Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de Octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2012-000972

Se contraen las presentes actuaciones a una acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por los ciudadanos DALMARYS V.E.G. y L.C.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.914.920 y 8.293.443, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YACARY G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.446, en contra del ciudadano D.G.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.681.675.

En fecha 01 de Octubre de 2.012, se dictó auto dándole entrada y admitiéndose la misma en esa misma fecha, emplazándose a la parte demandada, para la contestación de la demanda, tal y como lo señala el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 02 de Octubre de 2.012, la parte actora, ciudadanos DALMARYS V.E.G. y L.C.C.R., plenamente identificados y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YACARY G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.446, presentó escrito ratificando la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda.-

En fecha 09 de Octubre de 2.012, se dictó auto ordenando aperturar Cuaderno Separado de Medidas, a los fines de la pronunciación de la misma, siendo aperturado el Cuaderno, se decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar la cual recayó sobre: un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Estancia II, Urbanización Nueva Barcelona, Sector el Ingenio, entre Colonia del Río, Río Neverí y Conjunto Residencial “La Estancia I”, Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., distinguido con las siglas 2-3-1, tercer piso del Edificio Nº 2, con una superficie aproximada de Noventa y Cinco Metros Cuadrados ( 95 Mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: con apartamento 2-3-2 y pasillo de circulación, SUR: fachada Sur del edificio, ESTE: con fachada este del edificio, y OESTE: fachada oeste del edificio, dicho inmueble es propiedad de la parte demandada, D.G.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.681.675, soltero, por haberlo adquirido mediante documento Protocolizado, por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 16 de abril de 2008, Bajo el Nº 34, folios 362 al 377, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre; librándose en esa misma fecha el oficio Nº 676-12, al Registrador Publico del Municipio S.B.d.E.A., participándole la Medida decretada.-

En fecha 22 de Octubre de 2.012, los ciudadanos DALMARYS V.E.G. y L.C.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.914.920 y 8.293.443 respectivamente, otorgan poder Apud Acta a los abogados en ejercicio YARISMA LOZADA, YACARY GUZMAN y L.I., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.610, 71.447 y 81.586 respectivamente.-

En fecha 24 de Octubre de 2.012, se libró la respectiva compulsa a la parte demandada, tal y como consta en la nota estampada por la secretaria de este Juzgado.-

En fecha 26 de Octubre de 2.012, la abogada en ejercicio YACARY GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.447, consigna a los autos, recibo de consignación de emolumentos, a los fines de hacer efectiva la citación del demandado.-

En fecha 23 de Noviembre de 2.012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja expresa constancia de la consignación del recibo de citación junto con la compulsa, por cuanto le fue imposible localizar al demandado.-

En fecha 08 de Enero de 2.013, la representación de la parte actora, abogada YACARY GUZMAN, solicita mediante diligencia, la citación de la parte demandada, mediante carteles, tal y como lo señala el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de Enero de 2.013, se dictó auto ordenando la citación de la parte demandada, mediante carteles tal y como lo señala el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha, el respectivo cartel, a los fines de su publicación, consignación y fijación.-

En fecha 05 de Febrero de 2.013, la representación de la actora, abogada YACARY GUZMAN, consigna a los autos, las publicaciones del Cartel, a los fines de que surtan sus efectos de Ley.-

En fecha 09 de Abril de 2.013, la secretaria de este Juzgado, dejó constancia de la fijación del Cartel de Citación en el domicilio del demandado, dejando asimismo, constancia de que fueron cumplidos todos los requisitos establecidos en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de mayo de 2.013, la actora solicitó mediante diligencia la designación de Defensor Judicial a la parte demandada.-

En fecha 15 de Mayo de 2.013, el Tribunal dictó auto, designándole defensor judicial a la parte demandada, al abogado en ejercicio DAIVY J.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.214 y ordenando su notificación a los fines de su aceptación o excusa al cargo designado, librándose en esa misma fecha la respectiva Boleta de Notificación.-

En fecha 28 de Octubre de 2.013, la abogada en ejercicio F.H.P.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.612, consigna a los autos, instrumento poder otorgado por el ciudadano D.G.P.P., tanto a ella como a los abogados en ejercicio J.R.C.L. y J.B.C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.444 y 39.345 respectivamente.-

En fecha 29 de Octubre de 2.013, quien suscribe la presente decisión, me avoco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes para la reanudación de la misma, de conformidad con lo establecido en los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha las respectivas Boletas de Notificación.-

En fecha 06 de Noviembre de 2.013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigna a los autos, Boleta firmada por la parte demandada, a través de su apoderada judicial, abogada Y.B.C.V..-

En fecha 02 de Diciembre de 2.013, la representación de la parte actora, abogada en ejercicio YACARY GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.447, solicitó mediante diligencia el abocamiento a la presente causa.-

En fecha 09 de Enero de 2.014, se dictó auto reanudando la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la paralización.-

En fecha 29 de Enero de 2.014, la abogada en ejercicio F.H.P.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.612, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano D.G.P.P., parte demandada en la presente causa, consigna a los autos, escrito de contestación de la demanda, oponiendo Cuestiones Previas, alegando la contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 12 de Febrero de 2.014, la apoderada actora, YACARY GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.447, presentó escrito de subsanación a las Cuestiones Previas.-

En fecha 28 de Marzo de 2.014, la abogada en ejercicio F.H.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.612, sustituye el poder otorgado por el ciudadano D.G.P.P., en la persona del abogado en ejercicio C.E. IVIMAS CECCATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.755, reservándose el ejercicio.-

En fecha 11 de Abril de 2.014, se dictó sentencia interlocutoria declarando subsanadas las cuestiones previas alegadas, y ordenándose la notificación de las partes por cuento fue dictada fuera de su lapso legal.-

En fecha 22 de Abril de 2.014, se dictó auto instando a las partes a una Audiencia Conciliatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha Boletas de Notificación a las partes, participándole de la decisión de las cuestiones previas y que una vez que constara en autos la última notificación de las partes, entraría la causa en aplicación del Ordinal 2º del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y al tercer día de despacho siguiente se llevaría a cabo la Audiencia Conciliatoria fijada.-

En fecha 27 de Mayo de 2.014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la representación de la parte demandada.-

En fecha 09 de Junio de 2.014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó a los autos Boleta de Notificación firmada por la representación de la parte actora.-

En fecha 16 de Junio de 2.014, el Tribunal levantó Acta en la cual se difirió la Audiencia de Mediación fijada para esa fecha, para el Sexto (6) día de despacho siguiente a esa fecha, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante.-

En fecha 26 de Junio de 2.014, se levantó Acta en la cual se decidió no efectuar más audiencias de mediación en virtud de la falta de comparecencia de la parte actora.-

En fecha 03 de Julio de 2.014, el abogado en ejercicio C.E. IVIMAS CECATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.955, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 16 de Julio de 2.014, la abogada en ejercicio YACARY GUZMAN, solicitó mediante escrito solicitando computo certificado y que fuera declarado confeso la parte demandada, en virtud de que su contestación fue extemporánea y no promovió prueba alguna.-

En fecha 17 de Julio de 2.014, se dictó auto acordando expedir por secretaría computo certificado solicitado, expidiéndose el mismo, asimismo, se dictó auto en el cual se agrega a los autos el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 16 de Julio de 2.014, por la representación de la parte actora.-

En fecha 28 de Julio de 2.014, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte atora, salvo su apreciación en la definitiva.-

DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte actora, aduce en su escrito libelar que:

“…En fecha 12 de Junio del año 2012 celebramos con el ciudadano D.G.P.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero titular de la cédula de identidad numero V-11.681.675 la reserva de un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con las siglas 2-3-1, ubicado en el tercer piso del edificio Nro. 2 que forma parte del Conjunto Residencial La Estancia II, situado en la Urbanización Nueva Barcelona, Sector El Ingenio, entre Colonia Del Río, Río Neverí y Conjunto Residencial La Estancia I, de la ciudad de Barcelona, en jurisdicción del Municipio B.d.E.A., e inscrito en Catastro Municipal con el Nro. 03-18-02-U01-045-020-003-001 cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ESTANCIA II de acuerdo a lo establecido en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria de Registro del Municipio B.d.E.A., el 21 de Diciembre de 2007, bajo el Numero 15, Folio 162 al 230, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Tercero. Por documento de Condominio del Conjunto Residencial la Estancia I, inscrito en la Mencionada Oficina Inmobiliaria de Registro, el día 26 de octubre de 2006, bajo el numero 50, folios 417 al 474, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero. El Inmueble tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95 Mts.2)…., cuya propiedad evidencio según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio S.B.d.E.A. en fecha 16 de abril del año 2008 quedando anotado bajo TREINTA Y CUATRO (34), Folio TRESCIENTOS SESENTA Y DOS (362) al Folio TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE (377), Protocolo Primero, Tomo Septimo, Segundo Trimestre., cuyo precio de venta era el de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 910.000,00), contrato de reserva de compra que celebre mediante la entrega de la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (170.000,00) de la siguiente manera la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) en cheque de gerencia numero 00131482 a su nombre y la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00) en efectivo conforme consta en recibo del cheque anexa a la presente demanda marcada “A”. “.- (sic).-

Asimismo alegó en su escrito libelar lo siguiente:

…Para el pago de la suma total del precio de venta del inmueble iniciamos los tramites a los fines de obtener el crédito hipotecario solicitando al Banco de Venezuela informe de Avalúo del referido inmueble y que anexamos marcado “B”, igualmente era necesario entre otros documentos era necesario la firma del contrato de opción de compra venta, que redactó Abogado A.K.M.I. 118.195, por ordenes del ciudadano D.G.P.P. que anexo marcado “C”, pero es el caso Ciudadano Juez que una vez que me hacen llegar el documento de opción donde se establecían cláusulas penales exorbitantes e ilegales, de un incremento de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que no se había acordado y no señalaban la reserva de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) que había recibido como reserva, le manifesté que debían corregir dicho documento para proceder a la firma.

Desde la fecha hemos estado esperando infructuosamente la convocatoria para la firma del contrato de opción de dicho apartamento y después de haber recibido múltiples excusas el ciudadano D.G.P.P. me manifestó que no podía cambiar el contenido del documento y por lo tanto no me vendería el inmueble y al requerirle la devolución del dinero dado en reserva manifestó no lo tenía y nos lo podía pagar.

(sic).-

Solicitando en su petitorio lo siguiente:

…Vista la subsumilidad del derecho con los hechos alegados, es decir, tanto en el cumplimiento de vender o devolvernos el dinero recibido en reserva y el incumplimiento de resarcirme los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento es por lo que acudimos a demandar como real y efectivamente demandamos al ciudadano: D.G.P.P., para que convenga o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en Justicia, en lo siguiente: PRIMERO: a devolvernos el dinero recibido en reserva del inmueble que corresponde a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) mas los intereses generados desde el día 12 de junio del año 2012 SEGUNDA: los daños y perjuicios contractuales derivados de dicha obligación prudencialmente calculados en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) TERCERO: Las costas y costos del presente proceso, estimadas en un veinticinco por ciento (25%) de la sumatoria de dichas cantidades, es decir la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 92.500,00); todo lo que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 462.500,00) que constituye el monto demandado como justa indemnización por los derechos que me han violentado

. (sic).-

Por su parte, corre inserto a los autos, escrito de contestación de la demanda, el cual fue presentado extemporáneamente por tardío, en consecuencia este Tribunal pasa a señalar lo siguiente:

De las actas procesales, se evidencia que la parte demandada, quedó citada en fecha 28 de Octubre de 2013, a través de su apoderada Judicial, abogada F.H.P.D., y una vez citada, en lugar de contestar la demanda en fecha 29 de Enero de 2014, promovió las cuestiones previas previstas en el numeral 6° del articulo 346 del la ley Adjetiva, específicamente los numerales 2 y 4 del artículo 340 ejusdem, siendo subsanadas voluntariamente por la parte actora en fecha 12 de Febrero de 2014, por la abogada YACARY GUZMAN, apoderada Judicial de la parte actora, pronunciandose al respecto a la subsanación, este Tribunal mediante decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2.014, y ordenandose la notificación de las partes, por cuanto la misma fue dictada fuera de su lapso legal, siendo practicada la ultima de las notificaciones en fecha 09 de Junio de 2.014, a los fines de que procediera tal y como lo señala el Ordinal 2º del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, la parte demanda debió dar contestación a la demanda, al Quinto (5) día de despacho siguiente a la última notificación practicada, observándose del cómputo realizado en fecha 17 de Julio de 2.014, por la secretaría, que el lapso de contestación a la demandada venció el día 18 de Junio de 2014, por tanto al computarse el lapso de cinco días para que la parte demandada contestara la demanda, se evidencia que dicha parte no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente. Así se declara.-

Pues bien, ante la falta de contestación de la demandada, se hace necesario el análisis del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, pues surge la presunción de confesión ficta, por tanto es necesario constatar si se ha cumplido con los parámetros legales para su procedencia.

En consecuencia, establece el artículo 362 de la ley adjetiva, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda,

2) Que el demandado no probare nada que le favorezca, y;

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho

Así las cosas, pasa este Juzgador a a.s.e.e.p. concurren los tres supuestos establecidos en la norma anterior, a objeto de determinar si procede la confesión ficta en el caso que nos ocupa.

  1. -QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

    En cuanto a este primer supuesto, es menester indicar que la contestación de la demanda no es más que el acto procesal de la parte demandada, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. En ese sentido, se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra, es así como observamos de las actas procesales que conforman el expediente, que en fecha 17 de Julio de 2.014, el Tribunal ordenó realizar computo por secretaria de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa, evidenciándose que la parte demandada, no compareció en el lapso de cinco (5) días a la última notificación practicada de las partes, a dar contestación de la demanda, ya que la misma se debió verificarse desde el 10 hasta el 18 de Junio de 2014, y al no comparecer oportunamente en la fecha anteriormente señalada, dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.-

  2. - QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA. Como segundo requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, en este es caso tenemos, que vencido el lapso de cinco días para contestar la demanda, nació el lapso de quince (15) días para promover pruebas, observando del computo expedido por la secretaría de este Tribunal, que el mismo inició el día 19 de Junio y venció el 16 de Julio de 2014, por tanto de autos solo se evidencia que la parte demandante consignó escrito de pruebas, lo cual no ocurrió en el caso de la parte demandada, en consecuencia; es concluyente que la parte demandada no ofreció medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que permitan eximirlo de responsabilidad ante la pretensión del actor, pues, cada una de las partes tienen la carga de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejusdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos en la ley. En consecuencia, ante los alegatos expuestos por la parte actora, el demandado debió demostrar haber cumplido o haber realizado algún acto liberatoria que contradijera lo alegado por la parte actora, entonces le corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación, de los autos se aprecia que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba dentro del lapso verificándose el segundo requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide. -

  3. - QUE LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.

    La pretensión intentada por la parte actora, DALMARYS V.E.G. y L.C.C.R., se refiere a un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sobre un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Estancia II, Urbanización Nueva Barcelona, Sector el Ingenio, entre Colonia del Río, Río Neverí y Conjunto Residencial “La Estancia I”, Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., distinguido con las siglas 2-3-1, tercer piso del Edificio Nº 2, con una superficie aproximada de Noventa y Cinco Metros Cuadrados ( 95 Mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: con apartamento 2-3-2 y pasillo de circulación, SUR: fachada Sur del edificio, ESTE: con fachada este del edificio, y OESTE: fachada oeste del edificio, por tanto, para establecer si dicha pretensión es o no contraria a derecho, considera preciso quien aquí juzga, hacer mención a lo señalado sobre este aspecto, por el procesalista Dr. A.R.R., en sus libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132, el cual indica:

    Omisiss…(..)..

    ”… cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

    La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”

    Ahora bien, observa este sentenciador que en el presente caso estamos en presencia de una acción de Cumplimiento de Contrato, y en tal sentido los actores a los fines de probar sus alegatos traen a los autos original del contrato de Opción de compra venta suscrito entre D.G.P.P. y los ciudadanos DALMARYS V.E.G. y L.C.C.R., contrato que al no haber sido impugnado o desconocido por la parte demandada, se constituye en fundamento de la presente acción y con el cual se demuestra la existencia de la relación contractual que hoy se demanda, es decir, la PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA suscrita entre D.G.P.P. y los ciudadanos DALMARYS V.E.G. y L.C.C.R., el cual tiene por objeto un inmueble (apartamento) ubicado en el Conjunto Residencial La Estancia II, Urbanización Nueva Barcelona, Sector el Ingenio, entre Colonia del Río, Río Neverí y Conjunto Residencial “La Estancia I”, Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., distinguido con las siglas 2-3-1, tercer piso del Edificio Nº 2, todo lo cual fue pactado en la cláusula Primera del Contrato.

    Asimismo se acordó en cláusula tercera que el precio estimado por el apartamento sería por la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 910.000,oo), cuya forma de pago quedó igualmente establecida en dicha cláusula.

    Asimismo, de la revisión de las acta procesales, puede claramente evidenciarse que la parte actora le entregó al demandado de autos, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), como adquirientes del inmueble identificado en autos, según se desprende del anexo marcado “A” que corre inserto al folio seis (6) del expediente, a través del cual se evidencia que los demandantes, ciudadanos DALMARYS V.E.G. y L.C.C.R., entregaron a D.G.P.P., la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), mediante Cheque de Gerencia Nº 00131482, del Banco Provincial, aceptando en ese mismo acto la entrega de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) en efectivo, para un total de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00).

    Aunado a lo anterior, queda claro que dicha pretensión la encuadra la parte actora en los artículos 1.167 del Código Civil, por lo que es evidente que la pretensión se encuentra apoyada tanto en instrumento legal que le permite accionar como en normativas jurídicas establecidas por nuestro legislador para fundamentar y resolver controversias como la que nos ocupa, por tanto, el tercer requisito se encuentra lleno en el caso de autos. Y así se decide.-

    Así las cosas, es de señalar que efectivamente en el caso de autos coexisten los tres requisitos establecidos en el artículo 362 el Código de Procedimiento Civil, a fin de declarar la confesión ficta de la parte demanda, como en efecto es declarada por este Tribunal y así se decide.

    Por otra parte la parte actora solicita en su petitorio en su segundo particular, la cancelación de los daños y perjuicios contractuales derivados de dicha obligación los cuales calculó prudencialmente en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Así las cosas, este Juzgador pasa a decidir a cerca de dichos daños sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Señala el Artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...

    De la normativa legal antes transcrita, se debe apreciar que en la acción de daños y perjuicios debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica.

    El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia son la causa eficiente de un daño. La consecuencia jurídica es la obligación a repararlo.

    Este Tribunal observa que los daños y perjuicios demandados en el presente caso, son consecuencias del incumplimiento contractual por parte del demandado, ciudadano D.G.P., tal y como así fue pactado por las partes en la cláusula Octava del aludido contrato, donde fue señalado lo siguiente:

    “….y si la protocolización no llegara a realizarse por causas imputables a “EL OPCIONADO”, este devolverá a “LOS OPTANTES” la suma recibida de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 170.000,00) más la suma de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00) como compensación por los daños y perjuicios causados….”.-

    Una vez establecido lo anterior, debe este juzgador a.l.r.d. procedencia de los daños y perjuicios.

    La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala:

    En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

    De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:

    a). El hecho generador del daño. b) La culpa del agente. c) La relación de causalidad. d) Y el daño causado.

    Ahora bien, en el presente caso, observa este Juzgador, que de las pruebas debidamente analizadas y valoradas, llevan a concluir que la parte actora, no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por la parte demandada.

    Pues, si bien es cierto que la parte actora demuestra en la presente causa que ciertamente ocurrió el daño, que fue el incumplimiento del contrato por el demandado de autos, ciudadano D.G. PULIDO PEREZ, arriba identificado; así como también quedó demostrado el segundo de los requisitos que es la culpabilidad del antes mencionado ciudadano, por cuanto el mismo, fue declarado confeso en la presente causa; no es menos cierto que no fue demostrado con las pruebas aportadas la relación de causalidad y mucho menos los daños causados, ya que no consta de autos, la relación de los referidos daños; mas aún cuando este Juzgador de acogerse estrictamente a lo acordado por ambas partes en el Contrato de Opción de Compra Venta el cual quedó reconocido y constituye el documento fundamental en el presente juicio y en el cual tal y como fue pactado por las partes, que en caso de incumplimiento del contrato de opción de compra venta lo siguiente, “EL OPCIONADO”, esta obligado a devolver a “LOS OPTANTES” a demás de la suma recibida de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 170.000,00) la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00) como compensación por los daños y perjuicios causados, por lo tanto mal puede este Juzgador condenar a pagar más de lo pactado por ambas partes, debiendo ceñirse a lo acordado por ambos en el contrato y así se decide.-

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano D.G.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.681.675.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos DALMARYS V.E.G. y L.C.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.914.920 y 8.293.443, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YACARY G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.446, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

TERCERO

Se ordena al demandado de autos, ciudadano D.G.P.P., a cancelarle a los demandantes ciudadanos DALMARYS V.E.G. y L.C.C.R., la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), más los intereses generados por dicha cantidad contados a partir del día 12 de Junio de 2.012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, calculada a la tasa legal, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ordena cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), como compensación por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese, y déjese copia.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Quince (15) días del mes de OCTUBRE del año Dos mil Catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria,

Abg. E.A.M.Q..

Abg. Marieugelys G.C..

En esta misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

EAMQ/lorena.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR