Decisión nº PJ03520130000020 de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMilagros Jimenez
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de febrero de 2013

Años 202 y 153

ASUNTO: AP21-L-2013-000491

PARTE ACTORA: L.E.G.

PARTE DEMANDADA: POLICIÍA NACIONAL BOLIVARIANA

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN LOS JUZGADOS SUPERIORES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS DE LA REGIÓN CAPITAL

I

Recibido el presente asunto, previa su distribución, a los fines del pronunciamiento de su admisión, se revisó la solicitud de calificación de despido, observándose que el ciudadano L.E.G., cédula de identidad Nº 20.050.431, de profesión u oficio “funcionario público” se amparó el 04 de febrero de 2013, por ante estos Juzgados del Trabajo, al alegar que fue despedido en la fecha antes mencionada, del cargo de oficial de la Policía Nacional Bolivariana, por el ciudadano EDUARDO CONTRERAS, en su carácter de Jefe del Departamento de Recursos Humanos, solicitando la calificación de despido, el reenganche y pago de los salarios caídos. En virtud de los hechos antes narrados, este Juzgado considera necesario establecer si tiene competencia para conocer del procedimiento de estabilidad interpuesto por el accionante ya identificado a los autos.

II

Ahora bien, este Juzgado al considerar que el accionante prestó servicios en la Policía Nacional Bolivariana como oficial, estima necesario señalar lo previsto en el numeral segundo del 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra dice: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: “…2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…”

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, prevé en el artículo 5, que “Quedan exceptuados de las disposiciones de esta Ley los miembros de los cueros armados, pero las autoridades respectivas dentro de sus atribuciones establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de los que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores y de trabajadoras regidos por esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de sus labores.

Se entenderá por cuerpos armados los que integran la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los servicios policiales, quienes se encuentran directamente vinculados a la seguridad y defensa de la Nación y al mantenimiento del orden público.”

Asimismo, La Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.940 del 07 de diciembre de 2009, establece en su artículo 9, que el sistema de administración de personal de los funcionarios policiales se regirán por varios principios, entre ellos; El Régimen Estatutario de la Función Policial, el cual se refiere a que la relación de empleo público de los funcionarios policiales se regirá, exclusivamente, por lo establecido en dicha Ley, sus reglamentos y resoluciones, no pudiendo ser regulada o modificada por decisiones de inferior jerarquía, contratos, convenios o acuerdos de cualquier naturaleza. De la misma manera, el artículo 102 contempla que el recurso procedente, en caso de destitución de un funcionario policial, es el contencioso administrativo, según lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De lo anteriormente mencionados, la competencia para conocer sobre la estabilidad de los funcionarios policiales está dada a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estos Juzgados del Trabajo tenemos competencia para conocer de los procedimientos de estabilidad laboral de aquellos trabajadores protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, encontrándose exceptuados de dicho régimen los funcionarios y funcionarias policiales.

III

Bajo las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley declina la competencia para conocer del procedimiento de estabilidad laboral interpuesto por el ciudadano L.E.G. contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la parte actora en su domicilio procesal, de la presente sentencia, concediéndose un (1) día de término de la distancia y acordándose exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, para que cumpla con la notificación aquí ordenada. Una vez firme ésta decisión, se enviará el expediente a los Juzgados correspondientes, para que siga su curso.

La Jueza

El Secretario

Abg. Milagros C. Jiménez

Abg. R.F.

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