Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteMarieugelys García Capella
ProcedimientoRevision Regimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, ocho de Enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BH0C-X-2014-000049

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

DEMANDANTE: L.E.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.979.281

DEMANDADO: D.D.M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.298.239.

MENOR: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Se contrae la presente acción al Juicio de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano L.E.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.979.281, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.950, actuando en sus propio nombre y representación de su menor hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana D.D.M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.298.239, solicitando la parte accionante, el decreto de Medida Preventiva DE CUSTODIA, sobre su menor hijo, basado en el hecho de que la madre de su menor hijo, ciudadana D.G., sufre de crisis depresivas, lo cual pone en riesgo al menor, indicando además que la madre del menor abandonó su vivienda ubicada en Boyacá I vereda 9, número 9, sin dar aviso a ninguna autoridad e incumpliendo el régimen de convivencia familiar acordado y homologado, lo que coloca en flagrante desacato del artículo 270 de la Lopnna, siendo lo más grave que con su acción no cumple ni deja cumplir el tratamiento médico de su hijo Rodrigo con riesgos y consecuencias irreversible, lo que le impide llevarlo a terapia.

Así las cosas, es de señalar que el artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la posibilidad de que puedan ser decretas medidas en cuanto de instituciones familiares se trate, las cuales proceden bastando el señalamiento del derecho reclamado, es decir, su verosimilitud y la legitimidad del sujeto para peticionar la medida asegura motiva, en virtud de la naturaleza de la pretensión y por cuanto su objeto es proteger a la persona en su integridad psicofísica .

En ese sentido, observa quien suscribe que este procedimiento se refiere a la Revisión de Régimen de convivencia familiar, donde el demandante ha solicitado medida Provisional de Custodia de su menor hijo, razón por la cual resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 76, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual recoge el principio de “co-parentalidad” al señalar: el “(…) padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (...)”, lo cual implica que el padre y la madre pueden ubicar a sus hijos, acceder a los mismos y, dentro de condiciones normales, habitar con ellos.

Así las cosas, cuando los progenitores no hacen vida en común, uno de ellos ejercerá la custodia, aunque en forma excepcional podría acordarse la custodia compartida “(…) cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija” (artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), garantizándose el contenido del referido artículo 76 constitucional con el “régimen de convivencia familiar”

En ese orden de ideas, no deben confundirse la custodia con la convivencia familiar, debiéndose, en todo caso, tomar en cuenta el interés superior del niño para el caso concreto, como criterio de interpretación de las relaciones y límites entre una y otra institución, pues con la ultima, vale decir, régimen de convivencia familiar se persigue el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, conducirlo a un lugar distinto al de su residencia o cualquier otro tipo de contacto, telefónica, telegráfica etc, a tenor de lo dispuesto en el articulo 386 lopnna, mientras que la custodia requiere el contacto directo con los hijos e hijas, por lo tanto debe convivir con quien lo ejerza, a tenor de lo establecido en el artículo 359 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Hecho el análisis anterior, resulta evidente que la medida preventiva de custodia, resulta contraria al procedimiento de Revisión de Régimen de convivencia familiar, pues ambas son discordantes, dado el fin del procedimiento de la Revisión del régimen de convivencia, el cual como se dijo anteriormente, persigue concretamente la revisión de un acuerdo suscrito por las partes y previamente homologado por una autoridad Judicial, con lo que se persigue que el padre que no tenga la responsabilidad de crianza del menor, tenga derecho a la convivencia familiar con el mismo, en consecuencia, de acordarse la medida preventiva de custodia en este tipo de juicio, se estaría subvirtiendo y desnaturalizando el procedimiento de régimen de convivencia, pues de otorgarse una medida de custodia, no tendría razón de ser la revisión solicitada. En ese sentido, la medida solicita resulta improcedente en el caso que nos ocupa, pudiendo la parte demandante de acuerdo a lo previsto en la ley y en base a su derecho de accionar y de peticionar, intentar la demanda a la que haya lugar a objeto de solicitar la custodia de su menor hijo, lo cual debe intentar mediante demanda autónoma, razón por la cual se NIEGA la Medida de Custodia provisional solicitada y así se decide

No obstante a lo anterior, y dado el poder discrecional que tiene el juez en materia de niños, niñas y adolescentes, conferida de acuerdo con lo previsto en el artículo 465, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto al decreto de medidas y decretos de sustanciación que no hubieren sido objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso a fin de asegurar la mas pronta y eficaz preparación de las audiencias que van a ser necesarias para proceder a la audiencia de juicio, considera este Tribunal necesario, la practica de determinadas diligencias a objeto de obtener elementos probatorios suficientes que permitan dilucidar los hechos controvertidos y por ende buscar una solución al conflicto planteado, salvaguardo en todo momento el interés superior del menor involucrado en el presente asunto, en consecuencia este Tribunal ORDENA: PRIMERO: La elaboración de un informe Psicológico y Psiquiátrico tanto al ciudadano L.E.M. venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.979.281, domiciliado en la urbanización Aguamarina, Villa 2, al lado de Plaza Mayor, Lechería Estado Anzoátegui, y a la ciudadana D.D.M.G.H., cuya dirección debe suministra la parte actora para lo cual se faculta ampliamente al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, señalándole al mismo, que dicho informe se requiere a la mayor brevedad posible, toda vez que se busca preservar el estado de salud, bienestar físico y psicológico del menor (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Se ordena oficiar al CENTRO DE REHABILITACIÓN GRATUITA PARA NIÑOS Y ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD DE ANZOÁTEGUI V.D.V., en la persona del Director de dicha Institución, a los fines de que informe a este tribunal, A). Si el Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) recibe terapias en ese centro de salud. B) En caso de ser positiva la respuesta anterior, señale a este tribunal el Diagnóstico o tipo de enfermedad o afección de la cual padece el menor. C) Señale si el niño ha estado asistiendo regularmente a sus terapias D) Señale que el caso de que haya asistido a recibir terapias, cuantas veces asistido y quién es la persona que lo ha llevado a ese centro de salud para tal fin. Líbrense los respectivos oficios.

La Jueza Temporal;

Abg. Marieugelys G.C.

La Secretaria;

Abg. C.A.

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