Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 5 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003770

ASUNTO: RP11-P-2012-003770

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como ha sido en fecha cuatro (04) de Febrero de 2014, la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Publica, por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, conformado por el Juez, Abg. D.R., (quien se avoca al conocimiento de la presente, en vista que quien como Juez suscribe, fui convocado por la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cubrir la vacante temporal de la Juez titular del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal,) acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. E.E. y el alguacil de sala, en el presente asunto Nº RP11-P-2012-003770, seguido al acusado L.D.D.V., Venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 21-06-1987, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº -19.189.805, hijo de: C.D. y B.M., residenciado en: el Choro Choro de la comunidad del P.M.B.E.S., por la presunta comisión delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 19-08-2013. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes con el a.d.A. se sala, y se constató que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas Abg. R.P., el acusado L.D.D.V. y la Defensora Privada Abg. L.M.N. estando presente los medios de pruebas.

DEL TRIBUNAL

En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expuso: “Buenas días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal de fecha 09-10-2013, en contra de el ciudadano L.D.D.V., Venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 21-06-1987, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº -19.189.805, hijo de: C.D. y B.M., residenciado en: el Choro Choro de la comunidad del P.M.B.E.S., por la presunta comisión delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha 19-08-2012, siendo las 05:35 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios policiales del municipio Benítez realizando un operativo de seguridad en el modulo policial la variante, en eso logramos avista un ciudadano que transitaba en moto y que vestía una franelilla de color gris y un pantalón corto de color negro, de tez blanca, bajo y de contextura fuerte, le pedí el favor de que se parara a la derecha y le solicite la documentación de la moto, logre ver que presento una actitud nerviosa, manifestándome que lo dejara ir por que tenia un niño grave en el centro de salud, y es por lo que procedí a decirle que me acompañara al interior del modulo y procedí a requisarlo, y pude apreciar que en entre la ropa intima le encontré un bulto, y al sacarlo el mismo contenía varias bolsitas de presunta droga, identificando al ciudadano como L.D.D.V., razón por la que quedó detenido, Ahora bien, a través de los diferentes medios de pruebas que comparecerán ante este honorable tribunal demostrara el Ministerio Público la responsabilidad penal del hoy acusado de autos en la comisión del hechos punibles calificado por esta representación fiscal, asimismo solicito muy respetuosamente se mantenga la Medida cautelar De Libertad en contra del acusado, ello en conformidad con lo establecido en el artículo 242 de código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples, y solicito las pruebas sean valoradas de conformidad con el articulo 22 ejusdem. Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la Confiscación, de los objetos incautados en el procedimiento a saber: Dinero en efectivo por la cantidad de cuatro mil setenta bolívares (4070,00) descrito de la siguiente manera: diez (10) billetes de cien bolívares, cincuenta y ocho billetes de cincuenta bolívares, cuatro billetes de veinte bolívares y nueve billetes de diez bolívares, un vehiculo tipo moto maraca Bera, modelo BR200CC, color blanco sin placas serial de chasis 8212MCEB7CD001699, serial de motor 163 FMLB5110428 con su respectiva llave de encendido. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA

Quien expone: Solicito al tribunal le ceda el derecho de palabra a mi representado toda vez que mi representado desea de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que estamos en la oportunidad procesal es por lo que solicito le ceda la palabra. Es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye a los Acusados, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como: L.D.D.V., Venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 21-06-1987, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº -19.189.805, hijo de: C.D. y B.M., residenciado en: el Choro Choro de la comunidad del P.M.B.E.S. y expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.

VIABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02, Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado: L.D.D.V., Venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 21-06-1987, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº -19.189.805, hijo de: C.D. y B.M., residenciado en: el Choro Choro de la comunidad del P.M.B.E.S., en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano L.D.D.V., Venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 21-06-1987, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº -19.189.805, hijo de: C.D. y B.M., residenciado en: el Choro Choro de la comunidad del P.M.B.E.S., como lo es la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, se desprende que en fecha 19-08-2012, siendo las 05:35 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios policiales del municipio Benítez realizando un operativo de seguridad en el modulo policial la variante, en eso logramos avista un ciudadano que transitaba en moto y que vestía una franelilla de color gris y un pantalón corto de color negro, de tez blanca, bajo y de contextura fuerte, le pedí el favor de que se parara a la derecha y le solicite la documentación de la moto, logre ver que presento una actitud nerviosa, manifestándome que lo dejara ir por que tenia un niño grave en el centro de salud, y es por lo que procedí a decirle que me acompañara al interior del modulo y procedí a requisarlo, y pude apreciar que en entre la ropa intima le encontré un bulto, y al sacarlo el mismo contenía varias bolsitas de presunta droga, identificando al ciudadano como L.D.D.V., razón por la que quedó detenido… En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que al acusado L.D.D.V., habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado L.D.D.V., Venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 21-06-1987, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº -19.189.805, hijo de: C.D. y B.M., residenciado en: el Choro Choro de la comunidad del P.M.B.E.S., por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado L.D.D.V., Venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 21-06-1987, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº -19.189.805, hijo de: C.D. y B.M., residenciado en: el Choro Choro de la comunidad del P.M.B.E.S., en tal sentido el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, 0cho (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja la mitad de la pena a imponer, por cuanto se considera que la droga incautada es de menor cuantía, (8 gramos con 890 mg), de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el ciudadano L.D.D.V., Venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 21-06-1987, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº -19.189.805, hijo de: C.D. y B.M., residenciado en: el Choro Choro de la comunidad del P.M.B.E.S., por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la Confiscación definitiva, de los objetos incautados en el procedimiento a saber: Dinero en efectivo por la cantidad de cuatro mil setenta bolívares (4070,00) descrito de la siguiente manera: diez (10) billetes de cien bolívares, cincuenta y ocho billetes de cincuenta bolívares, cuatro billetes de veinte bolívares y nueve billetes de diez bolívares, un vehiculo tipo moto maraca Bera, modelo BR200CC, color blanco sin placas serial de chasis 8212MCEB7CD001699, serial de motor 163 FMLB5110428 con su respectiva llave de encendido. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado L.D.D.V., Venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 21-06-1987, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº -19.189.805, hijo de: C.D. y B.M., residenciado en: el Choro Choro de la comunidad del P.M.B.E.S., a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la CONFISCACIÓN DEFINITIVA, de los objetos incautados en el procedimiento a saber: Dinero en efectivo por la cantidad de cuatro mil setenta bolívares (4070,00) descrito de la siguiente manera: diez (10) billetes de cien bolívares, cincuenta y ocho billetes de cincuenta bolívares, cuatro billetes de veinte bolívares y nueve billetes de diez bolívares, un vehiculo tipo moto maraca Bera, modelo BR200CC, color blanco sin placas serial de chasis 8212MCEB7CD001699, serial de motor 163 FMLB5110428 con su respectiva llave de encendido. Se mantiene la medida de coerción personal que recae sobre el acusado de autos. Líbrese oficio a la oficina nacional antidrogas (ONA), a los fines de informarle la confiscación definitiva de los objetos. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. D.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.E.

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