Decisión nº PJ0102014001345 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación De Régimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 29 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000651

SENTENCIA No. PJ0102014001345

CAUSA PRINCIPAL: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTE DEMANDANTE: L.E.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.625.708, domiciliado en el municipio S.B.d. estado Zulia.

Abogada Asistente: Abg. ROSWI S.G.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.704.

PARTE DEMANDADA: WILLIANA DE LOS A.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.266.824, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente: Abg. K.B.S., Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.

NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 04 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente asunto cuando es presentado escrito por el ciudadano: L.E.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.625.708, domiciliado en el municipio S.B.d. estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ROSWI S.G.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.704, demandar por concepto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana: WILLIANA DE LOS A.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.266.824, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 04 años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Quince (15) de Julio de 2014, ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Treinta (30) de Julio de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la ciudadana WILLIANA DE LOS A.L.P., de la cual se evidencia su debida notificación.

En fecha 14 de Agosto de 2014, se agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar, procediéndose a su certificación en fecha 14 de Agosto de 2014.

En fecha 10 de Octubre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana WILLIANA DE LOS A.L.P., efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha Trece (13) de Octubre de 2014, se fijó para el día 22 de Octubre de 2014, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2014, se difirió la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, pautada para celebrarse en esa misma fecha, en virtud de la convocatoria que se le hiciera al juez de este Despacho, para asistir a una reunión en la ciudad de Maracaibo, en tal sentido se fijó nueva oportunidad para el día 23 de Octubre de 2014, para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano L.E.M.T., asistido por la Abogada en Ejercicio ROSWI GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.704, así como la asistencia de la ciudadana WILLIANA DE LOS A.L.P., asistida por la Abogada K.B.S., Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con su hija entre semana, cuando su trabajo se lo permita, pudiendo compartir con su hija los días Martes y Jueves de cada semana, en el horario comprendido desde las Cuatro de la Tarde (4:00 p.m.) hasta las Seis de la tarde (6:00 p.m.), pudiendo retirarla del colegio en esos días para compartir con ella. SEGUNDO: Los fines de semana, la niña podrá compartir con sus progenitores en forma alterna cada fin de semana, por lo que el progenitor podrá compartir con la niña el fin de semana que le corresponda, y según se lo permita su horario de trabajo, desde las Once de la mañana (11:00 a.m.) con pernocta hasta el día Domingo a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.). TERCERO: El día del padre la niña compartirá con su progenitor y el día de las madres la niña compartirá con su progenitora. El día del cumpleaños de la niña, así como el día del niño, la niña compartirá con ambos padres, previo acuerdo entre ellos. CUARTO: En la época de vacaciones de Carnaval, Semana, Santa y Vacaciones Escolares, la niña compartirá con sus padres en forma alterna y equitativa cada año con cada uno de ellos, por lo que en el venidero año 2015 la niña compartirá el Carnaval con el progenitor y Semana Santa con la progenitora, y al año siguiente será forma inversa; asimismo, las vacaciones escolares la niña compartirá la primera mitad del período con el progenitor y la segunda mitad con la progenitora, y al año siguiente será forma inversa. El día del n.Q.: En la época de Navidad y Fin de año, la niña compartirá el día 24 de diciembre y 01 de enero con el progenitor y los días 25 y 31 de diciembre la niña compartirá con la progenitora. SEXTO: Ambas partes acuerdan la inclusión en un programa de apoyo y organización familiar, con la finalidad de mejorar las relaciones personales, así como también para guiar el desarrollo armónico entre los miembros de la familia, en tal sentido solicitan se oficie a la Fundación de Atención Integral al Niño (FAIN), a los fines de que se practiquen las evaluaciones correspondientes al grupo familiar. Seguidamente, ambas partes manifiestan estar de acuerdo con lo antes establecido, y solicitan a este Tribunal proceda a Homologar el acuerdo convenido en relación a la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)…” (Sic).

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, en tal sentido se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 04 años de edad, suscrito en fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2014, por los ciudadanos: L.E.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.625.708, domiciliado en el municipio S.B.d. estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ROSWI S.G.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.704, y WILLIANA DE LOS A.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.266.824, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada K.B.S., Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, en beneficio de la hija de ambos, la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena Oficiar a la Fundación de Atención de Integral al Niño (FAIN), para que sean incluidos las partes y la niña de autos, en un Programa de Apoyo y Orientación Familiar, conforme fue solicitado. OFICIESE.-

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE MSE

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. PJ0102014001345 y se ofició bajo el No. 1536-14.-

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

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