Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, trece de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2010-000386

PARTES:

DEMANDANTE: L.G.J.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.287.801, domiciliado Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: O.D.J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.235.-

DEMANDADO: A.J.A.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.675.207, quien puede ser ubicada en el Sector Mallorquín III, Calle 04, Casa N° 8-25, Parroquia El Carmen, Municipio S.B., Barcelona, Estado Anzoátegui.-

DEFENSOR AD-LITEM:

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal “2da.” del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundamentada en la causal 2da., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Abandono Voluntario), interpuesta por el ciudadano L.G.J.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.287.801, debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.D.J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.235, en contra de la ciudadana A.J.A.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.675.207, argumentado para ello que: “…Al principio de su relación todo transcurrió en un clima de armonía, paz y entendimiento, hasta aproximadamente cinco (05) años, luego que repentinamente de haber, transcurrido ese lapso de tiempo fueron surgiendo desavenencias en lo personal y viajes repentinos de su cónyuge y que para casa de una familia en Caracas y Centro del País, surgiendo como es de esperarse otros incidentes que no vienen al caso exponerlos en este libelo, trayendo como consecuencias o resultado final el ABANDONO VOLUNTARIO, por parte de la cónyuge del domicilio conyugal ya establecido, llevándose a veces las dos (02) niñas pequeñas. En consecuencia de los hechos ya descritos todo esto se enmarca claramente dentro de lo establecido en la segunda (2da) causal de Divorcio del articulo 185 del Código Civil de Venezuela y demás preceptos legales; es por lo que la demanda por Divorcio y solicita, que sea declarado el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que lo une legalmente con ella. (Folio 01 al 12).-

En fecha 12 de Julio de 2010, se admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en la Ley. (Folio 15 al 17).-

En fecha 19 de Julio de 2010, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. En fecha 13 de agosto de 2013, comparece el Alguacil del Tribunal y señala la imposibilidad de la notificación de la demandada.

En fecha 12 de marzo de 2012, se recibió escrito suscrito por el abogado O.D.J.L.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, en la cual solicita sea notificada la parte demandada en la presente causa ciudadana A.J.A.M., por medio de cartel, constante de 01 folio útil. (Folio 59 y 60).-

En fecha 15 de marzo de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordena la notificación por Cartel de la parte demandada. (Folio 61 y 62).-

En fecha 06 de febrero de 2013, Se recibió escrito suscrito por el abogado O.D.J.L.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, mediante la cual consigna Cartel De Notificación, publicado por el periódico El Tiempo, en fecha 05/02/2013, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-

En fecha 13 de mayo de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ACUERDA, nombrar como DEFENSOR JUDICIAL, de la parte demandada Ciudadana A.J.A.M., en el presente procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO, a la Abogada C.V.C., la cual se da por notificada en fecha 22 de mayo de 2013, aceptando el cargo de Defensor Judicial y juro cumplir fielmente con las obligaciones y deberes inherentes al mismo en fecha 27 de mayo de 2013.-

En fecha 03 de Junio de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda Librar boleta de notificación a la Defensora Ad-Litem, a los fines de que conozca el día y hora en que tendrá lugar la realización de la Única Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, la cual se dio por notificada en fecha 26 de Junio de 2013.-

En fecha 16 de Julio de 2013, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha, se fija para el día 30 de Julio de 2013, la Audiencia de Mediación.

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:

En fecha 30 de Julio de 2013, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano L.G.J.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.287.801, debidamente asistido por su Abogado, asimismo, estuvo presente la Defensora Ad-litem Abg. C.V., y la parte demandada ciudadana A.J.A.M. no estuvo presente en el acto, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que no hubo reconciliación entre las partes; insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de mediación y se pasa a la fase de sustanciación.

En fecha 31 de Julio de 2013, el Tribunal fija para el día 22 de agosto de 2013, la Audiencia de Sustanciación

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 09 de agosto del año 2013, la parte demandante, consigno escrito de Promoción de Pruebas constante de un folio útil y dos anexos.-

En fecha 13 de agosto de 2013, el Defensor Ad-litem, consigno escrito de contestación y promoción de pruebas, constante de dos folios útiles.-

En fecha 13 de agosto de 2013 se acordó diferir la Audiencia de Sustanciación, para el día 30 de septiembre de 2013. Y en fecha 02 de octubre de 2013 se ordena diferir nuevamente la Audiencia de Sustanciación para la fecha 09 de octubre de 2013. Siendo posteriormente nuevamente diferida la referida Audiencia para el día 04 de noviembre de 2013.

En fecha 04 de noviembre de 2013, se realizo la Audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio.

Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas por la parte actora:

  1. - Acta de matrimonio de los esposos (f. 05).

  2. - Actas de nacimientos de los hijos habidos dentro del matrimonio (f. 06 al 08).

  3. -Declaración testimonial de los ciudadanos E.J.B.J. y R.R.M..-

Y concluida la audiencia, se pasa al Tribunal de Juicio la presente causa.

En fecha 06 de noviembre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio. Y en fecha 25 de noviembre de 2013, el Tribunal de Juicio le dio entrada y fijo la Audiencia de Juicio para la fecha 12 de diciembre de 2013.-

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 12 de diciembre de 2013, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadano L.G.J.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.287.801, debidamente asistido por su Abogado y la parte demandada ciudadana A.J.A.M., no estuvo presente en el acto, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron las conclusiones; asimismo, se evacuaron las testimoniales ciudadanos E.J.B.J. y R.R.M., en calidad de testigos. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos L.G.J.C. y A.J.A.M., quienes contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio S.B., del Estado Anzoátegui, celebrado el día 04 de diciembre de 2003, que riela al folio 02 al folio 04, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) Presentadas las copias certificadas de las partidas de Nacimientos de las hijas habidas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, emanadas del Registro civil del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, que rielan a los folios del 05 al folio 08 del expediente; a las que por no haber sido impugnadas en el proceso se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con las cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados dos (02) hijas, y que son hijas de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a estos la P.P. con todas sus obligaciones, facultades y atributos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos E.J.B.J. y R.R.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.765.428 y V-5.483.911, los cuales bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, y se observa que el primero manifestó: “conocer a los esposos desde hace diez años, que si me consta el Abandono del Hogar de parte de la esposa, que Si estos procrearon hijos, que le consta el Abandono Voluntario, porque yo iba a visitarlos y ella no estaba allí en la casa, que la ultima vez que los vio juntos a los esposos fue aproximadamente en el 2008, que no sabe las razones de su separación” Y el segundo testigo manifestó: “si los conozco a los dos y aproximadamente a la familia hace doce años, y a ella desde hace seis años, que si me consta los hijos porque yo cuando iba a visitar siempre estaban las dos niñas, la ultima vez que los vio juntos fue desde el año 2008, fue cuando no la vi en su hogar conyugal mas, que le consta el Abandono porque yo a partir del 2001 la conocí y visite el hogar y en el año 2008 me percate que ella ya no estaba en el hogar se había ido y se llevo a las niñas, que tienen separados como desde el año 2008, hasta esta fecha, como cinco años aproximadamente”.

Observando el Tribunal que los testigos tienen conocimientos de los hechos, ya que no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, informando sobre lo que les consta sobre los esposos, declaraciones que hicieron con precisión por haber presenciado los mismos y por tener conocimiento, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelaron en sus deposiciones; por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos L.G.J.C. y A.J.A.M..

- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados dos (02) hijas: de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

- Que en efecto los cónyuges no conviven actualmente en el hogar conyugal desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los mismos, quienes están domiciliados en residencias separadas, y así se declara.

- Con la declaración de los testigos ciudadanos E.J.B.J. y R.R.M., adminiculada con los alegatos del cónyuge demandante, queda demostrado que en efecto el cónyuge demandado Abandono el hogar conyugal y con esta sus Obligaciones Conyugales para con su esposa y que no se demostró en juicio que este abandono, fuera justificado o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran el Abandono voluntario, previsto en el Articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.

- Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto a las hijas de autos; siendo ejercida la Custodia por la madre y en cuanto a la Obligación de Manutención se debe fijar la misma a los fines de su cumplimiento y asimismo fijarse el Régimen de Convivencia Familiar para poder compartir el progenitor con sus hijas.

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil. Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, en el caso bajo análisis, consagrado en el Artículo 185 literal 2, causal denominada Abandono Voluntario.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” De las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas por la parte, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatando que la ciudadana A.J.A.M., abandonó voluntariamente el hogar conyugal y las obligaciones conyugales en relación a su esposo y con ello los deberes del matrimonio para con su cónyuge, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana A.J.A.M., no asistió a la Audiencia de Mediación ni a la de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; a pesar de estar notificada del presente juicio; evidenciándose de los autos que no ha tenido ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a la causal invocada; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configura la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano.-

Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.

Por ultimo en el presente caso que nos ocupa, quedo plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos L.G.J.C. y A.J.A.M., así como la filiación con las hijas de marras; asimismo, deben ser fijadas las Instituciones Familiares en el presente asunto en virtud de ser solicitado por la parte actora respecto a sus hijas en el caso de ser decretado el divorcio, a los fines de garantizar su cumplimiento. Considerando, esta juzgadora que dicha solicitud no es contraria a las normas especiales, ni contraria al Interés Superior de las hijas de autos; Y ASI SE ESTABLECERA.-

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano L.G.J.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.287.801, en contra de la ciudadana A.J.A.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.675.207, de conformidad a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: El Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de las niñas de autos, declara:

1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de las niñas de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana A.J.A.M.. 3) Se fija la Obligación de Manutención, en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) Mensuales; los cuales deberá el ciudadano L.G.J.C., depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada para tal fin por la madre de las niñas, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijas y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se le fija al padre un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días el padre podrá compartir con sus hijas. Podrá además, visitar a sus hijas cualquier día de la semana, pudiendo salir de paseos y compras con estos, siempre que no se interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares de sus hijas. La mitad de las vacaciones escolares, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; y el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con sus hijas. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijas. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA. ACC

Abg. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha, a las 8:49 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA. ACC

Abg. ROSSMARY LOPEZ

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