Decisión nº PJ0102010000106 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, 13 de Diciembre de 2010

200° y 151°

Expediente Nro.: NP11-L-2009-001119

Demandante: L.C.B., venezolano, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 13.544.329.

Apoderados judiciales J.R.C. y L.M.A.G.,

Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.113 y 62.736, respectivamente.

Demandada: PDVSA PETROLEO, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16/11/1978, bajo el N° 26, Tomo A-Sdo, teniendo varias reformas.

Apoderado Judicial: S.C., WILLIAMS PARRA Y OTROS, inscritos en el

Inpreabogado bajo los Nros. 91.826 y 60.630, respectivamente.

Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SINTESIS

La presente causa se inicia en fecha 20 de Julio de 2009, con la interposición de demanda por Calificación de despido intentada por el ciudadano L.C.B., contra la empresa PDVSA, PETROLEO S. A., antes identificados.

ALEGATOS DEL ACTOR:

- Que comenzó a prestar sus servicios a PDVSA, S.A., ubicada en Morichal, estado Monagas, en fecha primero (01) de noviembre de 2005, fungiendo como Inspector de Obras Mecánicas, adscrito a la gerencia GPS, devengando un salario mensual de Dos Mil Novecientos veintiocho Bolívares (Bs. 2.928,00), con los beneficios que otorga la Industria, tales como 120 días de utilidades, 30 días de vacaciones y 54 días de bono vacacional, además del subsidio o beneficio mensual de Tarjeta de Alimentación, conocida como “TEA”, por la cantidad de Bs. 1.150,00 mensuales, cumpliendo mis funciones donde la empresa lo requería, en un horario de 07:00 a..m. a 11.30 a.m., y de 01.00 p.m. a 04:30 p.m., de lunes a viernes y si la empresa lo requería laboraba horas extras y fines de semanas.

- Que es el caso que el ciudadano Lic. Ramón Martínez, quien funge como Gerente de Recursos Humanos de PDVSA, División Faja, Morichal, el día 13 de julio de 2009, fui notificado por escrito (la cual recibí en esa misma fecha), que la empresa decidió unilateralmente poner fin a la vinculación laboral que me unía con ella, porque según su decir, incurrí en las causales de los literales “a, e, i”, previstas en el artículo 102 ejusdem, esto es “Falta de Probidad” y “Falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral”.

La misma fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines de la verificación de la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha dos (02) de febrero de 2010, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la parte demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha 17 de febrero de 2010 lo recibe, y posteriormente en fecha 19 de febrero de 2010, se pronunció sobre la admisión de las pruebas en su oportunidad, fijándose luego el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 05 de abril de 2010, día y hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, se hicieron presentes la representación de ambas partes, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Seguidamente el Tribunal estableció los puntos controvertidos en la presente causa. Se inició con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, relativo a las documentales, haciendo cada parte sus observaciones. Acto seguido se evacuaron las pruebas de la parte accionada, iniciando con las testimoniales, realizando el llamado del ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad N° 3.047.386, quien rindió su declaración respectiva, y se dejó constancia de la incomparecencia de los demás testigos, quienes se declararon desiertos los mismos. Queda prolongada, y en fecha 26 de mayo de 2010, se reanuda con las documentales promovidas por la parte actora, en cuanto a las documentales marcadas “B, F y H”, la parte demandada las impugna por ser copias simples, insistiendo la parte actora se le de pleno valor probatorio, en relación a la exhibición la parte accionada no las exhibe por cuanto fueron impugnadas por la misma, procediendo la parte actora a ratificar dicha exhibición y solicita se le de pleno valor probatorio, con respecto a la prueba de informe consta en autos la notificación realizada por el alguacil, siendo negativa su consignación, el promovente solicitó su ratificación y se compromete a suministrar nueva dirección, la cual el Tribunal acordara una vez que conste en autos librar el oficio correspondiente. Seguidamente se continuó con la evacuación de las pruebas de la parte demandada, pasando la parte actora a impugnar la documental “C”, evacuándose así todas las pruebas de ambas partes, quedando pendiente lo relativo a la ratificación de la prueba de informe solicitada por la parte actora y la prueba de experticia, la declaración de parte y las conclusiones finales del proceso. Queda prolongada la audiencia, y en fecha 16 de noviembre de 2010, se reanuda a los fines de continuar con la evacuación de las pruebas de informes, y por cuanto no constan en autos sus resultas la parte promovente procede a desistir de las mismas, se prolongo la audiencia a los fines de realizar la declaración de parte y las conclusiones finales del proceso. En fecha 24 de noviembre de 2010 se reanuda la audiencia y procedió a realizar la declaración de parte, realizando los apoderados judiciales las observaciones pertinentes y así mismo hicieron sus conclusiones finales. A los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo y la Jueza a su reincorporación a la Sala de Juicio expone: Vista las pruebas aportadas por ambas partes, considera esta Juzgadora prudente diferir el dispositivo del fallo, en consecuencia se difiere para el día Miércoles Primero (019 de Diciembre de 2010, a las doce (12) meridiano. Llegada la oportunidad, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motiva la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano L.C.B., contra la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A., reservándose el Tribunal el lapso de Ley para publicar.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LA CONTROVERSIA.

LA CARGA DE LA PRUEBA Y DEL ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO como írrito y por vía de consecuencia el reenganche a su puesto de trabajo, que demanda el actor a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. por cuanto no incurrió en ninguna causal para que fuese despedido.

La parte demandada por su lado, al momento de contestar la demanda y en su exposición oral en la audiencia señalan los hechos que niega y rechaza, por ser totalmente falso, que el ciudadano L.C.B., fuera despedido injustificadamente por la empresa demandada. - Niega rechaza y contradice que la empresa, deba cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos como lo señala el actor en su escrito de solicitud de calificación de Despido. - Que ciertamente, en fecha 13 de julio de 2009, la empresa demandada procedió a despedir justificadamente al ciudadano L.C.B., quien inició su relación laboral para la demandada, en fecha 01 de noviembre de 2005, desempeñando el cargo de Ingeniero Inspector de Campo, devengando un salario de Bs. 2.928,00, y para la fecha de su justificado despido contaba con tres (3) años, ocho (8) meses y doce (12) días de tiempo de servicio. - Que el ciudadano L.C.B., incurrió en una serie de actos, hechos y omisiones contrarios a nuestro ordenamiento jurídico en contravención a la normativa interna de PDVSA PETRÓLEO, S.A., de los cuales nos permitimos señalar:

  1. En el desempeño de su cargo y en perjuicio de su patrono PDVSA PETRÓLEO, S.A., en ocasión de la ejecución de contrato N° 4600003172 denominado CONSTRUCCIONES DE LINEA DE PRODUCCIÓN PARA LOS POZOS PRODUCTORES DE LA MACOLLA N° 8 DISTRITO MORICHAL, suscrito entre PDVSA PETRÓLEO, S.A. y la empresa GUMAR, S.A., el ciudadano L.C.B., avaló con su firma como inspector de Campo del Proyecto Supra señalado, una determinada cantidad de obra que no se corresponde con la realmente ejecutada por la contratista en la partida C-1, M-1.1 identificada como; “macolla 1-20-1” y que fueron canceladas por PDVSA PETRÓLEO, S.A., a la empresa GUMAR, S.A. Así mismo, en las obras avaladas por el ciudadano L.C., se utilizó material para el revestimiento de las tuberías que no era considerado por la normativa PDVSA EM-01-02/01; PDVSA H-221 de la especificación AA1 y 3, y el material instalado difiere de las cantidades avaladas por el ciudadano L.C., como ejecutadas en la partida C-1, M-1.1 y específicamente en la N° 10, por la empresa GUMAR, S.A.

  2. El ciudadano L.C., como Inspector de CAMPO DEL Supra señalado proyecto, aprobó documentos donde se evidencia que los trabajos no se corresponden con lo realmente ejecutado por la contratista en la construcción de la tubería de “36” que hubo inobservancia de las normativa de PDVSA Supra señalada, omitiendo el conocimiento previo que tenia sobre la condición técnica de la tubería de “36”, por lo que aprobó las hojas de entrada de servicio, para el pago de las valuaciones sin la debida inspección fotográficas del avance del proyecto, permitiendo que nuestra mandante cancelara partidas C-1, M-1.1 que no habían sido ejecutadas en su totalidad, no realizó la supervisión correspondiente en la revisión de las valuaciones para el pago de la ejecución de la referida obra desde su inicio, lo que trajo como consecuencia la ruptura de cuatro partes diferentes de la tubería de “36” de la línea L-20-1 y pérdidas cuantiosas en reparaciones, a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    - Que los hechos anteriormente enunciados, sin lugar a dudas, constituye causa justificada de despido, de conformidad con lo previsto en los literales “a”, “i” del artículo 102 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…).

    - Contraviniendo igualmente el artículo 18 del Reglamento de la LOT, de LOS DEBERES FUNDAMENTALES DEL TRABAJADOR

    - Que la empresa vino a tener certero conocimiento de las irregularidades supra en fecha 19 de junio c 2009, una vez analizadas todas las circunstancias y elementos probatorios relacionadas a los descritos, comprobándose con esas actuaciones incurridas por el actor 1) Un perjuicio grave a los intereses patrimoniales de la república, por ser PDVSA, PETROLEO S.A., una empresa del Estado venezolano, por cuanto el desempeño de su cargo y en ocasión de la ejecución de contrato 4600003172 denominado CONSTRUCCIONES DE LINEA DE PRODUCCIÓN PARA LOS POZOS PRODUCTORES DE LA MACOLLA NRO. 8 DISTRITO MORICHAL, suscrito entre nuestra representada y la EMPRESA GUMAR S.A.; - Que el ciudadano L.C.B. avaló con su firma como Inspector de Campo, una determinada cantidad de obra que no se corresponde con la realmente ejecutada por la contratista y que fueron canceladas por nuestra reasentada a la empresa GUMAR 2) CONTRAVENCIÓN A NUESTRO ORDENAMIENTO y la normativa interna de PDVSA, por cuanto aprobó en el desempeño de sus cargo documentos donde se evidencia que los trabajos no se corresponden con lo realmente ejecutado por la contratista en la construcción de la tubería de 36”, que hubo inobservancia de la normativa de ODVSA, omitiendo el conocimiento previo que tenia sobre la condición técnica de la tubería de 36,permitiendo que la empresa cancelará partidas C-1 M 1.1 que no habían sido ejecutadas en su totalidad, no realizó la supervisión correspondiente en la revisión de la valuaciones para el pago de la ejecución d e la referida obra desde su inicio, lo que trajo como consecuencia la ruptura de cuatro partes diferentes de la tubería de 36 de la línea L-20-1 y pérdidas cuantiosas en reparaciones, a PDVSA…

    Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000.

    “…la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como la accionada dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. El caso bajo estudio, de acuerdo a los términos de la contestación de la demanda como de la exposición que hiciere la apoderada judicial de la accionada, durante la audiencia de debate, surge el reconocimiento de la existencia de la relación laboral del demandante para con la empresa, por tanto, ha quedado trabada la litis en cuanto a sí relación de trabajo culminó por despido injustificado o no, por lo tanto, corresponde a la accionada la carga de desvirtuar lo alegado por la actora.

    En razón a lo anterior, pasa este Tribunal al análisis valorativo de las pruebas aportadas por ambas partes.

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE

    De las DOCUMENTALES

    - Marcado con la letra “A”, copia de la participación de despido, de fecha 16 de junio de 2009. (Folio 40 al 43). De su contenido se desprenden los motivos justificados que tuvo la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A., para despedir al actor que en resumen señalan:

    (…) tuvo conocimiento cierto en fecha 19 de junio de 2009 de que el trabajador L.D.C.B. se encuentra avalando con su firma como Inspector de Campo del Proyecto de marra una determinada cantidad de obra que no se corresponde con la realmente ejecutada por la contratista en la Partida C-1, M1.1, identificada como: “macolla 1-20-1” (…)

    Se constató que la calidad de revestimiento no era el considerado por la norma ut infra, además violó las especificaciones requeridas en la tubería in comento, el material instalado difiere totalmente de las cantidades avaladas ... como ejecutadas en la partida C-1,M-1-1 y específicamente en la N° 10, por la empresa GUMAR, S.A. (…), omitiendo el conocimiento previo que tenía sobre la condición técnica de la tubería de 36

    , aprobó las hojas de entrada de servicio, para el pago de la valuaciones ut infra sin la debida inspección … evidencia de la falta de supervisión (…) lo que trajo como consecuencia la ruptura de cuatro partes diferentes de la tubería de 36” de la línea L-20-1 y perdidas cuantiosas en reparaciones a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.(…) su conducta se encuentra inmersa en las causas justificadas de despido… literales “a” e “i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…)” .

    El Tribunal debe atribuirle todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Marcado con la letra “B”, carta de despido de fecha 13/07/2009, a los fines de demostrar las graves incongruencias e inconsistencias existentes entre dicha carta de despido y la antes aludida participación de despido …, que la fecha de de realización de la investigación correspondiente culminó el 26 de marzo de 2008 y no en la fecha 19 de junio de 2009 que se mencionó falsamente en la participación de despido, para tratar de burlar la protección laboral establecida a su favor, por haber transcurrido sobradamente el lapso establecido en el Articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…). (Folios 44 y 45).

    Dicha probanza fue aceptada por la parte demandada, salvo lo relativo al perdón de la falta que vienen a constituir elementos nuevos, que dejan a la empresa en estado de indefensión.

    El Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando en su contenido, en efecto la fecha del despido fue en fecha 13 de julio de 2009, correspondiéndose a las causales establecidos en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en forma genérica los hechos señalados corresponden a los mismos que se argumentan en la participación de despido. Así se decide.

    - Marcado con la letra “C”, correo electrónico de PDVSA remitido por el sr. L.P. en fecha 14/03/2005, a los señores Genaro ladino, F.g. y G.C., con copia a Elianny Rodríguez. (Folio 46). Fue Impugnado por la parte demandada, y al no haber sido acreditada su certificación se debe desechar del proceso. Así se decide.

    - Marcado con la letra “D”, NOTAS DE SALIDA DE MATERIALES DE ALMACÉN (bitor-PDVSA), para demostrar que los materiales destinados para la obra en referencia, provenían de distintos patios de materiales sobrantes de otros proyectos. (Folios 47 al 49). Fueron aceptados por la parte demandada, emergen indicios en relación a la tubería para samblasti utilizado, se aprecia a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Marcado con la letra “E”, notas internas de PDVSA, cartas del contratista GUMAR- y minutas de reunión. (Folios 50 al 74). En tales documentos, se observa supuestamente, la postulación de la empresa GUMAR para el proyecto (MACOLLA 8), Cartas de la Constructora GUMAR S.A., dirigida al Dpto. Aseguramiento de la Calidad, Sr. D.C. (ACTOR) de fecha 11 de abril de 2005, haciendo entrega formal del personal que se capto un personal de calidad curricular, igual de fecha 21 de abril de 2005, dirigida por la misma empresa de constructora nuevamente al Actor “D.C.”, donde hacen entrega de las especificaciones del procedimiento de soldadura(WPS); igualmente de la misma empresa GUMAR S.A. y la misma fecha (folio 70) y dirigida al Actor “D.C., donde comunican de las condiciones de la tubería aportada para la realización de la Obra MACOLLA 8, planteando los inconvenientes que presentaba el material, la cual MANIFIESTA DIFERENTES ESPESORES; pero son aportados en copia simple sin sellos que no tienen ninguna valides aunado a que algunos emergen de un tercero que no fue llamado a juicio, se desechan del proceso. Así se decide.

    - Marcado con la letra “F”, copia del informe N° GOPDM-03-08-033 de fecha 26/03/2008. (Folio 75 al 94), para demostrar las falsas afirmaciones expuestas por PDVSA, en cuanto a la fecha de culminación de la investigación de las fallas de citadas tuberías.

    - Marcado con la letra “G”, impresiones fotográficas de distintas vistas de equipos, trabajos e instalaciones tomadas durante la ejecución de la obra de construcción de LÍNEAS DE PRODUCCIÓN PARA LOS POZOS PRODUCTORES, CONTRATO N° 4600003172. (Folios 95 al 102). Se trata de una copia simple; no tiene valor probatorio. Así se decide.

    - Marcado con la letra “H”, copias de actas de comisión de licitación y decisiones de gerencia contratante de PDVSA, con la finalidad de demostrar que el trabajador no tuvo competencia ni injerencia alguna en el sometimiento y la aprobación del contrato en su enlace original, ni tampoco en los distintos cambios de alcance y especificaciones establecidos para la obra en referencia,... (Folios 103 al 116).

    Dichas probanzas “F” y “H”, fueron impugnadas por ser copia simples; conteste con dicho señalamiento, no tienen valor probatorio. Así se decide

    - Marcado con la letra “I”, copia de INFORME DE EJECUCIÓN de obra de PDVSA., para demostrar que el trabajador despedido en su condición de Inspector de Campo no tenía competencia ni injerencia alguna para avalar con su firma cantidades de obra no ejecutadas, o con desviaciones de las especificaciones aprobadas por los niveles competentes de la gerencia contratante.. (Folio 117). Se trata de una copia simple sin sellos ni firmas, no tienen ningún valor. Así se decide

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    - Exhibición de toda la documentación relacionada con la contratación y administración por Adjudicación Directa de la obra CONSTRUCCIÓN DE LÍNEAS DE PRODUCCIÓN PARA LOS POZOS PRODUCTORES DE LA MACOLLA N° 8, EXPEDIENTE/ PRECONTRATO N° 2004-07-1312-1-0, requerido por la Superintendencia de Ingeniería y Construcción, contrato N° 4600003172, y sus distintos cambios de Alcance, tales como pliegos, especificaciones, normas técnicas previstas en la licitación (adjudicación) o contratación, minutas de reuniones aclaratorias, contrato, ofertas del contratista, sometimiento a comisión de licitación, decisiones de Gerencia, correspondencias, listado de materiales, requisiciones de materiales utilizados, listados de personal, actas de inicio de trabajos, actas de recepción definitiva de obras, actas de inspección de ejecución de obras, actas de inspección de calidad de obras, valuaciones por ejecución de obras, hojas de entrada de servicios de obras ejecutadas, facturas, reportes de pagos y retenciones efectuadas a la contratista, las cuales conllevadas en los archivos de PDVSA como empresa contratante y tomándose como.

    - Exhibición de los recaudos o documentos relacionados con la contratación y administración por adjudicación directa de la obra construcción de líneas de producción para los pozos productores de la macolla.

    - Exhibición de documentos en los cuales aparezca la firma del trabajador despedido, mediante los cuales este hubiese avalado con su firma determinada cantidad de obra que no corresponde con la realmente ejecutada por la contratista.

    - Exhibición del informe N° GOPDM-03-08-033 de fecha 26/03/2008. Denominado FILTRACIÓN DE OLEODUCTO DE TRANSFERENCIA DE 36 DE LA MACOLLA L-20-1 DE LA EF J20, ubicada en el área de extrapesado del distrito morichal.

    Apercibido la representación de la parte demandada a la exhibición solicitada de las documentales que se señalan y que a tales efectos acompañó el promoverte en copias simples, al realizar sus observaciones indicó que no las podía exhibir por cuanto no fueron recibidas y no reposan en los archivos de la empresa PDVSA PETROLEO S. A.; por tanto habiendo sido impugnadas y no estar acreditadas su certeza, este Tribunal las desecha del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBA DE EXPERTICIA

    - En relación a la prueba de experticia se ordenó oficiar al Colegio de Ingenieros del estado Monagas. Se libro oficio n° 042-2010. De fecha 19/02/2010. Consta en autos la consignación del alguacil en el folio 212 y 213 (09/03/2010), no hubo respuesta. El promovente desistió de la mencionada probanza. No hay méritos que valorar. Así se decide.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    - La misma no se admitió por cuanto no precisó el sitio donde debe trasladarse el Tribunal. (Folio 202).

    En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, se ofició a la empresa constructora e IMPERMEABILIZADORA GUMAR, S.A. Consta en autos las gestiones realizadas (220 al 223), no llegó respuesta, desistiendo el promoverte. No hay méritos que valorar. Así se decide.

    De las TESTIMONIALES: ciudadanos A.M., Mayarith Pompa, L.P., M.M., F.M., J.D.; solo rindió declaración el primero nombrado, y se declararon desiertos el resto de los testigos. Así se decide El testigo A.M., ha laborado por muchos años para la empresa PDVSA, que se dedicó en actividades de supervisor de obras mecánicas, su inicio el febrero de 1984, y se encuentra en proceso de jubilación, siempre en sitio Morichal, que en su lugar de trabajo conoció al actor, que tiene el conocimiento de la Obra M20.1…, en cuanto al material, la verificación le correspondía a él y a L.C., los materiales venían de PDVSA, su trabajo era supervisar que la soldadura se hiciera debidamente, que solo se verifica los trabajos en sí,. A una pregunta ¿Quien decide la construcción su alcance sus características?, R.- el inspector no tiene facultades para cambiar las especificaciones,.. que tenía un revestimiento de brea, solo que en los empalmes entre tubo y tubo se limpia y se le echa ese pedacito de brea, que durante su supervisión no se instaló tubo sin revestimiento, que esos trabajos se realizaron en el 2005 a 2006, y la misma SE ENTREGO APROXIMADAMENTE EN EL 2008, REPREGUNTADO… ratificó la función del inspector de PDVSA… que a los efectos de constatar las especificaciones o medición, no había equipo adecuado, hay un equipo para ver peladuras (folider)…, que les llevaban la tubería al sitio, se bajaba y se pegaba y la tubería se instalaba a lo que uno podía ver 100 por ciento, porque ya alguien de calidad debía haber dado su visto bueno, si tiene abolladura se retrasa o se desecha, se paraliza la obra y se eleva a la Jerarquización siguiente, por que tiene que ver… Emitió unas consideraciones respecto al porque sucedió, que eran varios departamentos… YO NO PUEDO HACER LOS TRES TRABAJOS… Y por que “TODOS LOS TUBOS FUERON HACIA ABAJO... “Según se informó, las conclusiones de La prueba hidrostática se hizo, que hay prueba que se rompió por debajo nada más

    Que ellos Tienen la obligación de informar... somos como el dueño de ese trabajo, sí vio algunos tubos malos… que los contratistas no lo pueden hacer…

    A criterio del Tribunal, el testigo ilustró con sus dichos en cuanto el alcance de las responsabilidades de las funciones desempeñadas, tanto por él como las del mismo actor, lo que llevan a concluir precisamente, que en el desempeño de las mismas, la conducta del actor ni de otros involucrados fue la más idónea ni la más diligente para evitar los riesgos o los daños que pudieron ser predecibles; se le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    - Invoca el merito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar este Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en deber de aplicar de Oficio. Así se Decide.

    DOCUMENTALES

    - Marcado con la letra “B”, constante de 4 folios útiles. Escrito de participación de despido con su respectivo auto de recepción. (Folio 127 al 130).

    - Marcado con la letra “C”, constante de 53 folios útiles. Informe emanado de la Gerencia de prevención y control de pérdidas de PDVSA PETROLEO, S.A., Distrito San Tomé Morichal. (Folios 131 al 183).

    - Marcado con la letra “D”, carta de notificación del despido por causa justificada de fecha 13/07/2009. (Folio 184 y 185).

    Tales probanzas fueron valoradas precedentemente por este Tribunal se ratifica el mérito otorgado Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    El actor señaló que en sus Funciones inspector de obra se inició el 06 de junio 2004 a través de contratista y con PDVSA en noviembre de 2005, y esa obra fue en abril 2005 y fue de gran importancia porque por estar con esa Contratista en PDVSA, le dieron la oportunidad de entrar; que no le dijeron en cuanto a las especificaciones de técnicas, que nunca le dieron las especificaciones ni realizó contrataciones, y como Ingeniero las normas internas tiene que conocerla, que nunca tuvo especificaciones del contrato como tal, sino de partidas de construcción, desde luego de los planos sí por que lo manejan en la obra, no están pendiente de la parte administrativa, están pendiente de la Obra que ejecutan(20.1 36”); que ese tubo sale de un almacén de PDVSA, los tramites administrativos por allá, ¿si llega con las medidas imperfectas no los utilizan?, No, debía ser 36”, en el contrato dice las especificaciones del tubo, que los manejan a través del código, sale solo el material solicitado, ¿Sí llega con otra especificaciones, lo instala? R. ¡Pero, es que nosotros nos podemos saber cual es la diferencia, visualmente, el tubo una especificación con uno y otro son iguales físicamente pero químicamente e internamente eso le corresponde a otro departamento. ¿En cuanto al alcance que se llegó a ejecutar? Eran 4 Km. revestido (parte enterrada) y 4 de instalación (superficial) y la empresa GUMAR S.A., realizó toda la tubería, ¿Ud. avaló con su firma Todo lo relacionado con esos alcances de Valuación? Cuando Yo firmo una valuación estoy aprobando la cantidad ejecutada, no que le paguen X cantidad… ¿Según, Ud no tenía por que conocer las especificaciones, y cómo profesional? Si, Yo le podía identificar lo que es las cuestiones físicas, pero no las internas de lo que es la composición del material, p.e. estándar etc., ahí no hubo tuberías de distintos espesores, cuando íbamos construyendo los tubos que fueron de distintos espesores a medida que estábamos construyendo, los que se conseguían de altos espesores íbamos almacenando aparte e instalando sólo los del mismo rango de espesor y una vez que se terminaron esos dijimos bueno vamos a empezar, pero en términos en general eran lo mismo – EL TRIBUNAL al preguntarle sí avalaba con su firmas algunas partidas, señaló que en sí por denominación o código no sabía, se le fue mencionando algunas y a su vez él mismo fue señalando otras, para al fina reconocer que sí firmo en algunas de ellas, intervino en M.20.1.1 y habían otras, replantear topógrafo, movilización, desmovilización de equipo y luego transporte, luego soldadura, luego aplicación de demografía, luego prueba hidrostática, brea con samblasti, aplicación de brea, que hay también de excavación con máquinas, partidas para enterrar el Tubo, para conexiones,; - Que lo mandaban a hacer cursos sobre seguridad, que tenía el conocimiento en cuanto a la construcción pero no en cuanto a normativa como tal, no las conocía así de un 100%... - Que a él le correspondió avalar lo ejecutado, si eran 500 metros, certifica dicha valuación de lo ejecutado y sobre eso, se ordenaba la partida que era con otro procedimiento, sin su intervención….el tubo llegaba a la obra, para garantizar que no se dañara los colocábamos en aserrín,

    Por la parte demandada la ciudadana EUKARYS FARIAS, en su condición de Superintendente de Ingeniería y Mantenimiento en Morichal, por tener el conocimiento de los hechos, señaló que aproximadamente tiene 6 años en PDVSA, primero como Supervisor de Contabilidad, y luego en el 2008 cuando ocurre la primera Filtración en el OLEODUCTO, es promovida a Supervisora de Ingeniería y mantenimiento y fue cuando se conformó un Comité de Investigación en el Superintendencia de Contabilidad y es donde actúa como miembro y esos Comités se conforma cuando ocurren eventos de alto impacto y en ese momento se designó al Gerente de Superintendente de Operaciones, Presidente de ese comité. -Cuando ocurren los hallazgos, las menciones técnicas, se llevaron a cabo a través de la Superintendecia que dirijo, que por el conocimiento de la Obra, el Contrato se inicio en mayo de 2005, debiendo terminar en ese mismo año, según la data del dossier que se revisó … en esa oportunidad La Gerencia de Mantenimiento y GPS, en ese entonces es un proceso homologo, nosotros hacemos un control de calidad en lo que son los mantenimiento y reemplazos y GPS con su estructura organizacional tiene un departamento que debe velar por la calidad de los trabajos, en ese estaba L.C. en la Gerencia de Calidad .. ¿A quien le corresponde garantizar que los materiales que se vayan a utilizar la calidad o la pertinencia a esos efectos? A ese departamento de Gerencia de Control de Calidad GPS que garantizan la efectividad de los materiales hasta la construcción de la obra… ¿Y al Sr. Barceló, que lo involucra con el departamento de calidad? R.- Es (actor) el homologo al Inspector de equipos de estáticos que están en Superintendencia, en ese caso, qué debe hacer el Inspector, en el caso de mantenimiento cuando se trata de un reemplazo él verifica el certificado de pedido de los tubos, velar que las soldadura se hagan de acuerdo al procedimiento y él tiene la potestad de hacer un informe escrito y así hacerlo saber,,, no encontramos los certificados de calidad los de soldadura… ¿Qué política implementa la empresa para la aprobación de valuaciones de la Obra’?- En la parte de ejecución hay un El inspector de P.D.V.S.A que esta día a día velando por que los trabajos se ejecuten y un personal por la contratista y este hace el enlace con el Inspector de Calidad verifica y realiza el cheque o cadena de aprobación y firman la valuación allí en revestimiento de tubería los que están en el área de la superficie se les aplica una capa de brea Posic. PDVSA 0201 y PI170202, debía cumplir cierto nivel, con un espesor 16.000 para ese caso, pero se encontraron con espesor de hasta 3.000 más de un 80% faltante y las tuberías que van enterradas deben llevar una cita de potileno y ... en ese año fueron tres filtraciones no se evidenció las colocaciones de esas cintas y están considerados en unas partidas … por que si estaba considerados en la partidas no se le aplico el acido…, cuando revisé el dossier tenía todos los comprobantes de GUMAR de lo que ejecuto pero no tenía las liberaciones de PDVSA …- Ellos deben tener el conocimiento, manejar las normas, adiestramiento, inducción .. Son calificados… no había liberación de PDVSA… el Inspector de Campo debía haber revisado que estuvieran esos soportes…

    El Tribunal le atribuye todo el Valor probatorio a ambas declaraciones a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    De todo el acervo probatorio, evacuadas y valoradas durante el proceso, con aplicación del principio de la comunidad de la prueba, admitida la relación de trabajo entre el accionante y la demandada, desde el 01/11/2005, que prestó sus servicios como Inspector de Campo, que su salario mensual era de Bs.2.928,00; y que en la fecha 13/07/2009, PDVSA PETROLEO S.A. procedió a despedirlo justificadamente, este último punto tenía el Tribunal la tarea de dilucidar, dado que el actor se amparo en que su despido fue injustificado, por no haber incurrido en falta alguna de las que se imputan en la comunicación de despido. La parte accionada de autos, sostuvo que el despido fue justificado, en virtud que el solicitante incurrió en las causales establecidas en los literales “a” e “i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al imputársele los siguientes hechos:

    “(…) Que el ciudadano L.C.B., incurrió en una serie de actos, hechos y omisiones contrarios a nuestro ordenamiento jurídico en contravención a la normativa interna de PDVSA PETRÓLEO, S.A., de los cuales nos permitimos señalar:

  3. En el desempeño de su cargo y en perjuicio de su patrono PDVSA PETRÓLEO, S.A., en ocasión de la ejecución de contrato N° 4600003172 denominado CONSTRUCCIONES DE LINEA DE PRODUCCIÓN PARA LOS POZOS PRODUCTORES DE LA MACOLLA N° 8 DISTRITO MORICHAL, suscrito entre PDVSA PETRÓLEO, S.A. y la empresa GUMAR, S.A., el ciudadano L.C.B., avaló con su firma como inspector de Campo del Proyecto Supra señalado, una determinada cantidad de obra que no se corresponde con la realmente ejecutada por la contratista en la partida C-1, M-1.1 identificada como; “macolla 1-20-1” y que fueron canceladas por PDVSA PETRÓLEO, S.A., a la empresa GUMAR, S.A. Así mismo, en las obras avaladas por el ciudadano L.C., se utilizó material para el revestimiento de las tuberías que no era considerado por la normativa PDVSA EM-01-02/01; PDVSA H-221 de la especificación AA1 y 3, y el material instalado difiere de las cantidades avaladas por el ciudadano L.C., como ejecutadas en la partida C-1, M-1.1 y específicamente en la N° 10, por la empresa GUMAR, S.A.

  4. El ciudadano L.C., como Inspector de CAMPO DEL Supra señalado proyecto, aprobó documentos donde se evidencia que los trabajos no se corresponden con lo realmente ejecutado por la contratista en la construcción de la tubería de “36” que hubo inobservancia de las normativa de PDVSA Supra señalada, omitiendo el conocimiento previo que tenia sobre la condición técnica de la tubería de “36”, por lo que aprobó las hojas de entrada de servicio, para el pago de las valuaciones sin la debida inspección fotográficas del avance del proyecto, permitiendo que nuestra mandante cancelara partidas C-1, M-1.1 que no habían sido ejecutadas en su totalidad, no realizó la supervisión correspondiente en la revisión de las valuaciones para el pago de la ejecución de la referida obra desde su inicio, lo que trajo como consecuencia la ruptura de cuatro partes diferentes de la tubería de “36” de la línea L-20-1 y pérdidas cuantiosas en reparaciones, a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. (…)”

    De los hechos anteriormente enunciados, encuentra el Tribunal que en efecto, la empresa PDVSA PETROLEO S.A. logra evidenciar los motivos justificados del despido del actor, que se subsumen en las causales previstas en los literales “a”, “i” del artículo 102 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de las actividades y el cargo desempeñado por el ciudadano L.C.B., demandante de autos, el cual contraviniendo la normativa interna PDVSA EM-01-02/01; PDVSA H-221 de la Especificación AA1 y 3, permitió con su omisión voluntaria o no, un perjuicio grave a los intereses patrimoniales de su patrono PDVSA PETROLEO S.A., tal como quedó ampliamente demostrado de todo el cúmulo probatorio analizado y valorado por este Tribunal que encontrándose en ejecución y en su desempeño de Inspector de Campo en la Obra CONSTRUCCIONES DE LINEA DE PRODUCCIÓN PARA POZOS PRODUCTORES DE LA MACOLLA N° 8 EN MORICHA, hechos éstos, no sólo que se le imputan y que a consideración de quien decide, emergen del legajo de documentales aportadas por la empresa demandada de autos, y al decir del testigo singular A.M., que señaló: “ (..) Que ellos Tienen la obligación de informar... somos como el dueño de ese trabajo, sí vio algunos tubos malos (..)”; sino que a criterio de quien decide, también fueron reconocidas por el mismo actor, por cuanto quedó claro de su declaración, que sí avaló con su firma, y además de ello, de la declaración de la representante de PDVSA PETROLEO S.A., ciudadana EKARYS FARIAS, facultada suficientemente en virtud de su profesión y el cargo que ostenta, que conoce ampliamente el oficio y la calidad de desempeño que deben exigirse en el cargo de Inspector de Campo, cuando en su declaración amplio los hechos de que precisamente el ciudadano actor pertenecía al departamento de Gerencia de Control de Calidad GPS que garantizan la efectividad de los materiales hasta la construcción de la obra, y que ese cargo “Inspector de Campo”, es el homologo al Inspector de equipos de estáticos que están en la Superintendencia, y que es precisamente quien funge en dicha tarea el encargado del mantenimiento cuando se trate de un reemplazo, el que debe verificar el certificado de pedido de los tubos, velar que las soldadura se hagan de acuerdo al procedimiento y además de ello, es el que tiene la potestad de hacer la participación correspondiente a través de un informe escrito y así hacerlo saber; por consiguiente, le es difícil asimilar a este tribunal que el accionante refiera que no tenía conocimiento de las normas internas de una empresa interestatal petrolera, y menos como enfatizo, a manera quizás de defensas, que tenía el conocimiento en cuanto a la construcción pero no en cuanto a normativa como tal, no las conocía así en un cien por ciento (100%), cuando precisamente, primero es Ingeniero de Profesión, y además era ese departamento al cual pertenecía, que le competen tales facultades; de manera que, tal proceder es subsumible al supuesto del literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el actor siendo un trabajador de PDVSA, que trabajaba para dicha empresa, aun cuando sus inicios era trabajador de un Contratista, para la oportunidad en que la empresa vino a tener el certero conocimiento de las irregularidades supra indicadas, esto es, en fecha 19 de junio 2009, era trabajador de PDVSA, ya que no pasó mucho tiempo entre el que estuvo con la Contratista abril 2005 y ya en el mismo año Noviembre, estaba prestando servicios directamente con la empresa Estatal; por lo que es lógico, analizadas las circunstancias y los elementos demostrativos llevan a tomar la determinación de despedirlo justificadamente, ya que el actor no actuó diligentemente como un buen padre de familia en el desempeño de sus funciones, y el desconocimiento que dijo tener en cuanto a la normativa interna ut supra mencionada, que ha sido los fundamentos de derecho de la empresa en todo este procedimiento, no lo exime al cumplimiento de las normas legales sustantivas del trabajo, que como todo trabajador debe observar y aplicar, entre otros, la prestación de los servicios en las condiciones y términos pactados o que se desprenden como el caso de marras de la naturaleza de la actividad productiva (INDUSTRIA PETROLERA), la observancia de las ordenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del Trabajo, dictare el patrono, según quedó indicado precedentemente, que se dejó de cumplir en el presente caso, y muy especialmente, prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudieren ocasionar perjuicio a su patrono; y todo lo contrario, en las pruebas aparece avalando la Obra en el sitio, indico con su aval de que todo estaba en orden, pero se corroboró que la tubería se daño en 4 partes, y él como Inspector de Campo estuvo autorizado a informar de cualquier novedad que pusiera en peligro la integridad y calidad del trabajo, debía inclusive al identificar que había un daño corregirlo hasta podía paralizar la obra, lo que habría hecho un buen padre de familia, principios de derechos de carácter internacional, haciendo del conocimiento de todos los niveles superiores, él (actor) tenía que conocer los procedimientos internos de la demandada; en razón de lo expuesto, esta plenamente comprobado que el actor, estuvo seriamente involucrado y de manera directa, no puede evadir su responsabilidad, los servicios eran prestados a la demandada PDVSA PETROLEO S.A., y violando los procedimientos internos de la ésta, lo que constituye una causal de despido conforme a las literales a) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano L.C.B., contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ambas partes identificados en autos.

    Se ordena la notificación de la presente decisión por dictarse fuera del lapso establecido.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. E.O.

    La Secretaria, (o)

    Abg

    En esta misma fecha siendo la 11:08 a.m. Se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

    La Secretaria, (o)

    Abg.

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