Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DE SAN A.D.T.

San A.d.T., 7 de agosto de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000245

ASUNTO : SP11-P-2004-000245

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS Y SOBRESEIMIENTO

• Juez: Abg. G.D.G.

• Secretario: ABG. F.J.C..

• Representante Fiscal: ABG. H.F.R.. Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.

• Imputados: L.D.R.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.138.205, de 36 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 09 de febrero de 1971, residenciado en “La Laguna”, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira; y ORÁNGEL A.A.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.325.826, de 48 años de edad, nacido en fecha 20 de julio de 1.959, de profesión u oficio Guardia Nacional activo, residenciado en la Urbanización Libertadores de América, calle 6, Nº 6-34, San A.d.T..

• DEFENSA: Abogado T.M.C., Defensor Privado y la Abog. F.R.D.P.P..

• APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, tipificado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Celebrada como fue, en fecha 18 de julio de 2007, la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS

Se infiere de la acusación Fiscal, que los hechos por los que acusa es porque según Acta de Investigación Penal fechada 29/07/2004 funcionarios de la Guardia Nacional informaron que siendo las 7:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el puesto de control fijo El Vallado, observaron un vehículo que se acercaba hacía el punto de control, procedente de la vía que conduce de San P.d.R. al Comando, era un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, de color verde, Placas GAO-93W, solicitándosele al conductor los documentos personales y del vehículo, identificándose como L.D.R.M., presentando copias fotostáticas de los documentos: Certificado de vehículo N° 2505337 de fecha 18 de mayo de 2000 a nombre de MICHELENA R.E.H.; un acta de revisión signada con el N° 003493 de fecha 06/04/2003, expedido por el Ministerio de Infraestructura Dirección de Vigilancia del Estado Táchira y un documento notariado en la Notaria Quinta de San Cristóbal signado con el N° TA-2002 N° 0252408 de fecha 04/07/03, donde los ciudadanos J.H.E. y L.M.D.L.d. en venta a C.A.M.C. el vehículo Corsa Placas GAO-93W, iba acompañado de un ciudadano que vestía uniforme militar de la Guardia Nacional, quien al ser identificado dijo ser y llamarse ALTUVE R.O.A.. Solicitaron la colaboración de de dos testigos quienes resultaron ser CLAVIJO PARRA BAYONA ALBERTO y L.F.P.S.. De seguidas le indicaron al chofer que se le iba a efectuar una requisa minuciosa al vehículo y luego realizó llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en San Cristóbal para verificar la legalidad de los datos plasmados en las copias fotostáticas presentadas por el conductor del vehículo y atendido por el funcionario L.Z., informó que el vehículo se encuentra solicitado por la Delegación de San Cristóbal, según expediente N° G.825488 de fecha 28 de julio de 2004, por el delito de robo y hurto de vehículos.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

La representación fiscal fundamenta su acusación en los siguientes elementos de convicción que señala en su escrito: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 29/07/2004 en la que se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció la aprehensión de los dos imputados cuando les fue retenido el vehículo placas GAO-93W; 2) Actas de Entrevistas realizadas a los testigos del procedimiento ciudadanos: J.R.C.P. y L.F.P.S.; 3) Actas de Entrevistas realizadas a los funcionarios actuantes DIAZ BAYONA ALBERTO, G.S.P., R.C.L. Y E.R.N.; 4) Certificado de Registro de Vehículo N° 2505337 de fecha 18 de mayo de 2000 a nombre de MICHELENA R.E.H.; 5) Un Acta de Revisión signada con el N° 003493 de fecha 06/04/2003, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T.D.d.V.d.V.d.E.T.; 6) Un documento notariado en la Notaria Quinta de San Cristóbal signado con el N° TA-2002 N° 0252408 de fecha 04/07/03; 7) Acta de Investigación Penal fechado 28 de julio de 2004, suscrita por el funcionario J.M.C., adscrito a la Subdelegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 8) Inspección N° 186 de fecha 29 de julio de 2004 practicado al vehículo distinguido con las placas N° GAO-93W; 9) Experticia de seriales de identificación N° 101 de fecha 29/07/04, en el que se determinó que el serial de carrocería y del motor es original; 10) Experticia N° 386 fechada 30/08/04 en cuyas conclusiones informan que en base a las observaciones pueden inferir que los soportes del certificado de Registro de Vehículo , los respectivos certificados de circulación y los datos aportados en los mismos SON AUTENTICOS, según consulta efectuada vía telefónica al INTT Caracas; 11) . Denuncia común de fecha 28/07/04, interpuesta por el ciudadano M.A.M.R., señalando que dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo, arriba identificados, lo despojaron de su vehículo Placas GAO-93W y huyeron, esto cuando estaba estacionado en la calle 14 con calle 10 y Pasaje Acueducto de Barrio Obrero; 12) .Inspección N° 3629 de fecha 29/07/04 practicada en el lugar del suceso; 13) Actas de Investigación Penal de fecha 29 de julio de 2004 en las que el funcionario L.A.Z. informa sobre las primeras investigaciones practicadas y la recuperación del vehículo placas GAO-93W; y, 14) Acta de Entrevista, en la que ratificó su denuncia el ciudadano M.A.M.R..

Refiere la representación fiscal que vistos los hechos narrados y previo estudio de todas y cada una de las actuaciones que conforman el caso, consideró que existen ciertos y plurales elementos de convicción acumulados en la investigación, para concluir que la conducta desplegada por el ciudadano L.D.R.M. encuadra dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, perpetrado en perjuicio del ciudadano M.A.M.R., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas.

Por lo que respecta al ciudadano ALTUVE R.O.A., solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al segundo supuesto del numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, conforme a la corrección tocante al tipo legal propuesto en el escrito acusatorio y que hiciera en ocasión de formular su acusación y solicitud de Sobreseimiento en la audiencia preliminar, indicó como fundamento para el Sobreseimiento para este último ciudadano que como consecuencia del desarrollo de la investigación y por cuanto no se encontraron elementos de naturaleza objetiva diferentes a los referidos en las actuaciones policiales realizadas al momento de la aprehensión, que le permitan encuadrar la actividad de ese imputado en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO y atribuido inicialmente, solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa para ORÁNGEL A.A.R., conforme a lo establecido en el segundo supuesto del numeral 4 del referido articulo 318 ejusdem.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido por el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público y señaladas en el capitulo V: correspondiente a: Medios Probatorios, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al esclarecimiento del hecho; ellas son:

Testimoniales.-

Funcionarios: Declaración de los funcionarios actuantes DIAZ BAYONA ALBERTO, G.S.P., R.C.L. y E.R.N.; quienes circunstancian el motivo que dio lugar a la detención de los imputados. L.O.S.M. y Y.M.C., adscritos a la Subdelegación de Ureña del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y respecto de la Inspección N° 186 practicada al vehículo.

Expertos: Declaración de los funcionarios expertos: A.C. y Y.M.C.; G.S.P. y L.O.S.M. en relación con la experticia dactiloscópica N° 098; Y.G.D.A., quien practicó la experticia N° 386; P.M. y L.Z., quienes practicaron la Inspección N° 3629, en el lugar del suceso.

Testigos: Declaración de los ciudadanos: J.R.C.P. y L.F.P.S., quienes darán fe sobre el procedimiento realizado; M.A.M.R., víctima en la causa.

Documentales:

Para la exhibición a los funcionarios actuantes y testigos, e incorporación en el juicio oral y público, conforme a lo previsto en los artículos 242, numeral 2 del 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - Inspección N° 186 de fecha 29 de julio de 2004 practicado al vehículo distinguido con las placas N° GAO-93W;

  2. - Experticia de seriales de identificación N° 101 de fecha 29/07/04, en el que se determinó que el serial de carrocería y del motor es original;

  3. - Experticia dactiloscópica N° 098 de fecha 20/07/04 practicadas a dos cédulas de identidad correspondientes a los dos imputados y cuya conclusión es que Son auténticas y de origen legal en el país.

  4. - Dos (2) cédula de Identidad originales: ALTUVE RAMÍREZ ORANGEL N° 5.325.826 y RONDON M.L.D. N° 22.138.205.

  5. - Experticia N° 386 fechada 30/08/04 en cuyas conclusiones informan que en base a las observaciones pueden inferir que los soportes del certificado de Registro de Vehículo, los respectivos certificados de circulación y los datos aportados en los mismos SON AUTENTICOS, según consulta efectuada vía telefónica al INTT Caracas;

  6. - Inspección N° 3629 de fecha 29/07/04 practicada la VIA PÚBLICA CARRERA 14 ENTRE CARRERA 14 ENTRE CALLES10 Y PASAJE ACUEDUCTO BARRIO OBRERO, PARTE BAJA, PARROQUIA P.M. MORANTES, MUNICIPIO SAN C.D.E.T., lugar del suceso;

Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

ADMISION DE LOS HECHOS

En la audiencia preliminar, en la Sala de Audiencias N° 1 de este Palacio de Justicia, el hoy acusado, L.D.R.M. se le informó sobre las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que en ese estado y al ser interrogado por la Juez si deseaban declarar manifestó querer declarar y expuso de manera expresa lo siguiente: “Ciudadana Juez admito los hechos a fin de que se me imponga de manera inmediata pena, es todo”

De seguidas el Tribunal manda a retirar al primer declarante y ordena pasar al imputado ORÁNGEL A.A.R., quien al ser interrogado por la juez respecto a si iba o no a declarar, expuso “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”.

Cedido el derecho de palabra al Abg., T.J.M.C., defensor privado de L.D.R.M. quien reiteró el pedimento de su defendido a que se le imponga de manera inmediata la pena dada su admisión de los hechos, solicitando se le aplique la rebaja a que se refriere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación se le dio el derecho de palabra a la Abg. A.F.R. defensora pública del imputado ORÁNGEL A.A.R., solicitó sea decretado con lugar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, por el delito atribuido a su patrocinado.

En consecuencia, vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado L.D.R.M.d. forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que según señaló: “…corrigiendo el tipo legal propuesto en el escrito acusatorio de la siguiente manera: Al imputado L.D.R.M., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo…”; y b) Que el acusado L.D.R.M., con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle al ahora acusado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, procede a imponer la pena al acusado L.D.R.M. en los siguientes términos: El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, contempla una pena de Tres (3) a cinco (5) años de prisión, de la cual tomando en cuenta lo establecido en el encabezamiento del artículo 37 ejusdem se tiene como término medio la pena de cuatro (4) años; pero por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuársele la rebaja que en dicho dispositivo procesal se establece, o sea, la mitad, en el presente caso la rebaja es de dos (2) años, quedando en definitiva como pena a cumplir por el acusado quien admitió los hechos, la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA RESPECTO A UN IMPUTADO

Tanto en el escrito conclusivo presentado por la representación fiscal como en la audiencia preliminar y en relación con el ciudadano ALTUVE R.O.A., solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al segundo supuesto del numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la corrección tocante al tipo legal propuesto en el escrito acusatorio y que hiciera en ocasión de formular su acusación y solicitud de Sobreseimiento en la audiencia preliminar, referente al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, indicó como fundamento para su petición de Sobreseimiento que como consecuencia del desarrollo de la investigación y por cuanto no se encontraron elementos de naturaleza objetiva diferentes a los referidos en las actuaciones policiales realizadas al momento de la aprehensión, que le permitan encuadrar la actividad de ese imputado en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO y atribuido inicialmente, pidió que se SOBRESEA la causa para ORÁNGEL A.A.R., conforme a lo establecido en el segundo supuesto del numeral 4 del referido articulo 318 ejusdem.

Este Tribunal revisadas las actuaciones y en atención a la petición fiscal en su actuación como parte de Buena fe, considera procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, tipificado en el artículo 9 de la ley especial y de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del numeral 4 del artículo 318 del código adjetivo penal para el ciudadano ORÁNGEL A.A.R.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado L.D. -RONDON MENDOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.138.205, de 36 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 09 de febrero de 1971, residenciado en “La Laguna”, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público en el Capítulo V de su escrito acusatorio, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al hoy acusado L.D.R.M., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, tipificado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2004 al acusado L.D.R.M..

QUINTO

SOBRESEE la causa a favor de ORÁNGEL A.A.R., quien dijo ser venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.325.826, de 48 años de edad, nacido en fecha 20 de julio de 1.959, de profesión u oficio Guardia Nacional activo, residenciado en la Urbanización Libertadores de América, calle 6, Nº 6-34, San A.d.T., de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, tipificado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, conforme al segundo supuesto del numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y, se ordena el cese de cualquier Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que obre en su contra.

SEXTO

Se exonera al acusado L.D.R.M.d. pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

Ok

ABG. G.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. F.J.C.S.

Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR