Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 8 de Julio de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-008390

ASUNTO : SP21-P-2015-008390

Celebrada la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según acta policial de fecha 12 de Abril de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto Guarumito, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándose de comisión de servicio por la Jurisdicción de la Parroquia Ribas B.d.M.A., específicamente en el sector C.A., observaron un depósito construido con paredes de madera, techo de zinc y piso de arena, en estado de abandono, donde según información que les suministraron anteriormente, funciona un depósito clandestino, donde se percataron que la puerta no poseía ningún tipo de cerradura, por lo que procedieron a realizar una inspección, hallando dentro del mismo lo siguiente: 96 kilogramos de arroz marca gloria, 48 kilogramos de jabón en polvo marca ace, 12 potes de formula de leche para niños marca mayorcitos-gold de 900 grs cada uno, 08 potes de leche para niños marca Nan-Pro de 900 grs cada uno, 02 potes de leche para niños marca enfamil A.R Premium de 900 grs cada uno, para un total de 22 potes de leche, 04 recipientes de 60 litros cada uno, contentivos en su interior de combustible denominada GASOIL, para un total de 240 litros; una motosierra marca MAGNUM, una guaraña marca Stilh, dos bombas de fumigar marca ROYAL CONDOR, 40 kilogramos de ajo, 01 recipiente de 20 litros de fugicida marca Centella, 03 rollos de alambre de 500 metros aproximadamente; seguidamente procediendo a efectuar la retención de la mercancía.

No obstante en el momento en que la comisión militar se retiro del lugar, se apersono en un vehículo tipo moto marca bera, modelo BR200, color rojo, año 2013, serial de carrocería 8219MCEB6DD000964, un ciudadano identificado como: L.E.L., titular de la cedula de identidad V-15.085.709, el cual manifestó ser el propietario del lugar donde encontraron la mercancía, por lo que procedieron a mostrarle lo retenido, solicitándole al mismo que presentara la documentación legal y explicar el motivo por el cual se encontraba la mercancía y los productos dentro del lugar, manifestando no poseer ningún tipo de documentos legal que lo acredite como propietario, mas sin embargo manifestó ser el propietario de los productos agrícolas que allí se encontraban y no tener conocimiento de la mercancía que se encontró en el lugar, ante lo expuesto y en presencia del presunto delito de contrabando de extracción de productos de la cesta básica y contrabando de extracción de combustible, procedieron a manifestar al ciudadano que lo acompaña hasta el comando a fin de notificar la detención y hacerle lectura de sus derechos, dejándolo a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Verificada la presencia de las partes y oída la petición Fiscal, el Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado M.L.S., quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado L.E.L.J., de nacionalidad venezolano, natural Colón Municipio Ayacucho, nacido el 16-11-1975, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.709, de profesión obrero, de estado civil soltero, hija de V.J. (f) y G.L. (v), residenciada San J.d.C., Barrio La Esperanza, Vereda Los Martínez, casa A7, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Teléfono: No posee, por la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBURO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, D.R., quien expone: “Ciudadano Juez, ratifico el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 25-06-2015, por cuanto la conducta desplegada por mi representado no se enmarca dentro de la tipicidad penal invocada por el Ministerio Público, en su acusación fiscal, ya que con respecto al contrabando de extracción mi representado no se encontraba transportando ni movilizando mercancía alguna, la mercancía se encontraba dentro del inmueble con fácil acceso y a la vista pública, en el cual mi representado se dedicaba a la reventa de estos productos, siendo la tipicidad adecuada la establecida en el artículo 62 de la ley orgánica de precios justos, con respecto al contrabando agravado de hidrocarburos la vindicta pública, no estableció la cantidad de unidades tributarias, como lo establece el articulo 23 y siguientes de la Ley de contrabando, para determinar si no encontramos en presencia de un delito o una falta, más sin embargo como dicho combustible se encontraba en el inmueble sin la perisología respectiva, la tipicidad adecuada para esta defensa técnica es la establecida en la Ley penal del ambiente, artículo 102 numeral 2, de igual forma nuestro representado manifestó en esta misma sala que se dedica a trabajar y necesita de ese combustible para sus labores, así mismo dentro de las actas existe testimonios que indican que mi representado en ese inmueble tiene un bodega y realiza venta de productos, con base a eso solicito el cambio de calificación, igualmente solicito la entrega de la guaraña, de la motosierra, la bomba para insecticidas, el alambre y el vehículo tipo moto, y en caso de que el Tribunal haga el cambio de calificación una eventual de admisión de hecho, e imposición de la pena y en caso que la pena sea menos a cinco años se acuerde una medida cautelar, de posible cumplimiento, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado L.E.L.J., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público con el cambio de calificación de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN a REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos, en contra del imputado L.E.L.J., de nacionalidad venezolano, natural Colón Municipio Ayacucho, nacido el 16-11-1975, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.709, de profesión obrero, de estado civil soltero, hija de V.J. (f) y G.L. (v), residenciada San J.d.C., Barrio La Esperanza, Vereda Los Martínez, casa A7, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Teléfono: No posee; se admite la acusación del Ministerio Público, contra el imputado L.E.L.J., CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBURO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-

Para fundamentar el cambio de calificación jurídica dada a los hechos en cuanto al delito de reventa, se hacen las siguientes consideraciones:

El delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, prevé como verbos rectores la extracción, el desvío, y la tentativa en la extracción de bienes destinados al abastecimiento nacional; dicho delito se prueba según la norma, cuando no pueda presentarse a la autoridad competente, la documentación comprobatoria de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

Aun cuando se indique, que el delito se prueba, cuando no se pueda presentar a la autoridad competente, la documentación comprobatoria de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, sin embargo, no podemos dejar a un lado de cara a la comparación con el delito de reventa, el lugar donde se haya realizado la incautación de la mercancía, así como la cantidad de bienes retenidos, y cuales serian las formalidades a cumplirse en caso de transporte o posesión de grandes y pequeñas cantidades de bienes destinados al abastecimiento nacional.

En el caso de marras, el acta policial indica específicamente que el procedimiento se realizó en el sector C.A., cuando observaron un depósito construido con paredes de madera, techo de zinc y piso de arena, en estado de abandono, donde procedieron a realizar una inspección, hallando dentro del mismo lo siguiente: 96 kilogramos de arroz marca gloria, 48 kilogramos de jabón en polvo marca ace, 12 potes de formula de leche para niños marca mayorcitos-gold de 900 grs cada uno, 08 potes de leche para niños marca Nan-Pro de 900 grs cada uno, 02 potes de leche para niños marca enfamil A.R Premium de 900 grs cada uno, para un total de 22 potes de leche.

Por las consideraciones antes expuestas, el juzgador considera, que al no presentarse factura de los bienes retenidos, es evidente que la conducta de L.E.L.J., L.E.L.J., en cuanto a este hecho, se adecua perfectamente al tipo pena de reventa, tipificado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Preciso Justos; en tal sentido se cambia la calificación juñida dada a los hechos por el Ministerio Público; así se decide.

Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Privada, especificadas en el escrito de promoción de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado L.E.L.J.; de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito, los hechos y solicito la imposición inmediata de la penas, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. D.R., quien expuso: “Ciudadano Juez, vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se imponga la pena correspondiente por la cual este Tribunal admite la acusación, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado, este representante fiscal solicita al Tribunal se imponga de manera inmediata la pena correspondiente, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano L.E.L.J., identificado en autos, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBURO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y REVENTA, tipificado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Preciso Justos. Los referidos elementos de convicción son:

  1. Acta policial N° CZ21-D213-2DA-CIA-5PLTON-SEG-SIP-089, de fecha 12 de Abril de 2015,

  2. Reconocimiento técnico legal N° 9700-078-SDLF-203-15, de fecha 13 de Abril, suscrita por el funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación La Fría, estado Táchira, practicado a las evidencias incautadas.

  3. Reconocimiento técnico legal y avaluó real N°9700-078-SDLF-044-15, de fecha 13 de Abril de 2015, practicado a la mercancía incautada.

  4. Entrevista de fecha 25 de Mayo de 2015, realizada al ciudadano A.C.Z., quien manifestó lo siguiente: “yo tengo que manifestar que un día domingo 12 de Abril de 2015, realizaron la detención del ciudadano L.L., ya que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, rompieron el candado de la puerta de la casa y se metieron y se llevaron la guaraña de trabajar en la finca, la bomba y dos bultos de alambre púa, luego llego él que venía del pueblo y se lo llevaron detenido también, el es trabajador de allá, tiene su finca, él le reclamo a la Guardia porque hacia eso y los funcionarios le levantaron un expediente y se lo llevaron detenido, allá uno nunca puede hablar porque los funcionarios siempre tienen la razón, yo a él lo conozco desde hace muchos años, somos vecinos y él se dedica a trabajar la tierra cultivando y con ganado, él igualmente tiene una bodega y compra cosas en el pueblo para venderle a la comunidad, también se llevaron lo que tenía en la bodega.

  5. Entrevista de fecha 25 de Mayo de 2015, realizada a la ciudadana R.V.A., quien manifestó lo siguiente: “Yo tengo que manifestar que tengo años de conocer al señor L.L., él es un hombre trabajador, honesto, él se dedica a su trabajo, tiene una finca en la cual monto una bodeguita, el compra sus cosas en Colon y lleva para su finca para vender a los habitantes del sector, siempre hemos compartido y nunca tengo nada malo que opinar de él porque nunca lo he visto en nada raro.

  6. Entrevista de fecha 25 de Mayo de 2015, realizada a la ciudadana Y.E.A.V., quien manifestó lo siguiente: “El día12 de Abril como a las 04:30 horas de la tarde, yo me encontraba en la finca de mi mama ubicada en C.A., por mata de curo en guarumito y vi cuando la Guardia llego y entraron a la finca del señor L.L. y violentaron los candados y entraron a una bodeguita que el tiene que se llama mi tesoro, ellos entraron con unas bolsas negra y en ese momento llego al señor Luis para hacerle el reclamo de porque le habían violentado lo de la bodega, cuando vi fue que lo montaron en la patrulla y se lo llevaron preso.

  7. Entrevista de fecha 25 de Mayo de 2015, realizada al ciudadano J.H.R.V., quien manifestó: “el abogado que asiste al señor Luis, que no recuerdo el apellido, yo le vendí al señor Luis una parcela ubicada en la aldea c.a., pertenece al Municipio Ayacucho, el cual nos pertenece a la Sucesión Roa Vivas, mas nada yo lo que hice fue venderle según consta en un documento privado que debe estar allí, la parcela comprende de mejoras sobre terrenos de la nación.

  8. Entrevista de fecha 26 de Mayo de 2015, realizada al ciudadano J.M.B.A., quien manifestó: “El día 19 de Abril me encontraba cerca de la parcela ubicada en c.a. por mata de curo en guarumito, en la parcela de mi propiedad cuando vi cuando la Guardia Nacional rompieron los candados de una bodega que pertenece al ciudadano L.L. y le saquearon todo lo que tenía en la bodega en ese momento llego Luis y ahí mismo lo detuvieron a él.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que L.E.L.J., con su conducta, incurrió en la comisión de os delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBURO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y REVENTA, tipificado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Preciso Justos; y así se declara.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, prevé una pena de seis a diez años. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, considerando el juzgador que el imputado no tiene antecedentes penales, por tanto la pena se rebaja al límite inferior, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, resultando la misma en seis años de prisión.

Por otra parte, el delito de REVENTA, tipificado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Preciso Justos, prevé una pena de uno a tres años de prisión y multa de doscientas a diez mil unidades tributarias. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, considerando el juzgador que el imputado no tiene antecedentes penales, por tanto la pena se rebaja al límite inferior, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, resultando la misma en un año de prisión. Igualmente al existir concurso real de delitos, la pena se rebaja a la mitad de conformidad con el artículo 88 del Código Penal; resultando en cuanto a este delito, la pena de seis meses de prisión.

Hecha la sumatoria respectiva, la pena resultaría en seis años y seis meses de prisión. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se rebaja en un tercio. En consecuencia, la pena a imponer a L.E.L.J., es de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión. De igual manera se condena a pagar por vía de multa la cantidad de doscientas (200) unidades tributarias; condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

En razón que la pena impuesta en inferior a cinco años, se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado L.E.L.J.; de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes condiciones: 1.- Presentación ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días; 2.- Someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.

Se acuerda la devolución de 03 rollos de alambre; una (1) guaraña marca STILH; dos (2) bombas de fumigar; una (1) motosierra marca MAGNUN; un (1) recipiente de 20 litros Fungicida marca Centella; así mismo se ordena la entrega del vehículo (MOTO) MARCA BERA, MODELO BF200; COLOR ROJO; AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERIA 8219MCEB6DD000964, a quien acredite la propiedad.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Admite la acusación presentada por el Ministerio Público con el cambio de calificación de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN a REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos, en contra del imputado L.E.L.J., de nacionalidad venezolano, natural Colón Municipio Ayacucho, nacido el 16-11-1975, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.709, de profesión obrero, de estado civil soltero, hija de V.J. (f) y G.L. (v), residenciada San J.d.C., Barrio La Esperanza, Vereda Los Martínez, casa A7, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Teléfono: No posee; asimismo se admite la acusación del Ministerio Público, contra el imputado L.E.L.J., por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBURO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.-

SEGUNDO

Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO

Se condena al ciudadano L.E.L.J., por la comisión de los delitos de REVENTA DE PRODUCTAS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBURO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES PRISIÓN. Se condena a pagar por vía de multa la cantidad de DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se condenan a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se ordena la confiscación de la mercancía retenida.-

QUINTO

Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado L.E.L.J.; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes condiciones: 1.- Presentación ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días; 2.- Someterse a todos los actos del proceso.-

SEXTO

Se acuerda la devolución de 03 rollos de alambre; una (1) guaraña marca STILH; dos (2) bombas de fumigar; una (1) motosierra marca MAGNUN; un (1) recipiente de 20 litros Fungicida marca Centella; así mismo se ordena la entrega del vehículo (MOTO) MARCA BERA, MODELO BF200; COLOR ROJO; AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERIA 8219MCEB6DD000964, a quien acredite la propiedad.

ABG. E.J.P.H.

JUEZ OCTAVO DE CONTROL

ABG. C.S.C.

SECRETARIA

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