Publico no puede proceder, no puedo subvertir el orden procesal, si el comandante de la policía lo requiere el procedimiento se reactiva inmediatamente, por lo que solicito se decrete la libertad inmediata del ciudadano y se decrete conforme al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación de la presente causa y que se oficie al Director de Política y Seguridad Fronteriza del Estado, a los fines de considerar la reactivación del presente procedimiento, repito, no es que no sea un delito, sino que hay un error de procedibilidad, ya que no es el fiscal quien priva a la persona, es el órgano jurisdiccional quien decide si el Ministerio Público esta acertado o no en el pedimento. Es todo”.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: A criterio de quien aquí decide, no resultan acreditados suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado L.A.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.089.627, se encuentra incurso en el tipo penal antes señalado, en fecha 19-08-07, manifiesta la Representación fiscal que encontrándose de guardia, recibo actuaciones policiales suscritas por Funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado, específicamente el funcionario A.Y., en la cual informa que siendo aproximadamente las 10:00 p.m., se procedió a realizar chequeos de vehículos en el Punto de control ubicado en la intercepción de la Avenida 23 de Enero y Avenida Orinoco, frente al antiguo “Teatro Don Juan”, conocido popularmente en amazonas como la zona caliente, una vez allí, recibí instrucciones del Sub-inspector N.G., auxiliar del jefe de la Brigada Motorizada, a fin de trasladar un vehiculo a la sede del T.T., ya que el conductor del mismo había infringido la ley de T.T. pasando la luz roja e igualmente que había dado un giro prohibido en “U”, una vez en dicho organismo un ciudadano quien fungía como acompañante del conductor, copiloto, se encontraba completamente alterado y ofendiéndolo con palabras obscenas, (sic) “tu policía eres un mama huevo”, por lo que se procedió a detenerlo, quedando identificado como L.A.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.089.627, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 12/02/1975, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación conductor, residenciado en el barrio Carabobo, casa Nº 31, en consecuencia, el acta policial el acta policial señala al funcionario que se presento en primer lugar en un procedimiento en el cual no aparece el nombre de la persona revisada, el vehiculo revisado, no se aclara esto, la persona debe quedar retenida por ocho horas y dársele una charla educativa, aquí en el estado no existe hago esa aclaratoria porque no consta en el expediente esa situación, pero yendo mas allá, se pudiera considerar la calificación jurídica correcta, articulo 222 ordinal 1 y no 223 del Código Penal, consideraciones estas suficientes para que este Tribunal Califique no como Flagrante la Aprehensión del ciudadano L.A.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.089.627, a quien se le imputa la presunta comisión del delito CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de un funcionario policial, pues la misma se verificó mientras se estaba cometiendo el delito no encontrándose suficientes elementos que hacen presumir la comisión del referido penal, no encontrándose los supuestos de los artículos 373 y 248 en del Código Orgánico Procesal Penal

Todas estas consideraciones llevan a la convicción del sentenciador, decretar la Libertad inmediata del ciudadano L.A.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.089.627, por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara Con Lugar la solicitud del Representante Fiscal, en relación a la Desestimación de la Causa, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que existe un obstáculo legal para continuar con el Procedimiento, en concordancia con las excepciones establecidas en el articulo 28 numeral cuarto, literal E ejusdem, de igual forma se declara sin lugar la solicitud Fiscal de oficiar al Director de Política y Seguridad Fronteriza del Estado, por cuanto el titular de la acción es esa Representación Fiscal y es a quien concierne realizar lo conducente para la reactivación o no de la presente causa.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Se declara Con Lugar la solicitud del Representante Fiscal, en relación a la Desestimación de la Causa, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que existe un obstáculo legal para continuar con el Procedimiento, en concordancia con las excepciones establecidas en el articulo 28 numeral cuarto, literal E ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Representante Fiscal, en relación a la Desestimación de la Causa, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que existe un obstáculo legal para continuar con el Procedimiento, en concordancia con las excepciones establecidas en el articulo 28 numeral cuarto, literal E ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la Libertad inmediata del ciudadano L.A.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.089.627. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud Fiscal de oficiar al Director de Política y Seguridad Fronteriza del Estado, por cuanto el titular de la acción es esa Representación Fiscal y es a quien concierne realizar lo conducente para la reactivación o no de la presente causa. CUARTO: Se declara sin Lugar la nulidad de las actas solicitada por la Defensa Pública Segunda Penal. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los seis 06 días del mes de Septiembre de dos mil siete.

La Juez Segunda de Control

Abg. C.M. HERRERA

La Secretaria

Abog. MARGELIS CASANOVA

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