Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 25 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003850

ASUNTO : RP01-P-2009-003850

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha veinticuatro (25) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo la 1:30 PM- de la mañana, se constituyó el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abg. M.G.F., acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. A.A. y el Alguacil ciudadano J.R., a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor al ciudadano L.E.C., a quien se le sigue causa signada RP01-P-2009-003850, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.T.G.M.. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Y.D., el Defensor Público Penal Abg. E.B. y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que se procedió a designar a los fines del ejercicio de su defensa técnica al Defensor Público Penal Abg. E.B., quien estando presente en sala aceptó la designación hecha en su persona procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales.

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito de solicitud de imposición de las medidas de protección y seguridad a favor del ciudadano L.E.C.: venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.636.235, de 48 años de edad, Casado, de oficio vigilante, residenciado en la calle Cedeño, en el estacionamiento Central de portón amarillo, a 50 metros de la heladería la rosita, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acto seguido procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado, así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de imposición de medidas de protección y seguridad, establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., medidas éstas consistentes en la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer; la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, por si o por terceras personas. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento especial y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el mismo NO querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Abg. E.B., quien manifestó: “no me opongo a la solicitud fiscal, por último solicito me sea expedida copia simple del acta que a este tenor sea levantada. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: cursa al folio 02, acta de investigación penal suscrita por el funcionario SGT/1RO. J.R., adscrito al IAPES, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos, al folio 3 corre inserto, acta de denuncia formulada por la ciudadana M.T.G.M., ante funcionarios adscritos al IAPES, quien manifiesta en su denuncia que ese hombre se volvió loco, la golpeó y la tiró para la calle y les cerró al puerta; Al folio 06 corre inserto acta policial suscrita por el funcionario CABO/2DO. IAPES J.A., donde se notifica a la víctima M.T.G.M., de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor al ciudadano L.E.C., al folio 7 corre inserto acta de entrevista practicada a la ciudadana E.D.V.K.B., quien expuso: Le estábamos echando agua al muchachito, en la casa de Magalis y a eso de las nueve de la noche, después que el señor L.E.C. se levanta de dormir y agarró a Magalis quien es su mujer y le dio varios golpes por diferentes partes del cuerpo, es todo, al folio 8 corre inserto acta de entrevista practicada a la ciudadana SARGELIS DEL C.B.B., quien expuso: Yo estaba parada en la puerta y la señora Magalis estaba en la cocina, el señor Luís se paró y empujó a la señora Magalis y le dio unos golpes y luego se puso a pelear y nos sacó a todos para afuera y cerró la puerta, al folio 15 corre inserto acta de investigación penal suscrita por el funcionario adscrito al CICPC Detective T.S.U A.A., en la cual deja constancia que a ese Despacho se presentó una comisión del IAPES, llevando oficio N°. D13-0IP-719-09, de fecha 23-08-2009, mediante la cual remiten a la orden de la fiscalía Décima del Ministerio Público, actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano L.E.C., al folio 16 cursa memorando N° 9700-174-SDC-1915 en el cual se deja constancia que el imputado L.E.C., no presenta registro de entradas policiales, al folio 19 corre inserto Acta de Investigación penal suscrita por el funcionario adscrito al CICPC Agente J.L., en la cual deja constancia que se trasladó al lugar del suceso con la finalidad de realizar Inspección técnica, al folio 20, corre inserto Inspección Técnica N°. 2613, practicada en el lugar de los hechos, por los funcionarios adscritos al CICPC VICENTE RIVERO Y J.L., cursa al folio 22 examen médico legal N°. 162-3720, practicado a la victima, donde se deja constancia del siguiente resultado: CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN REGIÓN SUBMAXILAR IZQUIERDA, ASISTENCIA MÉDICA POR UN (01) DÍA, TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD: POR SIETE (07) DÍAS, SECUELAS: NO, estos elementos permiten estimar a este Tribunal que estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.T.G.M., resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer la medidas de protección y seguridad al imputado L.E.C.: venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.636.235, de 48 años de edad, Casado, de oficio vigilante, residenciado en la calle Cedeño, en el estacionamiento Central de portón amarillo, a 50 metros de la heladería la rosita, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; medidas éstas consistentes en la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, imponer las medidas de protección y seguridad al ciudadano L.E.C.: venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.636.235, de 49 años de edad, Casado, de oficio vigilante, residenciado en la calle Cedeño, en el estacionamiento Central de portón amarillo, a 50 metros de la heladería la rosita, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, medidas éstas consistentes en la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.T.G.M.. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento especial. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes relativos a su reproducción. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira de la sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 2:00 PM

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.B..-

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